CE-05001-23-33-000-2015-01227-01(24561)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2015-01227-01(24561)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 05001-23-33-000-2015-01227-01 (24561)
Demandante: Invermercados S.A.
VULNERACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA – Inexistencia / FALTA Y FALSA MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ACUSADOS – Noción. Reiteración de jurisprudencia / FALTA Y FALSA MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ACUSADOS – Inexistencia El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, comprende las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem. Efectivamente la administración no citó como fundamento jurídico el Acuerdo 036 de 2004, sin embargo, la parte actora no explicó de qué manera esa situación afectó el ejercicio de la garantía de defensa, se limitó a señalar que le generó confusión, pero no se evidencia que eso impidiera ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. En ese orden, para este caso, la no inserción de una norma en los actos demandados, no deriva en su nulidad, más aún cuando el punto respecto a la falta de identificación en la tarifa de la palabra “mensual” como lo refiere el demandante fue una constante en el Acuerdo 010 de
2001 y en el 036 de 2004. (…) 3.1La motivación de un acto administrativo constituye la expresión escrita de las razones de hecho y de derecho que constituyen el fundamento de la decisión. Por su conducto se realizan, entre otros, los mandatos y garantías que consagran los artículos 1, 29, 123 y 209 constitucionales. Por tal razón, cuando el artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), norma vigente para el momento en que fueron expedidos los actos enjuiciados, dispone que la decisión «será motivada», exige una ilustración de las circunstancias fácticas y jurídicas que soportan la decisión administrativa, de forma tal que la ilustración fáctica resulte suficiente, apta e idónea para explicar la jurídica. (sentencia del 4 de junio de 2020, exp. 24031, CP Julio Roberto Piza Rodríguez [e]). La Sección encuentra que en los actos administrativos demandados, la entidad se refirió a los fundamentos de hecho y de derecho, así como a las pruebas obtenidas en el curso de la actuación administrativa, cumpliendo de esta manera con la motivación del acto a la que se refiere el artículo 42 del CPACA, por lo que no se advierte irregularidad en su expedición. (ff. 22 a 37). 3.2Ahora, conforme lo ha precisado la Sección (sentencia del 23 de junio de 2011, exp. 16090,
C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), la falsa motivación es una causal autónoma que se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa. De manera que, para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente. El demandante dijo que existe falsa motivación, porque los actos demandados se fundamentaron en los datos informados por la DIAN sin que exista prueba de ello en el expediente administrativo, vulnerándose el artículo 742 del ET. En este caso, no se observa que los hechos que tuvo en cuenta la Administración para adoptar la decisión no existieron o fueron apreciados en una dimensión equivocada, todo, porque, la crítica se refiere a la declaración de renta presentada por el contribuyente, discutiéndose que la administración no le entregó la relación de la Dian que daba cuenta de ella, sin 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-01227-01 (24561) Demandante: Invermercados S.A. embargo, el demandante no desconoce la misma ni los datos allí registrados que se citan en los actos demandados, incluso afirma que se debía indicar que el fundamento fue la declaración e información contable que entregó a la demandada. Por lo anterior, no se incurrió en la falsa motivación alegada y, por esto, tampoco se encuentra vulnerado el artículo 742 del ET.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA - ARTÍCULO 123 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA - ARTÍCULO 209 / ACUERDO 036 DE 2004 / ACUERDO 010 DE 2001 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 42 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Causación / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Tarifa / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Tarifa / NULIDAD POR INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍAN
FUNDARSE – Inexistencia / INCORRECTA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO DE
INDUSTRIA Y COMERCIO – Inexistencia / REQUERIMIENTO ESPECIAL – Contenido La Ley 14 de 1983, codificada por el Decreto Ley 1333 de 1986, regulan el impuesto
