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CE-05001-23-33-000-2015-01242-01(AC)-2015

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Título
CE-05001-23-33-000-2015-01242-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA - Se amparan los derechos a la salud, igualdad, debido proceso, vida e integridad / DERECHO A LA SALUD - Garantía y continuidad a soldado retirado del servicio activo: Se ordena la práctica de junta médica laboral militar y la atención en salud requerida para el tratamiento de la patología Se contrae a determinar si la autoridad accionada ha vulnerado los derechos constitucionales fundamentales a la salud, igualdad, debido proceso, vida e integridad personal del actor, al negarle la realización de la junta médica laboral y la atención en salud requerida para el tratamiento de la patología que padece, que si bien se generó con antelación a la prestación del servicio castrense, empeoró debido a las actividades de entrenamiento militar, máxime cuando dicha circunstancia se puso en conocimiento de las autoridades de reclutamiento desde el examen de incorporación al servicio... Al respecto, se precisa que en numerosos pronunciamientos, la Corte Constitucional y esta subsección han dicho que las fuerzas militares y la Policía Nacional deben brindar la adecuada atención médica para los miembros en servicio activo y excepcionalmente para las personas que han sido desincorporadas, cuando sus lesiones fueron ocasionadas por los servicios prestados… en el caso del actor, la patología que padece si bien preexistía al momento de la vinculación al servicio militar obligatorio, fue con ocasión de este y ante la omisión de la dirección de reclutamiento de valorar sus antecedentes como factor excluyente del servicio, que se agravó su condición médica, circunstancia que no pone en duda la Sala, porque de haber existido un

minucioso examen de incorporación que tuviera en cuenta las implicaciones de los antecedes de salud del actor para el ejercicio de la actividad castrense, no se habría declarado apto para el servicio, evitándole el perjuicio que lastimosamente se concretó en la lesión sufrida a causa del entrenamiento al que estaba sometido. Así las cosas, corresponde al Ejército Nacional prestarle el servicio de salud que requiere el exmilitar hasta cuando logre su recuperación en la mayor medida de lo posible, debido a que fue incorporado a pesar de sus antecedentes médicos y su situación se agravó durante el servicio militar y como consecuencia de éste. A partir de los anteriores prolegómenos, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se ampararán los derechos constitucionales fundamentales a la salud, igualdad, debido proceso, vida e integridad personal del actor, en consecuencia, se ordenará a la autoridad accionada (i) practicar al actor los exámenes de retiro con el fin de que se autorice la junta médica laboral que determine si el interesado padece de dolencias por causa o con ocasión del servicio y, de ser menester, se fije la perdida de la capacidad laboral; y (ii) prestar el servicio de salud al actor hasta cuando esté en óptimas condiciones, con el fin de mitigar las lesiones adquiridas durante el servicio militar.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / LEY 48 DE 1993 - ARTICULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 32 / DECRETO 1796 DE 2000 - ARTICULO 8 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE

2000 / DECRETO 1795 DE 2000 - ARTICULO 23 / DECRETO 1211 DE 1990ARTICULO 225 / DECRETO 41 DE 1994 - ARTICULO 106

NOTA DE RELATORIA: Sobre el deber de brindar las fuerzas militares y la Policía Nacional, la adecuada atención médica para los miembros en servicio activo y excepcionalmente para las personas que han sido desincorporadas, consultar: Consejo de Estado, Rad. 2011-00387 de 6 de septiembre de 2011; Rad. 2011-2086 15 de diciembre de 2011; Rad.2011-1561 de 1 de septiembre de 2011, y Rad. 2011-00821 de 11 de agosto de 2011, entre otras, M. P. Gerardo Arenas Monsalve; en relación con la protección especial de los derechos a la salud y a la seguridad social del personal desvinculado de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ver: Corte Constitucional, sentencia T-275 de 2009. M. P.

