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CE - 05001-23-33-000-2015-01460-03(25250)-2022

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Título
CE - 05001-23-33-000-2015-01460-03(25250)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicación: 05001-23-33-000-2015-01460-03 (25250)

Demandante: Ciudadela Industrial del Norte S.A.S.

FALLO P.J. : ¿La estimación de las condiciones del predio y el valor del mismo, utilizados para efectos del cálculo de la contribución por valorización a cargo de la demandante fijada en los actos demandados, y validada por el Tribunal, se ajustó o no a los métodos señalados por la ley y las normas departamentales aplicables?

CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN - Noción / CÁLCULO DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN EN EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – Métodos para su determinación / MÉTODO DE FACTORES DE BENEFICIO EN EL CÁLCULO DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN EN EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – Aplicación La contribución de valorización es un tributo que recae sobre las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de obras de interés público local por parte de la Nación, los departamentos, los distritos, los municipios o cualquiera otra entidad de derecho público y que beneficien a la propiedad inmueble. El establecimiento, la distribución y el recaudo de la contribución de valorización se harán por la respectiva entidad que ejecute las obras, y el ingreso obtenido deberá invertirse en la construcción de las mismas obras, o en la ejecución de otras obras de interés público que se proyecten por la entidad correspondiente (arts. 234 y 235, Decreto 1333 de 1986). En este caso, la ejecución de la obra objeto de cobro de la contribución de valorización fue

desarrollada mediante contrato de concesión, suscrito entre el departamento de Antioquia y el Área Metropolitana del valle de Aburrá (concedentes), y la sociedad Hatovial S.A. (concesionaria). Conforme a lo dispuesto en el artículo 338 constitucional, las entidades territoriales —incluyendo los departamentos— están facultados para establecer los criterios de reparto, a partir de los cuales puede establecerse la cuota tributaria, atendiendo al beneficio que perciba cada inmueble afecto al gravamen. El Estatuto de Valorización del departamento de Antioquia, contenido en la Ordenanza 04 del 14 de marzo de 2007, establece los métodos autorizados para el cálculo de la contribución de valorización, en su artículo 27: “ARTÍCULO 27: MÉTODO PARA ASIGNAR CONTRIBUCIONES. De acuerdo con las características propias de cada obra y la manera de incidir sus efectos valorizadores sobre las propiedades beneficiadas, se podrán utilizar entre otros los siguientes métodos: 1. Método de los factores de beneficio: Según el cual los beneficios se mensuran mediante el empleo de un coeficiente sin unidades de medida, logrado con base en todos los factores que puedan influir en el mayor valor de los bienes inmuebles. Topografía del terreno, calidad del suelo, frente, área, forma, distancia, precio de la tierra, utilización de la misma, cambios de usos del suelo, densidad y vocación de ocupación, según normas de Planeación, condiciones de accesibilidad vehicular, de servicios y otros aspectos que se consideren importantes. 2. Método de las zonas: Utilizando este método, la distribución

se efectúa en zonas paralelas al eje de la obra de interés público, determinadas por líneas isobenéficas; las zonas absorben un porcentaje decreciente del gravamen a medida que se alejan del eje de la obra. 3. Método simple de áreas: Cuando el beneficio que produce la obra de interés público sea uniforme en toda la zona, la distribución de las contribuciones se efectuará en proporción a las áreas de los predios beneficiados. 4. Método de los frentes: Cuando los frentes de los bienes inmuebles a una vía determinen el grado de absorción de una obra de interés público, se distribuirán las contribuciones en proporción a ellos, es decir, que a mayor frente, mayor gravamen, sin descartar las características físicas del bien inmueble. 5. Método de los avalúos: Empleando este método la distribución de las contribuciones se efectúa en forma proporcional a las diferencias de los avalúos de los predios, antes y después de la ejecución de la obra de interés público. PARÁGRAFO: Cuando las circunstancia lo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 05001-23-33-000-2015-01460-03 (25250)

Demandante: Ciudadela Industrial del Norte S.A.S.

