CE - 05001-23-33-000-2015-01229-01(25901)-2022
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 05001-23-33-000-2015-01229-01(25901)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 05001-23-33-000-2015-01229-01 (25901)
Demandante: ZAPATA Y VELASQUEZ S.A.S.
FALLO P.J. ¿El requerimiento especial fue notificado de forma oportuna? ¿Existió una violación al principio de correspondencia? ¿La liquidación oficial de revisión no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 712 del Estatuto Tributario?
FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA – Contabilización / INSPECCIÓN
CONTABLE Y TRIBUTARIA – Regulación / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PARA
NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Contabilización / SUSPENSIÓN
DEL TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Configuración La parte accionada estimó que el Tribunal realizó un análisis exegético del artículo 779 del Estatuto Tributario, aseguró que veló por el debido proceso de la demandante y que a esta se le indicaron los documentos que se le iban a solicitar, por lo que se cumplieron las exigencias de la norma. El artículo 714 ibídem, vigente para la época de los hechos, establecía que las declaraciones tributarias quedarían en firme si dentro de los 2 años siguientes al vencimiento del plazo para declarar no se había notificado requerimiento especial. Si la declaración fue extemporánea, el término se cuenta desde la fecha de presentación de la declaración. A su vez, el artículo 705 del mismo ordenamiento, vigente para la época de los hechos, preceptuaba que el requerimiento especial debía notificarse a más tardar dentro de los 2 años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar o de la
presentación de la declaración inicial si esta fue extemporánea. No obstante, el artículo 706 del Estatuto Tributario indica que el término para notificar el requerimiento especial se suspende por tres meses cuando se practique inspección tributaria de oficio, los cuales se contarán desde la notificación del auto que la decrete. (…) Respecto de la inspección tributaria el artículo 779 del Estatuto Tributario (…) En ese sentido, para que la suspensión del término de firmeza de las declaraciones sea efectiva, la inspección tributaria debe llevarse a cabo de forma real, para lo cual no es necesario que los funcionarios de la administración comisionados se trasladen a las instalaciones del contribuyente, pues para levantar las pruebas necesarias, pueden acudir a cualquier medio de prueba permitido por la ley. Así mismo, la Sala ha aclarado que durante la inspección tributaria el fisco puede examinar los libros de contabilidad, sin que por ello la actuación se convierta en una inspección contable, la cual tiene un propósito más especializado y la que por orden del artículo 271 de la Ley 223 de 1995 debe practicarse por un contador público. Consta en el expediente que el Departamento decretó inspección contable y tributaria a Zapata y Velásquez S.A.S. mediante Auto 21779 del 5 de septiembre de 2011 respecto de la sobretasa a la gasolina por el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010 con el fin de “llevar a cabo todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, en procura de asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales.”. Para el efecto, comisionó
a dos funcionarios. Este auto se notificó a la actora el 6 de septiembre de 2011, según consta en el sello de recibido que se observa en el Auto 21779 de 5 de septiembre de 2011. Así, la Sala concluye que el auto que decretó la inspección tributaria cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 779 del Estatuto Tributario, pues en este se detalló el periodo a fiscalizar y se indicó el objetivo de la inspección, sin que exista la exigencia de que el Departamento detallara los medios de prueba que pretendía ejecutar, las pruebas que iba a obtener o especificar los puntos a auditar. Esto por cuanto la misma norma autoriza al fisco para llevar a cabo todas las diligencias que considere necesarias que le permitan comprobar la correcta determinación de los tributos a cargo de los contribuyentes. (…) De lo anterior, la 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 05001-23-33-000-2015-01229-01 (25901)
Demandante: ZAPATA Y VELASQUEZ S.A.S.