de industria y comercio, tributo municipal que grava la realización de actividades industriales, comerciales y de servicios. En esa medida, las normas que los concejos municipales adopten en sus jurisdicciones en relación con dicho gravamen están sujetas a lo estipulado en esa ley. Según el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, norma codificada por el artículo 196 del Decreto Ley 1333, vigente para la época de los hechos, el impuesto de industria y comercio se liquida sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior y sobre la base gravable definida se aplica la tarifa que determinen los Concejos Municipales (…) De lo anterior, se colige que el periodo de causación del tributo, es anual y que el límite de la tarifa que determine el concejo municipal para el caso de las actividades comerciales (situación del demandante) es del dos al diez por mil mensual. En el caso concreto, la sociedad actora sostiene que el Acuerdo 036 de 2004, omitió señalar que las tarifas eran de aplicación mensual. A su juicio, omitir la expresión por mes o mensual, implica que la base gravable promediada no se pueda multiplicar por el número de meses de la actividad en el periodo de causación, por lo que la sociedad debía declarar el tributo por los ingresos de un solo mes del año gravable. Al respecto, el Acuerdo Municipal 010 de 2001, por medio del cual se adoptó el estatuto tributario del municipio de Ciudad Bolívar, en su artículo 30 dispuso que, la base gravable ordinaria del impuesto
de industria y comercio “se liquidará por las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, con base en el promedio mensual de ingresos brutos obtenidos durante el año inmediatamente anterior, en el ejercicio de la actividad gravada. En el inciso segundo del parágrafo único aclaró que, “El promedio mensual resulta de dividir el monto de los ingresos brutos obtenidos en el año inmediatamente anterior por el número de meses en que se desarrolle la actividad.” (….) Por su parte, el Acuerdo 036 de 2004, que modificó las tarifas para liquidar el impuesto de industria y comercio consignadas en el Acuerdo 010 de 2001, dispuso que la tarifa que se aplicaría para la actividad comercial supermercado, identificada con el código 210, sería del 10 por mil (10 x 1000). Ahora, si bien esa norma no indicó que fuera mensual ese es el entendimiento que debe dársele, todo porque la tarifa está dentro del límite establecido por la ley y una interpretación sistemática con la norma que regula la base gravable del tributo así lo impone. Además, la falencia que echa de menos el 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-01227-01 (24561) Demandante: Invermercados S.A. demandante no lleva a la conclusión que propone, que la sociedad debía declarar el
tributo por los ingresos de un solo mes del año gravable, cuando la norma que dispone la base gravable es clara como quedó establecido de la transcripción realizada. Lo anterior, también desvirtúa la afirmación del demandante, según la cual, no indicar la palabra mensual en la tarifa, equivale a que no existe soporte legal para proferir los actos demandados. Por lo anterior, este cargo de apelación no prospera. La demandante plantea la incorrecta determinación del impuesto porque, la liquidación oficial de revisión no contiene expresamente en la parte resolutiva un texto que diga “modifica la declaración”. En este caso los términos que utilizó la administración en la parte resolutiva del acto de determinación no lo afectan, pues este es un aspecto meramente formal que no impidió al demandante ejercer su derecho a la defensa o contradicción. Ahora, en cuanto a que en el requerimiento especial la administración no señaló la posibilidad que tenía el administrado de corregir su declaración para acogerse a la reducción de la sanción en los términos del artículo 709 del E.T., la Sala destaca que, el artículo 309 del Acuerdo Municipal 017 de 2013 señala que el requerimiento especial debe contener, la cuantificación de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones que se pretendan proponer a la declaración privada y el término de respuesta con que cuenta el contribuyente para
presentar sus descargos. Lo anterior implica que, no es un asunto que deba incluirse obligatoriamente en el requerimiento especial y su no inclusión no impide que el demandante acuda a la corrección provocada de la declaración privada y la reducción de la sanción en los términos del artículo 709 del ET. En esa medida, este cargo no prospera.
FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 - ARTÍCULO 33 / DECRETO LEY 1333 DE 1986 - ARTÍCULO 196 / ACUERDO 036 DE 2004 / ACUERDO MUNICIPAL 017 DE 2013 - ARTÍCULO 309 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 709
SANCIÓN POR INEXACTITUD POR DIFERENCIA DE CRITERIO – Alcance.
Reiteración de jurisprudencia / SANCIÓN POR INEXACTITUD – Configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA - Aplicación Sobre la exculpación de la sanción por inexactitud cuando se evidencia una diferencia de criterios, la Sala ya ha tenido la oportunidad de fijar el alcance de dicha eximente de responsabilidad (sentencia del 11 de junio del 2020, exp. 21640, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). Al efecto, se indicó que lo que exculpa el artículo 647 del ET —antes y después de la reforma introducida por el artículo 287 de la Ley 1819 de 2016—, “es el hecho de que el declarante esté incurso en un error relativo al derecho aplicable, a
la hora de autoliquidar el tributo. No basta entonces, para exculpar, que se advierta en el caso la existencia de una mera ‘diferencia de criterios’ entre los sujetos de la relación jurídica tributaria”. Siguiendo ese análisis, se ha precisado que tal causal de exculpación no se genera por la sola discrepancia entre las partes, que es propio de cualquier contienda jurídica, pues, de hecho, el contencioso-administrativo parte de las disconformidades entre las partes procesales, contrario a lo que sucedería si se tratara de un juicio por jurisdicción voluntaria. Con observancia en lo anterior, esta corporación considera que, en el presente juicio, la infracción incurrida por la contribuyente provino de la omisión de ingresos, sin que ello se haya fundado en un error en el derecho aplicable, pues los discernimientos aducidos por la actora no son lo suficientemente razonados para soportar su actuación. No obstante lo anterior, aunque la sanción por inexactitud impuesta en los actos administrativos demandados resulta procedente, la Sala advierte que al igual que en otros casos, se debe aplicar el 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-01227-01 (24561) Demandante: Invermercados S.A. principio de favorabilidad, conforme con lo establecido en el artículo 29 constitucional y el parágrafo 5 del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, aplicable al caso por virtud
de la remisión prevista en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002. En consecuencia, dicha sanción será equivalente al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente, y no del 160% como lo liquidó la Administración.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 287
CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación No habrá condena a costas procesales (gastos del proceso y agencias en derecho) porque no fue demostrada su causación, según lo exige el artículo 365 del CGP, aplicable en virtud del artículo 188 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: (E)JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-01227-01(24561)
Actor: INVERMERCADOS S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE CIUDAD BOLÍVAR (ANTIOQUIA) FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 1 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia
– Sala Tercera de Decisión – Sistema Oral (ff. 209 a 214), que decidió: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo requerimiento especial, el municipio demandado expidió la Liquidación Oficial 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-01227-01 (24561) Demandante: Invermercados S.A. de Revisión nro. 303 de 21 de mayo de 2014, mediante la cual modificó la declaración privada del impuesto de industria y comercio del año gravable 2011, presentada por la demandante, liquidando un impuesto por valor de $155.168.518 y una sanción por inexactitud de $248.269.629. Esta decisión fue confirmada por medio de la Resolución nro. 001 de 27 de enero de 2015, con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por la actora. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 2):
1. Solicito se declare la NULIDAD de las RESOLUCIONES: 303 del 21 de Mayo de 2014, “POR
MEDIO DE LA CUAL SE REALIZA UNA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN” y la RESOLUCIÓN No. 001 del 27 de enero de 2015, “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN”, emanadas ambas de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Ciudad Bolívar.
2. A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, solicito que se declare que: - Invermercados S.A. no está obligada a cancelar la suma de $155.168.518.00 por concepto del IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, valor determinado en la LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. - INVERMERCADOS S.A. no está obligada a cancelar la suma de $248.269.629.00 por concepto de SANCIÓN POR INEXACTITUD, cifra determinada en la misma LIQUIDACIÓN
DE REVISIÓN.
