CE-05001-23-33-000-2015-00389-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2015-00389-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICANoción y normativa constitucional / CEDULA DE CIUDADANIA - Objetivo / REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - Entidad competente para el procedimiento de cancelación de cédula de ciudadanía / CANCELACION DE CEDULA DE CIUDADANIA - Procedimiento / CANCELACION DE CEDULA DE CIUDADANIA POR DOBLE CEDULACION - Se ordena a Registrador del Estado Civil realizar el procedimiento pertinente para la cancelación de una de las cédulas En el presente asunto la actora solicita que se deje sin efectos la cédula de ciudadanía No. xxxxxx.690 a nombre de JAUM, expedida por la Registraduría de Carepa (Antioquia) el 12 de enero de 2005 por carecer de los requisitos legales, y que se ordene adelantar nuevamente el procedimiento de expedición de la cédula que corresponde al nombre de YALY. El Tribunal Administrativo de Antioquia decretó la protección del derecho fundamental a la personalidad jurídica e identidad de la demandante…. Es claro que a la actora se le informó que por controles internos de la Registraduría de forma automática se generó un rechazo en la expedición de su cédula por intento de doble cedulación, pero no se requirió para ser oída en relación con la solicitud de cancelación presentada el 7 de enero de 2014… La Constitución Política en su artículo 14 dispone que toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-763 de 2013 manifestó que el reconocimiento a la
personalidad jurídica es el derecho de todo ser humano a que le sean reconocidos determinados atributos (nombre, domicilio, nacionalidad, entre otros) de su personalidad e individualidad como sujetos de derechos, lo cual se acredita mediante la cédula de ciudadanía. Documento que tiene como objetivo, identificar a las personas, permitir el ejercicio de sus derechos civiles y facilitar su participación en la democracia. Así entonces, si la cédula de ciudadanía no refleja los atributos de la personalidad de un individuo, este podrá solicitar su cancelación ante la Registraduría Nacional del Estado Civil… El competente para cancelar la cédula en los casos previstos en el artículo 67 del citado Decreto, es la Registraduría Nacional del Estado Civil, quien realizado el procedimiento pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad respectiva, según el caso… La solicitud de cancelación se puede efectuar durante la preparación del documento o una vez es expedido, debiendo el registrador en los dos casos oír al impugnado, tal como lo señaló la Corte Constitucional en las sentencias T-763-13 y T-006-11, antes de decidir sobre la cancelación de una de las dos cédulas. Por lo tanto, la Registraduría Nacional del Estado debió requerir a la señora YALY para ser oída frente a la solicitud de cancelación que presentó el 7 de enero de 2014, y no solo informarle que existía una cédula vigente con sus características morfológicas, que impidieron la expedición de la cédula No. xxxxxx.905... Por consiguiente, en el presente asunto se encuentran vulnerados los derechos fundamentales invocados por la actora, teniendo en cuenta que la Registraduría Nacional tiene la función de
realizar el trámite de cancelación de las cédulas y en el presente asunto no lo hizo. En consecuencia, se confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, pero por los argumentos expuestos en la presente providencia. Por lo tanto se modificara el numeral 2 en el sentido de ordenar al Registrador del Estado Civil que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, inicie el procedimiento de cancelación de al menos una de sus cédulas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 14 / DECRETO 1010 DE 2000 - ARTICULO 5 / DECRETO 1010 DE 2000 - ARTICULO 73 / CODIGO ELECTORAL - ARTICULO 67 / CODIGO ELECTORAL - ARTICULO 68
NOTA DE RELATORIA: En lo concerniente al derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, ver sentencia T-763 de 2013. Por otro lado, en lo relacionado con el procedimiento de cancelación de cédulas por doble cedulación, consultar sentencias T-763 de 2013 y T-006 de 2011. Todas las providencias de la
Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-00389-01(AC)
Actor: YULIANA ANDREA LONDOÑO YEPES
Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
Decide la Sala la impugnación formulada por la parte demandada contra la providencia de 2 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la cual decretó la protección de los derechos fundamentales invocados. ANTECEDENTES Yuliana Andrea Londoño Yepes mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental a la personalidad jurídica.
PRETENSIONES Las concreta así: Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, le solicito a usted respetuosamente TUTELAR a favor de la señora YULIANA ANDREA LONDOÑO YEPES el derecho constitucional fundamental involucrado, ordenándole a la
REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL que:
1. DEJE SIN EFECTOS la cédula de ciudadanía número 1.040.352.690 a nombre de YULIANA ANDREA USUGA MUÑOZ expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil en Carepa Antioquia, el día 12 de enero de 2005 por carecer de todos los requisitos legales para su expedición.
