CE-05001-23-33-000-2015-00005-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2015-00005-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA - Legitimación en la causa por activa / AGENCIA OFICIOSA - Requisitos Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, ya sea por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre. Ello es así, porque en la acción de tutela la legitimidad para actuar, según lo establece el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, está radicada en la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien ejercerá la acción directamente o a través de apoderado. En otras palabras, únicamente se entiende legitimado para actuar en la acción de tutela, la persona titular del derecho fundamental que se reputa como vulnerado o amenazado, que para demandar, podrá hacerlo por si misma o a través de apoderado, el cual deberá estar debidamente acreditado. De la misma manera, el artículo 10 ibídem, previendo que existen casos en los cuales quien ostenta el derecho no se puede hacer presente para adelantar la acción ni otorgar poder, permite la figura de la agencia oficiosa, para lo cual establece como requisitos, el deber de manifestar que se actúa en tal condición y demostrar con suficiencia los motivos que le impiden presentarse al titular del derecho. Además de la posibilidad de acudir directamente a solicitar el amparo de sus derechos, también se puede realizar a través de la agencia oficiosa, figura que en las acciones de tutela ha tenido un amplio tratamiento jurisprudencial, en desarrollo de los requisitos señalados en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. En sus
pronunciamientos, la Corte Constitucional ha determinado de qué manera se entiende acreditada la calidad de agente oficioso para que se dé la legitimación por activa. En ese orden de ideas, no obstante la informalidad de la acción constitucional, resulta indispensable que el actor precise la calidad en la actúa, más cuando lo hace para agenciar derechos ajenos; por lo que, para que opere la agencia oficiosa se hace necesario que se certifique el cumplimiento de todos los requisitos de dicha figura. En tal virtud, quien acuda ante la autoridad judicial para promover una acción de tutela, sin ser el titular de los derechos, deberá: (i) Manifestar que actúa en calidad de agente oficioso; para lo cual tendrá que informarlo en el escrito de tutela, y, en caso de no hacerlo, el juez constitucional, mediante requerimiento, solicitará que aclare la condición en la que interviene. (ii) Expresar la circunstancia que impide o imposibilite al titular del derecho acudir, por sí mismo a promover la acción de tutela, o que, por lo menos, del escrito de la demanda se pueda inferir que el agenciado no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) No es necesario que exista una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos. (iv) Realizarse una ratificación oportuna, por parte del agenciado, de los hechos y de las pretensiones consignadas en el escrito de acción de tutela por el agente; de ser ello posible. Respecto del punto ii), esto es, de la demostración de la imposibilidad de promover la acción de amparo, la jurisprudencia ha establecido
que si bien no resulta necesario aportar documentos que acrediten la incapacidad física o mental del sujeto titular de los derechos, de los hechos y de las pruebas sí se debe poder, al menos, inferir tal situación. En definitiva, configurados los elementos de la agencia oficiosa, se perfecciona la legitimación en la causa por activa y el juez de tutela estará en la obligación de pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionadas en el escrito de tutela. Si los mismos no se presentan en el caso concreto, el juez deberá, según el caso, rechazar de plano la acción de tutela o en la sentencia no conceder el amparo de los derechos fundamentales de los agenciados.
