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CE-05001-23-33-000-2015-00219-01(4414-18)-2020

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Título
CE-05001-23-33-000-2015-00219-01(4414-18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRASLADO DE RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA / RETORNO AL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Requiere 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 En el caso del señor Oscar Darío Vera Arias a pesar del traslado del RPMPD al RAIS fue procedente el retorno al régimen de prima media con prestación definida, sin pérdida de las prerrogativas propias de la transición de la Ley 100 de 1993, por cuanto para la fecha en la que entró a regir dicha ley para empleados del orden territorial (30 de junio de 1995), aquel había acreditado las 750 semanas de cotización, o lo que es igual a 15 años de servicios, por cuanto ingresó a laborar el 2 de octubre de 1978 lo cual deja ver el cumplimiento del requisito del tiempo de servicios que la norma y la jurisprudencia exigen para tal efecto.De ahí, que el fondo privado de Pensiones y Cesantías Protección aceptara y girara la totalidad de los fondos que se encontraban en la cuenta de ahorro individual del afiliado con destino a Colpensiones el 16 de abril de 2012. De todo el estudio efectuado en precedencia, bien se puede arribar a la conclusión de que el demandante, a pesar del traslado mencionado conservó el beneficio para que su prestación pensional se defina a la luz de la transición de la Ley 100 de 1993, lo cual era necesario comprobar previamente para analizar su derecho pensional bajo dicho régimen, contrario a lo invocado por la apelante en la alzada en cuanto

a este aspecto, quien sin fundamento probatorio, se limitó a afirmar la falta del requisito de los 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la mencionada ley. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación La parte demandante tiene derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión; con la inclusión de la asignación básica.En este orden de ideas, queda demostrado que para calcular la cuantía de la mesada pensional deben tomarse en consideración los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 que para el caso del demandante, son los mismos sobre los que se efectuaban aportes al sistema de seguridad social, lo cual, no solo garantiza el cabal acatamiento de la norma aplicable al caso, sino que armoniza también con lo previsto en la segunda subregla del criterio recientemente unificado por la Corporación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.P.César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 –

ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994

REGÍMENES PENSIONALES / RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD / RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA La Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones y previó dos regímenes a saber: (i) En el régimen solidario de prima media con prestación definida los aportes de los afiliados van a un fondo común de naturaleza pública y la ley previamente define el monto pensional. Los requisitos para obtener este derecho en este régimen son los establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 así: (a) tener 55 años de edad si es mujer o 60 si es hombre y a partir del año 2014, 57 y 62 respectivamente y; (b) acreditar mínimo 1000 semanas cotizadas, las cuales aumentaron a partir del 1.º de enero de 2005 en 50 y de ahí en adelante hasta el año 2015 en 25 cada año para un total de 1300 semanas. (ii) El régimen de ahorro individual con solidaridad se basa en el capital proveniente de las cotizaciones y los respectivos rendimientos financieros de las mismas, los cuales se consignan en una cuenta individual pensional. Allí el monto de la pensión no es determinado previamente por la ley, y sus afiliados tienen derecho al reconocimiento cuando hayan reunido en su cuenta individual la cantidad dineraria necesaria para financiarla siempre y cuando su cuantía pensional no sea inferior al 110% del valor

del salario mínimo mensual legal vigente, sin importar la edad.

FUENTE FORMAL : LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 136 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 31 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 59 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 60

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 05001-23-33-000-2015-00219-01(4414-18)

Actor: OSCAR DARÍO VERA ARIAS

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reconocimiento pensión jubilación. No pérdida del régimen de transición art. 36 Ley 100 de 1993 por traslado de Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida – reglas para retorno. Interpretación IBL beneficiario régimen de transición.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-415-2020

ASUNTO Decide la subsección el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Oscar Darío Vera Arias en ejercicio del medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111 formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones2

1. Declarar la nulidad de las Resoluciones GNR 170566 del 4 de julio de 2013, GNR 43037 del 18 de febrero y VPB 10075 del 20 de junio, ambas de 2014, a través de las cuales la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez en favor del libelista.

2. A título de restablecimiento del derecho, declarar que el demandante es beneficiario del régimen de transición pensional, y en consecuencia, se ordene a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de vejez con base en la Ley 33 de 1985, esto es, con la inclusión de todos los factores salariales devengados por aquel en el último año de servicio; con las correspondientes mesadas adicionales y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

3. Ordenar el reajuste de la pensión de vejez conforme al índice de precios al consumidor, a partir de la fecha de adquisición del derecho.