2. Que adelante nuevamente un procedimiento de expedición de cédula de ciudadanía a la señora YULIANA ANDREA LONDOÑO YEPES situación que deberá resolverse en el menor tiempo posible por los derechos fundamentales conexos1 que se están vulnerando.
Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, se resumen así: Yuliana Andrea Londoño Yepes nació el 7 de noviembre de 1989 en la ciudad de
Medellín (Antioquia), siendo registrada inicialmente con los apellidos de su madre, Yepes Sánchez, situación modificada con posterioridad como quiera que fue reconocida por su padre. En el año 2005 con 16 años de edad, se trasladó al Municipio de Carepa (Antioquia), donde un empleador suyo efectuó los trámites para que le expidieran una cédula de ciudadanía, lo cual tuvo lugar el 12 de enero del mismo año, bajo el nombre de Yuliana Andrea Usuga Muñoz y el número de identificación 1.040.352.690. El 15 de abril de 2008, cumplida su mayoría de edad, solicitó a la Registraduría Auxiliar de San Cristóbal (Medellín) se expidiera su cédula de ciudadanía, por lo que le fue asignado el número 1.128.473.905, no obstante, el sistema de la entidad de forma automática generó un rechazo por intento de doble cedulación. La demandante elevó ante la entidad demandada solicitud de cancelación del cupo numérico 1.040.352.690 con fundamento en que el mismo había sido expedido sin cumplir las formalidades de ley. Por lo que la Registraduría a través de Oficio No. 056043 de 3 de julio de 2014 le informó que era portadora de una cédula de ciudadanía vigente expedida en el municipio de Carepa (Antioquia) el 12 de enero de 2005, y que con la nueva solicitud de trámite de cédula aun cuando se le asignó el cupo numérico 1.128.473.905 con base en la tarjeta de identidad presentada para tal efecto, el sistema de la entidad generó un rechazo por intento
de doble cedulación. 1 A folio 5 de la acción de tutela la demandante considera que de la violación del derecho a la personalidad jurídica se pueden vulnerar los derechos a la dignidad humana, al mínimo vital y al trabajo. La actora señala que es madre de tres menores2, que es una persona desplazada, que se encuentra en un precaria situación económica y que debido a la irregularidad que presenta su documento de identidad no ha podido obtener un empleo ni la inclusión a los diferentes programas de ayudas humanitarias. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Registraduría Nacional del Estado Civil describió la organización y funciones de las diferentes dependencias de la entidad, resaltando el proceso de producción de la cedula de ciudadanía Manifiesta que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la demandante toda vez que desde que se inició el trámite de la cédula, se le hizo entrega de una contraseña, que puede usarse para efectos de identificación, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia T-964 de 2001. Señala que la demandante solicitó trámite de expedición de su cédula de ciudadanía, por primera vez, el 12 de enero de 2005 ante la Registraduría Municipal de Carepa (Antioquia), momento en el cual manifestó llamarse Juliana Andrea Usuga Muñoz, aportando como documento base el Registro Civil de Nacimiento número 34960246 de la Notaria 4ª de Medellín (Antioquia), lo que provocó se asignara y expidiera la cédula número 1.040.352.690, vigente actualmente. Mediante cotejo dactiloscópico, se estableció que la señora Juliana Andrea Usuga