NOTA DE RELATORIA: Respecto de la legitimación en la causa, consultar jurisprudencia de la Corte Constitucional: sentencia T-416 de 1997, M.P.: Antonio Barrera Carbonell; sentencia T-552 de 2006, M.P: Jaime Córdoba Triviño; sentencia T-659 de 2004, M.P.: Roberto Escobar Gil; sentencia T-1254 de 2000,
M.P. Alejandro Martínez Caballero; sentencia T-0044 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; sentencia T-1012 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; sentencia T-681 de 2004, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería y sentencia T266 de 2014, M.P.: Alberto Rojas Ríos. FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Ausencia de prueba del interés para actuar Teniendo en consideración que, de lo expuesto se desprende que el actor no es el
titular de los derechos por los que aboga, la Sala estudiará si se encuentra habilitado para demandar y, debido a que afirma promover la tutela a nombre propio y como agente oficioso, abordará cada aspecto del estudio de la legitimidad, por separado. En relación con la actuación a nombre propio, se encuentra que el señor JSSF no prueba el interés para actuar toda vez que no se entrevé que sus derechos fundamentales estén siendo vulnerados con las situaciones que relata. En efecto, de los hechos relatados y de las pruebas allegadas, se concreta que el señor JSSF no es el titular de los derechos presuntamente vulnerados, situación que cobra fuerza con las pretensiones, pues a través de ellas se persigue la protección de los derechos de su padre, los cuales considera afectados con la supresión del cargo que desempeñaba en TELECOM y, para cesar con la transgresión de los mismos, se exige el reintegro del señor BASG como consecuencia de la extensión de los efectos de la decisión de la Corte Constitucional, contenida en la sentencia SU-377 de 2014. Como puede verse, si bien una decisión favorable puede repercutir en su beneficio, pues la reubicación laboral de su padre tiene incidencia directa en los ingresos familiares, ello no es suficiente para predicarse la habilitación para actuar a nombre propio, porque se insiste, no son sus derechos fundamentales los que se encuentran comprometidos. En consecuencia, el señor JSSF no se encuentra legitimado en el presente asunto para demandar a nombre propio. SUPRESION DEL CARGO - Liquidación de TELECOM / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Análisis a la luz de la sentencia SU 377 de 2014 / RETEN
SOCIAL - Empleado en calidad de pre pensionado y padre cabeza de familia / PLAN DE REUBICACION A LOS BENEFICIARIOS DEL RETEN SOCIALExtensión de los efectos de la sentencia de unificación SU 377 de 2014 / RETEN SOCIAL - Reubicación de madres y padres cabeza de familia desvinculados de TELECOM por su liquidación En el sub examine, el señor BASG fue retirado del cargo que ocupaba en TELECOM, el 31 de enero de 2006, fecha en la cual se suprimió el empleo por la liquidación de la empresa. Desde esa fecha, si bien transcurrieron más de 8 años hasta la interposición de la presente acción, término que prima facie parece excesivo, se estudiarán las circunstancias particulares del caso para determinar si se cumple o no el requisito de inmediatez. De acuerdo con la jurisprudencia arriba referida, la Sala verificará si existe un motivo válido para la inactividad del actor y si hay un nexo causal entre el ejercicio inoportuno y la vulneración del derecho. El actor menciona que su padre, el señor BASG ingresó a trabajar en TELECOM el 22 de noviembre de 1982, y que para el momento de la liquidación de esa entidad se encontraba en el Retén Social por su doble condición de prepensionado y de padre cabeza de familia… la Sala encuentra que desde la liquidación de TELECOM EN LIQUIDACIÓN, 31 de enero de 2006 a 19 de diciembre de 2014 han pasado más de 8 años sin que el actor demuestre haber realizado gestiones para lograr la protección de sus derechos fundamentales presuntamente afectados por la supresión de su cargo, lo que, en principio haría improcedente la presente
acción por no acreditación del requisito de inmediatez. No obstante, la Sala resalta que en el presente asunto lo que busca el actor es que se le aplique a su caso lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-377 de 2014, proferida el 12 de junio de ese año, respecto de la necesidad de haber sido incluido en un Plan de Reubicación a los beneficiarios del Retén Social por la extinción de TELECOM EN LIQUIDACIÓN, en su condición de padre cabeza de familia. Por consiguiente, el presupuesto de la inmediatez solo puede estudiarse a la par del análisis del contenido y alcance de la referida Sentencia de Unificación.