FALLO Sala advierte que la inspección tributaria efectivamente se realizó porque durante su desarrollo el demandado sí practicó pruebas, visitó a la compañía,
independientemente del tiempo que hubiese durado la visita, pues como se vio en la jurisprudencia que se reitera ni siquiera se exige que los funcionarios se trasladen a las oficinas del contribuyente. Además, es claro que contrario a lo alegado por la demandante, la inspección tributaria no se decretó con la única intención de suspender el término de firmeza de las declaraciones tributarias. También se observa que, aunque la actora aseguró que la inspección se centró en aspectos contables, la entidad demandada solicitó información de índole contable y tributaria que le permitiera determinar la cantidad de galones de gasolina vendidos en el departamento de Antioquia y así, determinar la sobretasa a pagar por cada periodo gravable. En ese sentido, la inspección tributaria realizada sí tuvo la virtud de suspender el término de firmeza de los denuncios privados. Las declaraciones de los periodos julio a septiembre se presentaron así: julio el 18 de agosto de 2010, agosto el 18 de septiembre de 2010, septiembre el 19 de octubre de 2010, o sea que las firmezas se daban en principio el 18 de agosto de 2012, el 18 de septiembre de 2012 y el 19 de octubre de 2012. Pero, ya que el auto que decretó la inspección tributaria se notificó el 6 de septiembre de 2011, suspendió el término de firmeza hasta el 6 de diciembre de la misma anualidad. Teniendo en cuenta que el requerimiento especial se profirió el 7 de noviembre de 2012 y se notificó el 13 del mismo mes y año, fue oportuno respecto de los periodos gravables mencionados. Prospera el cargo de
apelación.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 779 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714
PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA – Alcance / VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA – Inexistencia El apelante aseguró que no existió una violación al principio de correspondencia porque el impuesto propuesto en la ampliación al requerimiento especial y el determinado en la liquidación oficial coinciden y resaltó que por obvias razones el requerimiento especial y la liquidación oficial no coincidían porque el requerimiento fue objeto de ampliación y allí, se propuso una nueva liquidación distinta a la inicial. En lo que refiere al principio de correspondencia, la Sala dijo: “De acuerdo con el artículo 711 del E.T, las modificaciones planteadas en la liquidación oficial de revisión deben guardar congruencia con los hechos y glosas del requerimiento especial o la ampliación a este, como actos previos que contienen todos los puntos que son objeto de modificación por parte de la administración, junto con las explicaciones de hecho y de derecho que lo sustentan. Ello, como garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa del contribuyente, pues al existir identidad en las glosas, estas pueden ser discutidas mediante argumentos y pruebas que justifiquen los datos registrados en su declaración privada, y el contribuyente no se vea sometido a una glosa que no tuvo oportunidad de controvertir.” En ese sentido, el principio de correspondencia se entiende garantizado cuando las glosas propuestas tanto en el requerimiento especial como en la liquidación oficial de revisión concuerdan con los hechos declarados por el contribuyente. Lo anterior sin perjuicio de que la
administración con ocasión de la liquidación oficial o en el acto que resuelva el recurso de reconsideración pueda mejorar los argumentos que planteó en el requerimiento especial o su ampliación, siempre y cuando la glosa modificada sea la misma. (…) La Sala aprecia que conforme a lo dispuesto por el artículo 708 del 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 05001-23-33-000-2015-01229-01 (25901)
Demandante: ZAPATA Y VELASQUEZ S.A.S.
FALLO Estatuto Tributario, la autoridad tributaria amplió el requerimiento especial, creando así una nueva propuesta de liquidación, en la que estaba autorizada para incluir hechos que omitió en el requerimiento especial o corregir los yerros que estimara se habían cometido. Se concluye entonces, que en todos los actos administrativos se mantuvo la misma glosa, esto es, la inclusión de hechos gravados que implican un aumento del impuesto a cargo de la contribuyente, sin que se le sorprendiera con argumentos que no pudiese controvertir, de modo que no se vulneró el principio de correspondencia. Prospera el cargo de apelación.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 711
LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Requisitos / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE
REVISIÓN – Incumplimiento de los requisitos [E]s la liquidación oficial el acto que modifica el denuncio privado del contribuyente y el que es pasible de control jurisdiccional, de modo que, si ciertos hechos o factores fueron analizados en la inspección tributaria, pero no se plasmaron en la liquidación oficial, dejan de hacer parte de la discusión. En todo caso, en el acta de inspección tributaria se llegó a la conclusión de que existía una diferencia de 5.675 galones entre el número reportado como comprado por la compañía versus lo certificado por EXXON MOBIL y 108.050 galones de más en el juego de inventarios de Zapata y Velásquez S.A.S. No obstante, en la ampliación al requerimiento especial la argumentación cambió y se planteó que los galones declarados en Chigorodó, Apartadó, Carepa y Turbo no se declararon ante el Departamento, por lo que carece de toda lógica decir que la explicación de las modificaciones a las declaraciones esta allí contenida. Por lo tanto, es evidente que la liquidación oficial de revisión no cumple con el requisito establecido en el literal e) del artículo 712 del Estatuto Tributario, aunque la administración indicó mes a mes el impuesto a cargo y la sanción por inexactitud liquidados y expuso que la diferencia alude a galones de gasolina corriente y extra que se declararon en los municipios y se omitieron en el Departamento, no señaló cuántos galones de gasolina se dejaron de declarar en cada uno de los periodos gravables, variable determinante para el cálculo de la base gravable del tributo. A lo anterior se suma el hecho de que el reproche de la
administración pasó de ser en la ampliación al requerimiento especial de galones declarados en los municipios de Chigorodó, Apartadó, Carepa y Turbo y omitidos en el Departamento, a ser en la liquidación oficial la omisión de los galones declarados únicamente en el municipio de Turbo, excluyendo expresamente a los demás municipios, pero el impuesto a cargo determinado en cada periodo se mantuvo igual en ambos actos administrativos. No es consecuente que se haya mantenido el impuesto determinado en el acto definitivo, aun cuando se excluyeron las glosas relacionadas con tres municipios que habían sido incluidas en el acto preparatorio. De esta manera, no existe claridad en los actos enjuiciados de cuáles fueron los valores que apreció el demandado para proferirlos, lo que condujo a una falta de motivación y, en consecuencia, a la violación del debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de la accionante. No prospera el cargo de apelación. La Sala advierte que a pesar de que en la demanda se solicitó como restablecimiento del derecho que se declarara la firmeza de las declaraciones tributarias, lo cual resulta procedente, la sentencia de primera instancia declaró otros efectos que, aunque podrían subsumirse en la declaración de firmeza de las declaraciones, en detalle, no corresponden a lo pedido. En ese orden de ideas, procede declarar la firmeza de las declaraciones presentadas por la sociedad actora al Departamento de Antioquia 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a
través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 05001-23-33-000-2015-01229-01 (25901)
Demandante: ZAPATA Y VELASQUEZ S.A.S.
FALLO correspondientes a la sobretasa a la gasolina por los periodos de julio a diciembre de 2010.
FUENTE FORMAL : ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 712
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE PRUEBA DE SU CAUSACIÓN La Sala pone de presente que de acuerdo con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo cuando el juez disponga sobre la condena en costas debe consultar las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, actual Código General del Proceso, es decir, el artículo 365, de las cuales se destaca el numeral 8 que preceptúa que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En primera instancia el Tribunal condenó en costas al demandado por ser la parte vencida en el proceso. Dado que el apelante no refirió nada al respecto, se mantendrá la decisión del a quo y se determina que no hay lugar a condenar en costas en esta instancia por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2015-01229-01(25901)
Actor: ZAPATA Y VELÁSQUEZ S.A.S.
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Temas : Sobretasa a la gasolina motor periodos julio a diciembre de 2010.
Inspección tributaria. Firmeza de la declaración privada. Principio de correspondencia. Requisitos de la liquidación oficial de revisión. FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Antioquia contra la sentencia del 5 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte accionada. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 05001-23-33-000-2015-01229-01 (25901)
Demandante: ZAPATA Y VELASQUEZ S.A.S.
FALLO La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente1: “PRIMERO: Se declara la nulidad de los actos administrativos impugnados: Resolución 114098 del 23 de diciembre de 2013, por medio de la cual la Dirección de Rentas Departamentales de Antioquia liquidó a Zapata y Velásquez S.A el impuesto a la sobretasa a la gasolina por los períodos de junio (sic) a diciembre de 2010, y la Resolución 201500003568 del 7 de febrero de 2015 que resuelve recurso de reconsideración, confirmando la anterior.