4. Condenar en costas y en agencias en derecho a la demandada.

Fundamentos fácticos relevantes3

1. El señor Oscar Darío Vera Arias nació el 5 de septiembre de 1956 y laboró por más de 20 años en distintas entidades del Estado, así: - Banco Popular: del 2 de octubre de 1978 al 31 de mayo de 1982; - Municipio de Ríonegro: del 16 de abril de 1984 al 9 de julio de 1988; - Departamento de Antioquia: del 2 de noviembre de 1988 al 24 de

septiembre de 1989; y del 22 de noviembre de 1989 al 31 de mayo de 1996; - E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Caldas: del 1.° de junio de 1996 a la actualidad (fecha de presentación de la demanda).

2. Manifestó que ha realizado sus cotizaciones a Colpensiones.

3. Adujo que el 15 de junio de 1999 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en el cual realizó aportes en pensión hasta el mes de marzo de 2012; tiempo durante el cual cotizó 622 semanas en total.

4. A partir del 1.° de abril de 2012 el demandante se trasladó al Régimen de

Prima Media con Prestación Definida.

5. El libelista solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, el 11 de octubre de 2012, la cual fue negada por la entidad de previsión a través de Resolución GNR 170566 del 4 de julio de 2013. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folios 3 a 4. 3 Folios 4 a 5.

6. Inconforme con la decisión y dentro de la oportunidad legal, interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación contra el acto anterior, los cuales fueron desatados desfavorablemente por medio de Resoluciones GNR 43037 del 18 de febrero y VPB 10075 del 20 de junio, ambas de 2014, que decidieron confirmar en todas sus partes el acto recurrido en cuanto aquel negó el reconocimiento de la prestación deprecada, ello, al considerar que el

interesado no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión ordinaria de vejez. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 27 de junio de 2016

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] Con la contestación de la demanda presentada de manera oportuna se formularon las siguientes excepciones: (i) Inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la prestación económica de pensión de vejez bajo el régimen de transición. (ii) Ausencia de causa para pedir los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

(iii) Inconstitucionalidad o control constitucional respecto de la liquidación de la pensión conforme a 75% del salario promedio del último año de servicio. (iv) Prescripción: Respecto de cualquier acción o derecho que hubiere sufrido este fenómeno jurídico por el transcurso del tiempo. […] Respecto a las excepciones formuladas observa el Despacho que no corresponden a excepciones que deban resolverse de manera previa al tenor del numeral 6° del artículo 180 del CPACA, concerniendo su resolución al pronunciamiento de fondo en el presente asunto. Frente a la excepción de prescripción, se considera que por tener igualmente el carácter de excepción 4 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). de mérito y por encontrarse en disputa derechos pensionales, su resolución se efectuará con la sentencia que ponga fin al proceso, comoquiera que su decisión dependerá de la prosperidad o no de las pretensiones de la demanda. […]» (folios 160 vuelto a 161 y en cd obrante a folio 164) Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Corresponde a la Sala resolver si en el presente asunto ¿el señor OSCAR DARÍO VERA ARIAS es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de lo cual es procedente acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en aplicación integral de la Ley 33 de 1985, como se pretende? […]» (folio 161 y en cd obrante a folio

164)

SENTENCIA APELADA5

El a quo profirió sentencia escrita el 12 de marzo de 2018, en la cual accedió a las pretensiones del demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, indicó que la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición para que aquellos trabajadores que se encontraran próximos a jubilarse, no se vieran afectados con la entrada en vigencia de la referida norma. De ello, que las personas que al 1.° de abril de 1994 (orden nacional) o al 30 de junio de 1995 (orden territorial) contaran con un cierto número de años de servicio y edad, podían obtener su derecho pensional en términos más favorables. En segundo lugar, expuso que dentro del régimen general de pensiones se crearon dos sistemas coexistentes pero excluyentes entre sí: el de prima media con prestación definida6 y el de ahorro individual con solidaridad7. El primero de los cuales corresponde al régimen tradicional de financiación de pensiones existente antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, mientras que el segundo fue creado con la mentada normativa. En línea con lo anterior, manifestó que el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 ejusdem protege a quienes son beneficiarios del mismo con el fin que puedan hacer efectivo su derecho pensional con base en los requisitos consagrados en el régimen anterior al Sistema General de Pensiones, siempre y cuando cumplan con los presupuestos legales que dicho artículo contiene. En suma, arguyó que si bien de acuerdo con esta previsión normativa, algunos de los favorecidos por edad del régimen de transición pensional perderían este

