CE-05001-23-33-000-2015-00994-01(24185)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2015-00994-01(24185)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 05001-23-33-000-2015-00994-01 (24185)
Demandante: SATOR S.A.S.
SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR LIQUIDADOS EN
DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Término / TÉRMINO PARA SOLICITAR
LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR LIQUIDADOS EN DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Normativa / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN - Causales de rechazo definitivo y de inadmisión /
CAUSALES DE RECHAZO DEFINITIVO Y DE INADMISIÓN DE LAS
SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN – Normativa /
TÉRMINO CONCEDIDO A LA ADMINISTRACIÓN PARA PROFERIR EL AUTO
INADMISORIO POR FALTA DE REQUISITOS – Normativa / PROCEDIMIENTO DE DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR - Requisitos generales y especiales / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN
PRESENTADA DENTRO DEL TÉRMINO PERO INADMITIDA Y SUBSANADA
LUEGO DE VENCIDO EL TÉRMINO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO 1
DEL ARTÍCULO 857 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO – Efectos / SOLICITUD DE
DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN PRESENTADA DENTRO DEL TÉRMINO PERO INADMITIDA Y SUBSANADA DENTRO DEL TÉRMINO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO 1 DEL ARTÍCULO 857 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO –
Alcance / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN MEDIANTE EL
USO DEL SERVICIO INFORMÁTICO ELECTRÓNICO – Normativa /
SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN MEDIANTE EL USO DEL
SERVICIO INFORMÁTICO ELECTRÓNICO – Alcance / EXTEMPORANEIDAD DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN – No configuración El artículo 854 del Estatuto Tributario señala que el término para solicitar la devolución de saldos a favor liquidados en declaraciones tributarias es de dos años, contados a partir del vencimiento del término para declarar o de la fecha de la liquidación oficial que decidió definitivamente su procedencia. Por su parte, el artículo 857 del Estatuto Tributario establece las causales de rechazo definitivo y de inadmisión de las solicitudes de devolución y/o compensación. (…) Así, el artículo 857 del Estatuto Tributario establece como causal de rechazo definitivo de la solicitud de devolución, la presentación de dicha solicitud por fuera del plazo legal. Y, dispone que, si la solicitud es inadmitida, dentro del mes siguiente, el interesado debe presentar una nueva solicitud en la que subsane las inconsistencias que dieron lugar a la inadmisión. La norma también prevé que aun cuando el término de los dos años, de que trata el artículo 854 del E.T., haya vencido, la nueva solicitud se entiende presentada en tiempo, si se radica dentro del mes siguiente a la inadmisión de la solicitud anterior. El artículo 858 del E.T fija un término a la administración para proferir el auto inadmisorio por falta de requisitos. En lo pertinente, la norma dispone lo siguiente: “Artículo 858.- Auto
inadmisorio. Cuando la solicitud de devolución o compensación no cumpla con los requisitos, el auto inadmisorio deberá dictarse en un término máximo de quince (15) días. […]” [L]a Sala observa que, tal como lo indica la demandante, la solicitud de devolución y/o compensación inicial se presentó oportunamente, pues se hizo el 27 de septiembre de 2012 y el término para presentarla vencía el 14 de septiembre de 2013 [artículo 854 del E.T.]. Para esa época, la normativa que regía el procedimiento de devolución y/o compensación era el Decreto 1000 de 1997, que en los artículos 3 y 6 contemplaba los requisitos generales y especiales que debían cumplir quienes pretendieran la devolución y/o compensación del saldo a favor generado por IVA. (…) Lo anterior, porque, según el parágrafo 1 del artículo 857 del ET, si antes del vencimiento del término para solicitar la devolución y/o compensación, el contribuyente radica la respectiva solicitud, pero es inadmitida y en el interregno se cumplen los dos años con los que cuenta, se tendrá por presentada en tiempo siempre que se subsane en el mes siguiente a la inadmisión. Pero si los errores advertidos en el auto inadmisorio no se subsanan dentro del mes siguiente, la solicitud se rechaza por extemporánea. No se predica lo mismo cuando la solicitud de devolución y/o compensación se presenta con anticipación y se inadmite y se subsana después del mes que da el páragrafo 1 Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
