CE-05001-23-33-000-2015-00997-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2015-00997-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR
EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Para controvertir la legalidad de actos administrativos / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIOMecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [L]a acción de tutela no resulta procedente para controvertir un acto de contenido particular expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia, toda vez que, es a la justicia contencioso administrativa a quien le compete examinar su legalidad para lo cual el actor debe hacer uso de los medios ordinarios de defensa, sin que por lo demás advierten las circunstancias fácticas especiales que menciona el actor lo exoneran de agotarlos pues ha debido ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con la antelación debida de modo que hubiese contado con una decisión respecto de su posesión, pues se advierte que en la regulación del CPACA bien podía inclusive haber solicitado la suspensión provisional e inclusive solicitar su posesión en el cargo. (...) la presente acción de tutela tampoco procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues así lo evidencia el examen del material probatorio obrante en el expediente, distinto al hecho de la imposibilidad de registrar la candidatura para la presente elección. Por lo demás, la Sala no advierte la existencia de un indicio o
prueba idónea que acredite un perjuicio irremediable conforme a las características que, para el mismo, determinó la Corte Constitucional en la sentencia T-214 del 13 de abril de 1999, con ponencia del Magistrado [V.N.M.]. (...) [N]o es procedente la acción de tutela como mecanismo de amparo inmediato y definitivo de protección de derechos fundamentales en razón de que el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, como el de nulidad y restablecimiento del derecho, que, junto con las medidas cautelares, constituye un medio de defensa que garantiza una tutela efectiva de sus derechos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / DECRETO 2591
DE 1991 – ARTÍCULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-00997-01(AC)
Actor: LUIS ANIBAL ESCOBAR CASTAÑEDA Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Se decide la impugnación presentada por la parte accionada, contra el fallo de tutela proferido el 25 de mayo de 2015, por el Tribunal Administrativo de Antioquia
(Sala Segunda de Oralidad), que amparó los derechos fundamentales del actor.
I. ANTECEDENTES 1.1. LA SOLICITUD El señor Luis Aníbal Escobar Castañeda, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Superintendencia Financiera de Colombia, para reclamar protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la participación democrática y a la confianza legítima. 1.2. HECHOS Manifiesta que el artículo 8º de la Ordenanza 30 (12 de diciembre de 2003) la Asamblea de Antioquia dispone que la Junta Directiva de la Administradora de Pensiones Antioquia, estará integrada por 5 personas, entre ellos un representante de los pensionados, elegido en la Asamblea de Pensionados, para un período de dos años.
El 21 de noviembre de 2013 Pensiones de Antioquia convocó a los pensionados del Departamento, para que postularan y seleccionaran la terna de los candidatos a la Junta Directiva, la cual estuvo conformada entre otros por el señor Luis Aníbal Escobar Castañeda. Relata que mediante Resolución No. 000007 del 2 de enero de 20141 el Gobernador de Antioquia, designó como representante de los pensionados del Departamento ante la Junta Directiva de Pensiones de Antioquia al señor Luis Aníbal Escobar Castañeda.2 Según la Circular Externa No. 007 de 1996 expedida por la Superintendencia Financiera y el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los miembros de la junta directiva, consejo directivo o administración, principales y suplentes de las entidades vigiladas deben tomar posesión ante la Superintendencia Financiera. Por lo anterior, el actor aportó en forma electrónica y por intermedio de Pensiones
