CE-05001-23-33-000-2015-00038-01(24128)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2015-00038-01(24128)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 05001-23-33-000-2015-00038-01 (24128)
Demandante: Allam Anneth Correa Álvarez
PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LOS HECHOS CONSIGNADOS EN LAS
DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Alcance / FACULTADES DE FISCALIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Normativa / IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA - Reglas de la sana crítica / INDICIOS COMO MEDIOS DE PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA – Normativa / DEFINICIÓN NORMATIVA Y DOCTRINAL DE INDICIO – Prueba subsidiaria / PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN DE COSTOS DE VENTA – Configuración /
PROCEDENCIA DE COSTOS Y DEDUCCIONES EN EL IMPUESTO SOBRE LA
RENTA – Requisitos / EXPEDICIÓN DE LA FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE – Normativa / PROCEDENCIA DE COSTOS Y DEDUCCIONES EN RÉGIMEN SIMPLIFICADO – Requisitos. Relación de causalidad con la actividad productora de renta, ser necesarias y proporcionadas El artículo 746 del Estatuto Tributario, dice que los hechos consignados en las declaraciones tributarias se presumen ciertos, siempre que sobre ellos la Autoridad Tributaria no haya exigido una comprobación especial o la ley la exija. Esto quiere decir que dicha presunción de veracidad se mantiene hasta que la Administración exige la comprobación de los rubros contenidos en la declaración tributaria, y corresponde al contribuyente demostrar que los valores allí contenidos son ciertos. Lo anterior debido a que el artículo 684 del Estatuto Tributario reconoce a la
Administración amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. Para el efecto el artículo 742 ibídem establece que la determinación de tributos y la imposición de sanciones por parte de la DIAN, debe fundarse en los hechos que se encuentren probados en el expediente por los medios de prueba señalados en las normas tributarias o en el Código de Procedimiento Civil en lo que sean compatibles. La idoneidad de estos medios de prueba depende, según el artículo 743 del mismo ordenamiento, “en primer término, de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica.” Los indicios son aceptados como medios de prueba en materia tributaria en los artículos 754 y siguientes del Estatuto Tributario. Dentro de estos están los datos estadísticos de que trata el artículo 754, las consignaciones en cuentas bancarias o de ahorro a nombre de terceros a que hace referencia el artículo 755-3, o la no presentación de documentos contables a que alude el artículo 781. (…) El artículo 240 del Código General del Proceso indica que para que un hecho pueda ser considerado como un indicio debe estar debidamente probado en el proceso. A su vez el artículo 242 ibídem señala que estos deben ser apreciados por el juez en conjunto, a partir de su gravedad, concordancia y convergencia y su
relación con las demás pruebas que obren en el expediente. La doctrina ha entendido el “indicio” como aquel hecho conocido a partir del cual se infiere de forma lógica la existencia o inexistencia de otros hechos desconocidos. De este modo, el “indicio” es el punto de inicio del razonamiento lógico que conduce a probar el hecho que se pretende demostrar, ante la inexistencia de pruebas directas o de la exigencia de pruebas particulares para su comprobación, pero no suple el hecho a corroborar. Bajo ese entendimiento, el indicio es una prueba eficaz, una vez el hecho inferido ha sido establecido procesal y probatoriamente por medios válidos e idóneos. (…) Ante la falta de pruebas directas que le permitieran obtener de manera precisa el valor de los ingresos obtenidos durante el período gravable en discusión por el contribuyente, la Administración tomó como referencia el peso promedio por cada animal (450 kg) y Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1
Radicado: 05001-23-33-000-2015-00038-01 (24128) Demandante: Allam Anneth Correa Álvarez el precio por kilo ($2.728) que FEDEGAN le había reportado para ese año, para así determinar que el contribuyente omitió ingresos en cuantía de $385.556.400. (…) La Sala considera que como lo conceptuó el Ministerio Público y acudiendo a las reglas de la sana crítica, tiene mayor relación con el hecho que se pretende probar, esto es,
el peso promedio de los animales bovinos sacrificados por el actor, la certificación emitida por Frigourabá Ltda. que la información reportada por FEDEGAN, toda vez que la primera atañe al área geográfica específica a la cual pertenece el contribuyente y la segunda está dentro de un contexto nacional. Bajo ese entendimiento, la Sala procede a confirmar la sentencia de primera instancia en la cual se determinó el total de ingresos brutos del período gravable 2009 en $791.756.793. (…) Según lo expuesto, en la liquidación que efectuará la Sala se adicionarán costos en cuantía de $100.419.293, para un total costo de ventas del período de $661.630.293. (…) El artículo 771-2 del Estatuto Tributario señala que para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta se requiere de facturas con el cumplimiento de los requisitos contenidos en los literales b), c), d) e), f) y g) del artículo 617 y 618 ibídem. Tratándose de documentos equivalentes se deben cumplir los requisitos de que tratan los literales b), d), e) y g) del artículo 617 del mismo ordenamiento. Por su parte, el inciso primero del artículo 615 del Estatuto Tributario establece que los comerciantes deben expedir factura o documento equivalente y conservar una copia de esta por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la DIAN. De este modo, los costos y deducciones por operaciones realizadas con comerciantes son procedentes siempre y cuando se encuentren respaldados en facturas o documentos equivalentes. La factura debe contener la identificación del vendedor y del