Radicado: 05001-23-33-000-2015-00994-01 (24185) Demandante: SATOR S.A.S. del artículo 857 del ET, pero dentro de los dos años que fija el artículo 854 ib, pues en ese evento, la nueva solicitud sigue siendo oportuna. En este caso, el 31 de julio de 2013, antes de que vencieran los dos años que tenía para pedir la devolución [14 de septiembre de 2013], la demandante presentó la segunda solicitud con la que, según indica, subsanó los errores advertidos en el auto 1725 de 23 de octubre de 2012. Así, esa segunda solicitud fue oportuna. Ya para la fecha en que la actora presentó la segunda solicitud, estaba vigente el Decreto 2277 de 6 de noviembre de 2012, que según el artículo 27 comenzó a regir el 1 de diciembre de 2012 y derogó expresamente el Decreto 1000 de 1997, entre otros. El Decreto 2277 de 2012, en los artículos 2 y 4 señala los requisitos generales y especiales de la solicitud de devolución y/o compensación. Además, el Decreto 2277, en el artículo 22, ordenó la implementación del uso del servicio informático electrónico para las solicitudes de devolución y/o compensación. Para el efecto, dispuso que la DIAN definiera, mediante resolución, los aspectos técnicos, condiciones y requisitos correspondientes a la presentación de las solicitudes de devolución y/o compensación. En cumplimiento de lo anterior, la DIAN expidió la Resolución 151 de 30 de noviembre de 2012, “Por la cual se establece el procedimiento para la presentación de las solicitudes de devolución y/o compensación por saldos a favor generados en declaraciones de renta y
ventas”. Esa resolución dispone que la solicitud de devolución y/o compensación debe presentarse a través del servicio informático electrónico dispuesto en la página web www.dian.gov.co con el mecanismo de firma digital, los documentos soportes que acrediten los requisitos generales y especiales indicados en el Decreto 2277 de 2012, para lo cual deben usarse los formatos indicados en el artículo 4 de esa resolución. Ante el cambio normativo en el procedimiento de las solicitudes de devolución, además de cumplir con los requisitos exigidos en el auto inadmisorio 1725 de 23 de octubre de 2012, la actora debía adecuar la solicitud de 31 de julio de 2013, a los artículos 2 y 4 del Decreto 2277 de 2012, que, en esencia, son las mismas exigencias de los artículos 3 y 6 del Decreto 1000 de 1997, y tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 20 del mismo Decreto 2277 de 2012 y en la Resolución DIAN 151 de 2012, en relación con los formatos creados por la DIAN. Sin embargo, esa segunda solicitud fue inadmitida por auto de 23 de agosto de 2013, notificado el 28 de agosto siguiente, al advertir que no se anexaron algunos formatos determinados en la Resolución 151 de 2012, necesarios para acreditar el cumplimiento de los requisitos de los artículos 4 [lit. a y b] y 20 del Decreto 2277 de 2012. Para la fecha de la notificación del nuevo auto inadmisorio ya estaba cerca el vencimiento de los dos años previstos en el artículo 854 del E.T (14/09/2013), razón por la que el 24 de septiembre de 2013,
es decir, dentro del mes para subsanar la nueva inadmisión, concedido en el parágrafo 1 del artículo 857 del ET, la demandante radicó, por tercera vez, la solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor generado en la declaración del IVA, bim. 4/2011. No obstante, por auto 4014 de 8 de octubre de 2013, la DIAN inadmitió nuevamente la solicitud, para ser más específica en cuanto a cómo debe presentarse el formato 1439 y para que la demandante brindara claridad frente a otros aspectos. Ese auto se notificó el 10 de octubre de 2013, es decir, que el plazo de un mes para subsanarla vencía el 10 de noviembre del mismo año, pero al ser sábado se trasladó al siguiente hábil (12 de noviembre de 2013). De la revisión del expediente se observa que el 12 de noviembre de 2013, la demandante generó una nueva solicitud de devolución de saldo a favor respecto de la declaración del IVA del 4º bimestre de 2011, según se observa en el formulario 107000668504. Sin embargo, sostuvo que ese día se presentaron problemas con la página web de la DIAN, por lo que no pudo subsanar la solicitud de devolución que fue inadmitida el 8 de octubre de 2013 y cargar los documentos requeridos. Y que, por sugerencia de uno de los funcionarios de la entidad, el mismo 12 de noviembre de 2013 desistió de la solicitud. Como soporte allegó impresión del pantallazo del vínculo devolución.dian.gov.co/webdevolucion/defanexardocsolicitid.faces, con fecha de 12 de noviembre de 2013, hora 7:41 a.m. En el documento se lee “Anexo de