A los anteriores efectos, la sociedad demandante invocó como violados los artículos 29 de la Constitución Política y 137 y 138 del CPACA. 1Desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa Sostuvo que, la entidad omitió citar en los actos acusados el Acuerdo 036 de 2004, el cual estaba vigente para la época de los hechos y estableció las nuevas tarifas para el impuesto de industria y comercio en el municipio. Esta omisión le generó confusión al presentar las respuestas a la administración y el recurso de reconsideración, debido a que su defensa se basó únicamente en las normas citadas en los actos de
determinación, los cuales eran los Acuerdos 010 de 2001, 044 de 1995 y 017 de 2013. 2Falta y falsa motivación Dice que existe falta de motivación de los actos demandados, razón por la cual resultan expedidos en forma irregular, afectando el derecho de defensa. Manifestó que, en los antecedentes administrativos de los cuales se le entregó copia no obra la declaración de renta del año 2011 que supuestamente la Dian envió a la administración, ni el auto proferido por el secretario de hacienda municipal que da cuenta del recibo de la información relacionada con los ingresos de la empresa por el 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-01227-01 (24561) Demandante: Invermercados S.A. año fiscalizado. Por esto, existe falsa motivación en el acto de liquidación, al indicar que el proceso de fiscalización se fundamentó en los datos suministrados por la DIAN sin que exista prueba de ellos en el expediente administrativo, vulnerándose el artículo 742 del ET. La administración debió indicar que la información la tomó de la declaración de renta que allegó el demandante, lo que se confirma en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, al señalar que toda la información contable fue suministrada por
el contribuyente, aceptando su argumento y ratificando la contradicción de los actos demandados. 3Infracción de las normas en que debían fundarse Adujo que, la entidad nunca citó el Acuerdo 036 de 2004 que señaló las tarifas aplicables para liquidar el impuesto del 2 al 10 por mil, norma que a su vez omitió la palabra mensual o por mes, lo que contraviene el artículo 33 de la Ley 14 de 1983 y genera que la base gravable no se pueda multiplicar por el número de meses en el periodo de causación. Por esto, solo debe declararse una doceava parte de los ingresos, es decir, los ingresos de un solo mes del año gravable. A su juicio, el Acuerdo 010 de 2001 y el 036 de 2004 fundamento legal del requerimiento especial, no indican que el porcentaje al que hace referencia la tarifa se aplica mensualmente, lo que equivale a que no existe soporte legal para proferir los actos demandados. 4Incorrecta determinación del impuesto La parte resolutiva de la liquidación oficial de revisión debía consignar la expresión “la administración modifica la declaración”, en lugar de “liquidar oficialmente el impuesto”, por ser un tributo que parte de la presentación de una declaración. Además, en los actos demandados no se mencionó la posibilidad de corregir la declaración para efectos de la reducción de la sanción de acuerdo con los artículos 590 y 709 del E.T. Finalmente, dijo que no era aplicable la sanción por inexactitud debido a la diferencia
de criterios de interpretación, entre la administración y la sociedad. Contestación de la demanda La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las excepciones que pasan a exponerse (ff. 57 a 67):
- Excepción previa:
(i) Falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto de la omisión de citar en los actos demandados el Acuerdo 036 de 2004, porque se trata de un hecho que no fue discutido por la interesada en el recurso de reconsideración.