adquiriente de los bienes cuando este exija la discriminación del impuesto pagado (nombre o razón social y NIT), numeración consecutiva, fecha de expedición, descripción de los artículos vendidos y valor total de la operación. Los documentos equivalentes deben contener apellidos y nombre o razón social y NIT del vendedor, numeración consecutiva, fecha de expedición, descripción de los artículos vendidos, y valor total de la operación. Por otra parte, cuando se trate de operaciones efectuadas con contribuyentes pertenecientes al régimen simplificado, quienes de conformidad con el artículo 2 del Decreto 1001 de 1997 no están obligados a facturar, el artículo 3 del Decreto 3050 de 1997 vigente para la época de los hechos, establecía los requisitos para la procedencia de costos y deducciones derivadas de este tipo de operaciones (…) Sumado a lo anterior, las expensas deben cumplir los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario para ser deducibles, esto es, tener relación de causalidad con la actividad productora de renta, ser necesarias y proporcionadas.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBURARIO - ARTÍCULO 107 / ESTATUTO TRIBURARIO - ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBURARIO - ARTÍCULO 746
SANCIÓN POR INEXACTITUD – Configuración / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA - Configuración El artículo 647 del Estatuto Tributario vigente para la época de los hechos establecía (…) se configura el hecho sancionable cuando entre otras situaciones, en las declaraciones tributarias se incluyan deducciones inexistentes o improcedentes.
Teniendo en consideración que parte de las deducciones solicitadas por el contribuyente en el período en discusión fueron rechazados por falta de soporte o Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2
Radicado: 05001-23-33-000-2015-00038-01 (24128) Demandante: Allam Anneth Correa Álvarez porque no tuvieron relación de causalidad con la actividad productora de renta, la Sala observa que se configuró el hecho sancionable de que trata el artículo previamente citado, sin que pueda concluirse que existió una diferencia de criterios entre el contribuyente y la Administración frente a la normativa aplicable al caso, porque el contribuyente no alegó, argumentó y tampoco probó la procedencia de la causal exculpatoria, por tanto, resulta procedente la imposición de la sanción por inexactitud. No obstante, se pone de presente que el parágrafo 5 del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, para admitir expresamente la aplicación del principio de favorabilidad en el régimen sancionatorio tributario. Asimismo, es de resaltar que la apelante solicitó de forma expresa la aplicación del principio de favorabilidad. Pues bien, el artículo 288 de la citada ley disminuyó la sanción por inexactitud en las declaraciones tributarias, pues pasó de ser el 160% del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor determinado por la Administración, al 100%. Así, al resultar menos gravosa la sanción contenida en el
artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 que la vigente en el momento de los hechos FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBURARIO - ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2006 – ARTÍCULO 288 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación La Sala precisa que no condena en costas en esta instancia conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-00038-01(24128)
Actor: ALLAM ANNETH CORREA ÁLVAREZ
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
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Radicado: 05001-23-33-000-2015-00038-01 (24128)
Demandante: Allam Anneth Correa Álvarez La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANcontra la sentencia de 7 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente1: “PRIMERO: Declárese la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412013000118 del 13 de agosto de 2013, mediante la cual se modificó la declaración de impuestos sobre la renta y complementarios del año gravable 2009, presentada por el señor Allam Anneth Correa Álvarez y la nulidad parcial de la Resolución N°11236201400004 del 29 de julio de 2014, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, fíjese la suma de setenta millones cuatro mil pesos ($70.004.000), conforme a la liquidación de esta providencia, de conformidad con lo indicado en la parte motiva.