Humberto Antonio Sierra Porto; en cuanto a la atención médica de quien adquiere enfermedad durante la prestación del servicio militar, ver: Corte Constitucional, sentencia T-107 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell; respecto al derecho a la salud del soldado retirado, ver: Corte Constitucional, sentencia T-948 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; sobre responsabilidad del Estado sobre jóvenes reclutados, ver: Corte Constitucional, sentencia T-602 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-01242-01(AC)

Actor: DANY NORBERTO NOREÑA HERRERA Demandado: DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el actor contra la providencia de primero (1º) de julio de dos mil quince (2015) proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Dany Norberto Noreña Herrera, quien actúa por intermedio de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la salud, igualdad, debido proceso, vida e integridad personal, presuntamente vulnerados por el director general de sanidad del Ejército Nacional.

Como consecuencia de lo anterior, se reúna la junta médica laboral militar para que califique su pérdida de la capacidad psicofísica, teniendo en cuenta sus antecedentes de salud conocidos por la autoridad desde antes de su incorporación al servicio militar obligatorio. De igual forma, solicita se le autorice el suministro de servicios médicos por parte de la dirección de sanidad del Ejército Nacional, dada su condición clínica actual. 1.2 Hechos (fs. 2 a 8). Relata el accionante que nació el 10 de noviembre de 1992 en Itagüí (Antioquia) y desde su infancia padeció una patología conocida como

“criptorquidia bilateral1”, para la cual requirió intervención quirúrgica en el año 2001, cuando contaba con la edad de nueve años. Que posterior a dicha intervención, durante su etapa escolar estuvo bajo supervisión médica, proscribiéndosele la realización de ciertas actividades físicas y deportivas, como el levantamiento de peso superior a su capacidad, con el propósito de evitar en el futuro torsiones testiculares, hernias u otras complicaciones derivadas de la patología base. Dice que en el mes de diciembre de 2010, al finalizar sus estudios secundarios en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 48 de 1993, fue reclutado en la ciudad de Medellín para la prestación del servicio militar obligatorio, en condición de “soldado bachiller” adscrito al batallón de infantería número 37 “guardia presidencial” con sede en Bogotá. Que durante el proceso de incorporación, fue puesta en conocimiento del personal de la jefatura de reclutamiento y control de reservas del Ejército Nacional, su condición clínica, no obstante con omisión de tal antecedente, se le declaró plenamente apto para el servicio, desde el primer examen médico de reclutamiento. Que una vez incorporado en las instalaciones del batallón de infantería número 37 de Bogotá, bajo las órdenes de sus superiores al mando y durante actividades propias del entrenamiento militar, presentó dolor testicular intenso, que le impidió totalmente la movilización, es decir, que padeció una “torsión testicular izquierda”, generada como consecuencia de la actividad física extenuante realizada. 1 F. 3 “La criptorquidia es la falta de descenso testicular permanente desde el retroperitoneo al escroto en su

trayecto de descenso normal. Si el testículo se localiza fuera de este trayecto se le denomina testículo ectópico. Ambas condiciones se conocen como testículo no descendido. Si el testículo está ascendido pero descendiente fácilmente al escroto durante el examen y permanece en él, es llamado testículo retráctil o en ascensor; esta condición es frecuente en niños entre los 6 meses y los 3 años (80%), por un reflejo cremaseriano presente, más acentuado entre los 2 y 7 años, periodo donde los testículos retráctiles se confunde fácilmente con la criptorquidia. Después de la pubertad este reflejo está ausente en casi todos. Por definición criptorquidia es el descenso incompleto del testículo que se detiene en algún punto de su camino normal y no alcanza la bolsa escrotal. La criptorquidia aumenta de 35 a 48 veces la incidencia de cáncer testicular, especialmente en la localización intra abdominal; predisponiendo además, a la torsión recurrente y al traumatismo testicular”. Ver http:/www.pediatrialdia.cl/criptorquidia.htm. Que en razón a lo anterior, fue inicialmente atendido en el dispensario del batallón y posteriormente remitido hacia el Hospital Militar Central en la ciudad de Bogotá, donde fue valorado por un especialista en urología quien verificó la presencia de la “torsión testicular izquierda”, que debió ser intervenida quirúrgicamente el 14 de enero de 2011. Indica que una vez practicada su cirugía, recibió los cuidados posoperatorios en las instalaciones del hospital militar regional de Medellín hasta el 2 de marzo de 2011, fecha en la que fue dado de alta del servicio de urología, con orden de

