CE-05001-23-33-000-2015-00995-01(22910)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2015-00995-01(22910)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 05001-23-33-000-2015-00995-01 (22910)
Demandante: COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A.
SILENCIO ADMINISTRATIVO – Definición / SILENCIO ADMINISTRATIVO – Efecto. Puede ser negativo o positivo / ACTO FICTO O PRESUNTO – Noción y alcance / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO – Alcance / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO – Normativa / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO – Término para que opere / ACTO FICTO O PRESUNTO – Efectos jurídicos. Ese acto no configura una respuesta, por lo que la Administración no queda eximida de responder, excepto cuando el afectado ha interpuesto los recursos contra dicho acto o cuando habiendo acudido ante la jurisdicción contencioso administrativa, se haya notificado auto admisorio de la demanda / SILENCIO ADMINISTRATIVO EN MATERIA TRIBUTARIA Y EN RELACIÓN CON LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN – Efectos negativos / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO – Regla general / PROCEDENCIA DE LOS SALDOS A FAVOR Y LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN – Alcance. Sólo puede tomarse una vez culmine el proceso de determinación del tributo y, se decida su legalidad por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo /
SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN CUANDO EXISTE
DETERMINACIÓN DEFINITIVA DEL SALDO A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE
– Normativa / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN –
Improcedencia / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO – No ocurrencia
El silencio administrativo es un fenómeno en virtud del cual la ley contempla que, en determinados casos, a la falta de decisión de la Administración frente a peticiones o recursos elevados por los administrados, se le da un efecto que puede ser negativo o positivo. Ese efecto se conoce como acto ficto o presunto pues, aunque en tales eventos no existe una decisión expresa que contenga la voluntad de la Administración frente al asunto que ha sido sometido a su consideración, la ley le da al silencio de la Administración unos efectos similares a los del acto administrativo expreso. La razón de ser del fenómeno del silencio administrativo es la de evitar que los asuntos que la Administración debe resolver queden sin decidir de manera indefinida. En el caso del silencio negativo, le abre al interesado la posibilidad de demandar el acto ficto negativo, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que le sea resuelta la situación, sin que deba esperar de manera indefinida una solución al respecto, y de esta manera poderle garantizar la efectividad de sus derechos. De conformidad con lo señalado en el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, «[t]ranscurrido un plazo de tres meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que ésta es negativa». Esta misma norma prevé que «[l]a ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades ni las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya
hecho uso de los recursos de la vía gubernativa con fundamento en él, contra el acto presunto». La Corte Constitucional, en la sentencia C–875 de 2011, señaló la doble finalidad del silencio administrativo negativo. «En términos constitucionales se puede definir la figura del silencio administrativo como una herramienta que el legislador ha dispuesto para que el ciudadano pueda: i) hacer valer sus derechos ante la administración de justicia, en el caso del silencio administrativo negativo, por cuanto no puede quedar indefinidamente a la espera de una respuesta por parte del ente estatal encargado de resolverla, hecho que hace necesario crear un mecanismo para que pueda acudir ante la misma administración recurriendo el acto ficto o ante la jurisdicción o, ii) ver satisfechos sus derechos ante la omisión de la administración,… ». El silencio administrativo negativo configura una ficción legal denominada acto ficto o presunto, que no es más que la presunción de una negativa de la administración por el hecho de no haber resuelto la petición. Ese acto no configura una respuesta, por lo que la Administración no queda eximida de responder, excepto cuando el afectado ha interpuesto los recursos contra dicho acto o cuando habiendo acudido ante la jurisdicción contencioso administrativa, se haya notificado auto admisorio de la demanda. El silencio administrativo en materia tributaria y en relación con la solicitud de devolución, tiene efectos Radicado: 05001-23-33-000-2015-00995-01 (22910) Demandante: COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. negativos (regla general), porque en el ordenamiento tributario no está previsto el