NOTA DE RELATORIA: sobre las personas que son consideradas cabeza de familia, ver sentencias C-1039 de 2003, C-044 de 2004 y SU-377 de 2014 de la
Corte Constitucional. GARANTIA DE ESTABILIDAD REFORZADA - Padre cabeza de familia Para que pueda considerarse que una persona se encuentra cubierta por la garantía de estabilidad reforzada en su condición de padre cabeza de familia, se necesita que concurran en él las siguientes circunstancias: i) Que tenga hijos menores de 18 años o mayores en condición de discapacidad, que se encuentren o estén a su cuidado y que vivan con él. ii) Que dependan económicamente de él, de manera exclusiva. iii) Que el ingreso familiar dependa únicamente del salario que devenga en la Entidad a la que se encuentra vinculado. Esto implica que no tenga alternativa económica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños. iv) Que tenga la responsabilidad
de los hijos, de manera permanente. v) Que la pareja se sustraiga de sus obligaciones como madre y, en el evento de vivir con su esposa o compañera, ésta se encuentre incapacitada física, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre. INMEDIATEZ - Requisito de procedibilidad / IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA - Incumplimiento del requisito de inmediatez. Acción de tutela se interpuso ocho años después la liquidación de TELECOM Para lograr la aplicación de los efectos de la sentencia SU-377 de 2014 al actor, en lo relativo a que se le ordene al PAR incluirlo inmediatamente en el Plan de Reubicación Laboral para los padres o madres cabeza de familia, de conformidad con el numeral trigésimo de la parte resolutiva de la providencia, la Corte debe haberle reconocido efectos inter comunis, de lo contrario el juez constitucional tiene vedado extender el amparo y únicamente podrá estudiar el asunto teniendo como parámetros para resolver, la parte motiva de la providencia con miras a desatar el conflicto que se le presenta a consideración… Por tanto, aplicar los efectos de la sentencia SU-377 de 2014, de manera directa, como lo solicita el actor, afecta derechos de terceros al desconocer el derecho a la igualdad de todos aquellos a quienes la Corte, en el marco de la revisión de sus sentencias de tutela, despachó de manera desfavorable por no haber cumplido, por ejemplo, con el
requisito de inmediatez. En tal virtud, la Sala abordará el estudio del sub lite aplicando la ratio decidendi de la sentencia SU-377 de 2014, realizando el análisis del cumplimiento de todos los requisitos de procedibilidad teniendo en consideración el análisis de la Corte, en asuntos similares a los planteados por el actor. Para ello, se resaltan los casos de los actores cuyos asuntos fueron analizados desde el numeral 156.2 al 157 inclusive, de la sentencia SU-377 de 2014, en los que la Corte encontró que no obstante todos ellos ostentaban la calidad de padre cabeza de familia, reconocida por acto administrativo de la entidad, como le ocurre al actor, por haber ejercido la acción de tutela dos o tres años después de haber sido liquidada la entidad y no haber ejecutado actividad alguna para la defensa de sus derechos ni existir una condición adicional a las que le permiten ostentar la calidad de beneficiario del retén social, la solicitud de amparo debía declararse improcedente por carecer del requisito de inmediatez. La Corte en la sentencia SU-377 de 2014, respecto del cumplimiento de este requisito, cuando la acción de tutela se interpone contra la extinción de una entidad del Estado, por hechos ocurridos antes de la liquidación definitiva de la misma, encontró excesivo e injustificado el transcurso de 2 o 3 años, pues no se presentaban razones de peso que disculparan con suficiencia la inactividad de los actores… no cumple el requisito de inmediatez aquella tutela que hubiere sido interpuesta para reclamar la protección de derechos fundamentales presuntamente vulnerados por una empresa en liquidación, por hechos ocurridos
con anterioridad a su supresión, cuando hubieren transcurrido 2 o más años para promoverla, contados desde la liquidación de la misma… En el sub examine, como se advirtió, el actor dejó transcurrir más de 8 años entre la liquidación de TELECOM EN LIQUIDACIÓN y la interposición de la acción de tutela en la que reclama el reintegro laboral o la garantía laboral reforzada en calidad de padre cabeza de familia, sin que exista evidencia de actividad alguna de su parte para promover la defensa de sus derechos ni motivación suficiente para la tardanza, lo que, aplicando la ratio decidendi de la sentencia SU-377 de 2014, se encuentra desproporcionado e injustificado, haciendo improcedente la presente solicitud de amparo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ (E)
Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-00005-01(AC)
Actor: JUAN SEBASTIAN SANTOS FERREIRA
Demandado: MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES Y OTROS Se decide la impugnación oportunamente presentada por la parte actora, contra la sentencia de 23 de enero de 2015, proferida por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual deniega el amparo solicitado.
I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- El señor JUAN SEBASTIAN SANTOS FERREIRA, interpuso acción de tutela a
nombre propio y en el de su hermana LAURA MARCELA SANTOS FERREIRA, a fin de que se les protejan sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados por el PATRIMONIO
AUTÓNOMO REMANENTES DE TELECOM – PAR TELECOM y por el
MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS
COMUNICACIONES.
