CE-05001-23-33-000-2015-00299-01(HC) PDF.-2015
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2015-00299-01(HC) PDF.-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
IMPROCEDENCIA DEL HÁBEAS CORPUS / FALTA DE COMPETENCIA DEL
JUEZ CONSTITUCIONAL PARA RESOLVER SOBRE SOLICITUD DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS/ VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PARA REALIZAR AUDIENCIA preparatoria del juicio [E]l señor [V. M. P. S.] se encuentra detenido en virtud de una decisión judicial proferida por funcionario competente dentro de una investigación penal, como se observa de la audiencia de legalización de la captura llevada a cabo el 11 de junio de 2014, que no fue objeto de recursos por el entonces "indiciado", luego de lo cual fue recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario el Bosque de Barranquilla. Estas circunstancias permiten asegurar que el imputado debe presentar las solicitudes de libertad dentro del proceso respectivo y no en ejercicio del Hábeas Corpus, teniendo en cuenta que éste por naturaleza es subsidiario del proceso ordinario. En el caso se demostró que así lo hizo, y que a pesar de haberse programado en dos oportunidades -4 y 21 de agosto de 2015la misma [audiencia preparatoria del juicio] no se ha realizado por la no comparecencia a las mismas del representante de la Fiscalía General de la Nación. (…) Así las cosas, la solicitud de HÁBEAS CORPUS deviene en improcedente pues con la misma se pretende que el juez constitucional asuma de fondo un asunto que le corresponde resolver al juez natural, en este caso al juez de control de garantías, competente para decidir la solicitud de libertad por vencimiento de términos en
audiencia próxima a realizarse. Se recuerda en este punto que el Hábeas Corpus es una acción residual, que por tanto no permite que el juez que la conozca entre a desplazar al ordinario y natural, pues la acción constitucional no funge como mecanismo alternativo o sustituto de los procesos penales, escenario idóneo donde deben plantearse y resolverse los aspectos inherentes a la libertad de los indiciados, imputados y condenados. Será en esa audiencia al interior del proceso penal, en la que el juez correspondiente del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Barranquilla, en función de control de garantías, decida si se configura la causal de libertad de que trata el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, en la forma como ha sido modificado por los artículos 30 de la Ley 1142 de 2007 y 61 de la Ley 1453 de 2011, y si debe o no aplicarse al caso del señor el artículo 40 de la Ley 1760 de 2015 que igualmente introdujo modificaciones al original artículo 30 de la Ley 906 de 2004. Aunque las anteriores razones serían suficientes para CONFIRMAR la providencia apelada, el despacho no deja pasar inadvertido que en el proceso penal que se sigue contra el señor [V. M. P. S.] por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR y TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, la no iniciación de la audiencia del juicio oral ha obedecido a situaciones propias del proceso, como la existencia de más de cinco (5) imputados, algunos de los cuales se acogieron a los cargos y firmaron
un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación que fue aprobado por el Juzgado de conocimiento, y que la audiencia preparatoria fue citada para una fecha muy próxima a esta decisión del juez constitucional -8 de septiembre de 2015-, todo lo cual en principio encaja dentro de la causal de prohibición de libertad de que trata el parágrafo 1 0 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 que se invoca en la solicitud de hábeas corpus, por corresponder a situaciones ajenas al juez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-00299-01 (HC)
Actor: VÍCTOR MANUEL PALMA SARMIENTO
Demandado: JUEZ ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BARRANQUILLA Y OTROS Hábeas Corpus - Auto en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 0 de la Ley '1095 de 2006, se pronuncia el Despacho sobre la impugnación que formuló el actor contra la providencia del 26 de agosto de 2015 del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se negó la solicitud de Hábeas Corpus.