efecto contrario. (…) Conforme con esas pruebas, la Sala advierte que, con ocasión de la solicitud de devolución radicada el 25 de agosto de 2004, la administración inició proceso de fiscalización a COOMEVA, respecto del ICA año base 2002 periodo gravable 2003. Por lo anterior, con el oficio SRH-3649 del 6 de diciembre de 2004, se le informó a COOMEVA que, por haberse expedido requerimiento especial en relación con las sumas solicitadas en devolución, «hasta tanto sea resuelto no es procedente ordenar la devolución solicitada» (Negrilla de la Sala). Esto, porque conforme con el parágrafo del artículo 201 del Decreto 011 de 6 de enero de 2004, por medio del cual se adopta el régimen procedimental en materia tributaria para el municipio de Medellín, «[e]n todos los casos antes de ordenar la devolución o compensación de saldos, la Subsecretaría de Rentas Municipales, efectuará las investigaciones previas necesarias y/o auditará incluso la última declaración privada. Estas declaraciones deberán quedar debidamente confirmadas». Norma que, a su vez dispone que «[e]l plazo estipulado para efectuar la devolución se suspenderá por el término que dure la inspección y/o investigación tributaria si fuera necesario efectuarlas; y se contará desde la fecha de notificación del respectivo acto administrativo» (Destaca la Sala). En este caso, mediante la Resolución No. 3197 de 11 de abril de 2005, se profirió liquidación oficial de revisión en relación con el impuesto de industria y comercio del año base 2002 periodo gravable 2003, razón por la cual, en la parte
motiva de dicho acto administrativo, al referirse a la solicitud de devolución hecha en la respuesta al requerimiento especial, se le indicó a COOMEVA que «hasta tanto no se establezca el valor real que debe tributar la sociedad contribuyente no podrá la administración generar una devolución de un saldo que no es real». Lo anterior, porque contra ese acto administrativo procedía el recurso de reconsideración. Posteriormente, con el Oficio SRH-2612 de 21 de julio de 2005, notificado el 3 de agosto de 2005, el municipio de Medellín le informó a COOMEVA que debido a que la Subsecretaria de Rentas Municipales, practicó liquidación de revisión del impuesto de industria y comercio para el año base 2002 periodo gravable 2003, generando reajustes del impuesto y avisos, sanción e intereses por valor de $438.132.131 y, al no interponerse recurso de reconsideración. «no es procedente ordenar la devolución solicitada» (Negrilla de la Sala). Téngase en cuenta que en este caso, la solicitud de devolución, en los términos del artículo 857-1 del ET, aplicable por remisión del artículo 202 del Decreto 011 de 2004, fue objeto de rechazo provisional, «mientras se resuelve sobre su procedencia, es decir, hasta que culmine el proceso de determinación y discusión del tributo o, en otras palabras, hasta que se defina en vía gubernativa y/o judicial sobre la procedencia del saldo a favor declarado». En este sentido, se reitera que “la decisión definitiva sobre la procedencia de los saldos a favor y, su devolución, sólo puede tomarse una vez culmine el proceso de determinación
del tributo y, se decida su legalidad por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. En este caso, el proceso judicial en relación con la liquidación oficial del tributo culminó con la sentencia proferida del 15 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró la nulidad de la Resolución No. 3197 del 11 de abril de 2005 y, a título de restablecimiento del derecho, que COOMEVA EPS S.A. no está obligada a pagar los valores que le fueron liquidados en dicho acto administrativo. Además, se negó la pretensión de devolución, porque «la Sala no cuenta con los elementos de juicio necesarios, que le permitan dilucidar, si efectivamente, a la luz de las normas que rigen la materia, la solicitud de devolución presentada por la demandante se encontraba o no ajustada a derecho, pues basta con advertir que no sólo no existe en el plenario copia de dicha solicitud ni de sus antecedentes administrativos con el fin de evaluar el contenido de la misma, sino que además, como la administración no resolvió de fondo dicha solicitud al momento de proferir el acto acusado, tampoco es factible acudir a los considerandos del mismo a efectos de entrañar el contenido de la solicitud y la procedencia de ordenar la devolución del saldo a favor, razones más Radicado: 05001-23-33-000-2015-00995-01 (22910) Demandante: COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. que suficientes para denegar lo pedido». Es oportuno mencionar que en los términos del artículo 857-1 del ET, una vez determinado de manera definitiva el