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 05001-23-33-000-2015-00994-01 (24185) Demandante: SATOR S.A.S. requisitos asunto devolución/compensación”, los datos del solicitante, el concepto, vigencia y la descripción de los documentos que se adjuntan. Además, se observa un recuadro que indica “Para el NIT 890110985 alguno de los orígenes ya tiene una solicitud de devolución y/o compensación presentada en el/los siguiente(s) asunto(s) 201381130100006755”. Aportó, además, el formulario 13728000026986 de desistimiento solicitud de devolución y/o compensación, diligenciado el 12 de noviembre de 2013 a las 8:45 a.m. Consignó como motivo de desistimiento el siguiente: “el día de hoy me salió un mensaje de error al cargar nuevamente la información, hable con Rafael Rojas funcionario DIAN y él me asesoró que desistiera y volviera a montar la solicitud el día de hoy.” El 25 de noviembre de 2013, la demandante presentó por cuarta y última vez solicitud de devolución y es respecto de esta que la DIAN expidió los actos de rechazo definitivo, por extemporaneidad, objeto de nulidad en este proceso. (…) No es aceptable la alegada falla en el sistema electrónico de la DIAN el 12 de noviembre de 2013, puesto que ello no impedía que la actora presentara ese mismo día la solicitud en forma presencial. Al respecto, las normas que regulan el procedimiento de
devolución y/o compensación prevén ese evento como una contingencia e indican cómo debe proceder el contribuyente. (…) De la lectura de las normas transcritas no queda duda de que, ante el inconveniente o falla que le reportó la plataforma digital de la DIAN el día en que vencía el plazo para presentar la solicitud de devolución, ese mismo día la demandante podía presentar en forma manual la solicitud de devolución y/o compensación y así subsanar en tiempo el auto inadmisorio 4014 de 8 de octubre de 2013. Sin embargo, no lo hizo. En cambio, desistió de la solicitud, por sugerencia de un funcionario de la DIAN, hecho que no está probado. Y solo 13 días después de vencido el plazo presentó la nueva solicitud (el 25 de noviembre de 2013). En consecuencia, está demostrado que la extemporaneidad en la presentación de la solicitud, que conduce al rechazo definitivo, según el artículo 857 del E.T, es un hecho objetivo imputable a la demandante y no a la administración de impuestos. En conclusión, la tardanza de la administración en dictar el primer auto inadmisorio, los otros autos sucesivos, la exigencia de formatos ante el cambio de normativa, la falla en el sistema electrónico y la presunta recomendación de que se desistiera de la solicitud, no causaron la extemporaneidad en la solicitud de devolución formulada el 25 de noviembre de 2013. Así que la decisión final sólo podía ser el rechazo definitivo de la solicitud, como en efecto lo dispuso la DIAN. Quedan desvirtuados los cargos del recurso de apelación y corresponde mantener la legalidad de los actos demandados, motivo por el cual se confirma el numeral primero de la sentencia
apelada, que negó las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 854 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 857 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 858 / DECRETO 1000 DE 1997 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1000 DE 1997 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 2277 DE 2012 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 2277 DE 2012 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2277 DE 2012 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2277 DE 2012 – ARTÍCULO 22 / DECRETO 2277 DE 2012 – ARTÍCULO 20
DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No vulneración / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA – No vulneración / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA Y PREVALENCIA DE LO SUSTANCIAL SOBRE LO FORMAL – No vulneración Es cierto que la DIAN excedió el plazo de 15 días que concede el artículo 858 del E.T para inadmitir la solicitud. No obstante, no se observa que esa tardanza haya causado una verdadera transgresión del derecho al debido proceso de la demandante, dado que el mes que la DIAN concedió para subsanar los errores y presentar una nueva solicitud con el lleno de los requisitos comenzó a correr a partir de la fecha de notificación del auto inadmisorio 1725. Por tanto, el plazo venció el 25 de noviembre de 2012. Si bien la demandante no presentó la nueva Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a
