CE-05001-23-33-000-2015-00571-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2015-00571-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
DERECHO DE PETICION - Características. Núcleo esencial / PROTECCION DEL DERECHO DE PETICION - No exige que la respuesta sea favorable a los requerimientos del peticionario La Sala comparte las apreciaciones formuladas en el precedente jurisprudencial descrito, por lo que concluye que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 5 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 6
NOTA DE RELATORIA: la Corte Constitucional en sentencia C-818 de 2011 declaró la inexequibilidad de los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición. De otra parte, la Sala de Consulta del Consejo de Estado en concepto 11001-03-06-000-2015-00002-00(2243) del 28 de enero de 2015 se refirió a la normativa aplicable al derecho de petición considerando la inexequibilidad declarada por la Corte.
VULNERACION DEL DERECHO DE PETICION - Ausencia de respuesta de fondo, clara y precisa Corresponde a la Sala determinar si las referidas contestaciones dan una respuesta clara, precisa y de fondo a las peticiones elevadas por el accionante, a fin de establecer la existencia o no de una vulneración a su derecho
fundamental… Así las cosas, se estima que aunque la entidad respondió a las solicitudes elevadas por el actor, las contestaciones no son claras, ni precisas, en tanto no se refieren al fondo del asunto sometido a análisis por el interesado. Por ello, se concluye que existe una vulneración al derecho fundamental de petición del actor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-00571-01(AC)
Actor: NICOLAS BARLAAM VELEZ ARANGO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP Se decide la impugnación presentada contra el fallo del 14 de abril de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, por medio del cual se accedió al amparo de tutela solicitado por el señor Nicolás Barlaam Vélez Arango. ANTECEDENTES El señor Nicolás Barlaam Vélez Arango, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, con el fin de solicitar el amparo de su derecho fundamental de petición que estimó lesionado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP.
Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó al juez de tutela: I) se le ampare su derecho fundamental de petición; II) se ordene a la UGPP resolver de fondo la solicitud presentada el 14 de enero de 2015. El accionante, como fundamento de la solicitud, expuso los siguientes hechos y consideraciones (fls 1 - 3): Señaló que el día 14 de enero de 2014 a través de apoderado, presentó derecho de petición ante la UGPP para que lo incluyan en nómina de pensionados y que hasta la fecha la entidad no le ha dado respuesta alguna, aun cuando ha enviado 3 peticiones encaminadas a lo mismo. Sostuvo que el 6 de junio de 2014 conoció una resolución expedida por la entidad en la que se da cumplimiento al fallo en el que se ordenó reconocer a su nombre una pensión de vejez, sin embargo, adujo que en tal resolución no se mencionó la nómina en la que se incluiría la pensión. Indicó que su derecho pensional fue reconocido mediante sentencia del mes de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Veinte Laboral Piloto de Oralidad de Medellín. Manifestó que se encuentra atravesando una situación precaria, que tiene un hijo especial y que es desempleado, estado de necesidad que no ha sido tenido en cuenta por la UGPP. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 14 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, accedió al amparo del derecho de petición, como se resume a continuación (fls. 45 a 49 Vto.):
Afirmó el Tribunal que de acuerdo con la documentación allegada al expediente de tutela, la entidad accionada respondió y notificó al señor Vélez Arango lo decidido, pero que tales respuestas no satisfacen el derecho de petición presentado por el actor, en tanto él solicito que se le informara la fecha en la que empezará a gozar de su pensión, la cual manifestó necesitar de manera urgente. Precisó que en ninguna de las respuestas dadas al peticionario se le respondió de fondo, de manera clara, precisa y congruente de acuerdo a lo solicitado, como se ordena jurisprudencialmente que debe hacerse, sino que la entidad simplemente se limitó a indicar que la petición había sido remitida a la dependencia encargada de darle el trámite a la misma, sin que se haya recibido aún respuesta de ésta. Por lo expuesto, estimó que la accionada ha vulnerado el derecho fundamental de petición y en consecuencia, le ordenó a la UGPP disponer de lo necesario para dar a conocer al señor Nicolás Barlaam Vélez Arango la decisión tomada dentro de su solicitud. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 21 de abril de 2015, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, impugnó la sentencia antes descrita, argumentando lo siguiente (fls. 55 a 71): Aduce que en el trámite de la referencia existe una carencia de objeto, en razón a que la situación que originó la tutela ha desaparecido ya que la UGPP respondió la petición elevada por el accionante. Señala que la sentencia de 25 de junio de 2012 dictada por el Juzgado Veinte
