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CE-05001-23-33-000-2015-00232-01(5025-16)-2020

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Título
CE-05001-23-33-000-2015-00232-01(5025-16)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

HOMOLOGACIÓN AL NIVEL EJECUTIVO DE SUBOFICIALES Y AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY - Aplicación integra de la normatividad vigente / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO – Improcedencia El legislador dispuso un régimen salarial y prestacional para el personal agentes, suboficiales y oficiales de la Policía Nacional y otro régimen para el personal del nivel ejecutivo, sin que en este último, hubiere dispuesto inicialmente un régimen de transición para que el personal policial que pasara al nivel ejecutivo, continuaran con el régimen salarial y prestacional anterior. Por el contrario, la normatividad que creó el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, previó expresamente que el personal que ingresara a este nivel, se sometería al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dictara el Gobierno Nacional y que finalmente se plasmó en el decreto-ley 132 de 1995, decretos 1091 de 1995 y 1791 de 2004, en cual no consagró vr, gr, la prima de actividad, empero, otras, como la prima del nivel ejecutivo, una prima mensual de retorno a la experiencia. Se evidencia que en materia de la asignación de retiro y de las partidas computables, los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional también tienen su propio régimen diferente al sistema de los oficiales, suboficiales y agentes de la institución. Lo descrito en precedencia, especialmente el recuento normativo del numeral anterior, y la sentencia del 3 de septiembre de 2018, desvanecen la posibilidad de insistir en la

aplicación de la tesis plasmada en la sentencia del 17 de abril de 2013, y el régimen salarial y prestacional de los oficiales, suboficiales y agentes de la policía [Decretos-leyes 1212 y 1230 de 1990] para obtener con fundamento en esas normas, la reliquidación de la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo, como es el caso del actor. En el Sub examine, revisado el acto de reconocimiento de la asignación de retiro [resolución 0681 del 26 de febrero de 2008] se advierte que el ente de previsión tuvo en cuento las partidas certificadas por el empleador como devengadas en el nivel ejecutivo por el actor y reconoció la prestación en atención al Decreto 1091 de 1995 y el artículo 23 numeral 23.2 del Decreto 4433 de 2004. Vale decir, al régimen propio establecido por el legislador.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1212 DE 1990 / LEY 180 DE 1995 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1791 DE 2000 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 58

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 05001-23-33-000-2015-00232-01(5025-16)

Actor: RODRIGO ÁVILA PADILLA Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL –

CASUR Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIROHOMOLOGACIÓN. NIVEL EJECUTIVO. INSTANCIA: SEGUNDA - LEY 1437

DE 2011. La Sala decide, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La demanda

1. El señor Rodrigo Ávila Padilla, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por medio de apoderado solicitó: se declare la nulidad del acto administrativa contenido en el oficio 2539/GAD-SPD de 16 de octubre de 2014, expedido por el Director General la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio del cual negó el reajuste, reliquidación de la asignación de retiro en el grado de intendente, con la inclusión de las primas y subsidios previstos en el artículo 100 de Decreto-Ley 1213 de 1990 y que percibió como Agente de la Policía Nacional.

2. A título de restablecimiento del derecho solicitó, se condene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional: i.«restablecerle el derecho violado, con la inclusión, reliquidación y pago de los

factores salariales respecto a los porcentajes de las primas, y subsidios que se venían cancelando con el Decreto 1213 antes de su homologación al nivel ejecutivo y que le corresponden por concepto de las primas de actividad en un porcentaje del treinta por ciento (30%), prima de antigüedad en un porcentaje del veintidós por ciento (22%), subsidios familiar cuarenta y tres(43%)y bonificación de buena conducta en un porcentaje del cinco por ciento (5%) sobre el salario básico mensual que devengaba el actor al momento de su retiro de la Policía de la Policía Nacional, en el grado de intendente.» ii. Indexe con el índice de precios al consumidor, las sumas reconocidas en la sentencia. iii. Cumpla la sentencia en los términos de los artículos 188 y 192 de la Ley 1437 de 2011. iv. Pague las costas procesales Fundamentos de hecho y de derecho. El demandante argumentó como soporte de su solicitud, en resumen lo siguiente:

3. Adujo como fundamentos de hecho que el señor Rodrigo Ávila Padilla, ingresó el 19 de febrero de 1988 a la Policía Nacional como agente, ascendió como suboficial y fue homologado a partir del 1 de marzo de 1996, al nivel ejecutivo, permaneciendo hasta el 26 de noviembre de 2007. Acumuló 22 años 4 meses y 10 días de servicio.