de Antioquia, su hoja en la cual se informó sobre los estudios realizados, capacitaciones, experiencia laboral en el sector público y privado, constancia de no tener sanciones, inhabilidades e incompatibilidades para ejercer el cargo. Mediante correo electrónico del 14 de marzo de 2014 el accionante fue notificado por Mónica Andrea Valencia Secretaria General de la Superintendencia Financiera, del oficio No. 2014005451-000-000 del 28 de enero de 2014, el cual indicaba que le había sido negada su posesión debido a que su experiencia no era suficiente para posesionarlo como miembro de la Junta Directiva de Pensiones Antioquia en dicho oficio se hizo constar textualmente: “…no cuenta con la experiencia en el ejercicio de las funciones propias de los miembros de Juntas Directivas, que le permitan cumplir con las responsabilidades requeridas para desempeñar el cargo postulado. 1 Folio 21, cuaderno No. 2. 2 Folio 21, cuaderno No. 2. (…) el trabajo adelantado en la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA como PROFESOR de TIEMPO COMPLETO, PROFESIONAL ESPECIALIZADO – CONTADOR, JEFE DIVISIÓN FINANCIERA y PROFESIONAL ESPECIALIZADO, y en la UNIVERSIDAD DE (SIC) AUTONOMA LATINOAMERICANA como REVISOR FISCAL, no resulta ser suficiente para autorizar su posesión en un cargo directivo en una entidad sometida a la vigilancia de esta entidad”. Frente a la decisión anterior el actor, interpuso recurso de reposición donde expuso que cumplía con todos los requisitos que exige la ley para el ejercicio del cargo ofertado teniendo en cuenta que es contador de la Universidad Autónoma
Latinoamericana, se ha desempeñado como revisor fiscal de esa misma Universidad, igualmente ejerció como Profesional Especializado de la Gobernación de Antioquia, Coordinador y Jefe de Sección de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia; además asistió al curso de evaluación socio-económica de proyectos; al de seguros, al de comportamiento humano aplicado al trabajo; al de control interno, técnicas de liderazgo, al seminario taller proceso de saneamiento contable en las entidades públicas; la contabilidad presupuestal y del tesoro, manejo de tesorerías y pagaduría, manejo de los bienes del Estado, almacenes e inventarios, estatuto orgánico de presupuesto, administración de personal frente al estatuto anticorrupción, calificación de servicios, control fiscal, rendición y examen de cuentas y control interno frente a la Ley 190 y Ley 200 de 1995.3 El día 15 de enero de 2015, le fue notificado del oficio 2014005451-013-000 del 22 de diciembre de 2014, mediante el cual el Comité de Posesiones de la Superintendencia Financiera, resolvió confirmar la decisión de negar su posesión, por considerar que quienes aspiren a este tipo de cargos, “deben acreditar su carácter, idoneidad y experiencia, por cuanto en las actividades que ellos desempeñan está comprometida la confianza pública y el interés general de la comunidad”.4 Explica que el término en que le fue resuelto el recurso de reposición excedió el término máximo de 30 días establecido en el artículo 74 la Ley 1437 de 2011 que
fija para responder el recurso en el caso en que haya que decretar pruebas, lo que configura un abuso de poder y una violación al debido proceso por parte de la Superintendencia. Manifiesta que la demandada le informó que confirmó el oficio No. 201400066000-000, siendo que el acto correcto es el No. 2014005451-000-000 del 28 de enero de 2014, lo que le hace pensar que el recurso con su correspondiente radicado nunca se respondió, además en la página 11 le da trato como si fuera abogado, lo que se traduce en falsa motivación. Señala que la Superintendencia sólo puede negarse a dar posesión a los miembros de Juntas Directivas, cuando éstos se encuentren incursos en alguna de las inhabilidades o incompatibilidades previstas para el cargo, o si se demuestra que no cumplieron con alguno de los requisitos que se habían señalado para el ejercicio del mismo. 3 Folios 51 a 74, cuaderno No.1. 4 Folios 76 a 82, cuaderno No.1. Considera que la vía ordinaria es ineficaz en este caso, ya que tardaría demasiado en reconocer su derecho, y el cargo para el cual fue escogido tiene una duración de 2 años, que vencen el 31 de diciembre de 2015. 1.3. PRETENSIONES Solicita que se le tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la participación democrática y a la confianza legítima, vulnerados por la Superintendencia Financiera de Colombia. En consecuencia, solicita que se ordene a la Superintendencia Financiera de