valoración por el médico tratante para control de “orquiepididimitis izquierda” y manejo del dolor. Destaca que fue desacuartelado de manera definitiva en el mes de febrero de 2011, lo que denota que la atención recibida para el 2 de marzo de ese año, fue la última prestación de servicios médicos de parte de las fuerzas militares a su favor, sin que con posterioridad a ella se hubiere definido su situación médico laboral, por cuanto no le fueron practicados los exámenes de retiro correspondientes, ni la junta médica laboral, a efectos de verificar la finalización o continuación de su tratamiento, habiéndosele dejado desprovisto de los servicios en salud que su situación requiere. Que como consecuencia de lo anterior y en vista de que en los días siguientes continuó con sintomatología extremadamente dolorosa, debió acudir por cuenta propia al servicio médico de urgencias y someterse a posterior valoración de especialistas en clínica del dolor, urología y medicina interna, quienes desde entonces y de manera habitual se han encargado de tratar el dolor testicular que padece. Afirma que dados los altos costos de las atenciones y tratamientos requeridos, así como la agravación de su patología inicial, resultado de la corrección quirúrgica realizada en el Hospital Militar Central, por la torsión testicular presentada durante la prestación del servicio, que le dejó como secuela “orquiepididimitis izquierda”, solicitó de la dirección de sanidad del Ejército Nacional, le suministrara la atención en salud que requería. Que pese a la ocurrencia de tales situaciones que afectaban su calidad de vida, la respuesta de todas las dependencias adscritas a la dirección de sanidad del

Ejército Nacional, fue negativa. En vista de ello se vio obligado a presentar petición el 11 de septiembre de 2012, ante la dirección de sanidad – área de medicina laboral, para que fuera convocada la junta médica laboral, con el propósito de determinar la mengua de su capacidad psicofísica, como resultado de la patología aquejada desde la infancia y agravada por el procedimiento quirúrgico practicado en razón a la sintomatología presentada durante la prestación del servicio militar obligatorio. Arguye que el 4 de diciembre de 2012, obtuvo respuesta negativa a la solicitud de convocatoria de la junta médica laboral, por cuanto la autoridad consideró que el accionante había suspendido sin justa causa la realización de los exámenes médicos laborales y los tratamientos derivados del examen de capacidad psicofísica para retiro, por un término superior a 30 días, lo que se traducía en una renuncia expresa a ellos, con la consecuente pérdida de todos los derechos originados de las lesiones o afecciones. Aclara que para la realización de los exámenes médico – laborales y tratamientos derivados del examen de capacidad psicofísica para retiro, la autoridad demandada no dio inicio a los trámites pertinentes, contrario a esto durante el postquirúrgico mediato del actor se produjo su desacuartelamiento, sin valoración médica alguna que definiera su situación militar. 1.3 Contestación de la acción. La dirección de sanidad del Ejército Nacional no rindió informe. 1.4 Providencia impugnada (fs. 118 a 126). Mediante sentencia de primero (1º) de julio de dos mil quince (2015); el Tribunal Administrativo de Antioquia negó el

amparo deprecado, al considerar que no le está dado al juez constitucional ordenar a la dirección de sanidad del Ejército Nacional la realización de una junta médica, en tanto, ello requiere del agotamiento previo de un procedimiento administrativo por parte de la autoridad, el cual no puede ser alterado, sobrepasado o pretermitido vía tutela, que consiste en la realización de un examen médico de retiro en los términos del artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, de tal manera que solo si una vez practicado el aludido examen el resultado arrojado indica una disminución de la capacidad laboral ocasionada dentro de la prestación del servicio, se procederá a calificarla, por la respectiva junta de médicos que para el efecto se convoque. Anota que el examen de retiro se debe practicar dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, sin embargo, siendo este de carácter obligatorio cuando no se realiza en el término indicado, como sucedió en el caso concreto, debe la autoridad militar asumir las consecuencias de esta omisión, permitiéndose su práctica en cualquier momento, pese al transcurso del tiempo, pero siempre y cuando el interesado presente solicitud al respecto, la que para el caso de autos no se avizora. Corolario de lo anterior, estimó el Tribunal Administrativo de Antioquia que ante el no adelantamiento de procedimiento alguno por parte del accionante con el propósito de que le fuera practicado el examen de retiro, no puede el juez de tutela suplir las competencias asignadas por ley a las autoridades públicas o sustituir los trámites administrativos de los que dispone el afectado para obtener el eventual