Muñoz portadora de la cédula No. 1.040.352.690 de Carepa (Antioquia), pidió nuevamente trámite de expedición de su documento de identidad el 15 de abril de 2008 ante la Registraduría Auxiliar de San Cristóbal de Medellín (Antioquia), pero esta vez bajo el nombre de Yuliana Andrea Londoño Yepes, adjuntando Registro Civil de Nacimiento No. 39509187 de la Notaria 10ª de Medellín, razón por lo que se le asignó cupo numérico 1.128.473.905. Por lo anterior, el sistema de la entidad bloqueo de manera automática, por intento de doble cedulación, la producción de la Cédula solicitada el 15 de abril de 2008. 2 Camila y Melanny Yepes Sanchez y Emanuel Muñoz Sánchez. Consultado el Sistema de Información de Registro Civil se encontró que a nombre de Yuliana Andrea Londoño Yepes existe un Registro Civil de Nacimiento No. 39509187, con fecha de nacimiento de 7 de noviembre de 1989 en Medellín, el cual goza de plena validez y coincide con el trámite de preparación del cupo numérico No. 1.128.473.905. En relación con la tarjeta decadactilar de la cédula No. 1.040.352.690 a nombre de Juliana Andrea Usuga Muñoz, con fecha de nacimiento de 18 de mayo de 1986 en Medellín, no se encontró información de ningún registro civil ni por datos ni por imagen. En consecuencia, en el evento de que la actora presente el registro civil de nacimiento con el nombre de Juliana Andrea Usuga Muñoz, se estaría frente a un caso de doble inscripción en el registro civil, lo cual debe llevarse ante la
jurisdicción ordinaria, para determinar la verdadera fecha de nacimiento, datos de los padres y se fije identidad personal. Para el efecto citó los artículos 18 numeral 6º del Código General del Proceso, 89 y 95 del Decreto 1260 de 1970. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Antioquia decretó la protección del derecho fundamental a la personalidad jurídica e identidad de la señora Yuliana Andrea Londoño Yepes. Para el efecto ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que revise la situación de identificación de la demandante y la procedencia de la expedición de la cédula de ciudadanía No. 1.128.473.905, de acuerdo con los datos de la preparación de 15 de abril de 2008. Para adoptar tal decisión, señaló que a nombre de Yuliana Andrea Yepes Sánchez obra registro civil de la Notaría 10ª de Medellín, con fecha de nacimiento 7 de noviembre de 1989, en el cual figura como madre la señora Luz Dary Yepes Sánchez, quien solicitó que su hija fuera registrada con sus dos apellidos. La entidad demandada afirma que a nombre de Yuliana Andrea Londoño Yepes existe registro civil de la Notaria 10ª de Medellín, y que los datos allí consignados coinciden con los datos de preparación de la cédula No. 1.128.473.905, es decir, que para el año 2005 aun no tenía la edad para cedularse, lo cual no sucede con la tarjeta decadactilar de la cédula No. 1.040.352.690 a nombre de Juliana Andrea Usuga Muñoz, con fecha de nacimiento de 18 de mayo de 1986 ya que no se encontró información de registro
civil de nacimiento, ni por datos ni por imagen. Conforme al numeral 5º del artículo 104 del Decreto 1260 de 1970 son nulas las inscripciones, cuando no existan los documentos necesarios como presupuestos de la inscripción o de la alteración o cancelación de ésta. Por lo anterior, y como quiera que existieron motivos que viciaron la expedición de la cédula No. 1.040.352.690 de 12 de enero de 2005, en Carepa (Antioquia), le corresponde a la entidad demandada la corrección de los registros. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la impugna. Afirma que la administración no puede ser obligada al cumplimiento de algo imposible, tal como lo manifestó la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, mediante sentencia de 2 de diciembre de 1997. En el presente asunto la cédula No. 1.128.473.905 no ha sido expedida por la entidad toda vez que el sistema de identificación la bloqueó de manera automática, por intento de doble cedulación, ya que por morfología y puntos característicos corresponde a la cédula No. 1.040.352.690 que ésta a nombre de Juliana Andrea Usuga Muñoz. La Corte Constitucional mediante sentencia T-006 de 2011 señaló el procedimiento en los casos de doble cedulación, lo cual no puede aplicarse al presente asunto por cuanto lo que se configuró fue un intento de doble cedulación, es decir, que el documento no ha sido expedido y la actora solo posee la contraseña que indica que el documento ésta en trámite, razón por la cual su documento vigente es el No. 1.040.352.690.
