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CE-05001-23-33-000-2015-01371-01(AC)-2015

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-05001-23-33-000-2015-01371-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONCURSO DE MERITOS - Procedencia excepcional de la acción de tutela / CONCURSO DE MERITOS DE LA PROCURADORIA GENERAL DE LA NACION - Exclusión del concurso / DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO AL EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS - Ausencia de vulneración: El actor no acreditó el cumplimiento del requisito de experiencia profesional exigido Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar las actuaciones u omisiones de la autoridad demandada, relacionadas con la exclusión del actor del concurso de méritos convocado para proveer los cargos de procuradores judiciales I y II, mediante Resolución 40 de 20 de enero de 2015 proferida por el Procurador General de la Nación y, de ser cierta esta hipótesis, si la autoridad accionada ha vulnerado los derechos al debido proceso y acceso al ejercicio de funciones públicas del accionante. La Corte Constitucional y esta Corporación han sostenido que la regla de procedibilidad enunciada admite excepciones, dada la existencia de situaciones concretas que conculquen los presupuestos del estado social de derecho. Es así como el juez de tutela debe analizar la situación particular y valorar los medios de convicción puestos a su consideración, con la finalidad de determinar la procedencia de un debate jurídico en sede constitucional que haga necesario la protección de los derechos fundamentales. En relación con la procedencia de la acción de tutela en el concurso de méritos, se llegó a la conclusión de que, de manera excepcional, es el medio judicial eficaz para proteger los derechos constitucionales fundamentales de

quienes participan en un proceso de selección. En anteriores oportunidades, esta Corporación estimó que en el marco de un concurso de méritos está en juego el derecho de acceso al trabajo, razón por la cual cada situación debe ser analizada con rigor constitucional por el juez de tutela, pues las controversias sobre la protección de derechos constitucionales fundamentales originadas en un concurso de méritos por su corto plazo, exigen soluciones prontas y eficaces, que en la mayoría de los casos solo se logran mediante el amparo constitucional, de manera que si bien habría de seguirse la regla general de improcedencia, lo cierto es que excepcionalmente y más allá de la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, se presentan circunstancias que hacen procedente la tutela. Al respecto la Corte Constitucional sostuvo que en ciertas circunstancias los mecanismos judiciales de defensa existentes en el ordenamiento jurídico para impugnar las decisiones adoptadas dentro de un trámite de concurso de méritos, debido a su complejidad y duración, carecen de idoneidad y eficacia para proteger los derechos fundamentales al acceso a la función pública y al trabajo. Por esta razón la tutela puede desplazar a las acciones contenciosas como medio de preservación de los derechos en juego… Para la Sala las decisiones administrativas objeto de la presente acción de tutela, se fundamentan en las normas que regulan el concurso de méritos, en razón a que de los documentos aportados por el actor en la inscripción no se indica el período en que ha laborado en la empresa, pues la autoridad no tuvo certeza de la fecha expedición de la constancia lo que impedía calcular si su experiencia era superior a 4 años. Por

otra parte, cabe precisar que si bien el actor con la reclamación interpuesta contra la decisión que no lo admitió al proceso de selección, allegó una constancia laboral en la cual se registra su fecha de expedición, este documento no podía ser tenido en cuenta por la autoridad demandada al momento de decidirla, en cumplimiento de lo dispuesto el parágrafo 2 del artículo 11 de la Resolución 40 de 20 de enero de 2015, el cual dispone… Para resolver las reclamaciones y apelaciones contra la lista de no admitidos no se tienen en cuenta los documentos que no hayan sido adjuntados en el aplicativo de inscripciones. Lo anterior en atención a que la convocatoria es la norma que rige el concurso de méritos y por lo tanto debe aplicarse estrictamente, de manera que no puede ser modificada por la administración ni por despachos judiciales so pena de desconocer el principio de igualdad. En el sub judice, se tiene que el a quo accedió al amparo solicitado al considerar que la certificación laboral aportada con la reclamación interpuesta contra la decisión de declararlo no admitido en el concurso de méritos, era la misma que allegó en la inscripción, lo cual la Sala no comparte, pues aunque son constancias laborales, fueron presentadas en diversas etapas del proceso de selección lo que las hace diferentes, máxime si se tiene en cuenta que la determinante es la allegada inicialmente y en ella no se registra la fecha de expedición, lo que impedía contabilizar el término de experiencia… la Sala concluye que la decisión de excluir al demandante del concurso de méritos convocado por el Procurador General de la Nación a través de la Resolución 40 de 20 de enero de 2015, se encuentra ajustada a derecho por cuanto los documentos