ANTECEDENTES
1. La solicitud de Hábeas Corpus El 25 de agosto de 2015 el abogado César Bilbao Caballero invoca HÁBEAS CORPUS en favor del señor VÍCTOR MANUEL PALMA SARMIENTO, recluido en
el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad "El Bosque" de Barranquilla, con el fin de que se decrete su libertad inmediata, petición que fundamenta en los siguientes hechos: 1°) Está privado de la libertad desde el 13 junio de 2014 en virtud de medida de aseguramiento intramural que profirió en su contra un juez de control de garantías. 2°) Al señor PALMA SARMIENTO se le formuló acusación el 19 de noviembre de 2014, y el juicio oral debió presentarse el 17 de julio de 2015, lo que no se ha hecho, pues a la fecha de presentación de esta solicitud de hábeas corpus no se ha celebrado la audiencia pública preparatoria. 3°) Según el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 1453 de 2011 y el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, transcurridos 120 días desde la audiencia de formulación de acusación sin que se haya dado inicio a la audiencia del juicio oral, debe conferirse la libertad al acusado por vencimiento de términos. 4°) Como el proceso penal contra el señor Palma S. es competencia de un Juez Penal del Circuito Especializado, los términos se duplican. Que en el caso, han transcurrido más de 240 días desde la acusación sin que se haya iniciado el citado juicio oral, lo que impone decretar la libertad del acusado, en virtud de lo que disponen las normas citadas. 5°) Que "esta prolongación injustificada de la libertad (sic)" no ha sido por culpa de la defensa del señor Víctor Manuel, como se demuestra con el acta de 27 de
enero de 2015, en la que consta que la audiencia preparatoria no pudo realizarse porque el Fiscal asignado al caso solicitó aplazamiento para consolidar un preacuerdo con 4 de los imputados, y porque el INPEC no trasladó a dos de los internos desde la Cárcel El Bosque, fijándose como nueva fecha el 14 de abril de 2015, a las 2:30 p.m. para la audiencia de verificación de los preacuerdos y a las 3:30 p.m. para realizar la audiencia preparatoria. En esa fecha sólo se adelantó la audiencia relativa al preacuerdo, que se prolongó hasta las 6:00 p.m. 6°) La solicitud de libertad provisional se ha tornado inane, pues habiéndose presentado, el magistrado WILCHES la declaró improcedente. 7°) Que la Ley 1760 del 6 de junio de 2015 que modificó la Ley 1453 de 2011 señala que el término se cuenta desde que la Fiscalía haya presentado el escrito de acusación, y en el caso ello ocurrió el 8 de septiembre de 2014, por lo que a la fecha han transcurrido más de 11 meses sin que se haya iniciado el juicio oral, cumpliéndose también desde esta perspectiva la causal de libertad.
2. Trámite de la actuación en el Hábeas Corpus La solicitud le correspondió al magistrado Cristóbal Rafael Christiansen Martelo de la Sala Oral "A" del Tribunal Administrativo del Atlántico quien en auto del 26 de agosto de 2015 la avocó y ordenó notificarla al Juez Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, al Fiscal Primero de la Unidad de Reacción Inmediata de Bogotá, al Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana
Seguridad "El Bosque" y a la Policía Nacional — Sijin, a quienes les solicitó remitir un informe relativo a las actuaciones adelantadas por cada uno con motivo de la situación jurídica del señor Víctor Manuel Palma Sarmiento. Igualmente notificó el auto al accionante, a su abogado y al Ministerio Público (fls. 52 y 53). El mismo 26 de agosto se practicó inspección judicial en las instalaciones del Juzgado Único Penal del Circuito de Barranquilla, en la cual se obtuvo copia del proceso penal 11001-60-00705-2013-80024 seguido contra Víctor Manuel Palma Sarmiento (fl. 59)1. Algunas de las autoridades requeridas se pronunciaron como sigue: a) El Juez Penal del Circuito Especializado de Barranquilla en escrito del 26 de agosto de 2015 informó que respecto del proceso penal 1 1001-60-00705201380024, se han adelantado las siguientes actuaciones: > La Fiscalía 001 URI de Bogotá radicó el 8 de septiembre de 2014 ante el Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla escrito de acusación por los delitos de 1 Con esas copias se abrió cuaderno aparte, que se identificará como cuaderno 1. Concierto para delinquir agravado y Tráfico de Estupefacientes a Víctor Manuel Palma Sarmiento y otros. > La carpeta se recibió en el Juzgado el 17 de septiembre de 2014 y por auto del 22 de septiembre se avocó el conocimiento y se fijó el 19 de noviembre siguiente para la realización de la audiencia de formulación de cargos, la que se llevó a
cabo. Al final de la misma se señaló el 27 de enero de 2015 para la audiencia preparatoria. > El 27 de enero de 2015 no pudo realizarse la audiencia porque los imputados no fueron remitidos por los centros carcelarios, por lo que se fijó el 14 de abril de 2015 para tal efecto. > En días posteriores la Fiscalía radicó escritos de preacuerdo celebrados con otros imputados (distintos del señor Palma Sarmiento), razón por la cual el 14 de abril de 2015 se celebró audiencia de verificación de preacuerdo y se profierió la sentencia contra ellos. > Mediante auto del 5 de junio de 2015 se dispuso el 8 de septiembre como fecha para llevar a cabo la audiencia preparatoria a los imputados Víctor Manuel Palma Sarmiento y Campo Elías Gamarra. Por último informó que el señor PALMA SARMIENTO ya interpuso esta misma acción constitucional el 4 de agosto de 2015, que correspondió conocer al magistrado Oscar Wilches Donado (fls. 60 y 61). b) El Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad "El Bosque" de Barranquilla en oficio 322 del 26 de agosto de 2015 informó que el señor Víctor Manuel Palma Sarmiento ingresó a ese establecimiento carcelario el 16 de junio de 2014, sindicado de los delitos de Concierto para delinquir y Tráfico de estupefacientes, habiendo legalizado la captura el Juzgado 10 Penal Municipal de esa ciudad (fl. 64).