amparo de los derechos invocados como vulnerados, máxime cuando no existe pronunciamiento negativo de la accionada que haga procedente un juicio de valor. 1.5 La impugnación (fs. 128 a 130). Inconforme con la decisión adoptada, el accionante pide revocar el aludido fallo, por cuanto no resolvió la totalidad de las pretensiones incoadas. Respecto del argumento según el cual no es posible convocar a junta médica ya que no se allanó a la práctica de los exámenes médicos de retiro en los términos del artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, aclara que para el caso de los soldados regulares, como él lo era, es difícil cumplir con el plazo fijado en la aludida norma, toda vez que para el momento del retiro, deben cumplir con otro tipo de trámites que les generan dificultad en la continuación de los tratamientos que les son prescritos, máxime en su caso particular en el cual el desacuertelamiento de las filas del Ejército Nacional se produjo en el mes de febrero de 2011, cuando aún se encontraba convaleciente por la intervención quirúrgica que le fue practicada el 14 de enero del mismo año en las instalaciones del Hospital Militar Central, debido a la torsión testicular sufrida durante la prestación del servicio. Explica que independientemente que en la actualidad cuente con afiliación al sistema de seguridad social en salud a través del régimen contributivo, es el Ejército Nacional el que está en la obligación de brindarle tal servicio, así como de costearle el tratamiento postoperatorio que le urge, ya que la lesión sufrida ocurrió

dentro de las instalaciones del batallón No. 37 de la “guardia presidencial”, como consecuencia de la realización de actividades propias del entrenamiento militar y especialmente porque la autoridad no obstante que conocía desde el examen de incorporación los antecedentes de salud del actor, que le impedían el desarrollo de ciertas actividades físicas, decidió reclutarlo.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud del artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si la autoridad accionada ha vulnerado los derechos constitucionales fundamentales a la salud, igualdad, debido proceso, vida e integridad personal del actor, al negarle la realización de la junta médica laboral y la atención en salud requerida para el tratamiento de la patología

que padece, que si bien se generó con antelación a la prestación del servicio castrense, empeoró debido a las actividades de entrenamiento militar, máxime cuando dicha circunstancia se puso en conocimiento de las autoridades de reclutamiento desde el examen de incorporación al servicio. 2.4 Sobre la protección especial de los derechos a la salud y a la seguridad social del personal desvinculado de las fuerzas militares y de la Policía Nacional. Sobre el derecho a la salud del personal desvinculado de la fuerza pública, la Corte Constitucional ha dicho:2 “Entonces, si una persona ingresa a prestar sus servicios a la fuerza pública y lo hace en condiciones óptimas pero en el desarrollo de su actividad sufre un accidente o se lesiona o adquiere una enfermedad o ella se agrava y esto trae como 2 Sentencia T-275 de 2009. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. consecuencia que se produzca una secuela física o psíquica y, como resultante de ello, la persona es retirada del servicio la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que en esos eventos los establecimientos de sanidad deben continuar prestando la atención médica que sea necesaria, siempre que de no hacerlo oportunamente pueda ponerse en riesgo la salud, la vida o la integridad de la personá” En otra oportunidad, sostuvo que “…la desvinculación de una persona que prestó sus servicios a una Entidad, no necesariamente rompe toda relación que se tenga con ella de manera definitiva, toda vez que pueden mantenerse obligaciones como la de prestar los servicios de salud, para garantizar el derecho a la vida en condiciones dignas, y la seguridad social de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta”3

