CE-05001-23-33-000-2015-00722-01(2006-17)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2015-00722-01(2006-17)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL / VACACIONES, PRIMA DE NAVIDAD – No son salario Corresponde dar aplicación a la regla jurisprudencial según la cual se deben incluir los factores salariales devengados que se encuentren previstos por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, así como los señalados por «los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas».(…) en el certificado de ingresos expedido por la entidad se encuentra que el señor Gutiérrez Arias en los últimos 6 años de servicio percibió asignación básica, prima de antigüedad y bonificación por servicios en un promedio de $ 1.865.000, suma esta que al ser cotejada con el valor que tomó la entidad de previsión como IBL, permite deducir que la entidad reconoció un monto superior al que debió liquidarse respecto de los factores antes mencionados. Lo anterior quiere decir que si bien en la resolución de reliquidación de la prestación el ingreso base de liquidación es superior, lo cierto es que al realizar la operación aritmética, se tiene que el valor que daría
como reconocimiento pensional es inferior al ya reconocido, por lo tanto, se mantendrá el acto, en el entendido que al demandante no se le puede hacer más gravosa su situación.Según lo solicitado por el demandante en el recurso de apelación, relacionado con la inclusión del 100% de la prima de antigüedad para formar parte del ingreso base liquidación, es preciso indicar que de acuerdo a la operación aritmética realizada en acápite anterior, esta fue incluida como parte del ingreso base liquidación para la el reconocimiento prestacional. En lo que tiene que ver con la prima de vacaciones, debe entenderse que este factor está concebido como reconocimiento al descanso remunerado y por lo tanto no tiene connotación salarial. Con relación a la prima de navidad, es preciso aclarar que este factor no es salario. Igualmente, se debe aclarar que ninguno de estos factores se encuentran contemplados en el Decreto 1158 de 1994, ni en las normas especiales establecidas a los funcionarios de la Rama Judicial. Lo mismo sucede con relación al incremento 2.5%, las vacaciones y el subsidio de alimentación ya que estos factores no forman parte del ingreso base liquidación por disposición expresa de la ley. NOTA DE RELATORÍA : Sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación a los servidores de la Rama Judicial en aplicación del régimen de especial, por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, rad15001 23 33 000 2016
00630 01 (4083-2017) FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 136 / DECRETO 546 DE 1971 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 4 DE 1992 / LEY 332 DE 1996; DECRETO 610 DE 1998; DECRETO 1102 DE 2012/ DECRETO 2460 DE 2006 / DECRETO 3900 DE 2008 / DECRETO 383 DE 2013
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 05001-23-33-000-2015-00722-01(2006-17)
Actor: HÉCTOR DARÍO GUTIÉRREZ ARIAS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL - UGPP Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación de pensión de jubilación SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________ Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 22 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda
1.1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el señor Héctor Darío Gutiérrez Arias formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad parcial de las siguientes Resoluciones: i) 42939 de 12 de diciembre de 2005; ii) PAP 050139 del 27 de abril de 2011, y la nulidad total de las Resoluciones iii) RDP 056549 de 13 de diciembre de 2013; iv) RDP 003899 del 5 de febrero de 2014, por medio de las cuales se reliquidó la pensión de jubilación y se negó la reliquidación de la prestación. Las anteriores resoluciones fueron emitidas por Cajanal y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) se condene a la UGPP a pagar la pensión de jubilación con la inclusión del 75% de la asignación básica mensual más elevada percibida en el último año de servicio; ii) liquidar la prestación, tniendo en cuenta la asignación básica, prima de antigüedad, incremento al 2.5%,subsidio de alimentación, vacaciones, prima de vacaciones, servicios y navidad y la bonificación por servicios; iii) reajustar la mesada pensional conforme al IPC certificado por el DANE ; iv) pagar la prestación adeudada con efectividad fiscal a partir del 1 de marzo de 2003, con la inclusión
de las diferencias adeudadas por las dos mesadas adicionales anuales y con la liquidación de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El demandante prestó sus servicios al Estado en la Rama Judicial desde el 1 de junio de 1973 hasta el 28 de febrero de 2003, teniendo como último cargo el de Secretario del Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia). ii) Mediante Resolución 27119 de 24 de septiembre de 2002, Cajanal le reconoció una pensión de vejez, la cual fue reliquidada mediante Resolución 42939 de 12 de diciembre de 2005 por retiro definitivo. Posteriormente por Resolución PAP 050139 de 27 de abril de 2011, se reliquidó la prestación teniendo en cuenta el promedio de los factores de salario devengados en el último año. iii) El 5 de diciembre de 2013, se presentó ante la UGPP, solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación, la cual fue resuelta por la Resolución RDP 056549 de 13 de diciembre de 2013, indicando que una vez realizadas las operaciones aritméticas el valor que arroja la prestación es inferior al reconocido y que por favorabilidad se niega lo solicitado. Respecto de esta resolución se interpuso recurso de apelación, el cual se desató con la Resolución RDP 003899 de 5 de febrero de 2014, confirmando la resolución recurrida. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales, se señalaron los artículos 1, 11, 12, 23, 25, 29, 42, 48, 53, 58, 118, 150, 209 y 249 de la Constitución Política; las Leyes 16 de 1968, 33 de 1985, 4 y 54 de 1992; los Decretos 902 de 1969, 546 de 1971, 42, 45 y 1660 de 1978, 717 y 911 de 1978. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Si bien en la liquidación del monto pensional se tomó el 100% de la asignación básica y del incremento de antigüedad, partidas devengadas durante el mes de la asignación mensual más alta (diciembre), no se debieron computar en doceavas partes; lo anterior, desnaturalizó el significado y sentido del término previsto para las pensiones del régimen especial de los empleados públicos de la Rama Judicial y del Ministerio Público, consagrada en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, debido a que no se podían fraccionar los emolumentos percibidos. ii) En lo relacionado con el factor vacaciones, solicitado como partida computable en la reliquidación pensional, debe incluirse de acuerdo a lo expuesto en la sentencia de la Corte Constitucional SU-995 de 1999. iii) Sobre el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, no puede la entidad considerar que estos se aplican únicamente en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales y no para el reconocimiento pensional que es procedente para los funcionarios de la Rama Judicial. 1.2.Contestación a la demanda
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP-, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:1 i) Es cierto que el demandante estuvo vinculado laboralmente al servicio del Estado por más de 20 años, y que a la fecha cuenta con más de 55 años de edad, razón por la cual se le reconoció y ha venido pagando una pensión de vejez. 1 Folio 118 a 120 del expediente. ii) El demandante solicitó la reliquidación de la pensión, petición que se respondió en forma desfavorable, al igual que los recursos que se interpusieron, por encontrarse la prestación conforme a derecho y liquidada con la norma más favorable. iii) La bonificación por servicios se encuentra regulada en el Decreto 546 de 1971, el cual dispone que no se puede incluir en un 100%, sino fraccionado en la doceava parte. iv) Propuso como excepciones la ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, inexistencia de la obligación, prescripción total del derecho pretendido y subrogación para el cobro del valor insoluto de los aportes debidos al sistema general de seguridad social en pensiones. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida del 22 de marzo de 2017, negó las pretensiones de la demanda, para tal efecto, se pronunció en estos términos:2 i) Al demandante le fue reliquidada su pensión mediante la Resolución PAP 050139 de 27 de abril de 2011, en aplicación al artículo 6 del Decreto 546 de
1971, tomando el 75% sobre el ingreso base de liquidación conformado por la asignación mensual más elevada del último año de servicio. ii) El demandante discute que al momento de realizar la liquidación de la pensión, no se tuvo en cuenta las vacaciones y que solo se promedió con la doceava parte de las primas de vacaciones, de navidad, de antigüedad, cuando debería haberse realizado con el 100%. Frente a lo anterior, reiteró que las primas solicitadas se pagan anualmente por lo que para efectos de determinar la base de liquidación lo procedente es tomar las doceavas partes y no su totalidad. 2 Folio 135 al 140. iii) En lo relacionado con las vacaciones, consideró que no se pueden incluir toda vez que estas no son salario, ni prestación, sino que corresponden a un descanso remunerado. 1.4. El recurso de apelación3 El señor Héctor Darío Gutiérrez Arias, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación y lo sustentó así: i) Si bien la prima de vacaciones, navidad y antigüedad constituyen prestaciones que se causan por doce meses de servicio, es menester incluirlas en su 100% para la liquidación de las pensiones reguladas por el régimen especial de los servidores públicos de la Rama Judicial y el Ministerio Público, regidos por el Decreto 546 de 1971, en atención a que la mesada pensional se liquida sobre la asignación más alta devengada en el último año de servicio y no sobre un promedio de esta. ii) La entidad de previsión considera erróneamente que los intereses moratorios
aplican únicamente en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, no siendo así, ya que de conformidad con la sentencia C-601 de 2000, los intereses moratorios a los que alude el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, son aplicables a todo orden de pensionados. iii) Debe proceder como pago subsidiario la indexación por mora en el pago, con el fin de mantener constante el valor real de las mesadas pensionales. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante4 El señor Héctor Darío Gutiérrez Arias guardó silencio. 1.5.2. La demandada5 3 Folio 142 al 155. 4 Folio 187. 5 Folio 178 al 180. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP-, insistió en los argumentos expuestos en las distintas etapas procesales. 1.6. El ministerio público La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó confirmar parcialmente el fallo de primera instancia y revocar el numeral segundo, por las razones que se indican a continuación:6 i) El actor es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de modo que su situación pensional se regula por el régimen especial establecido en el Decreto 546 de 1971. ii) En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación, es necesario poner de presente que tanto las primas como la bonificación por servicio se liquidan con 1/12 parte y no con el 100%, tal y como lo ha venido aceptando la jurisprudencia del Consejo de Estado en diversos pronunciamientos, entre otros, la sentencia del
24 de octubre de 2013.7 iii) La prima de vacaciones se debe incluir en la liquidación de la pensión de jubilación, no ocurriendo lo mismo con las vacaciones por no constituir factor salarial.