TERCERO: Niéguense las demás pretensiones, de conformidad con lo indicado en la parte motiva.
CUARTO: No se condena en costas de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: Ejecutoriada la sentencia, se dará cumplimiento a lo dispuesto por el inciso final del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.”
ANTECEDENTES
Allam Anneth Correa Álvarez presentó la declaración del impuesto de renta y complementarios del año 2009 el 19 de agosto de 2010 con saldo a pagar cero -$0-2. La DIAN profirió Requerimiento Especial 112382012000140 del 9 de noviembre de 2012, en el que propuso aumentar el renglón ingresos brutos operacionales a $1.027.148.000, el renglón costos de venta a $879.407.000, desconocer la totalidad de las deducciones del período y en consecuencia aumentar el impuesto a cargo a $35.328.000 e imponer sanción por inexactitud de $56.525.000, para un total saldo a pagar de $91.853.0003. Mediante Liquidación Oficial de Revisión 112412013000118 del 13 de agosto 2013, la DIAN confirmó las modificaciones propuestas en el requerimiento especial4. El 21 de octubre de 2013 el actor presentó corrección a la declaración inicial, en la que aumentó los ingresos brutos operacionales a $655.496.000, aumentó el costo de ventas a $561.211.000, determinó un impuesto a cargo de $2.242.000, liquidó una 1 Folios 307 y 307 vto. del c.p. 2 Folio 10 del c.p. 3 Folios 178 a 195 vto. del c.p. 4 Folios 215 a 223 del c.p. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4
Radicado: 05001-23-33-000-2015-00038-01 (24128)
Demandante: Allam Anneth Correa Álvarez sanción de $1.794.000, generó un nuevo saldo a pagar de $4.036.000 y pagó $6.026.000 por concepto de impuesto, sanción reducida e intereses de mora5.
El 23 de octubre de 2013 el demandante interpuso recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial de revisión. La Administración mediante Resolución 11236201400004 del 29 de julio de 2014 resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de aceptar la corrección efectuada por el actor, confirmar las glosas de la liquidación oficial de revisión y reconocer la reducción de la sanción por inexactitud para así determinar un nuevo valor de $54.731.0006. DEMANDA Allam Anneth Correa Álvarez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones7: “PRIMERA: Que se decrete la nulidad absoluta y por ende la revocatoria de la Liquidación Oficial Renta Naturales – Revisión número 112412013000118 del 13 de agosto de 2013, mediante la cual la División de Gestión de Liquidación modifica la declaración privada del impuesto sobre la renta año gravable 2009, presentada el día 19 de agosto de 2010, distinguida con el número de sticker 02205010617029.
SEGUNDA: Igualmente que se declare la nulidad absoluta del Auto Admisorio número 112362013000097 del día 12 de noviembre de 2013, el cual fue proferido por la DIAN y notificado el día 15 de noviembre del año 2013.
TERCERA: Así mismo, que se declare la nulidad absoluta del Auto de apertura
número 112382011003363 del día 14 de octubre de 2011, mediante la cual la División de Gestión de Fiscalización, ordenó iniciar investigación al señor ALLAM ANNETH CORRE (sic) ÁLVAREZ, por el concepto de renta por el año 2009.
CUARTA: Que se decrete la nulidad Absoluta del Auto de Verificación o Cruce número 112382012000821, mediante el cual se realizó visita al contribuyente investigado, con el fin de verificar lo concerniente a la declaración de renta año gravable 2009.