SEGUNDO: A título de restablecimiento se dispone que la Sociedad Zapata y Velásquez. S.A no adeuda suma adicional alguna por impuesto de sobretasa a la gasolina correspondiente a los meses de junio (sic) a diciembre año gravable 2010, por lo cual el ente municipal (sic) se abstendrá de ejercer acciones de cobro por este concepto o a devolver las sumas que hayan sido pagadas en exceso, lo anterior de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENASE en costas al Departamento de Antioquia, conforme a los artículos 188 del CPACA en armonía con el artículo 365 del C.G. del P.
Liquídense por Secretaria (sic).
CUARTO: NOTIFÍQUESE la sentencia de conformidad con el artículo 203 del
C.P.A.C.A.
QUINTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.” ANTECEDENTES Zapata y Velásquez S.A.S2. presentó declaraciones de sobretasa a la gasolina por
los siguientes meses de 2010: julio el 18 de agosto de 2010, agosto el 18 de septiembre de 2010, septiembre el 19 de octubre de 2010, octubre el 18 de noviembre de 2010, noviembre el 20 de diciembre de 2010 y diciembre el 18 de enero de 20113. Mediante Auto 21779 del 5 de septiembre de 2011 el Departamento de Antioquia decretó la práctica de una inspección tributaria y una inspección contable respecto de la sobretasa a la gasolina por el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 20104. La entidad demandada profirió el Requerimiento Especial 201200121952 de 7 de noviembre de 2012, notificado el 13 de noviembre de 2012, en el que propuso incrementar el impuesto a cargo en los meses de julio a diciembre de 2010 e imponer sanción por inexactitud así5:
SANCIÓN POR
IMPUESTO TOTAL A
PERIODO GRAVABLE INEXACTITUD
A CARGO PAGAR 160% JULIO DE 2010 24.339.421 38.943.073 63.282.494
AGOSTO DE 2010 1.084.114 1.73.582 2.818.696 1 Folios 219 vto. a 220 del c.p. 2 Antes, Zapata y Velásquez S.A. 3 Folios 43 a 54 del c.p.1. 4 Folios 36 a 37 del c.p.1. 5 Folios 25 a 29 del c.p.1. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 05001-23-33-000-2015-01229-01 (25901)
Demandante: ZAPATA Y VELASQUEZ S.A.S.
FALLO SEPTIEMBRE DE 1.099.300 7.758.880 2.858.180
2010
OCTUBRE DE 2010 1.238.610 1.981.776 3.220.386
NOVIEMBRE DE 2010 1.130.661 1.809.057 2.939.718
DICIEMBRE DE 2010 1.375.610 2.200.976 3.576.586
TOTAL 30.267.716 48.428.344 78.696.060
El 7 de febrero de 2013 la actora presentó respuesta al requerimiento especial6. El demandado expidió ampliación al requerimiento especial el 21 de marzo de 2013 en el que planteó un mayor valor a pagar por los meses señalados como se evidencia a continuación7:
SANCIÓN POR
IMPUESTO TOTAL A
PERIODO GRAVABLE INEXACTITUD
A CARGO PAGAR 160% JULIO DE 2010 28.640.000 45.824.000 74.464.000
AGOSTO DE 2010 29.187.000 46.699.200 75.886.200
SEPTIEMBRE DE 2010 28.761.000 46.017.600 74.778.600
OCTUBRE DE 2010 27.698.000 44.316.000 72.014.000
NOVIEMBRE DE 2010 27.091.000 43.345.600 70.436.600
DICIEMBRE DE 2010 27.091.000 43.345.600 70.436.600
TOTAL 438.016.000
La contribuyente presentó respuesta a la ampliación al requerimiento especial el 2 de julio de 20138. La administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión 114098 de 23 de diciembre de 2013 en la que modificó los denuncios privados de la demandante en los términos expuestos en la ampliación al requerimiento especial9. Frente al anterior acto la contribuyente interpuso recurso de reconsideración el 14 de febrero de 2014, el cual fue resuelto por el ente accionado mediante Resolución 201500003568 del 7 de febrero de 2015, en el sentido de confirmar en todas sus partes el acto recurrido10. DEMANDA La actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló las siguientes pretensiones11: “Solicito respetuosamente que se hagan las siguientes declaraciones: PRINCIPALES • Que declare nulos todos y cada uno de los actos administrativos relacionados en el acápite de actos administrativos demandados 6 Índice 2 del SAMAI. 7 Folios 30 a 34 del c.p.1. 8 Índice 2 del SAMAI. 9 Folios 6 a 13 del c.p.1. 10 Índice 2 del SAMAI. Folios 14 a 23 vto. del c.p.1. 11 Folio 56 del c.p.1. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 05001-23-33-000-2015-01229-01 (25901)
Demandante: ZAPATA Y VELASQUEZ S.A.S.