4. Que el origen y creación del nivel ejecutivo tuvo como finalidad mejorar las condiciones salariales y laborales de los policiales, razón por la que pasó de suboficial al nivel ejecutivo. Las normas propias como son la Ley 180 de 1995 artículo 7 parágrafo y Decreto 132 de 1995, artículo 82, ordenaron una protección

especial para el personal activo que ingresó al nivel ejecutivo, en el sentido de que no podía desmejorarse.

5. Invocó como normas violadas los artículos 2º, 4º, 6º, 13, 29, 48, 53, 83, 84, 121 y 220 de la Constitución Política, Leyes 4 de 1992, [artículos 1º, 2º, 10], 180 de 1995 [artículo 7parágrafo], 734 de 2002, 923 de 2004, Decretos-Ley 1213 de 1990 [artículos 30,33,46,174,100], 132 de 1995 [artículo 82] y Decreto 2867 de 2007 y solicitó la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad y la excepción de ilegalidad del artículo 49 del Decreto 1091 de 1995, 23 numeral 23.2 del Decreto 4433 de 2004, por considerar que esas disposiciones incurren en extralimitación de funciones y desbordamiento de la ley marco, violan las normas constitucionales, y de las Leyes 4 de 1992, 180 de 1995 y Decreto Ley 132 de 1995, citadas, los principios de la buena fe, favorabilidad y de la confianza legítima, irrenunciabilidad de los beneficios laborales, en cuanto, considera que ésas normas estipularon que no se podía desmejorar en ningún aspecto a los policiales activos [en 1995] que ingresaron al nivel ejecutivo, pero los artículos 49 del Decreto 1091 de 1995 y el 23 numeral 23.2 del Decreto 4433 de 2004, hicieron

lo contrario.

6. Adicionalmente, no se podía modificar el régimen prestacional de los miembros de la fuerza pública, por ser materia de reserva de ley. No se efectuó un debido proceso para extinguir los derechos que se venían percibiendo. Recordó que el artículo 51 de éste último decreto, el parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, fueron declarados nulos por la Sección Segunda del Consejo de Estado1 y el Decreto-ley 41 de 19942 inexiquible por la Corte Constitucional.

7. Concluyó, que el acto administrativo demandado, vulnera las normas invocadas, el derecho a la igualdad, el mandato de no desmejorar, ni discriminar en ningún aspecto las condiciones laborales que ostentaban los policiales que se homologaran al nivel ejecutivo. Citó y transcribió apartes de la sentencia del 17 de abril de 20133 del Consejo de Estado y refirió que para efectos pensionales y de asignación de retiro con fundamento en el marco normativo y jurisprudencial para los policiales activos en el año 1995, son aplicables los Decretos-Leyes 1214, 1213, y 1212 de 1990 de 1990, y no el Decreto 1091 de 1995.

Contestación de la demanda. Fundamentos de oposición.

8. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, fue notificada, pero no contestó la demanda y así se dejó constancia en el expediente. En los alegatos de conclusión se refirió a la posición jurisprudencial que en casos similares ha dado la

razón al criterio del demandante y adujo que antes de la homologación el régimen jurídico que regía la situación fáctica del señor Rodrigo Ávila Padilla era el Decreto-ley 1213 de 1990. Invocó también la Leyes 923 de 2004, 4 de 1992, 62 de 1993, 180 de 1995, Decreto-ley 132 de 1995 y Decreto 1091 de 1995. La providencia impugnada

9. El Tribunal Administrativo del Antioquia mediante sentencia del 30 de septiembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

10. El A-quo arribó a esa conclusión, con fundamento en: 1 Radicado 25000-23-42-000-2012-00796-01(1324-14); y 11001032500020060001600 2 C-417 de 1994 3 Radicado 0500123310002011007901

  1. Planteó como problema jurídico por resolver, ¿si en el presente caso, se debe aplicar al accionante el régimen prestacional del Decreto 1213 de 1990, para que se le reconozca, a pesar de ingresar al nivel ejecutivo, el subsidio familiar, prima de actividad, prima de antigüedad, bonificación por buena conducta para intendentes dentro de su asignación mensual.? ii. Reseñó las pruebas obrantes en el proceso, también se refirió brevemente al

marco normativo y jurisprudencial de creación y de la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a saber: Ley 180 de 1995, artículo 7º, Decreto Ley 132 de 1995 artículo 82.Asimismo, recordó los artículos 1º,2º y 10 de la Ley 4 de 1992,