Laboral de Oralidad del Circuito de Medellín, en la que se reconoció la pensión de jubilación al accionante presenta ciertas irregularidades, por las cuales no se puede atender la petición del actor. Manifiesta que el 26 de marzo de 2015 formuló ante el citado Juzgado solicitud de corrección aritmética de la sentencia de 25 de junio de 2012, profiriéndose en respuesta a ella, auto de 7 de abril de 2015 en el que se dispuso que aun cuando se desatiende la solicitud realizada, la sentencia “no ha adquirido su propia firmeza o ejecutoria; por lo que de acuerdo a este entendido se concede el grado Jurisdiccional de Consulta ante el H. Tribunal Superior de Medellín para que sea revisada la sentencia adversa a la entidad de derecho público” (SIC). Por lo anterior, sostiene que al no encontrarse en firme el fallo que originó la Resolución No. RDP 017889 de 6 de junio de 2014, sobre la cual solicita el actor a través de derecho de petición, se le informe la fecha en la que será incluida en nómina, la misma pierde sus efectos jurídicos; circunstancia que hace imposible el cumplimiento de la orden emitida por el juez de tutela acerca de informar al accionante lo solicitado. Indica en relación al proceso ordinario adelantado por el actor contra la UGPP, que el Juzgado Veinte Laboral de Oralidad del Circuito de Medellín al expedir la sentencia de 25 de junio de 2012, que reconoció a favor del demandante una pensión de jubilación, erró al afirmar que el señor Vélez Arango es beneficiario del
régimen de transición, en razón a que al 1 de abril de 1994 no cumplía con los requisitos de 40 años de edad y 15 de servicio, puesto que para esa fecha solo tenía 38 años y 4 meses de edad, y había cotizado un total de 13 años y 4 meses de servicio. Alega que conforme lo ha estudiado la Corte Constitucional, en casos como el presente, cuando se está frente a una orden judicial abiertamente ilegal que contraríe manifiesta y abruptamente el ordenamiento jurídico, la administración puede dejar de cumplirla o darle cumplimiento parcialmente. Reitera que la sentencia a la cual el accionante pretende dar cumplimiento presenta los siguientes irregularidades: i) desconocimiento de las normas y jurisprudencia acerca de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez, y la aplicación del régimen de transición; ii) grave error aritmético al calcular el valor de la mesada pensional; iii) fraude a la ley; iv) la orden emanada por el fallo, resulta ser inminente abuso del derecho; v) desconocimiento del precedente jurisprudencial; y que vi) la orden impartida por la jurisdicción ordinaria laboral afecta gravemente la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Por último, pide que se revoque el fallo de tutela de primera instancia y en su lugar, se declare que en la presente acción constitucional se ha configurado el fenómeno jurídico de hecho superado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991, el cual reglamenta la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. De las características principales del derecho de petición. Con el fin de establecer si se ha presentado o no una vulneración del derecho fundamental de petición, vale la pena recordar las reglas básicas que ha venido delimitando la Corte Constitucional alrededor del ejercicio, protección y exigibilidad de este derecho, veamos: La Constitución Política consagra en el artículo 23 que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En tal sentido, las autoridades y organizaciones
privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas. De esta forma, toda actuación que inicien los ciudadanos ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo; y mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. La Ley 1437 de 2011 reguló los aspectos generales y especiales relativos al trámite del derecho constitucional de petición (artículos 13 a 32), y posteriormente la Corte Constitucional mediante sentencia C - 818 de 2011 declaró la inexequibilidad de dichas disposiciones, al considerar que su expedición no se dio acorde con lo dispuesto en el literal a del artículo 152 de la Constitución Política, toda vez que el contenido material de las normas hacen referencia a asuntos que debían ser reglamentados mediante ley estatutaria, por tratarse de derechos y deberes de las personas y los procedimientos y recursos para su protección. La Corte Constitucional en la referida providencia difirió los efectos de su decisión hasta el 31 de diciembre de 2014, pues, a su juicio la inconstitucionalidad “pura y simple” produciría un grave vacío legal debido a la derogatoria del CCA ordenada por el artículo 309 del CPACA. Ante el vacío normativo en cuanto al ejercicio y trámite del derecho de petición, por la inexistencia de la ley estatutaria, el Consejo de Estado - Sala de Consulta y
Servicio Civil mediante concepto No. 11001-03-06-000-2015-00002-00 (2243) de 28 de enero de 2015, se pronunció sobre la normativa aplicable al trámite del derecho de petición, indicando lo siguiente: 1. “¿Cuál es la normatividad aplicable para efectos de garantizar el derecho fundamental de petición? La normatividad aplicable en la actualidad para garantizar el derecho de petición está conformada por las siguientes disposiciones: (i) la Constitución Política, en especial sus artículos 23 y 74; (ii) los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia que regulan el derecho de petición, entre otros derechos humanos; (iii) los principios y las normas generales sobre el procedimiento administrativo, de la Parte Primera, Título I del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), así como las demás normas vigentes de dicho código que se refieren al derecho de petición o que, de una u otra forma, conciernen al ejercicio del mismo (notificaciones, comunicaciones, recursos, silencio administrativo etc.); (iv) las normas especiales contenidas en otras leyes que regulan aspectos específicos del derecho de petición o que se refieren a éste para ciertos fines y materias particulares; (v) la jurisprudencia vigente, especialmente aquella proveniente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, y (vi) entre el 1º de enero de 2015 y la fecha anterior al momento en que empiece a regir la nueva ley estatutaria sobre el derecho de petición, las normas contenidas en los capítulos II, III, IV, V, VI y parcialmente el VIII
del Decreto Ley 01 de 1984, por medio del cual se expidió el Código Contencioso Administrativo, en cuanto ninguna de tales disposiciones resulte evidentemente contraria a la Carta Política o a las normas del CPACA que permanecen vigentes. (…)”1 En virtud de lo anterior, observa la Sala que la normativa aplicable al trámite de derechos de petición debe ser la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional, los principios y normas generales del procedimiento administrativo existentes en la Ley 1437 de 2011 y las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984), por razón de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 13 a 33 prevista por la Corte Constitucional en la Sentencia C - 818 de 2011. Al respecto, se tiene entonces que el artículo 5º del C.C.A. dispone que, “Toda persona podrá hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente o por escrito, a través de cualquier medio”, las cuales pueden formularse en interés particular o general. En cuanto al término en los que se deben resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 6º de la mencionada norma prevé: “Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta”. Por su parte la Corte Constitucional a lo largo de múltiples y reiteradas
providencias al respecto, ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo”.2 1 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto No. 11001-03-06-000-2015-00002-00 (2243) de 28 de enero de 2015, C.P. Álvaro Namén Vargas. 2 Sentencias T-244 de 1993 MP Hernando Herrera Vergara; T-279 de 1994 MP Eduardo Cifuentes Muñoz; T 021 de 1998 MP José Gregorio Hernández Galindo. Sobre las características que debe tener la respuesta dada, la Corte también ha señalado que: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”.3 Posteriormente, en la sentencia T-377 de 2000, la Corte estableció estos parámetros: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta
y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. La propuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera en igual forma como si se dirigiera contra la administración.
