CE-05001-23-33-000-2015-01190-01(1801-19)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2015-01190-01(1801-19)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / SERVIDOR PÚBLICO / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 28 de agosto de 2018 [L]a Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente igual, fijó una regla general y dos subreglas en relación con la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y precisó que éstas se aplicarían con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». […] En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes
términos: «-. Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.- Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE». La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» […] [L]a Sala Plena unificó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes (i) al periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas y (ii) los factores salariales que se deben observar para esos efectos. Así, dispuso que tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los
salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si faltare menos de 10 años, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior. De igual forma, precisó que los factores salariales a considerar son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la Ley.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-01190-01(1801-19)
Actor: MARÍA ANGÉLICA ARANGO
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 4 de diciembre de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad1, negó las súplicas de la demanda instaurada por la señora María Angélica Arango en contra del
Departamento de Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones La señora María Angélica Arango, actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, solicitó que se declare la nulidad (i) del Oficio 130.07.07 del 12 de noviembre de 2014, mediante el cual Pensiones de Antioquia le negó la reliquidación de la pensión; y (ii) del Oficio sin número del 19 de septiembre de 2014, a través del cual la misma entidad negó la solicitud de reliquidación de aportes para seguridad social, a fin de que se tomaran como base, las primas de navidad, de vida cara y de vacaciones y el subsidio de transporte.
A título de restablecimiento del derecho solicitó, en síntesis, que se ordene a la entidad demandada reliquidarle la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el 75 1 Magistrado ponente: Gonzalo Zambrano Velandia. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. % del promedio de todos los factores devengados en el último año de servicios, esto es, las primas de navidad, de vida cara y de vacaciones y el subsidio de transporte, con efectos a partir del 28 de noviembre de 1997, fecha de retiro del servicio. Adicionalmente pidió que se reajuste la pensión, las mesadas de adicionales de junio y diciembre y de manera gradual, las mesadas de los años subsiguientes,
valores que deberán ser indexados, sin perjuicio de los intereses de mora causados. Igualmente, que se disponga que el departamento de Antioquia, como empleador, realice la reliquidación de los aportes causados para los riesgos de invalidez, vejez y muerte correspondientes a la demandante, durante su relación laboral con la entidad territorial, teniendo en cuenta, como salario, las primas de navidad, de vida cara y de vacaciones y el subsidio de transporte. Finalmente, que se condene en costas y agencias en derecho a COLPENSIONES.
2. Hechos La demandante nació el 29 de octubre de 1946, por lo que, al 30 de junio de 1995, contaba con 48 años de edad.
Laboró por más de 20 años en el departamento de Antioquia, desde el 1 de febrero de 1968 hasta el 27 de noviembre de 1997, razón por la cual el Fondo Prestacional del Departamento de Antioquia, a través de Resolución 3191 de 10 de diciembre de 1996, le reconoció la pensión de jubilación, en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985 y demás normas concordantes, con el 75 % de lo devengado entre el 30 de junio de 1995 y el 31 de julio de 1996, condicionada al retiro del servicio. Posteriormente, mediante Resolución 371 de 16 de marzo de 1998, modificó el anterior acto administrativo, a fin de ordenar el pago de la pensión a partir del 28 de noviembre de 1997, fecha de retiro efectivo de la entidad. El 15 de agosto de 2014, le pidió a la entidad reliquidar los aportes a seguridad
social, y luego, el 25 de agosto de 2014, le solicitó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, aplicando de manera íntegra lo señalado en la Ley 33 de 1985 y en la sentencia de 4 de agosto de 2010, emanada del consejo de Estado.