Colombia posesionarlo como representante de los pensionados del Departamento de Antioquia. 1.4. ACTUACIÓN La acción de la referencia fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 11 de mayo de 2015, sometida a las formalidades del reparto, correspondiéndole a la Magistrada Gloria María Gómez Montoya, quien mediante auto de 11 de mayo de 2015, avocó conocimiento de la misma; y ordenó vincular a Pensiones de Antioquia. 1.5. CONTESTACIONES 1.5.1. Pensiones de Antioquia, a través de apoderada judicial solicitó desestimar las peticiones de la tutela y absolver a esa entidad, por cuanto compete a la Superintendencia Financiera5 atender lo atinente a la solicitud de posesión elevada por el accionante para ejercer el cargo como miembro de la junta Directiva de Pensiones de Antioquia. 1.5.2. La Superintendencia Financiera de Colombia, presentó contestación a la tutela indicando que con antelación se tramitó una petición especial y una acción de tutela que a su juicio, presenta características similares6 a la del caso subexamine, interpuesta por el señor Jorge Luis Uribe Jaramillo presidente de la Asociación de Pensionados en la cual pretendía que se revocara la determinación adoptada por el Comité de Posesiones de esa Superintendencia, relacionada con 5 Folios 89 a 130, cuaderno No.1. 6 Efectivamente como lo aduce la entidad accionada, la Sala Primera de Oralidad de este Tribunal conoció en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Jorge Luis Uribe Jaramillo contra la Superintendencia Financiera, radicada bajo el número 05001-23-33-000-2015-00739-00, en
la que se solicitó dar respuesta a la petición elevada el 23 de febrero de 2015 ante la citada Superintendencia, la cual pretendía que se informara los motivos por los cuales no se le dio posesión al señor Luis Aníbal Escobar Castañeda como miembro de la Junta Directiva del Fondo de Pensiones de Antioquia. La Sala Primera, en sentencia del 20 de abril de 2015 resolvió negar la tutela solicitada por encontrarse acreditado que el hecho que dio lugar a esa acción se encuentra SUPERADO, habida cuenta de que la entidad dio respuesta satisfactoria a la petición del actor y aportó copia del oficio dirigido al peticionario. Lo anterior permite concluir, contrario a lo que afirma la Superintendencia Financiera, que la tutela descrita anteriormente es sustancialmente diferente a la que ahora le corresponde estudiar a la Sala. la negativa a posesionar al doctor Luis Aníbal Escobar Castañeda como miembro de la Junta Directiva de la Administradora de Pensiones de Antioquia. En lo que tiene que ver con la presente acción de tutela explica que mediante comunicación radicada 2014005451-000-000 del 28 de enero de 2014, se Informó al accionante la decisión de negar la posesión del señor Escobar Castañeda, adoptada por el Comité en sesión el 23 de enero de 2014, por considerar que la experiencia profesional acreditada no resulta ser suficiente para autorizar su posesión en un cargo Directivo en una entidad sometida a la vigilancia de esta entidad. Indica que el accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante comunicación radicada 2014005451-13-000 del 22 de diciembre de
2014, confirmando la decisión anterior. Expresa que efectivamente el señor Luis Aníbal Escobar Castañeda no reunía las condiciones que permitían autorizarle a tomar posesión como miembro principal de la Junta Directiva de Pensiones Antioquia, si se tiene en cuenta que una vez analizada su hoja de vida y los cargos por él desempeñados, no se evidencia participación alguna en cargos administrativos o que conlleven la adopción o toma de decisiones tal y como lo exige para efectos de formar parte de la junta Directiva de una sociedad vigilada por esa Entidad. Contrario a lo manifestado por el accionante el Comité de Posesiones sí revisó minuciosamente cada uno de los cargos desempeñados por aquel, sin que de los mismos pudiese extraer la experiencia necesaria para asumir el cargo para el que había sido elegido, es decir, no se acreditó la experiencia como directivo de ninguna entidad vigilada, situación que le resta idoneidad para el desempeño del cargo de miembro principal de la Junta Directiva de Pensiones de Antioquia. Por lo demás, considera que el tutelante cuenta con un mecanismo idóneo ante la jurisdicción contenciosa administrativa para debatir este asunto.
I. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 25 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Segunda de Oralidad), amparó los derechos fundamentales al debido proceso y participación democrática del actor y en consecuencia ordenó a la Superintendencia Financiera de Colombia, que en el término de 48 horas, de posesión inmediata al señor Luis Aníbal Escobar Castañeda en el cargo de miembro de la Junta Directiva de Pensiones de Antioquia, como representante de
los pensionados, para el período que fue elegido. Señaló que los medios de defensa ordinarios no resultan lo suficientemente expeditos ni idóneos para la garantía de los derechos fundamentales del actor. Adujo que existe un perjuicio irremediable, para los derechos del actor, teniendo en cuenta que: “(i) El perjuicio al que se encuentra expuesto el accionante es inminente en tanto la Superintendencia Financiera confirmó la decisión de no autorizar su posesión como miembro principal de la Junta Directiva de Pensiones Antioquia (ii) La situación descrita requiere medidas urgentes, ya que la decisión dejó al actor ante la imposibilidad de desempeñar el cargo para el que fue elegido, pues su periodo solo dura 2 años. (iii) Perjuicio de carácter grave, pues la no posesión del actor como representante de los pensionados ante la Junta Directiva de Pensiones Antioquia vulnera el principio de participación democrática y (iv) Amparo impostergable, pues la situación descrita merece que se tomen medidas de forma inmediata, con el fin de evitar que se cause un daño irreparable a los derechos fundamentales del actor.” Afirmó que el accionante no incurrió en ninguna de las causales de inhabilidad o incompatibilidad o por lo menos no obra prueba de ello en el expediente y además acreditó experiencia profesional y de estudios superiores, por lo tanto la Superintendencia debió posesionarlo y al abstenerse de hacerlo, vulneró no solo el derecho al debido proceso del accionante, sino también los derechos a la participación y a la representación7 de los pensionados, máxime si se tiene en cuenta el exagerado término en que la Superintendencia Financiera resolvió el
recurso de reposición, inobservando el legalmente fijado para resolver el mismo.
II. IMPUGNACIÓN 3.1. El Subdirector de Representación Judicial de la Superintendencia Financiera de Colombia, doctor Iván Javier Serrano Merchán, en escrito radicado el 28 de mayo de 20158, apeló la providencia de 25 de mayo de 2015, proferida por el
Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Segunda de Oralidad). Afirmó que el mecanismo constitucional de la tutela no está llamado, a prosperar cuando se trata de controversias surgidas con ocasión de la expedición de actos administrativos, ya que, a esos efectos el ordenamiento jurídico ha previsto los mecanismos idóneos para que dichas situaciones sean ventiladas ante el juez natural correspondiente, haciendo uso de la acción administrativa correspondiente, pudiendo solicitar medidas cautelares. Señaló que no se encuentra probado el perjuicio irremediable alegado por el actor, teniendo en cuenta que aquel incurrió en una conducta pasiva, omisiva y descuida, al dejar fenecer el término de 4 meses para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el cual para el 2 de mayo de 2015, razón por la cual el actor acude a la acción de tutela sabiendo que el mecanismo judicial idóneo ya le había caducado. Finalmente adujo que la determinación adoptada por el Comité de Posesiones de la Superintendencia Financiera de Colombia no se tomó con fundamento en el uso de una facultad discrecional ni en contravía de las normas que regulan la materia sino con base en fundamentos legales y criterios en virtud de los cuales la
Superintendencia Financiera estudia las nominaciones efectuadas para cargos directivos y de representación de las entidades vigiladas (el actor no hace alusión a ninguna norma que expresamente establezca el requisito exigido al actor). 7 El principio democrático goza de una especial importancia para el desarrollo de la vida en sociedad, pues comprende la posibilidad de poder intervenir en los asuntos que afectan los intereses personales de todos los individuos, es por esto que la Corte Constitucional ha afirmado que no se limita al ámbito electoral y nacional, sino que irradia sus efectos y garantías a todos los sectores sociales, económicos, administrativos, culturales, educativos, sindicales, gremiales y familiares, entre otros, pues es uno de los presupuestos máximos del ordenamiento jurídico colombiano. Corte Constitucional sentencias C-336 de 1994, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz;
Sentencia T-141/2013 Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.