De conformidad con lo anterior, el sistema salud de las fuerzas militares y de Policía Nacional está obligado a suministrar servicios médicos y demás atenciones necesarias a los soldados afectados por las lesiones o daños sufridos durante la prestación del servicio militar, incluso después del desacuartelamiento, toda vez que se presume que al momento de la incorporación a sus filas gozaban de plenas condiciones físicas y mentales, prueba de ello es la superación del examen de admisión4. En igual sentido, vía jurisprudencial se ha establecido en cabeza de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, según sea el caso, la obligación de continuar con la prestación de los servicios de salud y atención necesaria, respecto de aquellas personas que durante el cumplimiento del servicio militar obligatorio, hayan sufrido algún tipo de accidente que como secuela les genere afecciones en su estado físico o mental y que requieran de atención médica especializada, en estos términos la Corte Constitucional en sentencia T-602 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, que recopiló varios de los pronunciamientos del alto tribunal sobre el asunto, discurrió así : 3 Sentencia T-854 de 2008. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 4“Ahora bien, también pudo haber sucedido que la enfermedad del joven Ñustes Guzmán fuera anterior a su ingreso y no fuera detectada en el examen, pero ello no resulta relevante para el caso concreto ya que, según la jurisprudencia constitucional reiterada, la Fuerza Pública tiene la obligación de velar porque los exámenes físicos y psicológicos orientados a valorar la aptitud para el ingreso al servicio sean veraces e íntegros ‘pues

en aquellos eventos en que no se hubieren detectado enfermedades preexistentes al momento de la incorporación a filas y éstas se originan durante la prestación del servicio, será la dependencia de sanidad militar correspondiente la encargada de brindar la atención necesaria al afectadó ”, sentencia T-824 de 2002.

M. P. Manuel José Cepeda Espinosa “Como se venía señalando, el Estado debe proteger la integridad de los miembros de la Fuerza pública, por lo que, al resultar agredido el derecho a la salud de alguno de ellos, la administración, a través de las Fuerzas Militares o de Policía, debe garantizarlo bajo condiciones óptimas.

El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, en adelante SSMP, está reglamentado por el Decreto 1795 de 2000, que consagra quiénes se consideran afiliados a este sistema. El artículo 23 del mencionado Decreto señala que “existen dos (2) clases de afiliados al SSMP: a) Los afiliados sometidos al régimen de cotización:

1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo.

2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión.

3. Numeral 3) Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-479-03 de 10 de junio de

2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

4. Los soldados voluntarios.

5. Numeral 5. Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-479-03 de 10 de junio de

2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

6. Los servidores públicos y los pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado activo y pensionado de la Policía Nacional.

7. Los beneficiarios de pensión por muerte del soldado profesional activo o pensionado de las Fuerzas Militares.

8. Los beneficiarios de pensión o de asignación de retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional.

9. Los beneficiarios de pensión por muerte del personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado, activo o pensionado de la Policía Nacional. b) Los afiliados no sometidos al régimen de cotización:

1. Los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a que se refieren el Artículo 225 del Decreto 1211 de 1990, el Artículo 106 del Decreto 41 de 1994 y el Artículo 94 del Decreto 1091 de 1995.

2. Las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio.” Según lo ha destacado la Corte Constitucional, “de acuerdo con el contenido de la norma transcrita, las personas que son desvinculadas del servicio y que no pueden acceder a la pensión de invalidez dado su porcentaje de discapacidad, no tendrían en principio el derecho a recibir los servicios de salud en razón de no

ser beneficiarios de dicha prestación”5. Sin embargo, en reiterada jurisprudencia de esta Corporación, también se ha señalado que existe una excepción para los soldados que han sido desvinculados de las Fuerzas Militares en razón de una enfermedad o lesión adquirida dentro de la prestación del servicio, porque sería contrario a los fines del Estado Social Derecho, el cual propende por el bienestar general y la efectividad de los derechos, principios y garantías consagrados en la Constitución, que “la Fuerza Pública, se niegue a prestarle los servicios de salud a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, tenía unas óptimas condiciones de salud y una vez fuera del mismo le persistan unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar”6. En el mismo sentido, la Corte ha señalado que los soldados colombianos, en los eventos en que han sido lesionados y, por causa de eso, han visto su salud menoscabada, tienen el pleno derecho de “reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares - quienes tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personal - la atención médica, quirúrgica, servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios, al igual que elementos de prótesis cuando sean indispensables, por el tiempo necesario para definir su situación”.7 Por consiguiente, es responsabilidad de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares prestar los servicios de salud que requiera todo ex soldado que, por virtud de la prestación del servicio, hubiera sido lesionado, y en consecuencia, vea mermado su