saldo a favor del contribuyente, no es necesario una nueva solicitud de devolución o compensación, pues basta con que el contribuyente presente la copia del acto o providencia respectiva. En el caso que nos ocupa, mediante el Oficio SRH 8012 de 17 de mayo de 2013 y en respuesta al derecho de petición presentado el 9 de abril de 2013, el municipio de Medellín le informó a COOMEVA que, teniendo en cuenta la sentencia del 15 de febrero de ese mismo año, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, «se reliquida la cuenta desde agosto de 2005, fecha en la cual se liquidó la resolución y se retiran del sistema los valores facturados, ya que no es procedente la devolución ya que no se presentan pagos» (Negrilla de la Sala). Así mismo, se expuso que, para esa fecha, «la cuenta del contribuyente queda con deuda por valor de $56.095.451 de capital y $162.845.207 de intereses». Es decir, conforme con dicho oficio, no es procedente la devolución solicitada, porque «no se presentan pagos», pero, adicionalmente, porque la cuenta corriente de COOMEVA registra una deuda, por ende, en los términos del parágrafo del artículo 201 del Decreto 011 de 2004, de existir un saldo a favor por concepto de ICA para el año base 2002 periodo gravable 2003, como lo alega la demandante, es deber de la administración «ordena[r] el cruce de cuentas y si queda saldo a su favor se devolverá en las condiciones establecidas». Sumado a lo anterior, la Sala advierte que en el Oficio SIH No. 19984 del 29 de
octubre 10 de 2013, se puso de presente que «[e]l saldo a favor originado del procesamiento de la declaración del año base 2002, año gravable 2003, ha venido compensando mensualmente con el impuesto facturado». (…) La Sala subraya que, ante la certeza de un pronunciamiento expreso de la administración, en relación con la solicitud de devolución (oficio SIH-13456 del 23 de julio de 2014), independientemente de que el administrado comparta o no su contenido, se descarta la ocurrencia del silencio administrativo negativo y, por ende, la existencia del acto administrativo ficto o presunto cuya nulidad se pretende en esta oportunidad. En este orden de ideas y, teniendo en cuenta que en este caso se solicita la nulidad del acto administrativo ficto que no se configuró, lo procedente es revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 40 / DECRETO 011 DE 2004 – ARTÍCULO 201 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 857-1 / DECRETO 011 DE 2004 – ARTÍCULO 202
CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación [D]e conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas en esta instancia (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564
DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Radicado: 05001-23-33-000-2015-00995-01 (22910)
Demandante: COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A.
Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-00995-01(22910)
Actor: COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante contra la sentencia del 24 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Cuarta de Oralidad, que en la parte resolutiva dispuso: «PRIMERO: DECLÁRASE probada de oficio la excepción de caducidad de la acción. En consecuencia, la Sala se INHIBE de hacer pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas en el presente asunto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En firme esta providencia, procédase al archivo del expediente».
ANTECEDENTES
El 27 de marzo de 2003, COOMEVA E.P.S. S.A. presentó la declaración del impuesto de industria y comercio por el año base 2002, periodo gravable 2003 en la que liquidó un impuesto de $12.984.0001. Por el mismo tributo y periodo, la Secretaría de Hacienda de Medellín liquidó y envió cuentas de cobro (no se especifican las fechas), por la suma total de $256.075.7912, que según COOMEVA, pagó. El 25 de agosto de 2004, COOMEVA radicó ante la Secretaría de Hacienda de Medellín solicitud de devolución del pago de lo no debido y/o por exceso3, por la suma de $241.247.791, por concepto de impuesto de industria y comercio del año gravable 2003, porque los ingresos pertenecen al sistema nacional de salud y, por ende, están exentos del citado tributo4. Previo requerimiento especial, el 11 de abril de 2005, el municipio de Medellín expidió la Resolución No. 3197, por medio de la cual practicó liquidación oficial de revisión del impuesto de industria y comercio, a cargo de la cooperativa, correspondiente al año gravable 2003. En esa oportunidad se determinó un impuesto a pagar por $295.113.793, se impuso sanción por inexactitud por $112.114.317 y sanción por responder a la solicitud de información de manera extemporánea por $7.698.6215. La anterior liquidación oficial de revisión se demandó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, corporación que mediante sentencia de primera 1 Así consta en el requerimiento especial. Fl. 332 c.p. 2 Fl. 91 c.p.
3 En la solicitud, se hizo referencia de manera indistinta a estos dos conceptos. 4 Fls. 90 a 101 c.p. 5 Fls. 333 y vlto. c.p.