2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico Se circunscribe a establecer si el señor Héctor Darío Gutiérrez Arias por ser beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de vejez en aplicación del Decreto 546 de 1971 con la inclusión de salario más elevado en el último año de servicios y todos los factores salariales devengados en este tiempo, liquidados al 100%, y no en doceavas partes. 6 Folio 181 a186. 7 Radicado 0920-2013, c.p. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 2.2. Marco Jurídico 2.2.1. Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993
Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 11 de junio de 20208, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. En efecto, la Sección Segunda precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos « […] (i) respecto de los asuntos similares que
actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]». Las siguientes fueron las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, fijadas en la referida sentencia de unificación: En primer lugar, definió que son beneficiarios del régimen especial de pensiones para la Rama Judicial o Ministerio Público quienes cumplan con las condiciones impuestas por los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6 del Decreto 546 de 1971, en los siguientes términos: « […] 4.1. El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados.
- Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de junio de 2020, radicación: 150012333000201600630 01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-021-20. Demandante: Cándida Rosa Araque de Navas. Dentro de este proceso, la Sala de Sección aceptó el impedimento manifestado por el suscrito ponente, mediante providencia del 30 de mayo de 2019. tuvo lugar el 16 de julio de 1971;9 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.» En este sentido, la providencia en cita destacó que el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 no solo aplica para el grupo que se rige por las normas generales, tales como la Ley 6 de 194510, el Decreto 3135 de 196811, Ley 33 de 198512 y la Ley 71 de 198813, sino que también opera cuando se trata de regímenes especiales, como los señalados por los Decretos 546 de 197114, 929
de 197615 y 937 de 197616. En segundo lugar, precisó que las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo que se deben reunir para el reconocimiento pensional son las estatuidas por el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Así lo señaló: «[…] iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75% […]» En tercer lugar, puntualizó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso. Así lo señaló la providencia en mención: «[…] e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, 9 Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio
de 1971. 10 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». 11 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». 12 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público». Su régimen de transición dispone que, los empleados oficiales que a la fecha de esta ley, que entró a regir partir del 13 de febrero de 1985, hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a ella. Y en todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas que le anteceden. 13 «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones». 14 «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares». 15 «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares». 16 «Por el cual se expide el Estatuto de Personal para los empleados de la Contraloría General de la República». será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado
durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; […] Para el efecto, acogió la tesis expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201817. Tal posición se acompasa con la anunciada por la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-023 de 2018, según la cual el propósito del Legislador era evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993. En cuarto lugar, se refirió a los factores salariales que deben hacer parte del ingreso base de liquidación, para señalar que se deben computar los indicados por el Decreto 1158 de 1994, previstos para la generalidad de los servidores públicos, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial. Para el efecto, se remitió a los actos de creación de tales prestaciones económicas, los cuales dispusieron expresamente «que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización,
siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes». La regla se dejó expuesta en los siguientes términos: «[…] con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;18 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. […]» Como fundamento de lo anterior la Sala expuso: «[…] Vista la anterior normativa es posible colegir que, aunque a partir del 1.º de abril de 1994 los servidores de la Rama Judicial quedaron incorporados al sistema general de pensiones, y que, en virtud de tal incorporación a través del artículo 6.º del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1.°19 del Decreto 1158 de 1994, 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 18 Artículo 1.° 19 Artículo 1. «El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así "Base de cotización". El salario
mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados». fueron fijados como factores de salario para liquidar su ingreso base de cotización la asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados, lo cierto es que estos servidores, precisamente en desarrollo de la Ley 4ª. de 1992, que a su vez dio cumplimiento a lo establecido por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, tienen derecho a que se computen como factores salariales en la liquidación de su pensión los siguientes: Prima especial de que trata por la Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4ª. de 1992, para los magistrados y agentes delegados ante la Rama Judicial; la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 para los magistrados y por el Decreto 1102 de 2012 para los magistrados y agentes del
Ministerio Público ante magistrados de tribunales; la prima de productividad para los empleados judiciales ordenada por el Decreto 2460 de 2006; la bonificación por actividad judicial establecida por el Decreto 3900 de 2008 para los jueces y procuradores judiciales 1, y la bonificación judicial instituida por el Decreto 383 de 2013 para los servidores de la Rama Judicial, pues en forma expresa los decretos aludidos dispusieron que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes. […]» (negrillas del original) Como consecuencia de lo anterior, la providencia en cita consideró que prestaciones tales como las primas de vacaciones, de servicios y de navidad no deben ser incluidas en la liquidación de la pensión, dado que no constituyen factor salarial. 2.3. Caso concreto. Análisis de la Sala A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario señalar que en el proceso no se discute que el señor Héctor Darío Gutiérrez Arias es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993; lo anterior, debido a que nació el 15 de agosto de 1944, lo que significa que para 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad. El señor Gutiérrez Arias laboró con la Rama Judicial desde el 1 de junio de 1973 hasta el 28 de febrero de 2003. El último cargo desempeñado fue de Secretario del Juzgado 1 Civil del Circuito de Bolívar (Antioquia).20 Mediante Resolución 27119 de 24 de septiembre de 2002, se le reconoció la
pensión de vejez, con base en el 75% del promedio de lo devengado, en los 20 Folio 22, se anexa certificación expedida por la Dirección Seccional Administración de Justicia Medellín Antioquia. últimos 6 años, 2 meses de servicio - conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en la sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional – esto es, entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de mayo de 2002. Para la liquidación de la prestación se tuvieron en cuenta como factores la asignación básica, bonificación por servicios y la prima de nivelación en cuantía de $1.395.218. Por Resolución 42939 de 12 de diciembre de 2005, se reliquidó la prestación del accionante por retiro definitivo elevando la cuantía en $1.491.034, a partir del 1 de marzo de 2003. El 13 de febrero de 2009, el señor Gutiérrez Arias, le solicitó a la Cajanal, la reliquidación de la prestación, la cual fue resuelta por Resolución PAP 050139 de 27 de abril de 2011, ordenando reliquidar la pensión de jubilación del accionante a partir del 1 de marzo de 2003, (de acuerdo con lo establecido en el Decreto 546 de 1971,) teniendo en cuenta los factores de asignación básica, prima de navidad, bonificación por servicio, prima de servicio, incrementos por antigüedad, prima de vacaciones, incremento del 2.5% y la prima de alimentación, dando como resultado una mesada pensional equivalente a $1.667.294. El 5 de diciembre de 2013, se radicó solicitud de reliquidación de la pensión de
jubilación, siendo resuelta por Resolución RDP 056549 de 13 de diciembre de 2013, en forma negativa, razón por la cual se interpuso recurso de apelación el cual se desató por Resolución RDP 003899 de 5 de febrero de 2014, confirmando la negativa. Como cuestión previa, aclara la Sala que, teniendo en cuenta que la entidad liquidó la prestación del demandante con base en la asignación salarial más alta devengada en el último año de servicios, al no ser dicha situación objeto de controversia, en aras de no hacer más gravosa su situación, no se realizara modificación alguna respecto del periodo de liquidación. De los factores de liquidación pensional En este punto, corresponde dar aplicación a la regla jurisprudencial según la cual se deben incluir los factores salariales devengados que se encuentren previstos por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, así como los señalados por «los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas». En ese orden, es menester confrontar los emolumentos devengados por el actor, los tomados por la entidad para liquidar la prestación y aquellos que el Decreto
1158 de 1994 y las normas especiales ordenan que se tengan en cuenta para el cálculo de la pensión: Factores liquidados Factores Decreto 1158 de Factores devengados en la Resolución 1994 y demás normas en los últimos 10 años PAP 050139 de 27 especiales para la Rama de abril de 201121