Decreto 1091 de 1995 y el Decreto 1213 de 1990, las sentencias del 31 de enero de 20134, 10 de diciembre de 20155 y encontró probado que la demandada aplicó a la situación fáctica del señor Rodrígo Ávila Padilla las disposiciones contenidas en los Decretos-leyes 1212, 1213 y 1214 de 1990, mientras laboró como agente, y el Decreto 1091 de 1995 durante el tiempo que permaneció en el nivel ejecutivo. iii. Adujo que el Consejo de Estado, concluyó que el régimen consagrado en el Decreto 1091 de 1995, resulta más favorable. En consecuencia, consideró que en el caso concreto la homologación al nivel ejecutivo fue más favorable para el señor Rodrigo Ávila Padilla, y que pese a que al pasar a éste [nivel ejecutivo] cambió de régimen y no devengó las misma prestaciones que percibía como agente, si las propias del nivel ejecutivo que a la postre fueron más beneficiosas. iv. Afirmó que la entidad demandada al momento de liquidar los factores salariales lo hizo atendiendo el régimen salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo, que resulta improcedente ordenar la inclusión de las partidas pretendidas; porque no se encuentra acreditado que en el caso del actor el nuevo régimen hubiere sido desfavorable, en relación al anterior. El actor pretende que se le aplique un segmento del régimen de los agentes y otro del régimen del nivel ejecutivo, lo que resulta violatorio del principio de inescindibilidad de la norma. La apelación

11. La parte demandante, apeló la sentencia de 30 de septiembre de 2016 y

solicitó su revocatoria en su totalidad. Manifestó como razones de inconformidad y fundamentos de la alzada, en síntesis, las siguientes: 4 Radicado 730012331000201100039-01 5 Radicado 25000-23-42-000-2012-00796-01 (1324-14) i.Que la sentencia apelada mostró apego a la jurisprudencia del Consejo de Estado que se ha pronunciado en sentido contrario a las pretensiones de la demanda, pero en criterio del apelante aquella [la jurisprudencia] no ha sido unificadora y menos afortunada desde que cambió su línea al ir en contra de los postulados constitucionales. El Tribunal de Antioquia olvidó que artículo 230 de la Constitución Política estableció el principio de independencia de los jueces como garantía de imparcialidad y en su labor de administrar justicia le impone el deber de ajustar sus providencias a la ley. La jurisprudencia, la doctrina, los principios generales del derecho y la equidad, son meros criterios auxiliares en sus decisiones. ii. Adujo que de todas maneras la sentencia apelada no observó, los pronunciamientos jurisprudenciales en los que «hay una prevención normativa, que está dirigida a proteger la situación laboral y los derechos adquiridos de los trabajadores en general y de manera específica al personal uniformado de la Policía Nacional, con vinculación laboral que antecede a su ingreso al Nivel Ejecutivo», lo que junto con los principios de buena fe y confianza legítima justificó el pedimento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad y legalidad.

  1. Aseveró que la sentencia apelada y la que le sirvió de fundamento; desconocen flagrantemente el artículo 53 de la Constitución Política, los derechos adquiridos irrenunciables de los trabajadores, la confianza legítima que tienen una protección especial en el ordenamiento jurídico, y que el señor Rodrigo Ávila Padilla, pasó de agente al Nivel Ejecutiva, con el convencimiento que en el nuevo régimen sus derechos adquiridos estaban plenamente amparados. El A-quo no podía pasar desapercibido el régimen salarial anterior aplicable al demandante, ni que el Decreto 1091 de 1995 no tuvo en cuenta la prerrogativa protectora prevista por el legislador a favor de quienes estando activos se trasladaran al nivel ejecutivo. iv.Que no ha solicitado la aplicación parcial de uno y otro régimen, sino que para la liquidación de la asignación de retiro, por favorabilidad se observe en integridad el Decreto-ley 1213 de 1990, y teniendo en cuenta el último salario devengado por el demandante. En su criterio, no es suficiente el análisis que hizo el A-quo, cuando compara la existencia de unos factores distintos entre el régimen policial y el del nivel ejecutivo, más el aumento significativo del sueldo en éste último, para concluir que es infundado el argumento de la desmejora, sino que se debe hacer un análisis integral para establecer si hubo o no un desequilibrio en la balanza y considerar las sentencias del Consejo de Estado y Tribunales Administrativos, entre estas, la del 17 de abril de 20136, que reconocieron las pretensiones y

aplicaron los Decretos-leyes 1212, 1213 de 1990, en situaciones similares. v.Afirmó enfáticamente que existe una clara desmejora prestacional presentada con la homologación del nivel policial al ejecutivo. El legislador estableció una protección especial para el personal que se encontraba activo e ingresó al nivel ejecutivo, y al declararse la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, cobra vigencia el Decreto 1212 de 1990. vi. Finalmente advirtió que se condenó en costa, pero no se consideró la inexistencia de un actuar insensato. Posición jurídica de las partes en segunda instancia