FALLO • Que restablezca el derecho de mi mandante declarando que las declaraciones tributarias cuestionadas por la Administración se encuentran en firme.” (Resaltado propio del texto) La demandante invocó como normas violadas, las siguientes: - Artículos 29 de la Constitución Política. - Artículo 30 del Código Contencioso Administrativo. - Artículos 3 numeral 3, 11 de la Ley 1437 de 2011. - Artículos 688, 691, 703, 704, 705, 706, 711, 712, 714, 721, 779 del Estatuto Tributario. El concepto de la violación se sintetiza así: Violación de los artículos 688, 691 y 721 del E.T. y 3 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011 Explicó que los artículos 688, 691 y 721 del Estatuto Tributario contemplan la existencia de tres unidades diferentes que se encargan cada una de una etapa distinta del proceso de determinación oficial de tributos y sanciones y su correspondiente discusión. Lo anterior, con el fin de que quienes intervengan en cada etapa del proceso sean imparciales e independientes en la actuación que adelantan, lo que a su vez permite garantizar el debido proceso y el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
Alegó que en el presente caso se violaron las normas y principios enunciados porque todas las etapas del proceso administrativo adelantado se concentraron en una misma unidad. Violación del artículo 30 del C.C.A. o 11 de la Ley 1437 de 2011 Sumado a lo expuesto en el cargo anterior, a juicio de la demandante en este caso se transgredieron los artículos 30 del Código de Procedimiento Administrativo y 11 de la Ley 1437 de 2011 que consagran como causal de impedimento para proferir una decisión el hecho de haber conocido el proceso en una oportunidad anterior12. Sostuvo que es evidente que el requerimiento especial, su ampliación y la liquidación oficial de revisión fueron proyectados y suscritos por los mismos funcionarios del Departamento. Violación del artículo 779 del Estatuto Tributario Estimó que el auto que ordenó la inspección tributaria no cumplió el requisito de indicar los hechos materia de la prueba, sino que se limitó a indicar que se ordenaba una inspección contable y tributaria, en una fecha y un lugar, el nombre de los funcionarios comisionados y se aclaró que podrían solicitar los registros contables, 12 Sentencia del 12 de julio de 2002. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 12637, C.P. Germán Ayala Mantilla. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
Radicado: 05001-23-33-000-2015-01229-01 (25901)
Demandante: ZAPATA Y VELASQUEZ S.A.S.
FALLO comprobantes internos y externos y demás documentos que formen parte de la contabilidad del contribuyente. Entonces, la inspección tributaria no fue legalmente decretada y por eso no podía ser legalmente practicada, lo que invalida la prueba y en consecuencia, no puede tener la virtud de suspender el término para la notificación del requerimiento especial. Violación de los artículos 705, 706, 714 y 779 del E.T. - La inspección tributaria ilegalmente decretada, no fue practicada Adujo que mediante el Auto 21779 de 5 de septiembre de 2011 el accionado hizo un híbrido de dos pruebas diferentes al informar que se practicará una “Inspección Tributaria y Contable”, pues mientras la inspección contable recae restrictivamente sobre la contabilidad del contribuyente, la inspección tributaria tiene por objeto hechos diferentes para los que la prueba contable no es suficiente13. Precisó que aunque la entidad demandada decretó las dos inspecciones al mismo tiempo, concentró su actuación en la inspección contable. Argumentó que el acta que levantaron los funcionarios sobre la diligencia que realizaron da cuenta de que nunca existió una inspección tributaria, pues en ella se refieren a una auditoría, a una visita de fiscalización y no a una inspección tributaria. - El término para notificar el requerimiento especial no se interrumpió Debido a que el auto que ordenó la inspección se expidió sin cumplimiento de los requisitos señalados por el artículo 779 del Estatuto Tributario y en flagrante violación
de la ley y del debido proceso, la actora concluyó que no se suspendió el término para la notificación del requerimiento especial. Explicó que las declaraciones de junio (sic) a diciembre de 2010 se presentaron el 18 del mes siguiente al declarado, lo que implica que el término de firmeza empezó a correr ese mismo día porque eran las fechas de vencimiento del término para declarar. El requerimiento especial se notificó el 13 de noviembre de 2012, fecha para la cual las declaraciones de junio (sic) a noviembre de 2010 ya estaban en firme. Observó que en todo caso, de considerarse que el auto que decretó la inspección tributaria es legal, la inspección no suspendió el término poque no se practicó14. Violación de los artículos 703, 704 y 712 del Estatuto Tributario Expuso que el requerimiento especial proferido por el Departamento, aunque indica que existían diferencias entre las declaraciones y la información aportada por EXXON MOBIL, no indicó cuáles fueron esas diferencias, si esas diferencias afectaron las bases, cómo las afectaron, cuáles fueron los puntos de las 13 Sentencia del 31 de mayo de 2012. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 18135, C.P. William Giraldo Giraldo; Sentencia del 11 de mayo de 2006. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 14412, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; Sentencia del 7 de octubre de 2004. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 14089, C.P.