c) La SIJIN MEBAR de la Policía Nacional con oficio 474308 del 26 de agosto de 2015 informó que contra el señor PALMA SARMIENTO VÍCTOR MANUEL aparece anotación referida en el oficio 27222 del 13 de junio de 2014 mediante el cual el Juzgado 16 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Barranquilla comunica la medida de aseguramiento por Concierto para delinquir y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (fl. 65). d) En auto del mismo 26 de agosto de 2015 el magistrado ponente ordenó oficiar al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Barranquilla para que informara sobre las actuaciones adelantadas en ese Centro con motivo de la audiencia preliminar (libertad por vencimiento de términos) que se solicitó en el radicado 2013-80024 (fi. 62 c. ppal.).
3. La providencia impugnada El 26 de agosto de 2015, el magistrado ponente de la Sala Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico negó el Hábeas Corpus, con los siguientes argumentos: > A partir de la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal. > En el caso, la audiencia preliminar en la que debía decidirse sobre la libertad por vencimiento de términos fue programada, en última ocasión, para el 21 de agosto de 2015 y no se llevó a cabo por la inasistencia del Fiscal, debiendo reprogramarse, lo cual no parece hallarse en términos carentes de razonabilidad. > Es necesario entonces que la parte acusada se sujete a la fecha de
programación y la respectiva decisión que asuma el Juez de Control de Garantías competente para decidir at respecto y cuya competencia no puede ser invadida por el juez constitucional. > Los aplazamientos de la audiencia preparatoria del juicio han sido justificados, pues se han generado por peticiones de la Fiscalía y por el preacuerdo firmado con varios imputados, finalmente aprobado por el Juzgado. > Además el Juez ya reprogramó la audiencia preparatoria para el 8 de septiembre de 2015 a las 8:30 a.m. > Estas circunstancias hacen que la situación encaje en la causa razonable de que trata el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, modificado por el artículo 317 numeral 5 de la Ley 1453 de 2011. > Que entonces, tanto la audiencia preparatoria como la audiencia de libertad por vencimiento de términos, ambas programadas, son temas particulares que deben resolverse por los respectivos jueces. > En consecuencia no se advierte vulneración alguna al derecho a la libertad personal, por lo que resulta inapropiado el uso del Hábeas Corpus como mecanismo adicional para controvertir o desplazar a los funcionarios judiciales ordinarios (fls. 66 a 75).
4. La impugnación El demandante impugnó la decisión, en escrito en el que como único argumento señaló: "por existir los requisitos del artículo 317 numeral 5 de la Ley 1760 de 2015" (fi. 94).