2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata.
3 Sentencia T125 de 1995 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por
regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. (…)”4 Finalmente, la Corte determinó que también hace parte del núcleo esencial de este derecho, no sólo que se dé una respuesta en la forma antes señalada, sino que la misma sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo.5 La Sala comparte las apreciaciones formuladas en el precedente jurisprudencial descrito, por lo que concluye que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado,
independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado. Solicitud de nulidad de todo lo actuado Previo a realizar el estudio de la impugnación, observa la Sala que la parte recurrente formuló solicitud de nulidad de todo lo actuado (fls. 52 a 54), en la que manifiesta que el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró sus derechos fundamentales de defensa y contradicción. 4 M. P. Alejandro Martínez Caballero. 5 Sentencia T-1001 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. Señala que el Tribunal en el fallo de tutela adujo que la accionada había guardado silencio, sin tener en cuenta la contestación de tutela presentada el 6 de abril de 2015, encontrándose dentro del término establecido para ello. Al respecto, se evidencia que a folios 22 a 29 Vto. del expediente obra escrito de contestación de la tutela, con fecha de 27 de marzo de 2015, la cual se advierte no aparece suscrita por la señora Alejandra Ignacia Avella Peña, quien al inicio del memorial dice fungir como apoderada general y Directora Jurídica de la UGPP. De igual modo, no se encuentra sello, constancia o certificación expedida por el Tribunal en la que se indique la fecha en la que ésta fue radicada, siendo imposible conocer la fecha en la que en realidad se presentó. Por las anteriores razones, no se accede a la solicitud formulada por la entidad recurrente, de declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la tutela de la referencia. Análisis del caso en concreto
El señor Nicolás Bralaam Vélez Arango plantea la vulneración de su derecho fundamental de petición, por cuanto considera que la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, no atendió de forma precisa la solicitud que elevó ante la entidad el 14 de enero de 2015. Con el fin de determinar si se vulneró el derecho de petición del señor Nicolás Bralaam Vélez Arango, considera la Sala necesario precisar lo siguiente: El 15 de abril de 2013 la UGPP contestó derecho de petición presentado por el accionante, referente al reconocimiento de su pensión, manifestando que los documentos anexados para dar el trámite a la solicitud se encuentran incompletos, por lo que le pide allegarlos a la entidad (fls. 9 a 11). El 17 de septiembre de 2014 la UGPP respondió derecho de petición presentado por el actor, en relación a la inclusión en nómina de su pensión de jubilación y el pago retroactivo de la misma, señalando el número bajo el cual se está tramitando la solicitud y las etapas que se surten en la entidad previa su inclusión en nómina (fl. 14 Vto.). El señor Vélez Arango el 12 de noviembre de 2014 elevó derecho de petición ante la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, en el que solicitó se le informara acerca de la inclusión en nómina para el pago de su derecho pensional, reconocido mediante sentencia de 25 de junio de 2012 dentro del proceso ordinario laboral que adelantó el señor Nicolás Barlaam Vélez Arango, en el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de
Medellín, además de que se sirva dar continuidad al trámite de cumplimiento de dicha sentencia (fls. 5-6). El 23 de diciembre de 2014 la UGPP respondió el derecho de petición presentado por el señor Vélez Arango el 12 de noviembre de 2014, solicitándole allegar cierta información con el fin de poder emitir respuesta de fondo respecto de su inquietud (fl. 13 Vto.). El 20 de enero de 2015 la entidad contestó la solicitud del accionante de pago de la Resolución No. RPD 017889 de 6 de junio de 2014, informándole que se solicitó a la Subdirección Jurídica de Pensiones concepto respecto de la inclusión en nómina de la resolución aludida, razón por la que indica que se está a la espera de la respuesta de dicha dependencia, para que se proceda ya sea creando una Solicitud de Novedad de Nómina para su inclusión o informando las razones de no inclusión de acuerdo al concepto emitido (fl. 12). Advierte el tutelante en el escrito de tutela que la entidad accionada vulneró su derecho de petición, porque no ha dado respuesta a su pedimento. Mediante sentencia de 14 de abril de 2015 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, accedió al amparo del derecho de petición, al observar que la entidad accionada guardó silencio frente a la solicitud de tutela y que en ninguna de las comunicaciones dirigidas al actor se le respondió de fondo, de manera clara, precisa y congruente. En el escrito de impugnación contra la anterior decisión, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