Radicado: 05001-23-33-000-2015-00995-01 (22910) Demandante: COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. instancia, del 15 de febrero de 2013, declaró su nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, «SE DECLARA que la sociedad Coomeva Entidad Promotora de Salud no está obligada a cancelar los valores que le fueron liquidados en la Resolución anulada, por concepto del Impuesto de Industria y Comercio y Avisos, año base 2002 - periodo gravable 2003. Igualmente se declara que la sociedad demandante no está obligada al pago de la sanción por inexactitud contenida en la resolución anulada». Por otra parte, negó la pretensión de devolución de la sumas pagadas, porque «la Sala no cuenta con los elementos de juicio necesarios que le permitan dilucidar, si efectivamente, a la luz de las normas que rigen la materia, la solicitud de devolución presentada por la demandante se encontraba o no ajustada a derecho»6.
Decisión que no fue apelada. La entidad demandante afirmó que en varias oportunidades solicitó la continuidad del proceso de devolución y que a la fecha de presentación de esta demanda7, la Administración no había resuelto la petición, por lo que operó el silencio administrativo negativo. DEMANDA COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA), formuló las siguientes pretensiones: «PRETENSIÓN PRIMERA. Por las razones de hecho y de derecho planteadas en la presente demanda, solicito se declare que se configuró el silencio administrativo negativo. PRETENSIÓN SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con todos los argumentos sustentados en la presente demanda, se declare la nulidad del acto ficto resultante del silencio administrativo negativo, mediante el cual se negó la solicitud de devolución. PRETENSIÓN TERCERA. Como consecuencia de la nulidad que será declarada con fundamento en la Pretensión Segunda, solicito se restablezca en su derecho a mi representada ordenando la devolución de la suma de TRESCIENTOS QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($315.471.255) M/CTE correspondientes al saldo a favor y/o pago en exceso del impuesto de industria y comercio correspondiente al año base 2002 – periodo gravable 2003, solicitada el 25 de agosto de 2004 con el radicado No. 5233. PRETENSIÓN CUARTA. Como consecuencia de las nulidades que serán declaradas con fundamento en Pretensión Segunda y lo ordenado en la pretensión tercera, solicito se restablezca en su derecho a mi representada ordenando el pago de los intereses legales establecidos en el Código Civil, así como los intereses corrientes y moratorios establecidos en el artículo 863 del Estatuto Tributario Nacional, así: - Intereses legales: desde la fecha de pago de la declaración hasta la fecha de solicitud de devolución, esto es 25 de agosto de 2004.
- Intereses corrientes: desde el 30 de septiembre de 2004, fecha en la cual fue notificado el requerimiento especial 3197 de 2004, el cual finalmente fue confirmado en la Resolución 3197 de 2005, declarada nula por el Tribunal Administrativo de Antioquia, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declare nulo el acto administrativo ficto aquí demandado. - Intereses moratorios: desde el 6 de octubre de 2004, fecha en que se venció el plazo para ordenar la devolución hasta la fecha efectiva del giro del cheque, emisión del título o consignación. 6 Fls. 57 a 89 c.p. 7 La demanda se presentó el 5 de mayo de 2015.
Radicado: 05001-23-33-000-2015-00995-01 (22910)
Demandante: COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A.
PRETENSIÓN SEXTA: Condenar al Municipio de Medellín -Secretaría de Hacienda a pagar a COOMEVA las costas del presente proceso»8.
Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: Artículos 2 y 29 de la Constitución Política Artículos 2, 3 y 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Artículo 857-1 del Estatuto Tributario Artículo 202 del Decreto Municipal 011 de 2004 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Manifestó que la ausencia de pronunciamiento frente a la solicitud de devolución presentada el 25 de agosto de 2004, dio lugar a que se configurara el silencio administrativo negativo y, por ende, existe un acto ficto negando el derecho, cuya
nulidad se pretende en esta oportunidad. Señaló que, con la omisión del ente municipal, de no continuar con el proceso de devolución y negarse a expedir el respectivo acto administrativo, se vulneraron los derechos al debido proceso y defensa. Adicionalmente, se desconocieron los principios constitucionales de equidad, justicia e imparcialidad. Indicó que la administración violó el principio de contradicción y el artículo 42 del CPACA, por desatender todas las peticiones de devolución. Agregó que se violó el artículo 857-1 del Estatuto Tributario, por remisión del artículo 202 del Decreto Municipal 011 de 2004, porque el municipio no continuó con el proceso de devolución del saldo a favor, luego de que el Tribunal Administrativo de Antioquia se pronunciara sobre el proceso de fiscalización. Dicha omisión, condujo a que se le niegue el derecho a percibir los intereses corrientes, moratorios y legales. Finalmente, puso de presente que la Secretaría de Hacienda de Medellín, mediante oficio del 5 de febrero de 2014, aceptó que el pago en exceso y/o saldo a favor de COOMEVA, resultante del ajuste de la cuenta corriente por la declaratoria de nulidad de la resolución 3197 de 2005, es de $315.471.255, suma que solicita se devuelva, junto con los intereses. OPOSICIÓN El municipio de Medellín se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: Propuso las excepciones de cosa juzgada e ineptitud de la demanda por indebida escogencia de la acción, por considerar que la solicitud de devolución ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 15 de febrero
de 2013, la que se encuentra ejecutoriada y hace tránsito a cosa juzgada, razón por la cual, el municipio no estaba obligado a pronunciarse frente a la pretendida devolución. Indicó que como lo discutido es la devolución del impuesto de industria y comercio, que no fue ordenada en el referido fallo, la sociedad debió iniciar el proceso ejecutivo, en lugar del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 8 Fls. 33 a 34 c.p.
Radicado: 05001-23-33-000-2015-00995-01 (22910)
Demandante: COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A.
Expuso que la solicitud de devolución fue radicada por la cooperativa el 25 de agosto de 2004 y, resuelta por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 15 de febrero de 2013, providencia que no fue apelada. Agregó que, la demandante no puede pretender revivir el trámite de devolución, porque respecto del mismo, se agotó el procedimiento administrativo y se profirió decisión judicial. Manifestó que el municipio respondió los derechos de petición presentados por la demandante y, destacó que, con el Oficio del 22 de julio de 2014, se le informó que «existe una determinación judicial, que es clara y que hace tránsito a cosa juzgada y en la cual se determinó NEGAR LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN pretendida por COOMEVA EPS S.A. y que fuera formulada a la administración municipal mediante radicado No. 5233 del 25 de agosto de 2004». Adicionalmente, puso de presente que COOMEVA ha interpuesto dos acciones de
tutela frente a la solicitud de devolución analizada en este proceso. Trámites en los que se ha ordenado el cese del incidente de desato por cumplimiento del fallo de tutela. Lo anterior, evidencia que la inconformidad de la actora radica en la respuesta dada por el municipio a su solicitud de devolución. AUDIENCIA INICIAL El 25 de julio de 2016, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 20119. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades y se declararon no probadas las excepciones de cosa juzgada10 e ineptitud de la demanda11. El litigio se concretó en «establecer sobre la declaratoria de nulidad del acto ficto producto de la petición presentada el 25 de agosto de 2004, mediante el cual el Municipio de Medellín, negó la devolución del dinero pagado en exceso por la sociedad Coomeva E.P.S. S.A., por concepto del impuesto de industria y comercio del año base 2002, periodo gravable 2003»12. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción. En consecuencia, se inhibió de decidir el fondo del asunto, con fundamento en las siguientes consideraciones: Expuso que la entidad demandada emitió múltiples oficios en los que se refirió a la devolución del saldo a favor y, concluyó que, aunque la parte demandante no está de acuerdo con los argumentos expuestos por el municipio, esto no implica que, frente a la petición de devolución, el acto administrativo no sea definitivo.
9 Fls. 402 a 407 c.p. 10 Porque no existe identidad de objeto, en la medida en que en la sentencia del 15 de febrero de 2013 se decidió la solicitud de nulidad de la liquidación oficial de revisión, en tanto que, en este proceso, se pretende la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo en relación con una solicitud de devolución del tributo. 11 Pese a existir identidad en las partes de los dos procesos, no ocurre lo mismo con el objeto y la causa, lo que supone la imposibilidad de acudir a la vía ejecutiva para lograr el cobro de una condena, cuando no existe título ejecutivo. 12 Fls. 402 a 407 c.p.
Radicado: 05001-23-33-000-2015-00995-01 (22910)
Demandante: COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A.