CONSIDERACIONES 1.- Competencia El Despacho es competente para decidir el recurso de apelación contra el auto del
26 de agosto de 2015, dictado por la Sala Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico por así disponerlo los artículos 2 y 7 de la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006 "Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política", y por ser este Despacho del Consejo de Estado superior jerárquico del tribunal. 2.- Asunto previo El Despacho advierte que de conformidad con la respuesta que dio a la presente solicitud el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, el señor VICTOR MANUEL PALMA SARMIENTO había presentado el 4 de agosto de 2015 una primera acción de Hábeas Corpus, que fue resuelta en primera instancia por otro magistrado del mismo Tribunal Administrativo del Atlántico. Verificada esa situación en el Software Siglo XXI del Consejo de Estado, se encontró que ello fue así, y que en segunda instancia ese proceso fue definido por el Consejero de Estado Danilo Rojas Betancourth, que en providencia del 11 de agosto de 2015 negó la solicitud (radicado 2015-00172-01), situaciones éstas que en principio podrían configurar el fenómeno de la cosa juzgada. Sin embargo, y aunque el abogado que presentó esta segunda solicitud de amparo no expresó esas circunstancias y por lo mismo no fue explícito en justificar su actuar, del escrito de Hábeas Corpus se infiere que la causa para presentar esta segunda petición en ejercicio de dicha acción, la motivó la no realización de la audiencia preliminar prevista para el 21 de agosto de 2015, lo que no permite tener por acreditada la cosa juzgada. 3.- Hábeas Corpus
El Hábeas Corpus está consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política, y lo reglamentó la Ley 1095 de 2006. Se define como la acción y el derecho que le asiste a quien estando privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, invoque ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, la garantía de su libertad personal. Es claro, entonces, que la acción de habeas corpus opera en dos únicos eventos: De un lado, cuando la aprehensión se lleva a cabo con desconocimiento de las formalidades de orden constitucional y legal a las que se somete el cumplimiento de una orden judicial de privación de la libertad y, de otro, cuando ejecutada la captura se extiende en el tiempo más allá de lo debido sin definir la situación jurídica. Procede, en otros términos, cuando el interesado estuviere "ilegalmente privado de la libertad", como lo señala el artículo 3 0 de la citada Ley 1095 de 2006. 4.- Caso concreto En el caso en estudio el abogado César Bilbao Caballero considera que al señor VICTOR MANUEL PALMA SARMIENTO se le ha prolongado ilegalmente la privación de la libertad porque la audiencia de acusación se surtió el 19 de noviembre de 2014, y desde entonces el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla no ha realizado la audiencia preparatoria del juicio, habiendo transcurrido más de 240 días, lo que constituye causal de libertad por vencimiento de términos. El Tribunal Administrativo del Atlántico concluyó que el Hábeas Corpus no se erige como un mecanismo para suplir los trámites propios del proceso penal, de tal
suerte que es dentro del mismo donde los accionantes deben controvertir el posible vencimiento de términos. El Despacho recuerda que el Hábeas Corpus, mecanismo constitucional garantista e de la libertad personal, fue concebido y diseñado en armonía con la estructura jurisdiccional que el ordenamiento jurídico asigna al trámite de la investigación y juzgamiento de las conductas penales. Así, tanto la etapa de la investigación como el proceso penal cuentan con canales y con procedimientos propios y directos a su interior, para la garantía del derecho de defensa del implicado. Se encamina a conjurar como mecanismo judicial de naturaleza supralegal, todo asomo de arbitrariedad en la privación de la libertad en situaciones sin soporte jurídico alguno o que son verdaderas vías de hecho. Así lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que sobre el punto ha dicho: "Es claro, y corpus así lo no ha reiterado necesariamente la jurisprudencia de la Sala2, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual de y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales corresponden impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.3 " (Negrillas del
Despacho). Cabe aclarar, sin embargo, que el sólo hecho de que el sindicado ya esté por cuenta de un proceso penal, al interior del cual deban canalizarse y decidirse todas las peticiones inherentes a su libertad, no excluye, per se, que opere el Hábeas Corpus, pues incluso bajo este entorno procede que el juez constitucional como protector del derecho fundamental a la libertad, ante situaciones especiales y graves, se ocupe de garantizarla, cuando la privación de la libertad se produjo con violación de los parámetros constitucionales o legales, o si la prolongación de esa medida es ilegítima. Así lo pregona el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal4. Ahora bien, cuando la privación de la libertad esté respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse al interior del proceso penal respectivo, mediante los recursos legales existentes. Solamente procede acudir a 2 Auto de 21 de abril de 2006. Radicación N° 29539. 3 Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Penal. Auto del 16 de enero de 2009. Acción de Hábeas Corpus 30,166. M.P. Dr. Javier Zapata Ortiz. 4 Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Penal. Auto del 8 de octubre de 2010. Expediente: 35.124. M.P. Dr. Jorge Luis Quintero Milanés. la solicitud de Hábeas Corpus cuando la decisión judicial constituya una auténtica vía de hecho, contra la misma no proceda recurso de apelación5 o si se exceden injustificadamente los términos para resolver recursos o solicitudes contra una medida judicial privativa de la libertad.