SocialUGPP, indicó que el asunto en comento existe carencia de objeto, en tanto la entidad dio respuesta al derecho de petición que elevó el accionante. Argumenta que no es posible dar cumplimiento a la sentencia de 25 de junio de 2012 que reconoció el derecho pensional al actor, en cuanto el Juzgado Veinte Laboral de Oralidad del Circuito de Medellín, que la profirió, erró al considerar que es beneficiario del régimen de transición, por lo que es abiertamente ilegal; situación que permite a la administración no darle cumplimiento. Sustenta también que no es posible incluir en nómina la pensión de jubilación del accionante, porque la sentencia en mención no ha adquirido firmeza en razón a que se encuentra en grado jurisdiccional de consulta. Ahora bien, en el asunto bajo estudio, se establece que el accionante ha acudido en diferentes oportunidades a la UGPP, mediante derechos de petición, solicitando se le informe la fecha en la que la Resolución No. RPD 017889 de 6 de junio de 2014, será incluida en nómina, mientras que por su parte, la entidad ha respondido a éstas en diferentes ocasiones. En este orden, corresponde a la Sala determinar si las referidas contestaciones dan una respuesta clara, precisa y de fondo a las peticiones elevadas por el accionante, a fin de establecer la existencia o no de una vulneración a su derecho fundamental. En este respecto, de la lectura de las respuestas emitidas por la demandada se encuentra que se contestó a los derechos de petición, como se expuso antes, requiriendo al peticionario para que allegara algunos documentos, manifestándole
las etapas que se debían surtir para enviar a nómina y liquidar así la pensión e informándole el concepto que se solicitó a la Subdirección Jurídica de Pensiones para que de acuerdo a éste se pueda proceder a la inclusión de la nómina o a informarle las razones por las cuales no se haga. Así las cosas, se estima que aunque la entidad respondió a las solicitudes elevadas por el actor, las contestaciones no son claras, ni precisas, en tanto no se refieren al fondo del asunto sometido a análisis por el interesado. Por ello, se concluye que existe una vulneración al derecho fundamental de petición del señor Nicolás Barlaam Vélez Arango. De otra parte, en cuanto a las afirmaciones hechas por la entidad recurrente en el escrito de impugnación, relacionadas con los errores en que dice incurrió el Juzgado Veinte Laboral de Oralidad del Circuito de Medellín al proferir la sentencia de 25 de junio de 2012, en la que se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez al accionante, precisa la Sala que los argumentos aludidos carecen de sustento, ya que no la exoneran de responder de fondo la petición elevada por el tutelante, quien hasta el momento no tiene claro el porqué de su no inclusión en nómina de pensionados si existe una sentencia que ordenó a la entidad demandada el reconocimiento de una pensión de jubilación a su nombre. De este modo, se concluye que la respuesta a la petición que profiera la UGPP debe ser clara frente a la situación, informándole además al accionante que la sentencia de 25 de junio de 2012 dictada por el Juzgado Veinte Laboral de
Oralidad del Circuito de Medellín, no está en firme, en razón a que se encuentra en grado jurisdiccional de consulta. Por las anteriores consideraciones la Sala confirmará el fallo de 14 de abril de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, que amparó el derecho de petición del señor Nicolás Barlaam Vélez Arango. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 14 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, que tuteló el derecho de petición del accionante Nicolás Barlaam Vélez Arango, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Envíese copia de esta providencia al Tribunal de origen CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.