8 Folios 271 a 284, cuaderno No. 1.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia de la Sala.
Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2 del artículo 1 Decreto 1382 del 12 de julio del 2000, por el cual se dictan reglas para el reconocimiento y reparto de la acción de tutela. 4.2. Generalidades de la tutela. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades
públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 4.3. Análisis del caso en concreto. Adujo el accionante que la Superintendencia Financiera le vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, participación democrática y confianza legítima al negarse a posesionarlo como miembro de la junta directiva de Pensiones Antioquia, pues de esta forma excedió el uso de sus facultades. Sobre el particular, resulta importante poner de presente el artículo 86 de la Constitución Política, establece que la acción de tutela tiene un carácter residual dado que su procedencia está supeditada a que el afectado carezca de otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El alcance de esta disposición constitucional fue precisado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” De conformidad con la precisión introducida por esta última disposición, para que
la acción de tutela se torne improcedente no basta la mera existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario igualmente constatar la eficacia de este último para la protección de los derechos fundamentales, apreciación que en definitiva implica realizar un estudio ponderado del mecanismo “ordinario” previsto por ordenamiento jurídico en cuanto a su idoneidad para conseguir el propósito perseguido, esto es, hacer cesar la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales y, adicionalmente, examinar detenidamente la situación del solicitante. La Corte Constitucional ha precisado cuáles son los requisitos que ha de reunir el otro medio de defensa judicial para que se le considere eficaz para la protección de los derechos fundamentales: “(…) tiene que ser suficiente para que a través de él se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser idóneo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constitución cuando consagra ese derecho”9. En el mismo sentido la sentencia T-006 de 1992, se aseveró que correspondía al juez de tutela indagar si la “acción legal alternativa, de existir, es capaz de garantizar la protección inmediata de los derechos vulnerados o amenazados”. La interpretación del artículo 86 de las Constitución Política y del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por la Corte Constitucional10, ha establecido que han de existir instrumentos realmente efectivos e idóneos para la protección de los
derechos; cuando ello ocurre la persona debe acudir a la vía judicial ordinaria y no a la tutela, pues el carácter subsidiario de esta acción así lo exige11. Contrario sensu, es posible que en virtud de circunstancias especiales el otro medio de defensa no cuente con suficiente aptitud para salvaguardar los derechos, caso en el cual resulta desplazado por la acción de tutela12. Para lo que interesa a la presente causa, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, en tratándose de actos administrativos, antes de acudir al mecanismo de protección constitucional se deben agotar las vías ordinarias, salvo que el juez determine que tales mecanismos no proporcionan una eficaz y pronta protección a los derechos que se pretenden salvaguardar13. Es cierto que la jurisprudencia también ha considerado que la mera existencia de otro medio de defensa, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar: (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el derecho, de manera transitoria, para evitar un perjuicio irremediable.14 Empero, en el caso concreto, se encuentra que la presente acción de tutela no procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues el examen del material probatorio obrante en el expediente no evidencia, el perjuicio al cual se encuentra expuesto el accionante. Por lo demás, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable conforme a las características que, para el mismo, determinó la Corte
Constitucional en la sentencia T-214 del 13 de abril de 1999, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa: 9 Corte Constitucional sentencia T-003 de 1992, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo. 10 Corte Constitucional, sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997. 11 Corte Constitucional, sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998 y T287 de 1995. 12 Corte Constitucional, sentencias T-127 de 2001, T-384 de 1998 y T-672 de 1998. 13 Corte Constitucional, sentencias T-502 de 2010 y T-715 de 2009. 14 Sentencia T-467 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda. “...A) El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no
necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia. “C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico
concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces, inconveniente. “La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (…) “De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. “El fundamento de la figura jurídica que ocupa la atención de esta Sala es la inminencia de un daño o menoscabo graves de un bien que reporta gran interés para la persona y para el ordenamiento jurídico, y que se haría inevitable la lesión de continuar una determinada circunstancia de hecho". En ese orden, se puede evidenciar que no se presenta la existencia de un
perjuicio irremediable, configurándose los cuatro presupuestos básicos: (i) el perjuicio debe ser inminente, (ii) las medidas para corregirlo deben ser urgentes, (iii) el daño debe ser grave y, (iv) su protección debe ser impostergable; supuestos acreditados. En suma, no es procedente la acción de tutela como mecanismo de amparo inmediato y definitivo de protección de derechos fundamentales en razón de que el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial efectivo teniendo en cuenta la inminencia del daño. Para el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la acción de tutela no resulta procedente para controvertir un acto de contenido particular) expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia, toda vez que, es a la justicia contencioso administrativa a quien le compete examinar su legalidad para lo cual el actor debe hacer uso de los medios ordinarios de defensa, sin que por lo demás advierten las circunstancias fácticas especiales que menciona el actor lo exoneran de agotarlos pues ha debido ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con la antelación debida de modo que hubiese contado con una decisión respecto de su posesión, pues se advierte que en la regulación del CPACA bien podía inclusive haber solicitado la suspensión provisiona e inclusive solicitar su posesión en el cargo. Sobre los requisitos para decretar las medidas cautelares y el procedimiento para su adopción están establecidos en los artículos 229 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, donde se establece entre otras cosas que en los procesos, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del
proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Magistrado, en providencia motivada, decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso. Esta facultad establecida por el legisladador dota a la jurisdicción contenciosa de una herramien
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