I.2La violación antes enunciada la infiere el accionante, en síntesis, de los siguientes hechos: 1°: Manifiesta que su padre, el señor BERNARDO AUGUSTO SANTOS GIRALDO, ingresó a laborar en TELECOM el 22 de noviembre de 1982 y fue beneficiario de varias convenciones colectivas de trabajo. 2º: Indica que por la liquidación de TELECOM, efectuada en el año 2003, el señor BERNARDO AUGUSTO SANTOS GIRALDO fue beneficiario del retén social al ser suprimido su cargo “sin justa causa”, el 31 de enero de 2006. 3º: Afirma que, para esa fecha, el señor BERNARDO AUGUSTO SANTOS GIRALDO tenía una antigüedad de 23 años, 2 meses y 6 días, a menos de tres años para cumplir requisitos a la pensión convencional, en la modalidad de 25 años de servicio sin consideración de edad. 4º: Considera que en ningún momento el señor BERNARDO SANTOS GIRALDO debió ser retirado de TELECOM, por lo que se requiere un reintegro inmediato, con fundamento en las sentencias SU-377 de 2014, SU-897 de 2012 y C-044 de
2004 de la Corte Constitucional, de acuerdo con la cual “tampoco podrán ser retirados del servicio en el desarrollo de dicho programa los padres cabeza de familia sin alternativa económica que tengan a su cargo económica o socialmente y, en forma permanente, hijos menores de edad o hijos impedidos.” 5º: Menciona que el señor BERNARDO AUGUSTO SANTOS GIRALDO pertenece al “retén social”, por su doble condición de padre cabeza de familia y prepensionado.
En consecuencia solicita: “(…)a usted respetuosamente TUTELAR en nuestro favor y a favor de nuestro padre BERNARDO AUGUSTO SANTOS GIRALDO, los derechos constitucionales fundamentales involucrados, ordenando al PATRIMONIO
AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM P.A.R., (…)y al
MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS
COMUNICACIONES TIC, (sic) AMBOS, SEGÚN SENTENCIA SU-377 DE 2014 DE LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL O RETEN SOCIAL, DONDE SE ORDENA SU “REUBICACIÓN”, “sin solución de continuidad”: “ORDENE” el Despacho: al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM que en el término máximo de (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia y dadas las “CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES” y de peligro de salud (operación de mi padre) y de muerte por amenazas en que nos encontramos todo el núcleo familiar y, en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, adopte un “PLAN URGENTE DE REUBICACIÓN”
para nuestro padre como cabeza de familia, desvinculado de TELECOM y en cumplimiento de la Sentencia Unificada SU-377 de 2014 Honorable Corte Constitucional. Ese plan deberá asegurarle a nuestro padre, un derecho preferencial a ingresar a un empleo en condiciones al menos iguales al que tenía en la hoy liquidada TELECOM y el pago de todas sus prestaciones laborales, legales y extra legales “debidamente indexadas” a que tiene derecho como ex trabajador de TELECOM (…).”
II. TRÁMITE DE LA TUTELA Con auto de 15 de enero de 2015 (fls. 52 a 53 vuelto), se denegó la medida provisional solicitada, se admitió la tutela y se ordenó notificar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y al Patrimonio Autónomo de
Remanentes de Telecom P.A.R. Realizadas las notificaciones, las entidades vinculadas rindieron informe en los siguientes términos: II.1. INTERVENCIÓN DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM – P.A.R. Mediante memorial de 19 de enero de 2015, a través de la doctora HILDA TERÁN CALVACHE, en su calidad de apoderada general del Consorcio de Remanentes de Telecom, administrador y vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN – PAR, se opuso a las peticiones de la presente acción. Realizó un recuento detallado de la supresión y posterior liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM, lo que necesariamente generaba la supresión de su planta de personal.