- Excepciones perentorias o de fondo:
(i) Inexistencia de violación al derecho de audiencia y defensa: Los actos administrativos tributarios expedidos por el Concejo Municipal son de carácter general 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-01227-01 (24561) Demandante: Invermercados S.A. y resultan vinculantes para los contribuyentes desde el momento de su publicación, por lo que no citar alguno de ellos en los actos acusados no constituye un fundamento válido para la nulidad invocada. (ii) Inexistencia de violación por falsa motivación: No incurrió la administración en falsa motivación, la parte considerativa de la liquidación oficial de revisión expresó que se tomaron datos suministrados por la Dian y los consignados en la declaración de renta privada de la sociedad. Además, con ocasión a la respuesta al requerimiento
ordinario de información, la contribuyente allegó su contabilidad, las declaraciones de renta y el certificado del revisor fiscal, documentos con los cuales la administración decidió adelantar el proceso de fiscalización. En cuanto a la información suministrada por la Dian señaló que, no podía incluirse en el expediente administrativo porque en ella también aparecía información de ingresos de otros contribuyentes y debía respetar la reserva tributaria. (iii) Inexistencia de violación por infracción en las norma en que debían fundarse los actos: Afirmó que, la discusión sobre la determinación de la base gravable carecía de relevancia porque la Ley 14 de 1983 en el artículo 33 dispuso que esta se liquidaría sobre el promedio mensual de los ingresos brutos obtenidos en el año anterior, razón por la cual lo único que el municipio hizo en sus acuerdos fue reflejar esa disposición y aplicarla en los actos acusados. (iv) Inexistencia de violación por la incorrecta determinación del nuevo impuesto: El artículo 702 que faculta a la administración para modificar la liquidación oficial de revisión, no establece una redacción particular de su parte resolutiva y, en este caso, el acto cumplió con consignar una obligación clara, expresa y exigible. En cuanto a la posibilidad que el contribuyente corrija su declaración y reduzca la sanción, manifestó que, no se trata de un recurso obligatorio que deba mencionarse
en la liquidación o en el requerimiento, por el contrario, era voluntad del contribuyente acogerse a ello en los términos previstos en la ley. Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente (ff. 209 a 214): Si la norma local no contempla la expresión mensual al momento de fijar las tarifas para liquidar el impuesto de industria y comercio, esto no da lugar a confusiones ni interpretaciones sobre el periodo de causación y la base gravable del tributo, debido a que la Ley 14 de 1983 en su artículo 33 estableció que los concejos municipales podían fijar las tarifas del 2 al 10 por mil y que eran mensuales. Así mismo, el Decreto 3070 de 1983 dispuso que, los sujetos pasivos del tributo debían declararlo anualmente, por lo que su causación era año a año. Afirmó que, la presunta diferencia de criterios entre la administración y la sociedad sobre el contenido de los Acuerdos 001 de 2001 y 036 de 2004, obedeció a una interpretación sesgada de la actora para adecuar la norma a sus intereses, por lo que la solicitud de inaplicación de la sanción por inexactitud carecía de fundamento. Por último, condenó en costas a la sociedad. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 05001-23-33-000-2015-01227-01 (24561)
Demandante: Invermercados S.A.