En el caso se alega el vencimiento del término de 240 días a partir de la formulación de acusación sin que se haya iniciado la audiencia de juicio oral que consagra el numeral 50 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal como causal para que se le conceda la libertad al imputado. Para resolver lo pertinente, es preciso advertir que en el expediente está acreditado lo siguiente: > El 11 de junio de 2014 el Juzgado 100 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla legalizó la captura del señor VÍCTOR MANUEL PALMA SARMIENTO y otras cinco personas más, indiciados por los delitos de Concierto para delinquir y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, asignándosele el radicado 1100116000705201380024 (fls. 6 a 10) >Según informe del Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad "El Bosque" de Barranquilla, el señor VÍCTOR MANUEL PALMA SARMIENTO se encuentra recluido en ese Centro desde el 16 de junio de 2014 (fl. 64 c. ppal.). > El 8 de septiembre de 2014 el Fiscal 001 Coordinador URI de Cundinamarca presentó escrito de acusación contra VÍCTOR MANUEL PALMA SARMIENTO y otros cinco detenidos por los delitos de Concierto para delinquir agravado y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (fis. 35 a 59 c. 1). > El expediente le fue repartido al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, que en auto del 22 de septiembre de 2014 señaló el 19 de
noviembre de 2014 para realizar la audiencia de formulación de acusación (fi. 86 c. 1). > La Fiscalía radicó actas de preacuerdo con dos de los imputados (fls. 99 a 109 c. 1 ). > El 19 de noviembre de 2014 se surtió la audiencia de formulación de acusación, y al final de la misma se fijó el 27 de enero de 2015 para la audiencia preparatoria (fis. 113 y 114 c. 1). 5 Sobre el tema de vía de hecho como causal que amerite la interposición del Hábeas Corpus, pueden estudiarse, entre otras, las siguientes providencias de la Corte Suprema de Justicia: Del 22 de julio de 2008, rad. 30239, MP. José Leonidas Bustos Martínez; del 25 de julio de 2008, rad. 30258, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca; del 25 de agosto de 2008, rad. 30438, MP. Sigifredo Espinosa Pérez; del 7 de noviembre de 2008, rad. 30772, MP. Jorge Luis Quintero Milanés; del 21 de julio de 2009, rad. 32260, MP. Javier de Jesús Zapata Ortiz; del 4 de septiembre de 2009, rad. 32572 MP. Yesid Ramirez Bastidas; del 4 de octubre de 2010, rad. 35090, MP. Sigifredo Espinosa Pérez y del 20 de enero de 201 1, rad. 35644, MP. Javier de Jesús Zapata Ortiz.> > En la diligencia del 27 de enero de 2015 se dejó constancia que dos (2) de los
imputados no fueron remitidos por los centros carcelarios, y que el Fiscal manifestó que suscribió preacuerdo con otro de los imputados, para ser sometido a estudio del Despacho. Por esas razones, no se verificó la audiencia y se fijó como fecha para ello el 14 de abril de 2015, así: a las 2:30 p.m. para la verificación del preacuerdo y a las 3:30 para la audiencia preparatoria (fl. 124 c. 1). > El 14 de abril de 2015 se adelantó la audiencia de verificación de preacuerdo entre la Fiscalía General de la Nación y dos de los imputados, habiéndose proferido la sentencia respectiva. La diligencia terminó a las 6:10 p.m. (fis. 141 a 157 c. 1). > En auto del 5 de junio de 2015 se fijó como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia preparatoria el 8 de septiembre de 2015, a las 8:30 a.m. (fl. 164), siendo esta la última actuación que se registra en las copias que del proceso penal obtuvo el magistrado ponente del Hábeas Corpus en primera instancia, en la inspección judicial del 26 de agosto de 2015. Paralelo al trámite del proceso penal, se solicitó ante el Centro de Servicios Judiciales de los juzgados Penales de Barranquilla convocatoria a audiencia preliminar de libertad por términos, la cual se fijó para el 4 de agosto de 2015, fecha en la que no se pudo llevar a cabo por la inasistencia del representante de la Fiscalía (fl. 9 c. ppal.).