allegados por el actor en la inscripción no acreditaron el cumplimiento del requisito de experiencia previsto para ocupar el cargo de procurador judicial I para la restitución de tierras. En este orden de ideas, se revocará la sentencia impugnada, que accedió al amparo deprecado por el accionante y, en su lugar, se negará.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO LEY 262 DE 2000 - ARTICULO 7 NUMERAL 45 / DECRETO LEY 262 DE 2000ARTICULO 202 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 32 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000

NOTA DE RELATORIA: Respecto al concurso de méritos y el derecho de acceso al trabajo, consultar: Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia Rad. 25000-23-15-000-2010-00238-01 de 6 de mayo de 2010. M.P.

Víctor Hernando Alvarado Ardila; sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones dictadas dentro de concursos de méritos, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad. 25000-23-42-000-2012-00208-01 de 26 de septiembre de 2012, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez; sobre la procedencia excepcional cuando a pesar de existir otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para evitar un perjuicio irremediable, ver: Corte Constitucional, sentencia T-604 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-01371-01(AC)

Actor: MANUEL DOMINGO MARTINEZ ARVILLA Demandado: PROCURADOR GENERAL DE LA NACION Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el apoderado de la Procuraduría General de la Nación contra la providencia de 17 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativa de Antioquia (sala primera de oralidad), que amparó los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso al ejercicio de funciones públicas del demandante.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Manuel Domingo Martínez Arvilla, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso presuntamente vulnerados por el señor Procurador General de la Nación.

Como consecuencia de lo anterior, solicita (i) dejar sin efectos las Resoluciones 346 de 19 de mayo y 41 de 24 de junio de 2015, mediante las cuales se declaró no admitido en el concurso abierto de méritos convocado para suplir los cargos de procuradores judiciales; y (ii) ordenar se declare que cumple los requisitos para concursar en el proceso de selección. 1.2 Hechos (fs. 1 a 6). Relata el actor que el 16 de febrero de 2015 se inscribió a

través de la página web de la Procuraduría General de la Nación, en el concurso abierto de méritos convocado con el objeto de suplir los cargos de procuradores judiciales, en el cual aspiró a ocupar el empleo de procurador judicial I delegado en restitución de tierras de Medellín. Que adjuntó en el trámite de inscripción el diploma de abogado, el acta de grado, una certificación laboral expedida por la empresa “ABJURIS LYDA POOL DE ABOGADOS” donde se desempeña como asesor jurídico hace más de 4 años y copia de la tarjeta profesional expedida el 7 de mayo de 2010. Afirma que el 20 de abril de 2015, la Procuraduría General de la Nación profirió un listado de inadmitidos al proceso de selección dentro de los que él se encontraba, por supuestamente no colmar el requisito de 4 años de experiencia contabilizados a partir de la expedición de la tarjeta profesional. Que el 22 de abril siguiente interpuso recurso de reposición contra la decisión que lo declaró inadmitido, con el cual allegó todos los documentos que acreditaban el cumplimiento de los requisitos previstos para ocupar el cargo de procurador judicial I delegado en restitución de tierras de Medellín, que fue resuelto por la oficina de selección y carrera a través de la Resolución 346 de 19 de mayo de 2015, en la que se confirmó su inadmisión por cuanto la fecha registrada en la certificación laboral no era legible. Arguye que con el recurso de reposición fueron aportados documentos legibles en los que claramente se especificaba la fecha en que ingresó a laborar como