beneficio cuando de forma voluntaria se acogieran al RAIS o cuando habiendo elegido dicho régimen regresaren al RPM, lo cierto es que no se desprende la misma consecuencia para los que se hicieron beneficiarios de la transición por cumplir con el requisito de tiempo de servicios, tal como lo precisó la Corte Constitucional a través de sentencia C-789 de 2002. En tercer lugar, en cuanto al caso de marras, efectuó un análisis del material probatorio del proceso para concluir que para la fecha en que entró a regir la Ley 5 Folio 254 a 269. 6 En adelante RPM. 7 En adelante RAIS. 100 de 1993, esto es, al 30 de junio de 1995 por tratarse de un servidor público de orden territorial, el demandante contaba con más de 15 años de servicios cotizados, por lo tanto, ostenta las prerrogativas propias del régimen de transición. En cuanto a la circunstancia de traslado al RAIS y el posterior retorno al RPM, arguyó que no implica la pérdida del beneficio del régimen de transición, pues el demandante acreditó el cumplimiento del requisito del tiempo de servicios exigido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues tenía más de 750 semanas cotizadas. Además se encontró probado que la administradora de pensiones Protección S.A. giró la totalidad del ahorro que se encontraba en la cuenta individual del afiliado a Colpensiones. En cuarto lugar, afirmó que la situación pensional del demandante se rige por el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, es decir, bajo el contenido de la Ley 33 de 1985, la cual exige contar con 20 años de servicios continuos o discontinuos

prestados al servicio público y tener 55 años de edad, requisitos los cuales fueron efectivamente acreditados en el plenario. De ello, que precisó que la pensión de jubilación del libelista se debe liquidar en una cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio. Aseveró que, pese a que Colpensiones consideró que en todo caso el ingreso base de liquidación del beneficio pensional debía conformarse tal como lo regula el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y como en efecto lo ha sostenido la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, lo cierto es que la Sala adopta la posición del Consejo de Estado en cuanto afirma que dicho aspecto sí fue sometido a la transición, y por lo tanto, se debe dar aplicación integral de la Ley 33 de 1985. Finalmente, concluyó que no se configuró el fenómeno prescriptivo trienal de las mesadas pensionales, dado que el derecho a reclamar la mesada pensional se hizo exigible a partir del 6 de septiembre de 2011 y la solicitud de reconocimiento pensional fue presentada el 11 de octubre de 2012 en sede administrativa, fecha para la cual no había trascurrido más de 3 años; tiempo que tampoco se configuró desde dicha reclamación hasta la presentación de la demanda (21 de enero de 2015). Asimismo, en cuanto a la excepción de inepta demanda, manifestó que aquella se encontraba configurada frente a la pretensión de reconocimiento y pago de los intereses moratorios, pues adujo que en el expediente no obra petición previa realizada por el demandante en sede administrativa en la que se evidencie el

requerimiento del reconocimiento de dicho derecho. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume en su parte resolutiva así: i) declaró probada la excepción de inepta demanda frente a la solicitud de reconocimiento y pago de intereses moratorios; ii) declaró la nulidad de los actos administrativos demandados; iii) ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en favor del demandante, equivalente al 75% del promedio de la asignación básica y la totalidad de los factores salariales de creación legal devengados en el último año de servicio, con efectividad a partir del 6 de septiembre de 2011; iv) ordenó la indexación de la condena, y; v) condenó en costas y en agencias en derecho a la entidad demandada.

RECURSO DE APELACIÓN8 8 Folios 274 a 282.