3. Normas violadas y concepto de la violación Como normas violadas invocó los artículos 2, 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 17, literal b de la Ley 6ª de 1945; 5 de la Ley 4ª de 1966; 5 del Decreto Reglamentario 1743 de 1966; 1 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 62 de 1985; 22, 36, 272 y 188 de la Ley 100 de 1993; 1, 2, 3, 10, 138, 152, 156, 157, 162 a 167, 179, 183, 192 y 270 del CPACA; y el Decreto 1919 de 2002, en concordancia con el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
En el concepto de violación explicó que, por haber acreditado, al 30 de junio de 1995, más de 35 años de edad y más de 15 años de servicios, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación con las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, esto es, la Ley 6ª de 1947, artículo 17, literal b, modificado por el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966, su Decreto Reglamentario 1743 de 1966, artículo 5
y por el artículo 1, parágrafo 2 de la Ley 33 de 1985, así como lo señalado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, de manera que la pensión de jubilación debe corresponder al 75 % de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
4. Contestación de la demanda El departamento de Antioquia se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que dicha entidad liquidó la pensión de jubilación de la demandante de acuerdo con lo previsto en las normas aplicables y a los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la materia, según los cuales el beneficio de la transición implica que se aplican los requisitos de edad y tiempo de servicios y el monto previsto en la norma anterior, en este caso, la Ley 33 de 1985, pero el IBL se debe calcular conforme lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Por ello, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva del ente departamental, inexistencia de la obligación y constitucionalidad y legalidad de la resolución demandada. Pensiones de Antioquia, por conducto de apoderado, pidió que se despachen negativamente las pretensiones de la demanda, argumentando, en similares términos, que a la demandante, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le respetaron los requisitos de edad y tiempo y el monto señalados en la norma anterior, pero el IBL se calculó conforme lo dispone dicha norma, por no ser un beneficio de la transición, tal
como lo ha señalado la Corte Constitucional. En ese orden de ideas, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, legalidad del acto administrativo y cosa juzgada constitucional de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
5. Trámite en primera instancia El 14 de febrero de 2018 se adelantó la audiencia inicial, en la que el Tribunal (i) saneó el proceso; (ii) negó la excepción de falta de legitimación por pasiva invocada por el departamento de Antioquia y determinó que las demás excepciones propuestas debían ser resueltas en la sentencia; y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos: «Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. 130.07.07 del doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014), expedido por PENSIONES DE ANTIOQUIA, mediante el cual se negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación de la señora MARÍA ANGÉLICA ARANGO BETANCUR con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, tales como la prima de navidad, la prima de vida cara, el incentivo por antigüedad, la prima de vacaciones y el subsidio de transporte, entre otros, y el Oficio del diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014), expedido por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, mediante el cual se negó la solicitud de reliquidación de los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, tomando como parte del salario lo reconocido a título de
prima de navidad, prima de vida cara, prima de vacaciones e incentivo por antigüedad» (f. 187).
6. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 4 de diciembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda.
Lo anterior al considerar, conforme a las reglas jurisprudenciales vigentes, que el régimen de transición comprende únicamente el derecho a que se aplique la norma anterior en lo que se refiere a la edad, tiempo y monto, por lo que el IBL se debe calcular conforme lo dispone en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De esta manera, precisó que a la demandante se le reconoció la pensión conforme a la norma en cita, pues se tuvieron en cuenta la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo previstos en las normas anteriores y el IBL se le calculó con los factores salariales previstos en la ley y devengados durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional.
7. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante recurrió el fallo de primera instancia, argumentando que como la presente demanda fue radicada el 10 de junio de 2015, no es plausible aplicar la posición jurisprudencial asumida por el Consejo de Estado contemplada en la sentencia de 28 de agosto de 2018, por ser esta posterior, lo que conllevaría a quebrantar los principios de buena fe y confianza legítima, de suerte que, en este asunto, debe ser tenido en cuenta el criterio contenido en la sentencia de 4 de agosto de 2010, que disponía que la liquidación de la pensión con la totalidad
de factores salariales devengados en el último año de servicios.
8. Alegatos de conclusión Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes:
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia: esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1503 de la Ley 1437 de 2011. 3 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 3284 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, la parte demandante es apelante único, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado en la apelación.
2. Problema Jurídico Acorde con lo expresado en el recurso de apelación de la entidad demandada,
corresponde a la Sala de Subsección establecer ¿la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios?
3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 3.1. Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 y el IBL de las pensiones de jubilación reconocidas en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993
Esta Sección en sentencia de unificación de 4 de agosto de 20105 consideró que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, al estimar que además se debían tener en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir, todos los que se cancelaran de manera habitual como retribución directa por el servicio y no solamente los descritos en dicha normativa. 4 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 5 Sentencia proferida dentro del proceso radicado No. 25000232500020060750901. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Luego, la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, entre otras, destacó la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Posteriormente, en la sentencia de 28 de agosto de 20186, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con el índice base de liquidación (IBL) de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y precisó que, lo en ella decidido se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables»7. Pues bien, las reglas y subreglas jurisprudenciales fijadas en dicha providencia
son las siguientes: «92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 6 Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01. 7 La anterior decisión judicial cuenta con salvamento parcial de voto, con ponencia de quien se ocupa de esta providencia, donde se analizaron temas tales como las competencias constitucionales de las Cortes de cierre; los efectos de las sentencias que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad en abstracto y en revisión de las sentencias de tutela; la fuerza vinculante de la interpretación de la Constitución por vía de autoridad y como doctrina constitucional integradora; la doctrina constitucional como criterio auxiliar de la interpretación de la ley; el caso de las sentencias de unificación jurisprudencial; la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas, así como las sentencias SU-230 de 2015, C-258 de 2013, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-023 de
2018. Igualmente se analizaron los alcances y efectos de la sentencia C-258 de 2013 y los
efectos de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la inescindibilidad del régimen de transición pensional y los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional. A partir de allí se concluyó que en ese caso que « […] el "régimen de transición" previsto en la Ley 100 de 1993 protegía la expectativa legítima de la demandante de pensionarse con sujeción al régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, una pensión de jubilación liquidada conforme lo dispuso el artículo 10 de esa ley, esto es, ni más ni menos, el "equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio".»