abogado en la firma “ABJURIS LYDA DOOL DE ABOGADOS”. Que el 19 de mayo de 2015 presentó recurso de apelación contra la Resolución 346 de la misma fecha, en el cual solicitó revocar la decisión de excluirlo del concurso de méritos, en razón a que en la certificación laboral allegada se registra que desde el 10 de junio de 2010 se desempeña como asesor jurídico y abogado litigante del mencionado “bufet”, sin embargo, la comisión de carrera de la Procuraduría General de la Nación a través de la Resolución 41 de 24 de junio de 2015, confirmó en todas sus partes la decisión materia de controversia. Considera que las decisiones administrativas que lo excluyeron del concurso de méritos adolecen de un defecto fáctico al incurrir en un error interpretativo, pues no valoraron en debida forma los documentos allegados en la inscripción, en especial la certificación laboral, que por ser reproducciones “electrónicas” en ella no se consignó en debida forma su fecha de expedición. Que lo anterior era posible subsanarlo con la verificación física del documento adosado con el recurso de reposición y en atención al contexto histórico en el cual fue proferido, pues allí se previó que desde el 10 de junio de 2010 laboraba en la firma de abogados e iba dirigido al Procurador General de la Nación para que lo tuviera en cuenta dentro del concurso de méritos convocado en el año 2015. Aduce que las decisiones objeto de la acción de tutela de la referencia contrarían las reglas de la lógica y sana crítica y, en consecuencia, el derecho constitucional fundamental al debido proceso, por cuanto el documento podía ser corroborado

con una simple llamada telefónica, cuanto más si se tiene en cuenta que las exigencias del proceso de selección deben interpretarse con respeto de los derechos constitucionales de los concursantes. Concluye que la autoridad accionada desconoció su derecho constitucional fundamental a la igualdad, ya que mediante la aplicación irracional de las reglas del concurso de méritos, le negó la posibilidad de participar para ocupar el cargo de procurador judicial I delegado en restitución de tierras. 1.3 Contestación de la acción (fs. 34 a 40). El apoderado del Procurador General de la Nación contestó la acción de tutela y solicitó declararla improcedente, al considerar que el actor no demostró el cumplimiento de los requisitos para concursar en el proceso de selección convocado para proveer los cargos de procuradores judiciales I y II. Dice que el demandante con la finalidad de acreditar el cumplimiento del requisito de experiencia, adjuntó una certificación laboral en que consta que se desempeña como asesor jurídico de la firma de abogados “AB JURIS S.A.” desde el 10 de junio de 2010, empero la fecha de expedición del documento no es legible por cuanto el logotipo de la empresa la oculta, motivo por el cual no fue posible determinar si cumplía esa exigencia. Que el mencionado documento no fue tenido en cuenta dentro del concurso de méritos en atención a lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 9 de la Resolución 40 de 2015, proferida por el jefe del Ministerio Público, donde se previó que las certificaciones laborales deben ser legibles y especificar expresamente la fecha de ingreso y retiro,

condición que no satisface el documento aportado por el demandante. Explica que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que los concursantes que se someten a un proceso de selección para ingresar a la carrera administrativa, les asiste la carga de demostrar mediante pruebas informativas si cumplen el tiempo de experiencia exigido, pues a la administración no se le permite mediante suposiciones inferir que colman los requisitos dispuestos en las convocatorias. Que no se evidencia un error de interpretación de la autoridad debido a que de la certificación laboral que no fue tenida en cuenta, no se podía inferir razonablemente la fecha en que fue expedida, que es determinante para calcular el tiempo en que el accionante se ha desempeñado como abogado. Concluye que de aceptarse que los documentos adosados a los concursos de mérito deben ser tenidos en cuenta en virtud del principio de buena fe, se originaría la obligación de admitir a todos los aspirantes, en desconocimiento de que son ellos quienes deben adjuntarlos en debida forma y esa obligación no puede trasladarse a la autoridad administrativa. Que al actor no se le vulneró el derecho constitucional fundamental a la igualdad, dado que se le explicaron las disposiciones a las que están sujetos todos los aspirantes del concurso de méritos del cual fue inadmitido. 1.4 Providencia impugnada (fs. 60 a 67). Mediante sentencia de 17 de julio de 2015, el Tribunal Administrativa de Antioquia, sala primera de oralidad, (i) amparó los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso al ejercicio de funciones públicas del demandante, (ii) ordenó a la autoridad accionada dejar sin efectos las Resoluciones 346 de 19 de mayo y 41 de 24 de junio de 2015, y (iii)