12. Parte apelante [demandante]: Insistió en que se deben observar los pronunciamientos jurisprudenciales en los cuales en casos similares aplicaron el Decreto-ley 1212 de 19907. Igualmente, se refirió a la Leyes 2 de 1945, 4 de 1992, 62 de 1993, 180 de 1995, 734 de 2002, 923 de 2004, Decretos-leyes 1213 de 1990, 132 de 1995, 1029 de 1994, 041 de 1994 y decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004, 2863 de 2007 y 1050 de 2011; para afirmar que existe una desmejora salarial de los policiales al homologarse al nivel ejecutivo, no se protegió el derecho a la igualdad y no discriminación. Asimismo, reiteró que no existió conducta alguna que amerite la condena en costas.

13. La parte demandada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional solicitó se confirme la decisión motivo de alzada, e indicó que mediante la resolución 681 del 26 de febrero de 2008, le reconoció la asignación de retiro al señor Rodrigo Ávila Padilla, con fundamento en los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004, acto de reconocimiento que goza de presunción de legalidad, y que:

  1. Que el señor Ávila Padilla, voluntariamente se homologó al nuevo régimen, y sin vulneración de derecho alguno y si vio desmejorados sus prestaciones debió demandar en su momento el acto de homologación y de prestaciones derivadas 6 Radicado 050012331000120110007901 (0735-12) 7 Radicados 05001-23-31-000-2011-00079-01(0135-01) sentencia del 17 de abril de 2013Consejo de Estado; 2009-00009, sentencia del 18 de noviembre de 2010, Tribunal Administrativo de Cundinamarca; 2012-289 sentencia del 18 de noviembre de 2012 Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá de él, lo que omitió. ii. En su criterio al señor Ávila Padilla, no se le desmejoró las condiciones laborales y si bien los Decretos-leyes 1212 y 1213 de 1990, contienen algunas partidas que no se incluyen en los Decretos del régimen del nivel ejecutivo, también los es que éste último [régimen nivel ejecutivo] tiene otros no contemplados en aquél [Decretos-leyes 1212 y 1213]. Con la solicitud del

demandante implica la creación de un nuevo régimen tomando lo conveniente y favorable de cada régimen. Citó las sentencias del Consejo de Estado proferidas en los radicados 15001233300020140015701 (2793-2015), 2500023420000120079601 (1324-2014), 25000234200020130658501 (3481-2014).

14. El Representante del Ministerio Público. No emitió concepto y así se dejó constancia secretarial.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

15. De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos; razón por la cual la Sala ocupa su atención en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 30 de septiembre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de

Antioquia. Hechos probados-relevantes

16. Los documentos obrantes en el proceso, se advierte que el señor Rodrigo Ávila Padilla, ingresó el 19 de febrero de 1986, a la Policía Nacional como agente y 1 de marzo de 1996 pasó al nivel ejecutivo permaneciendo hasta el 28 de febrero de 2008.[acumuló 22 años, 4 meses y 4 días de servicio.]

17. La Hoja de Servicios correspondiente al señor Rodrigo Ávila Padilla, y expedida por la Policía Nacional; certificó como factores salariales para el año 2008: sueldo básico, prima de orden público, subsidio familiar nivel ejecutivo, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación. Asimismo, como factores prestacionales

sueldo básico, prima de servicios, prima de navidad, prima vacacional, prima de retorno a la experiencia y subsidio de alimentación.

18. Mediante la resolución 0681 del 26 de febrero de 2008, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoció y ordenó el pago de la asignación de retiro al señor Rodrigo Ávila Padilla, con fundamento en los Decretos 1091 y 4433 de 2004, en cuantía del 79% del sueldo básico, la prima de retorno a la experiencia

[7%], 1/12 prima de servicio, 1/12 prima de navidad, 1/12 prima de vacaciones y subsidio de alimentación, a partir de 3 de febrero de 2008.