FALLO

exijan, los anteriores métodos podrán combinarse para obtener mayor exactitud en la medida del beneficio”. (…) Según lo dispuesto en la Resolución 120105 de 2014, para el cálculo y la distribución de la contribución se utilizó el método de factores de beneficio. Pero en el estudio de factibilidad que sirvió de base a la resolución decretadora, y que contiene la exposición del método y las fórmulas para establecer la contribución, se estableció que el monto distribuible de la contribución entre los predios beneficiados, sería el menor valor de (i) el mayor valor del predio objeto de cobro, como consecuncia de la realización de la obra a construir, ii) la capacidad de pago del propietario obligado, y (iii) el cálculo de la contribución según el método de factores de beneficio. (…) Conforme a los datos anteriores, es claro que el cálculo de la contribución de valorización a cargo de la demandante según el método de factores de beneficio tuvo en cuenta la situación particular topográfica del inmueble, mediante la obtención de un factor de topografía en el cálculo correspondiente a cada clase de terreno (montañoso, escarpado, etc.), que arrojó un valor determinado en un factor topográfico total. Cabe anotar que el valor asignado a este factor (0.53) supone que el predio se clasifica en general como de topografía escarpada, según el cuadro de tipos de pendiente que se explica en la metodología, lo cual descarta que la aplicación de este método de cálculo haya desconocido las características de pendiente del terreno, como lo afirma la demandante. En cambio, la demandante se limita a afirmar que la

administración no tuvo en cuenta las características de pendiente del predio para el cálculo de la contribución de valorización, sin ofrecer una objeción concreta sobre el cálculo efectuado, o sobre la inadecuación de la metodología utilizada para ello, ni sobre la forma como ese error derivó en una estimación equivocada o desproporcionada del gravamen a su cargo. Si bien en los avalúos que se anexaron a la demanda se presentan otras cifras correspondientes al valor del inmueble, teniendo en cuenta valores diferentes según cada zona del predio, tales avalúos no muestran que el cálculo por el método de factores de beneficio utilizada por la administración no tuvo en cuenta dicha característica, ni que el cálculo en sí mismo fue erróneo. Por otra parte, la alternativa presentada por la demandante en los avalúos adjuntados no desestima el hecho de que el valor final de la contribución no fue la cifra calculada según el método único de factores de beneficio, sino el obtenido conforme al método de capacidad de pago, por haber sido la menor entre las tres alternativas de estimación de la valorización utilizadas. Y solo afirma que la capacidad de pago fue mal calculada, sin que se presentaran pruebas de tal aserto. Es claro que no era suficiente con afirmar que la metodología empleada para estimar el valor del predio no se adecuaba a los parámetros señalados en la Resolución IGAC 620 de 2008, incluyendo las condiciones físicas del predio. El cálculo de la contribución mencionada debía ajustarse a una serie de métodos particulares autorizados por la ley, y a los cuales deben acudir las normas que autorizan su cobro y su distribución entre los predios beneficiados. En este caso, la

Ordenanza 027 de 2010 fue explícita en señalar que la contribución de valorización destinada a financiar el proyecto vial “Desarrollo Vial del Aburrá Norte Doble Calzada Hatillo – Barbosa – Pradera” debía calcularse conforme el método de factores de beneficio, lo cual se llevó a cabo en la Resolución 120105 de 2014, método que recogió datos sobre la topografía del predio de la demandante, como ya se explicó. Por tanto, para la Sala es claro que la objeción de la parte demandante sobre la cuantificación la sentencia apelada no tiene sustento, en la medida en que no demuestran la falsedad de las operaciones efectuadas por la administración para el cálculo de la contribución por haber ignorado las condiciones topográficas del inmueble. Antes bien, quedó plenamente demostrado que tal elemento físico del predio sí fue tenido en cuenta a la hora de estimar el valor del predio, y la contribución según el método de factores de beneficio. Lo mismo cabe decir en relación con las objeciones de la demandante frente al testimonio rendido por el señor Vélez Sossa, con el fin de sostener que el proceso de 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 05001-23-33-000-2015-01460-03 (25250)

Demandante: Ciudadela Industrial del Norte S.A.S.