dispuso resolver la reclamación interpuesta contra la decisión que lo excluyó del proceso de selección con fundamento en la constancia de trabajo expedida por la firma AB JURIS SAS el 6 de febrero de 2015. Expresa que aunque las decisiones dictadas dentro de los concursos de méritos, como las atacadas por el actor, pueden controvertirse por medio de los mecanismos judiciales ordinarios, lo cierto es que carecen de idoneidad para amparar eficazmente los derechos constitucionales fundamentales eventualmente vulnerados en los procesos de selección, por lo que dichas garantías son susceptibles de protección a través de la acción de tutela. Que debido a las anteriores consideraciones, que han sido acogidas por la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado, la presente acción de tutela es procedente para determinar si la autoridad demandada vulneró derechos fundamentales del actor. Arguye que el artículo 9 de la convocatoria 40 de 20 de enero de 2015 dispone que los requisitos exigidos para aspirar a los cargos de procuradores judiciales se acreditan mediante documentos que deben adjuntarse en la inscripción y la exigencia de experiencia laboral debe probarse a través de constancias escritas expedidas por las entidades o empresas donde haya laborado el aspirante, en las que se debe señalar expresamente el nombre o razón social del empleador, los períodos de vinculación y los cargos desempeñados. Que en los casos en que el aspirante se haya vinculado mediante contratos de prestación de servicios, se debe allegar el acta de cumplimiento en el cual se detallen las actividades desarrolladas y en caso de estar en ejecución, de las labores contratadas se debe dejar expresa constancia, exigencias que si no son

cumplidas originan la exclusión del proceso de selección. Indica que dentro del expediente se encuentra probado que el actor se inscribió oportunamente en el concurso de méritos dentro del cual se dictaron las decisiones controvertidas y aportó una constancia laboral para acreditar la experiencia laboral requerida, sin embargo, no fue tenida en cuenta por la autoridad demandada al considerar que era ilegible la fecha de su expedición lo que hace imposible determinar el lapso que ha laborado. Que luego de ser excluido del proceso de selección, el actor envió por correo certificado la constancia laboral en la cual se detallaba la fecha de expedición, pero la autoridad no la tuvo en cuenta con el argumento de que las reglas del concurso impiden decidir las reclamaciones con documentos traídos después de la inscripción. Sostiene que el demandante al momento de la inscripción allegó la certificación laboral y, por ende, la constancia que fue enviada por correo certificado y adjuntada a la página web de la Procuraduría General de la Nación, al ser la misma, debe ser tenida en cuenta por no ser una adición como se expresó en las decisiones controvertidas. Que la autoridad demandada al no tener en cuenta la certificación laboral del demandante incurrió en una omisión probatoria que vulnera su derecho constitucional fundamental al debido proceso, que además le impidió acceder al ejercicio de funciones públicas, razón por la cual se ordena dejar sin efectos las Resoluciones 346 de 19 de mayo y 41 de 24 de junio de 2015, mediante las cuales la autoridad accionada lo excluyó del concurso de méritos adelantado para proveer los cargos de procurador judicial.

1.5 La impugnación (fs. 108 a 118). Inconforme con la decisión adoptada, la autoridad demandada la impugna ya que desconoce las reglas previstas en la convocatoria y el principio constitucional a la igualdad de los demás aspirantes que fueron excluidos del proceso de selección, por no acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para participar en él. Asevera que el a quo no tuvo en cuenta los argumentos aducidos en la contestación de la acción de tutela, consistentes en que las reclamaciones dentro de los procesos de selección adelantados por la Procuraduría General de la Nación, no es posible tener en cuenta documentos que no fueron aportados en la inscripción conforme lo prevén los artículos 202 del Decreto ley 262 de 2000 y 11 de la Resolución 40 de 2015. Que el documento adosado por el actor en la reclamación administrativa interpuesta contra la decisión que lo declaró no admitido, no podía ser tenido en cuenta por ser una certificación diferente a la que adjuntó al momento de la inscripción, en la cual no es dable determinar su fecha de expedición. Arguye que la orden del juez de primera instancia desconoce los mandatos dispuestos en la Resolución 40 de 2015, mediante la cual se fijaron las reglas del concurso de méritos, que son de obligatorio cumplimiento, pues a pesar de disponer que las reclamaciones solo deben resolverse en atención a los documentos allegados en la inscripción, estipuló lo contrario, con lo que creó un nuevo reglamento, que entre otras cosas debe aplicarse a los más de 40.000 inscritos. Que el a quo desconoció el debido proceso, según el cual las actuaciones