María Inés Ortiz Barbosa; Sentencia del 31 de enero de 1997. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 8060, C.P. Delio Gómez Leyva. 14 Sentencia del 25 de septiembre de 2006. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. C.P. Ligia López Díaz. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 05001-23-33-000-2015-01229-01 (25901)
Demandante: ZAPATA Y VELASQUEZ S.A.S.
FALLO declaraciones que pretendía modificar y cuáles fueron las operaciones matemáticas que hizo la administración para cuantificar los tributos que pretende adicionar. Igualmente, en la ampliación al requerimiento especial la administración planteó que existían diferencias entre las cantidades declaradas en los municipios de Chigorodó, Apartadó, Carepa y Turbo frente a las declaradas al Departamento, pero no dijo cuáles fueron las diferencias, cuánto fue la diferencia en cada municipio, cómo afectaron las bases declaradas, no explicó si son las mismas diferencias advertidas anteriormente, son nuevas o adicionales. Así mismo, en la liquidación oficial únicamente indicó los montos de la sobretasa y de la sanción, pero no informó cómo llegó a esos valores. En ese sentido, el
requerimiento especial, su ampliación y la liquidación oficial violaron los artículos 703, 704 y 712 del Estatuto Tributario. Violación del artículo 711 del Estatuto Tributario Explicó que de conformidad con el artículo 711 del Estatuto Tributario, la liquidación oficial de revisión debe contraerse a los hechos contemplados en el requerimiento especial. No obstante, la autoridad tributaria en la liquidación oficial hace alusión a diferencias entre el número de galones comercializados en el Departamento que corresponden con los consumos que se declararon en el municipio de Turbo, situación que ni siquiera se mencionó en el acto preparatorio. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Departamento de Antioquia, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos15: Argumentó que la liquidación oficial de revisión obedeció a la documentación obtenida por el demandado y los certificados de EXXON MOBIL que implican una diferencia de 5.675 galones de gasolina reportados como comprados por la sociedad, frente a 108.050 galones de gasolina declarados y/o efectivamente comercializados. Dijo que de conformidad con la información suministrada por la compañía y motivada en el requerimiento especial, fue preciso ampliar el requerimiento especial por la inexactitud observada entre la declaración de sobretasa a la gasolina presentada al Departamento por los periodos objeto de discusión y las presentadas por el mismo concepto ante los municipios de Chigorodó, Carepa, Apartadó y Turbo. Es decir, el requerimiento especial se amplió conforme a lo dispuesto en el artículo 708 del Estatuto Tributario y como consecuencia de lo evidenciado en la respuesta al
requerimiento especial. Aseveró que la omisión cometida por la demandante implica una inexactitud sancionable en los términos del artículo 647 del Estatuto Tributario. Manifestó que la inspección tributaria tiene como fin entre otras cosas, verificar la exactitud de las declaraciones para establecer la existencia de hechos gravables 15 Folios 91 a 97 vto. del c.p.1. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para compr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.