estado de salud y sus condiciones de vida, hasta que éstas se restablezcan”. 2.5 Sobre la obligatoriedad del examen de retiro en las fuerzas militares. Respecto del examen médico de retiro que debe ser practicado tanto al personal de las fuerzas militares como al de la Policía Nacional, una vez se produzca la desvinculación de alguno de sus miembros, la Sala considera pertinente traer a colación el derrotero jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en sentencia T-948 de 20068, reiterado en fallo T-020 de 20089, en donde se analizó la situación de un soldado profesional del Ejército Nacional que se retiró de las fuerzas militares por un accidente sufrido con ocasión del servicio y pasados 3 años de su ocurrencia solicitó, además de su valoración por la junta médico 5 Corte Constitucional, sentencia T-438 del 29 de mayo de 2007. MP. Rodrigo Escobar Gil. 6 Corte Constitucional, sentencia T-140 del 15 de febrero de 2008, MP. Clara Inés Vargas Hernández. 7 Corte Constitucional, sentencia T-393 del 27 de mayo de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En el mismo sentido la sentencia T-366 del 10 de mayo de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentaría y la sentencia T-140 del 15 de febrero de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 8 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 9 M.P. Jaime Araujo Rentería. laboral, se le prestaran los servicios médicos y demás atenciones necesarias para atenderlo. En la aludida sentencia T-020 de 2008, el Tribunal Constitucional

estimó: “2.3. Obligación del Ejército Nacional de practicar el examen de retiro al personal que deje de pertenecer a dichas Fuerzas Militares El artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, señala que este examen es de carácter definitivo para todos los efectos legales, lo que significa que al ingreso como al retiro del personal del Ejército, se le debe realizar dicho examen. El artículo 8 dice: (…) El examen cuando se produce el retiro es obligatorio como lo dice expresamente la norma citada. Las Instituciones Militares no pueden exonerarse de esta obligación argumentando que el retiro fue voluntario. Igualmente, si no se hace el examen de retiro no es posible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo. La omisión del deber de realizar el examen impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba servicio a las Fuerzas Militares. Por tanto, si no se le realiza el examen de retiro esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicité el ex-integrante de las Fuerzas Militares. Por otra parte, las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que se derivan de la no práctica del examen médico de retiro. Así las cosas, existe una obligación cierta y definida, en cabeza del Estado, de garantizar la debida prestación de los servicios médicos asistenciales a los soldados cuya salud se vea afectada mientras ejercen la actividad castrense o con ocasión de la misma10. También esta Corporación ha admitido que en determinados eventos resulta no sólo admisible, sino constitucionalmente obligatorio, extender la cobertura de la

atención en salud de los soldados con posterioridad al desacuartelamiento. Al respecto en sentencia T-107 de 2000, se dijo: “(…) no es justo que el Estado, a través de las Fuerzas Militares, se niegue a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas óptimas condiciones de salud y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar”. (…) 10 Sentencia T-810 de 2004. Para la Corte Constitucional, es claro que las personas que prestan el servicio militar tienen derecho a acceder a los servicios médicos en salud a costa de las instituciones de la Fuerza Pública, de acuerdo con las siguientes reglas: “(i) Durante todo el tiempo de prestación del servicio militar mientras se encuentre vinculado a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional; (ii) Aún después de su desacuartelamiento, cuando se trate de afecciones que sean producto de la prestación del servicio o (iii) cuando el padecimiento, siendo anterior a éste, se haya agravado durante su prestación, siempre que se cumplan las dos condiciones anteriormente señaladas, esto es, que la información suministrada al momento de la evaluación médica de ingreso haya sido veraz, clara y comple

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