Precisó que el Oficio SIH 13456 del 23 de julio de 2014, definió la situación jurídica de la parte actora, como quiera que, con dicho acto la entidad demandada dio respuesta definitiva a la solicitud de devolución, negando su procedencia, con fundamento en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. De esta manera, para el tribunal, el citado oficio constituye el acto administrativo definitivo demandable ante esta jurisdicción. Concluyó que, en este caso, el hecho de que la parte actora no esté conforme con la respuesta dada por el municipio, no conduce a la falta de pronunciamiento y, por ende, a la configuración de un acto ficto negativo. Advirtió que, como el oficio del 23 de julio de 2014, fue notificado a COOMEVA el
27 de julio de 2014 y, la demanda se presentó el 5 de mayo de 2015, operó el fenómeno de la caducidad de la acción. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas, porque no se configuró el supuesto previsto en el artículo 365 del CGP, toda vez que no hay una parte vencida en este proceso. RECURSO DE APELACIÓN COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. interpuso recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos: Afirmó que el municipio de Medellín aplicó un procedimiento inadecuado para dar cumplimiento a la sentencia que declaró la nulidad de la Resolución 3197 de 2005, al considerarla condenatoria, cuando es declarativa. Agregó que la administración aún no ha resuelto la solicitud de devolución, porque el oficio del 23 de julio de 2014, se fundamentó en la sentencia del tribunal, que negó la devolución pretendida en esa oportunidad. Tanto es así que, de manera reiterada, el municipio ha afirmado que no va a expedir acto administrativo en relación con la citada petición de devolución. Sostuvo que el municipio, en las diferentes comunicaciones y en la contestación de la demanda, aceptó expresamente que no ha proferido ningún acto administrativo que resuelva la solicitud de devolución presentada. Advirtió que con el Oficio SIH 13456 del 23 de julio de 2014, no se dio respuesta definitiva a la solicitud de devolución, por el contrario, lo que se observa, es que la administración se abstuvo de resolverla. Por lo tanto, ante la ausencia de decisión, se configuró el silencio administrativo
negativo en relación con la devolución del pago en exceso reclamado y, por ende, no operó la caducidad declarada por el tribunal. Finalmente, manifestó que existe independencia entre el proceso de determinación y el de devolución y, respecto de este último, subrayó que no existe pronunciamiento alguno. Por consiguiente, es obligación del municipio resolver la solicitud de devolución presentada, ordenando el reintegro del capital junto con los respectivos intereses.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Radicado: 05001-23-33-000-2015-00995-01 (22910)
Demandante: COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A.
COOMEVA EPS S.A. reiteró los argumentos del recurso de apelación, insistió en que el municipio de Medellín no se ha pronunciado sobre la solicitud de devolución presentada el 25 de agosto de 2004 y, por tanto, se configuró el silencio administrativo negativo, cuyo acto ficto se demanda en este proceso. El municipio de Medellín guardó silencio en esta etapa procesal. El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia. Expuso que una vez proferido el fallo del Tribunal, la entidad demandante le solicitó a la Secretaría de Hacienda que se diera continuidad al proceso de devolución iniciado el 25 de agosto de 2004. En respuesta a dicha solicitud, la administración mediante el Oficio SIH 13455 del 22 de julio de 2014, le dio respuesta de manera definitiva y negativa a la solicitud de devolución, por ende, no se configuró el acto administrativo ficto demandado por COOMEVA. Conforme con lo anterior, operó la caducidad del medio de control, si se tiene en
cuenta que la demanda se presentó el 5 de mayo de 2015. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la actuación del municipio de Medellín frente a la solicitud de devolución de lo pagado por COOMEVA, por concepto del impuesto de industria y comercio del año base 2002, periodo gravable 2003. En los términos del recurso de apelación, se debe determinar: i) si la administración municipal decidió la solicitud de devolución presentada por COOMEVA el 25 de agosto de 2004, o si se configuró el silencio administrativo negativo y ii) si procede la devolución del impuesto pagado y de los intereses reclamados. SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO El silencio administrativo es un fenómeno en virtud del cual la ley contempla que, en determinados casos, a la falta de decisión de la Administración frente a peticiones o recursos elevados por los administrados, se le da un efecto que puede ser negativo o positivo. Ese efecto se conoce como acto ficto o presunto pues, aunque en tales eventos no existe una decisión expresa que contenga la voluntad de la Administración frente al asunto que ha sido sometido a su consideración,
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