CUARTA: Que se condene a la Nación (Ministerio de Hacienda y Crédito Público) a pagar Costas, Agencias y trabajos en Derecho a favor de mi mandante” El demandante invocó como norma violada, la siguiente: Artículo 107 del Estatuto Tributario.
El concepto de la violación se sintetiza así: Manifestó que no existió omisión de ingresos, pues declaró los ingresos que obtuvo por la venta de ganado vacuno y porcino en pie, para su posterior sacrificio. 5 Folios 11 y 242 del c.p. 6 Folios 17 a 23 del c.p. y folios 24 a 29 del c.p. 7 Folio 2 del c.p. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5
Radicado: 05001-23-33-000-2015-00038-01 (24128) Demandante: Allam Anneth Correa Álvarez Aseguró que los gastos por concepto de combustible, lubricantes, servicios públicos
domiciliaros, materiales, repuestos y accesorios tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, ya que sirvieron para transportar el ganado desde el lugar de su estancia hasta la planta de beneficio animal. Sin embargo, la DIAN los desconoció sin ningún argumento jurídico, con lo cual vulneró el principio de buena fe del contribuyente. Sostuvo que en el acto que resolvió el recurso de reconsideración la Administración no tuvo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso, y tampoco el material probatorio allegado con este, con lo cual la imposición de la sanción fue de plano. Adujo que la certificación emitida por el Figrorífico Urabá Darién Caribe Ltda. - Frigourabá Ltda.- indica que el peso promedio de animal sacrificado en esa zona es de 405 kilogramos por animal y no existen motivos suficientes para presumir que el peso de los animales sacrificados por el actor haya sido especial. Dijo que la demandada negó valor probatorio a un esquema gráfico de producción eficiente de carne bovina de alta calidad supuestamente extractado de datos estadísticos de CORPOICA y CIAT que el demandante aportó y según el cual el rendimiento en canal de un animal vivo de 450 kilogramos pasó del 70% al 51,1%. A su juicio si la DIAN pretendía desconocer este estudio, debió solicitarle la información directamente a estas entidades para corroborar la información. Realizó una explicación matemática del cálculo del ingreso por la venta de carne en canal y arribó a un resultado de $644.967.660 por la venta de 714 animales de un
peso aproximado de 405 kilogramos durante el año 2009, teniendo en cuenta un ingreso de $10.000 por animal sacrificado producto de la venta de subproductos (desperdicios, cachos, cola, uñas, etc.), al cual le sumó ingresos de $3.388.407 por la venta de carne de porcinos, para un total de ingresos de $655.496.067. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos8: Solicitó declarar probada la excepción de inepta demanda por incumplimiento de los requisitos para que prospere el medio de control promovido, toda vez que el actor no indicó expresamente las normas que considera violadas por la demandada, el concepto de violación y tampoco solicitó el restablecimiento del derecho. Ingresos operacionales Aseguró que los actos administrativos demandados fueron proferidos en observancia del debido proceso, que estos gozan de motivación clara, seria, concisa, cierta y objetiva y que se garantizó el derecho de defensa y contradicción al contribuyente. De la inclusión de ingresos explicó que esta se fundó en la incongruencia que existía entre los animales sacrificados que reportó el contribuyente (462) frente al número de 8 Folios 50 a 65 vto. del c.p. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6
Radicado: 05001-23-33-000-2015-00038-01 (24128)
Demandante: Allam Anneth Correa Álvarez
animales sacrificados reportado por Frigourabá Ltda. en el reporte de información exógena (714 bovinos y 6 porcinos). A juicio de la demandada este reporte de información exógena es plena prueba para el control fiscal y la determinación de los tributos y goza de toda idoneidad en los términos del artículo 743 del Estatuto Tributario. Sostuvo que el actor incurrió en una conducta tipificada como evasiva pues no incluyó en su denuncio rentístico del año 2009 la totalidad de los ingresos que percibió. Lo anterior debido a que Frigourabá Ltda. en su reporte de información exógena de ese año informó que le prestó el servicio de sacrificio de 714 animales bovinos y 6 porcinos al contribuyente, lo que representa unos ingresos estimados de $1.027.148.000. Explicó