19. Mediante el oficio 25939 GAG SDP del 16 de octubre de 2014; la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, resolvió en sentido negativo la solicitud elevada por el señor Rodrigo Ávila Padilla, en aras de obtener la inclusión en la asignación de retiro, los factores del artículo 100 del Decreto-ley 1213 de 19908, e indicó como tales, prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar, distintivo buena conducta para suboficiales, prima de orden público. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, indicó que reconoció la asignación de retiro a partir del 2 de febrero de 2008, incluyendo las asignaciones y prestaciones del nivel ejecutivo, certificados por la Policía Nacional y conforme al Decreto 1091 de 1995, artículo 23 del Decreto 4433 de 2004.

Presentación del caso y problema jurídico

20. Los documentos obrantes en el proceso, se advierte que el señor Rodrigo Ávila

Padilla, ingresó el 19 de febrero de 1986, a la Policía Nacional como agente y el 1 de marzo de 1996 pasó al nivel Ejecutivo. Disfruta de la asignación de retiro reconocida mediante la resolución 0681 del 26 de febrero de 2008, conforme al Decreto 1091 de 1995[Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal 8 ARTÍCULO 100. BASES DE LIQUIDACION. A partir de la vigencia del presente Decreto a los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se les liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas, sobre las siguientes partidas, así: a. Sueldo básico. b. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto. c. Prima de antigüedad. d. Una duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. e. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme al artículo 46 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico. - Bonificación por compensación <Partida adicionada por el artículo 1 de la Ley 420 de 1998. Ver Notas de Vigencia> PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este Estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales, salvo lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 53 de este Decreto.

del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional] con inclusión de las partidos certificadas por la Policía Nacional como devengadas en el nivel ejecutivo, y consagradas en el artículo 23 numeral 23-2 del Decreto 4433 de 20049. Mediante el oficio 25939 GAG SDP del 16 de octubre de 2014-acto demandadola Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional, no accedió a la solicitud de incluir en la asignación de retiro asignación de retiro, los factores del artículo 100 del Decreto-ley 1213 de 1990, pretendidos.

21. El señor Rodrigo Ávila Padilla, por medio de apoderado sometió a estudio de legalidad el oficio 25939 GAG SDP del 16 de octubre de 2014, por considerarlo que vulnera los principios de favorabilidad y de la confianza legítima, irrenunciabilidad de los beneficios laborales, el derecho a la igualdad, el mandato de no desmejorar, ni discriminar en ningún aspecto de las condiciones laborales que ostentaban los policiales que se homologaran al nivel ejecutivo, y la jurisprudencia como la sentencia del 17 de abril de 201310 del Consejo de Estado.

22. El Tribunal Administrativo de Antioquia, el 30 de septiembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. En su decisión concluyó que la homologación al nivel ejecutivo [régimen laboral del Decreto 1091 de 1995] fue más favorable que anterior [1212 y 1213 de 1990policial], y expresó que es improcedente ordenar la inclusión en la asignación de retiro, las partidas del régimen policial; porque no se encuentra acreditado que

fuere más favorable y a la luz del principio de inescindibilidad no se puede pretender la aplicación segmentada de uno y otro régimen.

23. La parte demandante, apeló la decisión del Tribunal de Antioquia, y manifestó que la sentencia apelada se apegó a la jurisprudencia contraria a las pretensiones, violatoria de los derechos adquiridos, la que no es unificadora, y olvidó la favorable, la previsión del artículo 230 de la Constitución Política, y que el Decreto 1091 de 1995, no tuvo en cuenta la prerrogativa de protección a los policiales activos en el año 1995 y los desmejoró, este último aspecto justificó el pedimento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad y legalidad. No pretende la aplicación parcial de dos regímenes sino integral el previsto en el Decreto-ley 1213 9 régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. artículo 23. Partidas computables. 23.2 Miembros del Nivel Ejecutivo 23.2.1 Sueldo básico. 23.2.2 Prima de retorno a la experiencia. 23.2.3 Subsidio de alimentación. 23.2.4 Duodécima parte de la prima de servicio. 23.2.5 Duodécima parte de la prima de vacaciones. 23.2.6 Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. 10 Radicado 0500123310002011007901 de 1990, y la jurisprudencia favorable como la sentencia del 17 de abril de 2013

del Consejo de Estado. La contraparte, solicitó se confirme la sentencia apelada, y que reconoció la asignación de retiro al señor Rodrigo Ávila Padilla, con fundamento en los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004, no se le desmejoró su condición.