Relata que el 30 de enero de 2006, el liquidador de TELECOM en liquidación suscribió el acta de liquidación de la empresa y declaró terminado el proceso de la liquidación, lo que acarreó la desaparición de la vida jurídica de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM. Previo a ello, el Apoderado General de la liquidación de Telecom y Teleasociadas en Liquidación suscribió el Contrato de Fiducia Mercantil para la administración del Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR con el Consorcio de Remanentes Telecom, conformado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A. Ese contrato de fiducia mercantil se celebró el 30 de diciembre de 2005, mediante el cual se creó el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación. El contrato ha sido modificado y prorrogado mediante Otrosís, siendo el último de éstos el efectuado mediante Otrosí No. 12, que prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2015. Alega que, “teniendo en cuenta que la liquidación y consecuente desaparición de la persona jurídica Telecom que se dio en el marco legal que le era pertinente y aplicable, resulta claro que el PAR tiene la condición de tercero frente a las tutelas instauradas contra la Entidad liquidada, razón por la cual es la suscrita quien presenta esta contestación por ser la apoderada general de Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A., las cuales actúan en representación del Patrimonio Autónomo de Remanentes, y por ser la persona autorizada para la defensa de los intereses
del Patrimonio Autónomo, de conformidad con el poder otorgado por estas Entidades.” Luego, realiza un análisis relativo a la aplicación de la sentencia SU-377 de 12 de junio de 2014, mediante la cual la Corte Constitucional unificó el estudio de los temas controversiales de la extinta Telecom, esto es, i) el Plan de Pensión Anticipada, ii) el Retén Social, y iii) el Fuero Sindical. Afirma que dicha providencia fue notificada al PAR Telecom mediante conducta concluyente el 29 de septiembre de 2014, pues al tener conocimiento de la decisión del Alto Tribunal Constitucional a través de los medios de comunicación, en conjunto con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, presentaron dos incidentes de nulidad y, en subsidio, de impacto fiscal y, de aclaración y adición del fallo judicial. En razón de las citadas solicitudes interpuestas por el PAR y por el Ministerio contra la sentencia, afirma la apoderada del PAR, que ésta no se encuentra en firme de conformidad con lo dispuesto por el artículo 331 inciso 1 del C.P.C, que reza: “no obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo producirá efectos una vez ejecutoriada la que la resuelva;” por tanto, sus efectos se encuentran suspendidos hasta tanto sea notificada la providencia que resuelva la aclaración y complementación y no se puede predicar que existe cosa juzgada respecto de los asuntos objeto de su análisis. No obstante ello, realizó un resumen de los aspectos relevantes de la sentencia SU-377 de 2014, para concluir que en el caso del actor existen algunos hechos
relatados en la demanda que no se ajustan a la verdad. Explica que, a pesar de que se indica que desde la liquidación de Telecom, el señor Bernardo Santos no ha contado con ingreso alguno, situación que ha hecho que el mismo y su familia padezcan una situación precaria; lo cierto es que, de las pruebas allegadas al proceso, se evidencia que el señor Bernardo Augusto Santos interpuso una acción de tutela tendiente a lograr que se le reconociera el derecho a la pensión convencional. Menciona que dicha tutela es la del radicado 2009-00035, que fue fallada a favor del actor y se ordenó al PAR ofrecer el Plan de Pensión Anticipada, para lo cual se deberían tener en cuenta todos los factores legales y extralegales de que trata el Decreto 1158 de 1994 y la convención colectiva vigente para la fecha del ofrecimiento. Como consecuencia de ello, se efectuó el ofrecimiento al actor y se le siguió cancelando la mesada correspondiente. Sin embargo, la tutela fue seleccionada por la Corte Constitucional que, en sentencia T-274 de 2010, declaró que todos los actos administrativos expedidos con ocasión de los fallos revisados en esa decisión, carecen de eficacia y validez a partir de su notificación, por lo que el señor Santos Giraldo debe al PAR, la suma de aproximadamente 36 millones de pesos por concepto de las mesadas recibidas en cumplimiento del fallo judicial, posteriormente revocado. De otro lado, pone de presente que, de acuerdo con la consulta al sistema de FOSYGA y RUAF, se evidencia que el accionante se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo, lo que, en su criterio,