que el costo del ganado bovino se estimó de conformidad con el artículo 82 del Estatuto Tributario, teniendo como base la siguiente información estadística reportada por la Federación Colombiana de Ganaderos -FEDEGAN-: peso promedio en pie por animal de 450 kilogramos, precio de compra estimado por kilogramo $2.728, para un costo de compra total de $876.506.400, así: 450 kg $2.728 714 bovinos = $876.506.400 En lo que respecta al ganado porcino, también se tomaron datos estadísticos de FEDEGAN, quien reportó que para el año 2009 el peso promedio por animal en pie fue de 96,22 kilogramos y el precio estimado de compra fue de $5.025, para así estimar un costo de compra total de $2.901.033, así:
96,22 kg $5.025 6 porcinos = $2.901.033 De acuerdo con lo anterior, se determinó un costo total por compra de bovinos y porcinos de $879.407.433, el cual se tomó como base para presumir los ingresos del período, teniendo en cuenta que el porcentaje de rentabilidad del sector fue de 16,8%, para arribar a un total ingresos estimados del período de $1.027.147.882. Deducciones Aseguró que los documentos que soportan las deducciones declaradas dan cuenta que los gastos del periodo corresponden en su mayoría a combustibles y repuestos para maquinaria pesada que no cumplen con la relación de causalidad con la actividad productora de renta requerida por el artículo 107 del Estatuto Tributario, de lo cual la demandada infiere que el actor posee una actividad secundaria no verificada. Precisó que el demandante limitó su defensa al argumento de que los gastos incurridos guardaban relación de causalidad con la actividad productora de renta porque hicieron parte del transporte del ganado al frigorífico y que las modificaciones realizadas por la DIAN se fundaron en simples estimaciones, lo que demuestra que en ejercicio del derecho de contradicción el actor no desvirtuó los actos enjuiciados. Sanción por inexactitud Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7
Radicado: 05001-23-33-000-2015-00038-01 (24128)
Demandante: Allam Anneth Correa Álvarez
Dijo que aunque el contribuyente no atacó la sanción por inexactitud que se le impuso, está demostrado que este incurrió en la conducta reprochable contenida en el artículo 647 del Estatuto Tributario, ya que incluyó voluntariamente en su denuncio rentístico del año 2009 conceptos que no cumplen con los requisitos para su aceptación, y con los cuales generó un menor saldo a pagar. Condena en costas Estimó que la DIAN actuó de buena fe y obedeció las normas legales que tratan el tema objeto de litigio, por lo cual solicitó no condenar en costas a la entidad demandada, dado que los actos objeto de control se profirieron dentro del marco legal aplicables y su proceder en ningún momento fue violatorio del debido proceso. AUDIENCIA INICIAL En audiencia inicial del 14 de marzo de 2016 el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró no probada la excepción de inepta demanda propuesta por la entidad demandada, en aplicación del principio de sustancia sobre forma. Lo anterior teniendo en cuenta que si bien el demandante no destinó un acápite para indicar las normas violadas y el concepto de violación, indicó la norma que consideró violada por la DIAN (artículo 107 del Estatuto Tributario), indicó el concepto de violación en los hechos y las pretensiones traen un restablecimiento del derecho tácito, pues de declararse la nulidad de los actos objetados, el actor no tendría que pagar el impuesto, y la sanción por inexactitud indicados por la DIAN. Esta decisión no fue apelada. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. Las razones
de la decisión se resumen así9: Explicó que la actividad económica informada por el contribuyente en el Registro Único Tributario -RUTes la correspondiente al código 5223 que atañe al comercio y no a la cría, levante o ceba de ganado, por lo que este caso se rige por el régimen común y no por el de la actividad ganadera de que trata el artículo 92 del Estatuto Tributario. Adición de ingresos El a quo consideró que si la DIAN tuvo en cuenta el reporte de información exógena de Frigourabá Ltda. para realizar la liquidación oficial de revisión, debió tener en cuenta también la información certificada por Frigourabá Ltda. respecto del peso promedio del ganado sacrificado por el contribuyente y no los datos estadísticos reportados por FEDEGAN, ya que estos últimos no son datos específicos del contribuyente. Respecto del ganado porcino sacrificado precisó que el señor Allam Correa no aportó prueba alguna que desvirtuara la adición de ingresos planteada por la Administración, pese a que le asistía la carga probatoria, debido a los múltiples requerimientos de la 9 Folios 291 a 307 vto. del c.p. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8