Habiéndose reprogramado para el 21 de agosto de 2015 tampoco se surtió por el mismo motivo (fl. 10 c. ppal.). Es preciso acotar que en respuesta al auto del 26 de agosto de 2015 del magistrado ponente del Hábeas Corpus en primera instancia, el Juez Coordinador (E) del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Barranquilla con oficio e 39597 del 27 de agosto de 2015 informó que la audiencia de "libertad por vencimiento de términos" que no pudo realizarse el 21 de agosto de 2015 por la no comparecencia del ente acusador, se reprogramó para el 1 0 de octubre de 2015 a las 3:00 p.m. (fi. 84 c. ppal.). Del recuento que se hizo del proceso penal es claro que el señor VÍCTOR MANUEL PALMA SARMIENTO se encuentra detenido en virtud de una decisión judicial proferida por funcionario competente dentro de una investigación penal, como se observa de la audiencia de legalización de la captura llevada a cabo el 1 1 de junio de 2014, que no fue objeto de recursos por el entonces "indiciado", luego de lo cual fue recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario el Bosque de Barranquilla. Estas circunstancias permiten asegurar que el imputado debe presentar las solicitudes de libertad dentro del proceso respectivo y no en ejercicio del Hábeas Corpus, teniendo en cuenta que éste por naturaleza es subsidiario del proceso ordinario. En el caso se demostró que así lo hizo, y que a pesar de haberse programado en dos oportunidades -4 y 21 de agosto de 2015la misma no se ha realizado por la
no comparecencia a las mismas del representante de la Fiscalía General de la Nación. Pero igualmente quedó acreditado, que la citada audiencia preliminar quedó "reprogramada" para el próximo 1 0 de octubre de 2015. Así las cosas, la solicitud de HÁBEAS CORPUS deviene en improcedente pues con la misma se pretende que el juez constitucional asuma de fondo un asunto que le corresponde resolver al juez natural, en este caso al juez de control de garantías, competente para decidir la solicitud de libertad por vencimiento de términos en audiencia próxima a realizarse. Se recuerda en este punto que el Hábeas Corpus es una acción residual, que por tanto no permite que el juez que la conozca entre a desplazar al ordinario y natural, pues la acción constitucional no funge como mecanismo alternativo o sustituto de los procesos penales, escenario idóneo donde deben plantearse y resolverse los aspectos inherentes a la libertad de los indiciados, imputados y condenados. Será en esa audiencia al interior del proceso penal, en la que el juez correspondiente del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Barranquilla, en función de control de garantías, decida si se configura la causal de libertad de que trata el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, en la forma como ha sido modificado por los artículos 30 de la Ley 1142 de 2007 y 61 de la Ley 1453 de 2011, y si debe 0 no aplicarse al caso del señor VÍCTOR MANUEL PALMA SARMIENTO el artículo 40 de la Ley 1760 de 2015 que igualmente introdujo
modificaciones al original artículo 30 de la Ley 906 de 2004. Aunque las anteriores razones serían suficientes para CONFIRMAR la providencia apelada, el despacho no deja pasar inadvertido que en el proceso penal que se sigue contra el señor VÍCTOR MANUEL PALMA SARMIENTO por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR y TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, la no iniciación de la audiencia del juicio oral ha obedecido a situaciones propias del proceso, como la existencia de más de cinco (5) imputados, algunos de los cuales se acogieron a los cargos y firmaron un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación que fue aprobado por el Juzgado de conocimiento, y que la audiencia preparatoria fue citada para una fecha muy próxima a esta decisión del juez constitucional -8 de septiembre de 2015-, todo lo cual en principio encaja dentro de la causal de prohibición de libertad de que trata el parágrafo 1 0 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 que se invoca en la solicitud de hábeas corpus, por corresponder a situaciones ajenas al juez. En consecuencia, como el señor VICTOR MANUEL PALMA SARMIENTO está detenido en virtud de providencia judicial; que la solicitud de libertad por vencimiento de términos está pendiente de ser resuelta por el juez natural a quien el juez constitucional del Hábeas Corpus no puede desplazar, y que paralelo a ello la audiencia preparatoria que dé inicio al juicio está muy próxima a realizarse, se impone CONFIRMAR la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Consejero de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto del veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015), proferido por el H. Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, Dr. Cristóbal Rafael Christiansen Martelo, por medio del cual se negó la petición de Hábeas Corpus que presentó el abogado César Bilbao Caballero a favor señor VICTOR MANUEL PALMA SARMIENTO.
SEGUNDO: COMUNICAR por la Secretaría General lo aquí decidido a los interesados y devolver el expediente al Tribunal de origen, dejando las anotaciones pertinentes.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero de Estado