Consultado el sistema de información de registros se encontró que a nombre de Yuliana Andrea Londoño Yepes existe un registro civil de nacimiento No. 39509187 de la Notaria 10ª de Medellín, con fecha de nacimiento 7 de noviembre de 1989, con el cual coinciden los datos del cupo numérico 1.128.473.905. Pero que de la tarjeta decadactilar de la cédula No. 1.040.352.690 a nombre de Juliana Andrea Usuga Muñoz con fecha de nacimiento de 18 de mayo de 1986 en Medellín, no se encontró información de ningún registro civil de nacimiento, ni por datos ni por imagen. Así entonces, en el evento que la actora presente el mencionado registro civil estaría en un caso de doble inscripción de registro civil que tendría que dirimirse por la jurisdicción ordinaria, como quiera que no se presentan ninguna de las causales de nulidad contenidas en el artículo 104 del Decreto Ley 1260 de 1970, en concordancia con el artículo 18 numeral 6º del Código General del Proceso. Advierte que cuando hay intento de doble cedulación y la segunda cédula no ha sido expedida, la jurisprudencia ha manifestado que la entidad no vulnera ningún derecho fundamental, por cuanto fue el mismo ciudadano quien ocasiono dicha situación. Al respecto, la Corte Constitucional se pronunció frente a la improcedencia de la acción de tutela cuando el demandante es quien ha ocasionado el daño. Por lo tanto la demandante deberá primero adelantar el procedimiento para que se aclare el estado civil a partir de lo cual la Dirección Nacional de Identificación procederá a efectuar la correspondiente producción o cancelación a solicitud del
interesado de acuerdo a lo decidido por el juez, de ser el caso. Por último, solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se disponga que la señora Juliana Andrea Usuga Muñoz debe identificarse con la cédula de ciudadanía No. 1.040.352.690. Para resolver, se C O N S I D E R A La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Está legitimada toda persona que considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por cualquier autoridad pública. Así mismo el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que este mecanismo procede solamente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto la actora solicita que se deje sin efectos la cédula de ciudadanía No. 1.040.352.690 a nombre de Juliana Andrea Usuga Muñoz, expedida por la Registraduría de Carepa (Antioquia) el 12 de enero de 2005 por carecer de los requisitos legales, y que se ordene adelantar nuevamente el procedimiento de expedición de la cédula que corresponde al nombre de Yuliana Andrea Londoño Yepes. El Tribunal Administrativo de Antioquia decretó la protección del derecho fundamental a la personalidad jurídica e identidad de la demandante.
La anterior decisión la comparte la Sala, por las siguientes razones: Revisado el material probatorio que obra en el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: La señora Yuliana Andrea Yepes Sánchez, nació el 7 de noviembre de 1989 en la ciudad de Medellín (Antioquia), hija de la señora Luz Dary Yepes Sánchez, como obra en el registro civil de nacimiento a folio 23 del expediente. Que el 7 de enero de 2014 la demandante solicitó a la entidad la cancelación de la cédula No. 1.040.352.690 de Carepa (Antioquia), la cual obra a folio 28. Que el 18 de marzo de 2014 y ante la falta de respuesta de la resgistraduría, elevó nueva petición con el fin de que se resolviera su situación frente a la doble cedulación que presentaba (folio 29). A folios 24 y 25 obra Oficio No. 056043 de 3 de julio de 2014, proferido por la Registraduría Nacional, en el que se informa que el 12 de enero de 2005 en Carepa (Antioquia) se expidió la cédula de ciudadanía No. 1.040.352.690 a nombre de Juliana Andrea Usuga Muñoz, quien posteriormente solicitó se expidiera cédula en la Registraduría Especial de Medellín, pero esta vez bajo el nombre de Yuliana Andrea Londoño Yepes, obteniendo el cupo numérico 1.128.473.905. A folio 34 obra contraseña No. 1.128.473.905 con fecha de preparación 15 de abril de 2008 a nombre de Yuliana Andrea Londoño Yepes. Que el trámite de expedición de la cédula que corresponde a la anterior
contraseña fue bloqueado automáticamente por intento de doble cedulación. La señora Yuliana Andrea Londoño Yepes solicitó la inclusión en el Registro Único de Víctimas con ocasión del desplazamiento y amenaza que sufrió el 29 de junio de 2013 (Folio 30). En ese orden de ideas, es claro que a la actora se le informó que por controles internos de la Registraduría de forma automática se generó un rechazo en la expedición de su cédula por intento de doble cedulación, pero no se requirió para ser oída en relación con la solicitud de cancelación presentada el 7 de enero de 2014. Para efectos de decidir, se tiene lo siguiente: La Constitución Política en su artículo 14 dispone que toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-763 de 20133 manifestó que el reconocimiento a la personalidad jurídica es el derecho de todo ser humano a que le sean reconocidos determinados atributos (nombre, domicilio, nacionalidad, entre otros) de su personalidad e individualidad como sujetos de derechos, lo cual se acredita mediante la cédula de ciudadanía. Documento que tiene como objetivo, identificar a las personas, permitir el ejercicio de sus derechos civiles y facilitar su participación en la democracia. Así entonces, si la cédula de ciudadanía no refleja los atributos de la personalidad de un individuo, este podrá solicitar su cancelación ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. El Decreto 1010 de 2000 establece como función de la Registraduría, entre otras, la siguiente: Artículo 5. FUNCIONES. Son funciones de la Registraduría
Nacional del Estado Civil, las siguientes: (…)
16. Proceder a la cancelación de las cédulas por causales establecidas en el Código Electoral y demás disposiciones sobre la materia y poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos, cuando se trate de irregularidades. (…) El Código Electoral (Decreto Ley 2241 de 1986) en su artículo 67 dispone como causales para la cancelación de la cédula de ciudadanía, las siguientes: Son causales de cancelación de la cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las siguientes: a) Muerte del ciudadano; b) Múltiple cedulación; c) Expedición de la cédula a un menor de edad; d) Expedición de la cédula a un extranjero que no tenga carta de naturaleza; e) Pérdida de la ciudadanía por haber adquirido carta de naturaleza en otro país, y f) Falsa identidad o suplantación.