través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 05001-23-33-000-2015-00994-01 (24185) Demandante: SATOR S.A.S. solicitud dentro del mes siguiente, sino hasta el 31 de julio de 2013, ello no configura una extemporaneidad de la solicitud de devolución y/o compensación, como lo consideró el Tribunal. (…) Sobre la presunta vulneración del derecho al debido proceso, los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y prevalencia de lo sustancial sobre lo formal con la expedición de autos inadmisorios sucesivos, esta Sección ha sostenido que presentada la solicitud de devolución, si la administración advierte una o varias causales de inadmisión de las contempladas en el artículo 857 del Estatuto Tributario, debe proferir el auto inadmisorio en el que indique todos los errores y, luego, si no se subsanan, rechazarla. Así mismo, ha considerado que, presentada la primera solicitud en tiempo, la administración tributaria no puede dictar sucesivos autos inadmisorios, para concluir que la última solicitud de devolución se encuentra por fuera del término legalmente establecido. En ese entendido, si como resultado de las varias inadmisiones, la solicitud se convierte en extemporánea y la DIAN la rechaza, es clara la violación del debido proceso del administrado si se demuestra que la extemporaneidad fue provocada por la administración. En el caso concreto, aunque la DIAN no debió proferir tres autos inadmisorios, tal proceder no es suficiente para vulnerar el debido proceso de la actora. En este caso, el actuar de
la DIAN está justificado, puesto que se presentó un cambio normativo en el procedimiento de devoluciones, que obligó a la entidad a verificar el cumplimiento de los requisitos del Decreto 2277 de 2012 y de la Resolución 151 de 2012. De esa manera, no era posible rechazar la solicitud en forma definitiva si se advertía alguna falencia que no había sido indicada en el auto inadmisorio anterior.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTRIO – ARTÍCULO 858 / ESTATUTO TRIBUTRIO – ARTÍCULO 857
CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS – Reglas / CONDENA EN COSTAS – improcedencia. Por falta de prueba de su causación / CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA – Revocatoria Para la Sala no debe mantenerse la condena en costas ordenada en primera instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto. Por la misma razón, no procede la condena en costas en esta instancia. En suma, se revoca el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo apelado. En su lugar, se niegan las costas. En lo demás, se confirma la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564
DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020). Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 05001-23-33-000-2015-00994-01 (24185)
Demandante: SATOR S.A.S.
Radicación Número: 05001-23-33-000-2015-00994-01(24185)
Actor: SATOR S.A.S.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 6 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que en el numeral primero negó las súplicas de la demanda y en el numeral segundo condenó en costas a la demandante.
ANTECEDENTES El 14 de septiembre de 2011, SATOR S.A.S presentó declaración del impuesto sobre las ventas, correspondiente al 4º bimestre del año gravable 2011, con un saldo a favor de $776.865.000. La contribuyente radicó en tres oportunidades la solicitud de devolución y/o
compensación del saldo a favor liquidado en la referida declaración y la DIAN inadmitió las solicitudes, como se advierte a continuación: Fecha Monto Auto inadmisorio Radicación 27 sept 20121 $776.865.000 1725 de 23 oct 20122 31 jul 20133 $776.865.000 SN de 23 agosto 20134 24 sept 20135 $776.865.000 4014 de 8 oct 20136 El 25 de noviembre de 2013, por cuarta vez, la actora presentó solicitud de devolución y/o compensación7. Mediante Resolución 62829000125547 de 30 de diciembre de 20138, la administración tributaria rechazó en forma definitiva, por extemporánea, la solicitud de devolución de $776.650.000. Contra el anterior acto, la demandante interpuso recurso de reconsideración, que se decidió en la Resolución 1090 del 30 de diciembre de 2014, que confirmó el rechazo definitivo de la solicitud9. DEMANDA La actora, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones10: “PRINCIPALES: 1 Fl. 49 c.p. 2 Fls. 39 a 41 c.p. 3 Fl. 50 c.p. 4 Fls. 43 a 45 c.p. 5 Fl. 52 c.p. 6 Fls. 47 y 48 c.p. 7 Fl. 54 c.p. 8 Fls. 25 a 26 c.p. 9 Fls.30 a 38 c.p. 10 Fls. 1A a 24 c.p. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a
través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 05001-23-33-000-2015-00994-01 (24185)
Demandante: SATOR S.A.S.
PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Solicito se declare la NULIDAD de la Resolución de Rechazo definitivo No. 62829000125547 con Código 243, notificada el 2 de enero de 2014 proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín que niega la devolución del saldo a favor originado en el impuesto sobre las ventas del año gravable 2011 periodo 4.
SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Solicito se declare la NULIDAD de la Resolución 1090 del 30 de diciembre de 2014 con código 684, notificada el 5 de enero de 2015, que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución de rechazo, confirmando lo dispuesto por dicha resolución y negando la solicitud de devolución presentada por la sociedad demandante, proferida por la Dirección de Gestión Jurídica.