Recurso de apelación La demandante solicitó la revocatoria de la sentencia apelada (ff. 217 a 227), para lo cual reiteró los argumentos de la demanda. Además, dijo que el tribunal no se refirió al cargo de falta de motivación, que solo se manifestó sobre el sistema tarifario, pero que lo discutido es la forma de obtener la base gravable.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1Debe la Sala decidir la legalidad de los actos acusados, mediante los cuales el municipio demandado modificó la declaración del impuesto de industria y comercio del año gravable 2011, presentada por la sociedad Invermercados S.A. De acuerdo con los cargos de nulidad planteados en el recurso de apelación interpuesto por la actora, será del caso analizar (i) el desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa al omitir los actos demandados citar una norma; (ii) la falta y falsa motivación de los actos acusados; (iii) la nulidad por la infracción de las normas en que debían fundarse; (iv) la incorrecta determinación del impuesto y (v) la sanción por inexactitud. 2Desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa Sostuvo el demandante que, la administración no citó en los actos acusados el Acuerdo 036 de 2004, “Acuerdo complementario del presupuesto municipal con el
cual se modifica parcialmente el acuerdo municipal No. 010 de junio de 2001”, que modificó el sistema tarifario para liquidar el impuesto de industria y comercio en el municipio, vigente para la época de los hechos, lo que afectó su derecho de defensa. El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, comprende las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem. Efectivamente la administración no citó como fundamento jurídico el Acuerdo 036 de 2004, sin embargo, la parte actora no explicó de qué manera esa situación afectó el ejercicio de la garantía de defensa, se limitó a señalar que le generó confusión, pero no se evidencia que eso impidiera ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. En ese orden, para este caso, la no inserción de una norma en los actos demandados, no deriva en su nulidad, más aún cuando el punto respecto a la falta de identificación en la tarifa de la palabra “mensual” como lo refiere el demandante fue una constante en el Acuerdo 010 de 2001 y en el 036 de 2004. 3La falta y falsa motivación de los actos acusados
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-01227-01 (24561) Demandante: Invermercados S.A. 3.1La motivación de un acto administrativo constituye la expresión escrita de las razones de hecho y de derecho que constituyen el fundamento de la decisión. Por su conducto se realizan, entre otros, los mandatos y garantías que consagran los artículos 1°, 29, 123 y 209 constitucionales. Por tal razón, cuando el artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), norma vigente para el momento en que fueron expedidos los actos enjuiciados, dispone que la decisión «será motivada», exige una ilustración de las circunstancias fácticas y jurídicas que soportan la decisión administrativa, de forma tal que la ilustración fáctica resulte suficiente, apta e idónea para explicar la jurídica. (sentencia del 4 de junio de 2020, exp. 24031, CP Julio Roberto Piza Rodríguez [e]). La Sección encuentra que en los actos administrativos demandados, la entidad se refirió a los fundamentos de hecho y de derecho, así como a las pruebas obtenidas en el curso de la actuación administrativa, cumpliendo de esta manera con la motivación
del acto a la que se refiere el artículo 42 del CPACA, por lo que no se advierte irregularidad en su expedición. (ff. 22 a 37). 3.2Ahora, conforme lo ha precisado la Sección (sentencia del 23 de junio de 2011, exp. 16090, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), la falsa motivación es una causal autónoma que se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa. De manera que, para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente. El demandante dijo que existe falsa motivación, porque los actos demandados se fundamentaron en los datos informados por la DIAN sin que exista prueba de ello en el expediente administrativo, vulnerándose el artículo 742 del ET. En este caso, no se observa que los hechos que tuvo en cuenta la Administración para adoptar la decisión no existieron o fueron apreciados en una dimensión equivocada, todo, porque, la crítica se refiere a la declaración de renta presentada por
el contribuyente, discutiéndose que la administración no le entregó la relación de la Dian que daba cuenta de ella, sin embargo, el demandante no desconoce la misma ni los datos allí registrados que se citan en los actos demandados, incluso afirma que se debía indicar que el fundamento fue la declaración e información contable que entregó a la demandada. Por lo anterior, no se incurrió en la falsa motivación alegada y, por esto, tampoco se encuentra vulnerado el artículo 742 del ET. 4La nulidad por infracción de las normas en que debían fundarse La Ley 14 de 1983, codificada por el Decreto Ley 1333 de 1986, regulan el impuesto de industria y comercio, tributo municipal que grava la realización de actividades industriales, comerciales y de servicios. En esa medida, las normas que los concejos 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-01227-01 (24561) Demandante: Invermercados S.A. municipales adopten en sus jurisdicciones en relación con dicho gravamen están sujetas a lo estipulado en esa ley. Según el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, norma codificada por el artículo 196 del Decreto Ley 1333, vigente para la época de los hechos, el impuesto de industria y
comercio se liquida sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior y sobre la base gravable definida se aplica la tarifa que determinen los Concejos Municipales dentro de los siguientes límites: del dos al siete por mil (2 - 7 por 1000) mensual para actividades industriales, y d
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