Radicado: 05001-23-33-000-2015-00038-01 (24128) Demandante: Allam Anneth Correa Álvarez Autoridad Tributaria. Por lo anterior confirmó el valor de los ingresos determinados por
la DIAN por este concepto. En cuanto al ganado bovino, señaló que en la corrección presentada por el actor aceptó que en 2009 sacrificó 714 animales bovinos, de los cuales acreditó que poseían un peso promedio de 405 kilos. De este modo, determinó ingresos brutos por este concepto en cuantía de $788.855.760 como resultado de multiplicar el número de bovinos sacrificados (714), por su peso promedio (405 kg), por el precio del kilogramo ($2.728). Resaltó que el rendimiento en carne no es un factor de disminución para determinar los ingresos del contribuyente, por lo que decidió no tenerlo en cuenta. Igualmente indicó que contrario a lo expuesto por la Administración, los ingresos no debían adicionarse con la presunta rentabilidad del 16,8%, por lo que concluyó que los ingresos del período 2009 correspondían a $791.757.00010. Determinación de los costos Indicó que como se precisó al inicio de la providencia la actividad del actor no era la ganadería, sino el comercio, razón por la cual resultaba improcedente la adición de costos que planteó la DIAN. Así, señaló que los costos correspondían a los declarados por el accionante en la corrección a la declaración privada ($561.211.000)11. Deducciones Señaló que el demandante en el recurso de reconsideración manifestó que para la ejecución de la actividad productora de renta fue necesario incurrir en gastos que gozan de relación de causalidad con la actividad productora de renta y para el efecto, allegó una relación de dichos gastos. Sostuvo que los gastos incluidos en el renglón 56 por diferentes conceptos sí
guardaron relación de causalidad con la actividad productora de renta, pues se destinaron a cubrir gastos de transporte del ganado y servicios de reparación del local donde ejercía su actividad económica. Por otra parte, desconoció $631.314 por concepto de servicios públicos que no tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, toda vez que corresponden a parabólica y telefonía a nombre de un tercero diferente al contribuyente. Asimismo, desconoció la suma de $234.212 pues aunque las facturas que aportó el actor para soportar estos gastos permiten identificar al prestador del servicio, no observó que el adquiriente del mismo sea el señor Allam Correa. De igual forma, negó deducciones por concepto de servicios públicos en cuantía de $2.160.310 teniendo en consideración que están a nombre de terceros. 10 Este valor corresponde a la sumatoria de los ingresos por el sacrificio de ganado bovino ($788.855.760) y los obtenidos por el sacrificio de ganado porcino ($2.901.033). 11 Sentencia del 18 de junio de 2018. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 16131. C.P. Ligia López Díaz. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 9
Radicado: 05001-23-33-000-2015-00038-01 (24128) Demandante: Allam Anneth Correa Álvarez En ese orden de ideas, determinó una disminución del renglón 52-gastos
operacionales de administración en $3.121.836, para así determinar que la totalidad de las deducciones del período ascendió a $53.459.000. Sanción por inexactitud En atención a que el contribuyente corrigió su denuncio rentístico del año 2009 dentro del término que poseía para interponer el recurso de reconsideración, en el sentido de aceptar parcialmente las glosas propuestas por la DIAN en el requerimiento especial, determinó una sanción reducida de $24.992.000. Por lo anterior, declaró la nulidad parcial de los actos enjuiciados y no condenó en costas de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente. RECURSO DE APELACIÓN La demandada apeló con fundamento en los siguientes argumentos:12 Ingresos brutos Considera que erró el a quo al desconocer la certificación emitida por FEDEGAN, pues a su juicio es
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