CONSECUENCIALES: PRIMERA PRETENSIÓN CONSECUENCIAL: Como consecuencia de la NULIDAD de la Resolución de Rechazo definitivo No. 62829000125547 con Código 243, notificada el 2 de enero de 2014 proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín que niega la devolución del saldo a favor originado en el impuesto sobre las ventas del año gravable 2011 periodo 4, solicito se RESTABLEZCA el derecho de la sociedad demandante, concediendo la DEVOLUCIÓN del saldo a favor del periodo referido.
SEGUNDA PRETENSIÓN CONSECUENCIAL: Como consecuencia de la NULIDAD de la Resolución 1090 del 30 de diciembre de 2014 con código 684, notificada el 5 de enero de 2015 que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución de rechazo, confirmando lo dispuesto por dicha resolución y negando la solicitud de devolución presentada por la sociedad demandante, proferida por la Dirección de Gestión Jurídica, solicito se RESTABLEZCA el derecho de la sociedad demandante, concediendo la DEVOLUCIÓN del saldo a favor del periodo referido.” Indicó como normas violadas las siguientes: Artículos 2, 29, 228 y 363 de la Constitución Política. Artículo 854 del Estatuto Tributario. Artículo 193 de la Ley 1607 de 2012. Artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El concepto de la violación se sintetiza así: Violación del debido proceso por indebida notificación de los actos. La fecha de vencimiento del término para declarar el IVA por el periodo 4 del año 2011 era el 14 de septiembre de 2011, por lo que la actora podía presentar la solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor hasta el 14 de septiembre de 2013. Oportunamente, el 27 de septiembre de 2012, la actora presentó la primera solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor. La administración la inadmitió el 23 de octubre de 2012, es decir, por fuera del término establecido en el artículo 858 del ET. La segunda solicitud de devolución, radicada el 31 de julio de 2013, también se
inadmitió en forma extemporánea, el 23 de agosto de 2013. La tercera solicitud se realizó el 24 de septiembre de 2013, pero fue nuevamente inadmitida el 8 de octubre de 2013. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 05001-23-33-000-2015-00994-01 (24185)
Demandante: SATOR S.A.S.
La cuarta solicitud la presentó el 25 de noviembre de 2013 y nuevamente la administración la resolvió por fuera del término, esta vez, mediante resolución de rechazo definitivo, notificada el 2 de enero de 2014. El proceder de la administración muestra un incumplimiento reiterado del término previsto en el artículo 858 del E.T., lo que vulneró el derecho al debido proceso y redujo el tiempo que tenía la actora para solicitar la devolución del saldo a favor. No es posible que la administración aplique términos preclusivos para el contribuyente, pero para ella tenga términos laxos y permisivos que dilatan el proceso hasta llevar al contribuyente a la extemporaneidad y que se constituya un enriquecimiento sin causa. Así mismo, indicó la actora que la DIAN incurrió en una violación de los derechos del contribuyente (artículo 193 de la Ley 1607 de 2012) y, en consecuencia, de los fines del Estado (artículo 2 de la Constitución Política), puesto que en el procedimiento tributario no observó una conducta garantista. Al contrario, todas las
actuaciones condujeron a la imposibilidad de obtener la devolución del saldo a favor solicitado. La conducta de la DIAN constituye una violación a la seguridad jurídica y a la equidad tributaria Por razones diferentes, la administración profirió tres (3) autos inadmisorios de la solicitud de devolución del saldo a favor generado en la declaración del impuesto sobre las ventas del 4º bimestre del año 2011, lo que terminó con un rechazo definitivo del saldo a favor por extemporaneidad. A la DIAN no le bastó la respuesta tardía de cada uno de los autos inadmisorios, sino que desconoció el periodo origen del saldo a favor y adicionó requisitos formales improcedentes en cada una de sus decisiones, amparada en el cambio de regulación aplicable y en deficiencias en el sistema electrónico, lo que hizo inviable el debido cumplimiento de tales requisitos. Entonces, se pregunta qué seguridad jurídica tiene el contribuyente que inicia el proceso de devolución en vigencia del Decreto 1000 de 1997, pero la DIAN modifica el trámite y profiere el Decreto 2277 de 6 de noviembre de 2012 y la Resolución 151 del 30 de noviembre de 2012. El cumplimiento de los requisitos exigidos en el auto inadmisorio no implica el reconocimiento del saldo a favor, si la administración invoca vicios adicionales a los encontrados inicialmente. Lo que crea es incertidumbre para el contribuyente, como ocurrió en este caso, que lo llevó a la extemporaneidad en la solicitud. La DIAN da prevalencia a la forma sobre la sustancia. La única causal para inadmitir la solicitud de devolución en las tres oportunidades
fue la falta de requisitos formales, pero no se predicaron omisiones sustanciales que dieran lugar a la pérdida del derecho al saldo a favor. No obstante, la actuación incorrecta y abusiva de la administración busca la pérdida de la oportunidad para solicitar la devolución dando prevalencia a lo formal sobre lo sustancial, en contravía con el artículo 228 de la Constitución Política. Se configura una falla en el servicio por imputar al contribuyente un error en el sistema de la DIAN. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 05001-23-33-000-2015-00994-01 (24185)
Demandante: SATOR S.A.S.