La entidad demandada apeló la decisión del tribunal. Las razones en que fundamentó su recurso son las siguientes: indicó que la sentencia de primer grado desconoce la normativa legal y constitucional en cuanto se apartó de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 emitidas por la Corte Constitucional, las cuales, si bien fueron presentadas y debatidas durante el trámite procesal, se obvió dar aplicación de ellas en el sub examine. Afirmó que, para el caso, si bien el a quo sostuvo que el demandante es beneficiario del régimen de transición, lo cierto es que la entidad demandada no comparte dicha conclusión, pues arguyó que aquel no cumple con uno de los requisitos exigidos por la ley para ello, es decir, que para el 1.° de abril de 1994 no

contaba con 15 años de servicios o 750 semanas de cotizaciones que conservaran el régimen de transición. De otro lado, aseveró que para efectos de calcular el ingreso base de liquidación no puede tomarse el promedio de lo devengado en el último año de servicios, toda vez que dicho aspecto no fue sometido a la transición y además se encuentra regulado en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual preceptúa que para las personas a quienes les faltaran menos de diez años para adquirir el derecho cuando la ley entró en vigencia, el ingreso base de liquidación de la pensión será definido por el salario base promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para acceder a la pensión. En consecuencia, peticionó revocar la sentencia y absolver a la entidad de las pretensiones. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La entidad demandada9: manifestó que, la Corte Constitucional ha sido enfática en sostener, en sede de tutela y de constitucionalidad, que aquellas personas que hayan realizado voluntariamente el traslado de régimen del RPM al RAIS, no le son aplicables las consecuencias o los beneficios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De ello, que citó apartes jurisprudenciales de las sentencias SU-062 de 2010 y SU-130 de 2013. En línea con lo expuesto, adujo que no le asiste derecho al demandante al reconocimiento pensional conforme todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, pues una vez estudiado el caso dentro de los límites comprendidos en los fundamentos de la demanda y contrastados con las normas

y jurisprudencia que integran el ordenamiento jurídico vigente, es notable la ausencia de sustento jurídico que justifique acceder a las pretensiones. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal, tal como se evidencia en constancia secretarial visible a folio 333. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 9 Folios 320 a 332. del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Cuestión previa – objeto de pronunciamiento de la Sala Antes de proceder a analizar los argumentos expuestos por la entidad demandada en su recurso de apelación, la Subsección advierte que en el presente asunto el a quo accedió a las pretensiones de la demanda en cuanto ordenó, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en favor del libelista, ello, al considerar que aquel se hizo beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por acreditar, al 30 de junio de 1995, más de 15 años de servicios públicos y privados. En suma, se tiene que la sentencia de primer grado ordenó dicho reconocimiento en aplicación de la Ley 33 de 1985, esto es, conforme el promedio de los salarios devengados por el interesado durante el último año de servicio. No obstante, se observa aclaración de voto emitida por el magistrado John Jairo

Álzate López, visible de folios 270 a 271, frente a la totalidad de la fundamentación jurídica de la providencia de primera instancia, pues aquel aseveró que el caso de la referencia debía ser estudiado con fundamento en la Ley 71 de 1988, la cual permite la acumulación de tiempos privados y públicos; periodos que fueron tenidos en cuenta por el resto de la Sala para acceder al reconocimiento de dicha prestación bajo los términos de la Ley 33 de 1985. Ahora, Colpensiones presentó recurso de apelación bajo el argumento, entre otros, que contrario sensu a lo sostenido por el tribunal en primera instancia, el señor Vera Arias no acreditó ser beneficiario del referido régimen de transición, pues, en su criterio, aquel no demostró el efectivo cumplimiento de los requisitos de edad ni tiempo de servicios que exige la norma. Además, frente al ingreso base de liquidación, se limitó a indicar que el periodo de aquel no puede obedecer al último año de servicio como lo decretó el a quo, pues dicho aspecto no fue sometido a la transición y, por lo tanto, debía computarse según lo reguló el Sistema General de Pensiones. Manifestó su inconformidad así: «[…] Pues bien, frente a la decisión del Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia al establecer que la parte actora es beneficiario del régimen de transición, no compartimos su decisión puesto que claramente, no cumple con uno de los requisitos necesarios para ser beneficiaria del régimen de transición. Al respecto, Es necesario dejar claro que, la parte Actora, No acreditaba para el 01 de abril de 1994 15 años de servicios o mas y/o cotizaciones de 720 que conservaran el régimen de transición y por tal motivo, le fue aplicada la ley 100