administrativas, como las relacionadas con los concursos de méritos, deben ajustarse a las normas que las regulan, las cuales no les otorgan privilegios a los aspirantes que no aportaron en la inscripción los documentos exigidos para acreditar su experiencia laboral. Concluye que es improcedente ordenar que siga en el proceso de selección a una persona que no cumple los requisitos previstos en la convocatoria, máxime si se tiene en cuenta que en ella se dispuso expresamente que los documentos ilegibles no son válidos, mandato que aplicó la autoridad en las decisiones que ordenó dejar sin efectos el juez de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud del artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción

de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar las actuaciones u omisiones de la autoridad demandada, relacionadas con la exclusión del actor del concurso de méritos convocado para proveer los cargos de procuradores judiciales I y II, mediante Resolución 40 de 20 de enero de 2015 proferida por el Procurador General de la Nación y, de ser cierta esta hipótesis, si la autoridad accionada ha vulnerado los derechos al debido proceso y acceso al ejercicio de funciones públicas del accionante. 2.4 Procedencia de la acción de tutela contra decisiones dictadas dentro de concursos de méritos. La acción de tutela constituye un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la administración, pero en ningún momento puede constituirse en un mecanismo alternativo que supla las omisiones y el deber del actor de agotar los procedimientos ordinarios previstos en el sistema normativo. La Corte Constitucional1 y esta Corporación2 han sostenido que la regla de procedibilidad enunciada admite excepciones, dada la existencia de situaciones concretas que conculquen los presupuestos del estado social de derecho. Es así como el juez de tutela debe analizar la situación particular y valorar los medios de convicción puestos a su consideración, con la finalidad de determinar la procedencia de un debate jurídico en sede constitucional que haga necesario la protección de los derechos fundamentales. En relación con la procedencia de la acción de tutela en el concurso de méritos, se llegó a la conclusión de que, de manera excepcional, es el medio judicial eficaz para proteger los derechos constitucionales fundamentales de quienes participan en un

proceso de selección. 1

Sentencias: T-654 de 5 de septiembre de 2011 y T-425 de 26 de abril de 2001. 2 Sentencia de 26 de septiembre de 2012, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, expediente 25000-23-42-0002012-00208-01, actor: Yaki Manuel Hortua Silva.

En anteriores oportunidades, esta Corporación3 estimó que en el marco de un concurso de méritos está en juego el derecho de acceso al trabajo, razón por la cual cada situación debe ser analizada con rigor constitucional por el juez de tutela, pues las controversias sobre la protección de derechos constitucionales fundamentales originadas en un concurso de méritos por su corto plazo, exigen soluciones prontas y eficaces, que en la mayoría de los casos solo se logran mediante el amparo constitucional, de manera que si bien habría de seguirse la regla general de improcedencia, lo cierto es que excepcionalmente y más allá de la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, se presentan circunstancias que hacen procedente la tutela. Al respecto la Corte Constitucional sostuvo: “… en ciertas circunstancias los mecanismos judiciales de defensa existentes en el ordenamiento jurídico para impugnar las decisiones adoptadas dentro de un trámite de concurso de méritos, debido a su complejidad y duración, carecen de idoneidad y eficacia para proteger los derechos fundamentales al acceso a la función pública y al trabajo. Por esta razón la tutela puede desplazar a las acciones contenciosas como medio de preservación de los derechos en juego…”4. Así las cosas, aunque las decisiones dictadas dentro de los concursos de méritos