La falla en el servicio se genera por una indebida prestación del servicio que deriva en un daño. En este caso, por fallas en el sistema, la actora no pudo presentar en forma electrónica los formatos solicitados en el último auto inadmisorio, lo que comunicó a un funcionario de la DIAN, quien le recomendó que desistiera de la solicitud de devolución inicial y radicara una nueva. Confiada en la recomendación del funcionario, desistió de la solicitud de devolución del saldo a favor presentada inicialmente y radicó una nueva solicitud, convencida de que accedería a la devolución pedida. Empero, fue sorprendida con el rechazo de la solicitud por extemporánea, lo que vulneró el principio de confianza legítima. El procedimiento adoptado por la DIAN genera un enriquecimiento sin causa. El actuar de la administración fue dilatorio al punto de llevar al contribuyente a la
supuesta pérdida del derecho a la devolución del saldo a favor, lo que representa para la DIAN un enriquecimiento sin causa. Insistió en que la sociedad actuó en forma oportuna y diligente, pues el proceso de devolución lo inició un año antes de que venciera el plazo, pero por razones formales no culminó de manera favorable y por las actuaciones dilatorias de la administración se presentó la extemporaneidad, lo que no es aceptable pues se causó un detrimento patrimonial para la actora y un enriquecimiento sin causa para la DIAN. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos11: Sostuvo que en los autos inadmisorios indicó a la actora los requisitos formales que debía cumplir, entre los que se destaca la falta de los formatos 1439, 1668 y 1222, según lo establecido en el Decreto 2277 de 2012. En relación a la alegada violación del debido proceso, aseguró que se respetó y garantizó en la actuación adelantada, puesto que la sociedad actuó a través de su representante legal en los términos concedidos para subsanar las inconsistencias. Además, ejerció el derecho de contradicción y defensa, a través de la interposición del recurso de reconsideración contra el acto de rechazo definitivo. Los actos administrativos dictados en el trámite de la devolución se notificaron debidamente, en aplicación del principio de publicidad. Consideró que el hecho de que los autos inadmisorios se dictaran unos días después del vencimiento del plazo que tenía la administración para ello, no limitaba el derecho de defensa del administrado, puesto que los términos para
subsanarla se cuentan a partir del día siguiente de la notificación de dichos autos. Precisó que el retardo fue de solo 3 días, lo que resulta inocuo frente a los 2 años que tiene el contribuyente para pedir la devolución. Frente a la seguridad jurídica, señaló que en el lapso de los dos años que tenía la actora para solicitar la devolución y/o compensación se dictó el Decreto 2277 de 6 de noviembre de 2012 y la Resolución reglamentaria 151 del 30 del mismo mes y año, que contemplan normas de procedimiento en el trámite de la devolución y 11 Fls. 78 a 99 c.p. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 05001-23-33-000-2015-00994-01 (24185) Demandante: SATOR S.A.S. compensación, por lo que son de obligatorio cumplimiento a partir de la fecha de su publicación. Así que como en cada oportunidad se trata de una solicitud nueva [art. 857 del ET], no se vulneró el principio de la seguridad jurídica. La DIAN aplicó la normativa procedimental vigente a la fecha de la solicitud. Tampoco es cierto que se dé prevalencia a lo formal sobre lo sustancial, ni que exista una falla del servicio. Explicó que el error en el sistema de la DIAN se dio 13 días antes de qu
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