evidencia que “el mismo posee algún tipo de ingreso, lo cual determina una inexistencia de la vulneración al mínimo vital del accionante y su familia, por lo que no habría lugar a decretar amparo constitucional alguno por la supuesta vulneración de este derecho.” Por último, en relación con la solicitud del actor elevada ante el PAR Telecom para darle cumplimiento a la sentencia SU-377 de 2014, informa que esa Entidad procedió a realizar los trámites tendientes a verificar el cumplimiento de los requisitos, a la fecha, de aquellos trabajadores que gozaban del Retén Social al cierre de la extinta Telecom en liquidación – en la modalidad de padre o madre cabeza de familia -; para lo cual publicó en la página de internet de la entidad y en el periódico El Tiempo, para que aquellas personas que se consideran con ese derecho, allegaran la información y documentación pertinente para su estudio dentro del plazo señalado. Comenta que el actor, el 29 de diciembre de 2014 presentó los documentos correspondientes para dicho estudio, el cual a la fecha se encuentra en trámite, tal y como se le indicó al petente en el oficio PARDS-00537-15. Resalta que la sentencia SU-377 de 2014 en el numeral Trigésimo de la parte resolutiva, establece la adopción de un plan de reubicación de madres y padres de familia desvinculados de TELECOM, dando prioridad a los 6 exfuncionarios allí mencionados1, sin que disponga directamente un reintegro, situación que la misma providencia precisa. Aclara que el pago de indemnizaciones de que trata el proveído, únicamente se reputa de los exfuncionarios que se determinan en la sentencia y no de todos los
extrabajadores que hacían parte del retén social. Concluye la apoderada del PAR TELECOM, solicitando declarar la improcedencia de la presente acción de tutela por carecer del requisito de inmediatez, pues la entidad fue liquidada hace 8 años y en todo ese tiempo no se realizó ninguna actuación por parte del actor para la protección de sus derechos. De otro lado, el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial que resultan eficaces por lo que se desplaza a la acción de amparo para hacer cesar la presunta violación que alega. Tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio pues no se probó la existencia de un perjuicio irremediable. II.2. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. Por medio de escrito de 19 de enero 2015, el doctor Ferney Baquero Figueredo, en su condición de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, solicita declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio que apodera, toda vez que no le asiste ninguna vinculación con el PAR TELECOM ni tiene competencias respecto de lo que se demanda. 1 Los extrabajadores mencionados en la Sentencia SU-377 de 2014 son los señores Wilson José Daza Daza (T-2546795), Diana Patricia Demoya (T2546795), Myriam García Londoño (T-2546795), Antonio Javier Espinosa Guzmán (T-2546795), Olga Ruth Gañán Parra (T-2531642) y José Eduardo Peña Armenta (T-2531642)
A más de lo anterior, precisa que la sentencia SU-377 de 2014, que el actor pretende le sea aplicada a su caso, todavía no se encuentra ejecutoriada en razón a los incidentes de nulidad y de aclaración y adición promovidos por el PAR TELECOM y por ese Ministerio ante la Corte Constitucional. Sin embargo, si en gracia de discusión la sentencia ya tuviera efectos, de la providencia no puede predicarse un derecho al reintegro porque ésta lo que ordena es adoptar un plan de reubicación de los madres y padres cabeza de familia desvinculados de TELECOM e incluir en él, con prioridad a 6 extrabajadores, ahí especificados. III.- EL FALLO IMPUGNADO Mediante providencia de 23 de enero de 2015 (fls. 292 a 299), el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad, denegó el amparo de los derechos fundamentales, solicitado por el actor. Los argumentos del a quo para tomar la decisión referida, se resumen a continuación: Adujo que, respecto de la tutela T-274 de 2010, mediante la cual el actor pretendía el reconocimiento de la pensión anticipada, no se puede predicar cosa juzgada en relación con la solicitud actual de amparo toda vez que en esta se busca lograr la reubicación laboral del señor Bernardo Augusto Santos Giraldo. De otro lado, arguye que la acción de tutela sólo resulta procedente cuando la persona afectada no cuenta con otro medio de defensa judicial; a menos de que se utilice el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Expone que, en el sub lite no se logra acreditar el perjuicio irremediable, pues la
desvinculación del actor se produjo el 31 de enero de 2006, es decir, aproximadamente hace 8 años, y solo hasta ahora solicita ser reubicado, por lo que no puede predicarse la inminencia e impostergabilidad de las medidas a tomar para conjurar el supuesto perjuicio. Tampoco se prueba la afectación del mínimo vital, citando la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular, para sustentar sus argumentos. Por último, y en razón a que el actor alega que no se le tuvo en consideración su calidad de padre cabeza de hogar, realiza un análisis sobre los requisitos que deben ostentarse para tener tal calidad, los cuales no cumple el señor Bernardo Augusto Santos. IV.- LA IMPUGNACIÓN En escrito radicado el 04 de febrero de 2015 (fols. 303 a 322) la parte actora impugnó la providencia de 23 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, reiterando los argumentos expuestos en la demanda, reafirmando que la acción es procedente, por lo que solicita se revoque el fallo de primera instancia pues se le están vulnerando sus derechos fundamentales. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública” (…) “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto). Por su parte, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que la acción de tutela “garantiza los derechos constitucionales fundamentales.” En concordancia con tal finalidad, el artículo 5 ibídem, señala: “ART. 5º—Procedencia de la acción de tutela. La acción de tut
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