son susceptibles de ser controvertidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de los medios de control dispuestos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), no gozan de la efectividad suficiente para proteger prontamente los derechos constitucionales fundamentales de los concursantes, cuanto más si se tiene en cuenta que algunas de las etapas de los procesos de selección son eliminatorias y avanzan con celeridad, lo que hace necesario un estudio eficaz por parte de la autoridad judicial. 2.5 Concurso de méritos convocado por el Procurador General de la Nación a través de Resolución 40 de 20 de enero de 2015. El jefe del Ministerio Público, en cumplimiento de la sentencia C-101 de 2013, mediante la cual la Corte Constitucional le ordenó adelantar un concurso de méritos para suplir los cargos de procuradores judiciales I y II por ser de carrera administrativa, y en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 7, numeral 45, del Decreto ley 262 de 20005, 3 Consejo de Estado, sección segunda, subsección “B”, sentencia de 6 de mayo de 2010, expediente: 2500023-15-000-2010-00238-01, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 Sentencia T-604 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio. 5 “Artículo 7. El Procurador General de la Nación cumple las siguientes funciones: (…) convocó a concurso abierto de méritos por medio de Resolución 40 de 20 de enero de 2015. Asimismo, dispuso como etapas del proceso de selección: (i) convocatoria, (ii)

inscripción y lista de admitidos y no admitidos, fase que se conoce como de reclutamiento, (iii) presentación de pruebas escritas e instrumentos de selección, (iv) conformación de lista de elegibles, (v) período de prueba y (iv) calificación. Así las cosas, una vez realizada la convocatoria, inicia la etapa de reclutamiento con la inscripción de los aspirantes en el portal web de la Procuraduría General de la Nación, quienes deben adjuntar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para ocupar los cargos ofertados, que son los únicos que se tendrán en cuenta al momento de la revisión. Al respecto el inciso 6º del artículo 6 de la Resolución 40 de 20 de enero de 2015 dispone: “…Los documentos que los participantes adjunten a través de la sede electrónica institucional, módulo de inscripciones, son los únicos que se tienen en cuenta en la revisión de los requisitos mínimos y en la prueba de análisis de antecedentes, salvo lo indicado en este artículo para los libros y los funcionarios de la entidad…”. Además, la mencionada norma prevé que la acreditación de experiencia laboral adquirida en virtud de contratos de prestación de servicios, debe ser demostrada a través de una certificación expedida por la empresa o entidad contratante, en la que se identifiquen las labores desarrolladas y el lapso en que prestó las actividades contratadas e igualmente señala que en la constancia de los contratos que se encuentren en ejecución debe consignarse la mencionada información6. Luego de verificar los documentos allegados en la inscripción, la autoridad profiere un listado de admitidos y no admitidos, correspondiente este último a quienes no

cumplieron los requisitos para ocupar el cargo al que aspiran, decisión contra la cual procede el recurso de apelación, que debe ser interpuesto dentro de los dos (2) días siguientes a la publicación del listado, con el cual no es posible adjuntar documentos que no fueron allegarlos inicialmente. Al respecto el parágrafo 2º del artículo 11 de la Resolución 40 de 2015 prevé:

45. Ejercer la suprema dirección y administración del sistema de carrera de la entidad…”. 6 Resolución 40 de 20 de enero de 2015, artículo 9, numeral 2.3. “De conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Decreto Ley 262 de 2000, si la reclamación no es formulada en el término establecido se rechazará por extemporánea, con acto expedido por el jefe de la oficina

de selección y carrera, decisión contra la cual no procede recurso alguno. Para resolver las reclamaciones y apelaciones contra la lista de no admitidos no se tienen en cuenta los documentos que no hayan sido adjuntados en el aplicativo de inscripciones”. Surtida la etapa de reclutamiento, se practica la evaluación de conocimientos y aptitudes con el propósito de conformar las listas de elegibles con quienes obtengan un resultado superior al 70% para ser nombrados en período de prueba y después calificar su desempeño, que de ser satisfactorio origina la inscripción en carrera administrativa. 2.6 Caso concreto. Luego de analizar los pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado relacionados con la procedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones dictadas en los concursos de méritos, la Sala considera que el presente asunto amerita estudiarse por encontrarse en

controversia los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso efectivo a la administración pública del actor, los cuales de ser objeto de debate a través de los medios de control de que trata el CPACA, no serán prontamente protegidos por cuanto el trámite ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo involucra un período prolongado que no corresponde a la urgencia de solucionar la controversia. Así las cosas y al encontrar que la acción de tutela de la referencia es procedente para determinar si la autoridad demandada vulneró los derechos fundamentales constitucionales del demandante, la Sala estima necesario efectuar las siguientes precisiones fácticas. El demandante se inscribió en el concurso de méritos con

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