24. De manera que el problema jurídico por resolver se contrae a establecer, ¿Si por haber invocado entre sus fundamentos las sentencias del 31 de enero de 201311, 10 de diciembre de 201512del Consejo de Estado y haber concluido como aplicable y favorable el Decreto 1091 de 1995, a la situación fáctica del señor Ávila Padilla-del nivel ejecutivo de la Policía Nacional-se debe revocar la sentencia apelada?. Para establecerse la veracidad o no de ese interrogante, se debe determinar ¿si por el contrario se debe observar la sentencia del 17 de abril de 201313y se debe ordenar la reliquidación de la asignación de retiro del señor Ávila Padilla, integrante del nivel Ejecutivo, con la inclusión de las partidas del artículo 100 del Decreto-ley 1213 de 1990 [régimen de agentes]? 25.Para efectos de lo anterior la Sala abordará de manera sucinta, los siguientes tópicos: i. Preámbulo ii.creación del nivel ejecutivo de la Policía Nacional iii breve recuento normativo del régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo iv.

Asignación de retiro v marco jurisprudencial. vi conclusión.

26. La Sala anticipa que i. el régimen salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo expresamente prohíbe la aplicación de los Decretos leyes 1212 y

1213 de 1990, para efectos de establecer las partidas computables o ingreso base de liquidación de la asignación de retiro. Esas normas [Decretos leyes 1212 y 1213 de 1990], solamente sirven de parámetro en relación al tiempo de servicio exigido para acceder a la prestación al personal activo al 31 de diciembre de 2004. ii.tendrá como precedente, el criterio del Consejo de Estado, sentado desde tiempo pretérito y que se mantiene, en el sentido que el régimen salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, analizado en su integridad, resulta más favorable que el que cobijaba a los suboficiales y agentes de la institución. Solución a los problemas jurídicos 11 Radicado 730012331000201100039-01 12 Radicado 25000-23-42-000-2012-00796-01 (1324-14) 13 Radicados 05001-23-31-000-2011-00079-01(0135-01) Preámbulo

27. En vigencia de la Constitución Política de 1886, los aspectos básicos del régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, en esencia, fueron regulados mediante los Decretos-leyes 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990.

Particularmente, para los miembros de la Policía Nacional los Decretos 1212 de 1990 y 1213 de 1990,14 que consagraban el régimen salarial y prestacional del personal de agentes y de suboficiales de la Policía Nacional, respectivamente. 28.Esos regímenes consagraban asignaciones tales como sueldo, prima de

actividad, prima de servicio anual, prima de navidad, prima de antigüedad, prima de orden público, partida de alimentación, prima de riesgo, prima de alojamiento en el exterior, prima de instalación, prima de vacaciones, recompensa quinquenal, auxilio de transporte, subsidio de transporte, subsidio familiar, seguro de vida, bonificaciones, dotaciones. Igualmente prestaciones sociales como, vacaciones, indemnizaciones, y asignación de retiro. 29.La Policía Nacional estaba, integrada por oficiales, suboficiales, agentes, y alumnos, no obstante, en aras de profesionalizarla en el año 1995 el legislador modificó la estructura jerárquica contenida en el artículo 6 de la Ley 62 de 1993, e integró el cuerpo que denominó nivel ejecutivo, con sus propias consecuencias, del que se ocupara la Sala a continuación. Creación del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional

30. El nivel ejecutivo de la Policía Nacional15 tiene como primer antecedente el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 62 de 199316, que revistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias por un término de 6 meses para

modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional en materia de: i. jerarquía, clasificación y escalafón; ii. administración de personal; iii. suspensión, retiro, separación y reincorporación; iv reservas; v. normas para los alumnos de las escuelas de formación; y vi. normas sobre Policía Cívica, en la modalidad de voluntarios. 14 Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional.

15 Sentencia T-261/19 16 “Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y Bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República”.

31. En uso de dichas facultades, la Presidencia de la Republica expidió el Decreto Ley 041 del 10 de enero de 199417, en el cual se consagró el nivel ejecutivo de la Policía Nacional y las condiciones generales de ingreso al mismo. No obstante, mediante la sentencia C-417 de 1994 la Corte Constitucional declaró inexequibles las expresiones «nivel ejecutivo», «personal del nivel ejecutivo» y «miembro del nivel ejecutivo» del referido Decreto-ley[041-94], así como varios artículos que se referían específicamente al nivel ejecutivo de la Policía Nacional. En esa providencia la Corte indicó que en la ley de habilitación legislativa [62 de 1993], el Congreso distinguió varias categorías de personal unif

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