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente
con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […]
96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del
Estado Social de Derecho.
98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la
edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.
102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la
pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.
103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema. (Negrilla de la Sala).
De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Sala Plena de esta Corporación unificó su criterio en torno al IBL de las pensiones de jubilación reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, para lo cual específicamente fijó dos subreglas referentes a: i) el periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas, y ii) los factores salariales que se deben incluir para dicho efecto. En cuanto al periodo dispuso que, tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si les faltare menos de 10 años, el IBL será: i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.
Referente a los factores salariales la sentencia de unificación determinó que únicamente se deben incluir (i) aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en la ley. Con fundamento en las reglas que preceden, se procede a decidir el presente caso. 3.2. Hechos demostrados a. Edad de la demandante: nació el 29 de octubre de 1946 (f. 86). b.Vinculación laboral y tiempo de servicios: según consta en la certificación expedida por la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional de la Gobernación de Antioquia, la demandante prestó sus servicios como tesorera auxiliar en la Secretaría de Hacienda de la Gobernación, entre el 1 de febrero de 1968 y el 27 de noviembre de 1997 (f. 29). c.Factores sobre los cuales se cotizó: de acuerdo con la certificación de conceptos devengados, la demandante percibió, durante el último año de servicios, sueldo, subsidio de transporte, prima de vida cara, vacaciones, prima de vacaciones y prima de navidad (ff. 30 y 31). d.Régimen de transición: para el 30 de junio de 1995, fecha de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos del nivel territorial, la demandante contaba con 48 años de edad y había acreditado más de 15 años de servicios, por lo que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de dicha norma. e.Actuación administrativa: Mediante Resolución 3191 de 10 de diciembre de 1996, el Fondo
Prestacional del departamento de Antioquia le reconoció la pensión de jubilación, en los siguientes términos: “Ha trabajado por espacio de 10.492 días, que equivalen a 28 años y 272 días con interrupciones. Últimamente como Tesorera Auxiliar de la Secretaría de Hacienda. Que del 30 de junio de 1995 al 31 de julio de 1996, devengó así: 30 06 95 a 31 12 95= $375.445.oo x 19.46= $448.506 x 185= 82.973.721.oo 01 01 96 a 31 10 96= $459.920.oo x 1 = $459.920 x 305= $54.314.949.oo 490= $223.249.321.oo Reunió los requisitos de edad (50 años), el 29 de diciembre de 1990 (sic) y cumplió el tiempo, o sea 20 años de servicio el 4 de julio de 1988, por tanto el 29 de enero de 1985, tenía 15 años de servicio. En el tiempo tomado como promedio para calcular el monto de la prestación, el peticionario devengó un salario base de $ 455.610.85 que se obtuvo de la siguiente manera: $223.249.321.00/490=$455.610.85 $455.610.85x75%= $341.708.14 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del día dos de julio de 1996 fecha siguiente a aquella en que adquirió el status de pensionado, se le pagará una pensión vitalicia de jubilación por la suma de
$341.708.14 mensuales, valor equivalente al 75% del salario ya mencionado, la que le será cubierta cuando acredite su retiro del servicio oficial” (f. 27). Posteriormente, la misma entidad, a través de la Resolución 371 de 16 de marzo de 1998, modificó el anterior acto administrativo, así: “Que tiene más de cincuenta años (50) de edad según consta en la copia de la partida de bautismo, (…), ya que nació el 2 de octubre de 1946, documento que acompaña al expediente. Aparece demostrado además que trabajó al servicio del Departamento de Antioquia, durante más de veinte años (10885) días contados con interrupciones del 1 de febrero del 1968 al 27 de noviembre de 1997, últimamente como Tesorera Auxiliar adscrito a la Secretaría de Hacienda. Que del 30 de junio de 1995, fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones en el Departamento de Antioquia, al 27 de noviembre de 1997, día hasta el cual laboró el peticionario(a), devengó así: (…) $490.823.321.91/882= $556.489.03 x 75% = $417.366.77” (f. 12). El 15 de agosto de 2014, la demandante solicitó la liquidación y pago de aportes con destino al sistema general de pensiones, teniendo en cuenta la prima de navidad, la prima de vida cara, la prima de vacaciones y el subsidi
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