(Se subraya) 3 De 1 de noviembre de 2013. Actor: Natali Quintana Carrillo, Demandado Registraduría Nacional del Estado
Civil. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.
A su vez, el artículo 68 establece: Artículo 68. Cuando se establezca una múltiple cedulación, falsa identidad o suplantación, o se expida cédula de ciudadanía a un menor o a un extranjero, la Registraduría Nacional del Estado Civil cancelará la cédula o cédulas indebidamente expedidas y pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad competente. Pero si se establece que la cédula se expidió a un menor de edad cuando éste ya es mayor, la cédula no será cancelada sino
rectificada. (Se subraya) De lo anterior se colige que el competente para cancelar la cédula en los casos previstos en el artículo 67 del citado Decreto, es la Registraduría Nacional del Estado Civil, quien realizado el procedimiento pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad respectiva, según el caso. Por su parte el artículo 73 del citado Decreto determina cuándo puede solicitarse la cancelación, así: Artículo 73. La impugnación de la cédula de ciudadanía puede hacerse al tiempo de su preparación o después de expedida. En ambos casos el Registrador del Estado Civil exigirá la prueba en que se funda la impugnación, oirá, si fuere posible, al impugnado, y, junto con su concepto sobre el particular, remitirá los documentos al Registrador Nacional del Estado Civil, para que éste resuelva si niega la expedición de la cédula o se cancela la ya expedida. (Se subraya) Es decir, que la solicitud de cancelación se puede efectuar durante la preparación del documento o una vez es expedido, debiendo el registrador en los dos casos oír al impugnado, tal como lo señaló la Corte Constitucional en las sentencias T-76313 y T006-114, antes de decidir sobre la cancelación de una de las dos cédulas. Por lo tanto, la Registraduría Nacional del Estado debió requerir a la señora Yuliana Andrea Londoño Yepes para ser oída frente a la solicitud de cancelación que presentó el 7 de enero de 2014, obrante a folio 28 del expediente, y no solo informarle que existía una cédula vigente con sus características morfológicas, que impidieron la expedición de la cédula No. 1.128.473.905.
4 De 14 de enero de 2011. Actor Jhonatan Segundo Pérez Fernández. Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. Ahora bien, observa la Sala que la cédula (1.040.352.690) que se dejó vigente no refleja la fecha de nacimiento que reposa en el registro civil de la actora (folio 23), pues conforme lo señala la demandada esta tiene como fecha de nacimiento 18 de mayo de 1986. Es decir, que de acuerdo a las pruebas aportadas y las normas aplicables al registro civil de las personas, la fecha de nacimiento jurídicamente oponible es la de 7 de noviembre de 1989, como quiera que se manifestó que no obran datos del registro con el que se obtuvo la primera cédula (1.040.352.690). Por consiguiente, en el presente asunto se encuentran vulnerados los derechos fundamentales invocados por la actora, teniendo en cuenta que la Registraduría Nacional tiene la función de realizar el trámite de cancelación de las cédulas y en el presente asunto no lo hizo. En consecuencia, se confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, pero por los argumentos expuestos en la presente providencia. Por lo tanto se modificara el numeral 2º en el sentido de ordenar al Registrador del Estado Civil que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, inicie el procedimiento de cancelación de al menos una de sus cédulas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 2 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro de la acción de tutela interpuesta por Yuliana Andrea Londoño Yepes contra la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la cual se decretó la protección de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica e identidad de la señora Yuliana Andrea Londoño Yepes, por las razones expuestas en esta providencia. MODIFÍCASE el numeral segundo el cual quedará así: SEGUNDO: ordenar al Registrador del Estado Civil que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, inicie el procedimiento de cancelación de al menos una de sus cédulas Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de este fallo al Tribunal de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Ausente con permiso