de 1993. […] Conforme la sentencia C-258 de 2013 no se puede ajustar la mesada pensional con base en el IBL del promedio del último año de servicio, regulado por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 toda vez que el ingreso base de liquidación para la pensión de vejez de transición está contemplada en el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993, que consagra que “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuese superior” y si faltare diez (10) año o más, el de los últimos diez (10) años cotizados […]» (Subrayas del texto) En consecuencia, la competencia de esta Corporación para conocer de la alzada se concentrará únicamente en la definición de los aspectos antes definidos, sin que sea posible analizar la procedencia o no de la aplicación de la Ley 33 de 1985 como lo decretó el juez de primera instancia. Lo anterior, en cuanto se recuerda que el ad quem está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, de revisar temas del fallo impugnado que no fueron objeto de debate en esta instancia de conformidad con el artículo 328 del CGP, toda vez que los mismos quedan excluidos en esta oportunidad, y, por lo tanto, debe decirse que, frente a dichos aspectos, termina por completo la controversia. Problemas jurídicos Con fundamento en los anteriores argumentos, los problemas jurídicos que se

deben resolver en esta instancia, se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿El señor Oscar Darío Vera Arias es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a pesar de haberse traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual y retornado al primero con posterioridad? En caso de respuesta afirmativa al anterior cuestionamiento, 2. ¿El demandante tiene derecho a la liquidación de la pensión de jubilación con el promedio del 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicio? Primer problema jurídico ¿El señor Oscar Darío Vera Arias es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a pesar de haberse traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual y retornado al primero con posterioridad? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: el demandante sí es beneficiario del régimen de transición, toda vez que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, al 30 de junio de 1995, contaba con más de 15 años de servicios, como se sustenta a continuación: Regímenes del Sistema General de Pensiones creados en la Ley 100 de 1993 - Requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez. A efectos de analizar la pretensión de la parte demandante relativa a la liquidación de su pensión de jubilación, es necesario en primer lugar hacer una aproximación al tema del traslado entre regímenes pensionales del Sistema General de Seguridad Social, para determinar la norma que bajo tal circunstancia

regula la prestación en el caso: El Legislador expidió la Ley 100 de 1993 con la cual creó el Sistema General de Pensiones cuyo propósito era unificar los requisitos para reconocer dicha prestación social a todos los habitantes del territorio nacional10. No obstante, el sistema exceptuó de su aplicación a quienes fueran beneficiarios de un régimen especial11. 10 Artículo 3° Ley 100 de 1993. 11 Artículo 279 Ley 100 de 1993. El artículo 12 de la Ley 100 de 1993, instituyó dos regímenes de pensiones a saber: (i) el régimen de prima media con prestación definida y; (ii) el régimen de ahorro individual con solidaridad. Del régimen de prima media con prestación definida El primero está contemplado en el artículo 31 de la citada normativa, el cual lo definió como «[…] aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas». A su vez, el artículo 32 literal b) de dicha ley señaló que en este régimen los aportes de sus afiliados constituyen «[…] un fondo común de naturaleza pública que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley […]». Las personas afiliadas a este régimen obtendrán el derecho a la pensión de vejez, al cumplir los requisitos señalados en el artículo 9 de la Ley 797 de 200312 que en lo pertinente, modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 así:

«[…] Artículo 9°. (Reglamentado parcialmente, Decreto Nacional 510 de 2003) El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015 […]» De esta manera en el régimen de prima media con prestación definida el afiliado adquiere el derecho a pensionarse por vejez cuando: a) Cumpla 55 años de edad si es mujer o 60 si es hombre y a partir del año 2014, 57 y 62 años respectivamente y; b) Acredite tener mínimo 1000 semanas cotizadas, las cuales aumentarán a partir del 1.º de enero de 2005 en 50 y de ahí en adelante hasta el año 2015 en 25 cada año para un total de 1300 semanas. Del régimen de ahorro individual con solidaridad Ahora bien, el segundo régimen regulado por la Ley 100 de 1993 lo contempla el

artículo 59 y es el denominado de ahorro individual con solidaridad, el cual se definió por la norma como «[…] El conjunto de entidades, normas y 12 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.» procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados […]». Este, a diferencia del de prima media con prestación definida, se basa en el ahorro proveniente de las cotizaciones y los respectivos rendimientos financieros, los cuales constituyen un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados13. Otra diferencia notoria es que el monto de la pensión no es determinado por la ley sino que el mismo depende, en los términos del artículo 60 literal a) «[…] de los aportes de los afiliados y empleadores, sus rendimientos finan

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