FALLO

asignación de la contribución no se llevó a cabo con base en parámetros técnicos, sino acudiendo únicamente a la experiencia del perito en estas materias. El recuento de los elementos o factores utilizados para el cálculo de la contribución y su aplicación al caso concreto muestran suficientemente que la estimación del gravamen a cargo de la demandante no se sustentó únicamente en el criterio del perito. Por último, se encuentra que la demandante no sustentó su afirmación respecto a la existencia de un error en la estimación de su capacidad de pago, que llevó a la imposición de una carga tributaria desproporcionada por parte de la entidad demandada. Es claro que el hecho de la aceptación de la sociedad demandante en un proceso de reorganización empresarial regulado en la Ley 1116 de 2006 no demuestra por sí mismo el que la imposición del tributo que aquí se discute no se ajustó al criterio de capacidad de pago, ni desmiente la forma como el departamento de Antioquia aplicó dicho criterio en la estimación de la contribución cuestionada por la demandante. En consideración a lo anterior, esta Sala considera que la demandante no soportó sus objeciones frente al cálculo de la contribución por valorización a su cargo contenida en los actos demandados, y avalada por el Tribunal, y en consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 338 / DECRETO 1333

DE 1986 – ARTÍCULO 234 / DECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 235 /

ORDENANZA 04 DE 2007 (ESTATUTO DE VALORIZACIÓN DEL DEPARTAMENTO

DE ANTIOQUIA) – ARTÍCULO 27 / RESOLUCIÓN 120105 DE 2014 / RESOLUCIÓN IGAC 620 DE 2008 / ORDENANZA 027 DE 2010 (DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA) / RESOLUCIÓN 120105 DE 2014 / LEY 1116 DE 2006 CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS Se observa que, a la luz de los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas (gastos procesales y agencias en derecho) en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2015-01460-03(25250)

Actor: CIUDADELA INDUSTRIAL DEL NORTE S.A.S.

Demandado: Departamento de Antioquia

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 05001-23-33-000-2015-01460-03 (25250)

Demandante: Ciudadela Industrial del Norte S.A.S.

FALLO Temas: Contribución de valorización. Cuantificación del gravamen.

FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 11 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La sociedad demandante es propietaria de un bien inmueble ubicado en el corregimiento El Hatillo, municipio de Barbosa (Antioquia), identificado con el folio de matricula inmobiliaria nro. 012-64144 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardota1. El 4 de agosto de 2014, el Secretario de Infraestructura Física Departamental de Antioquia expidió la Resolución número 120105, “Por medio de la cual se distribuye y asigna la contribución de valorización del proyecto Desarrollo Vial del Aburrá Norte Doble Calzada Hatillo – Barbosa – Pradera”, en la cual se asignó al predio propiedad de la demandante una contribución por valorización por la suma de $2.437.214.940, para ser

pagada en 60 cuotas mensuales de $ 42.654.9762. La ejecución de la obra del proyecto objeto de cobro de valorización fue desarrollada mediante contrato de concesión, suscrito entre el departamento de Antioquia y el Área Metropolitana del valle de Aburrá (concedentes), y la sociedad Hatovial S.A. (concesionaria)3. El 3 de septiembre de 2014, la demandante presentó recurso de reposición contra la resolución distribuidora arriba mencionada ante el Secretario de Infraestructura Física Departamental4, el cual fue resuelto mediante la Resolución S201500000827 del 14 de enero de 2015, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida5. Posteriormente, mediante la Resolución S201500097754 del 17 de abril de 2015, la Secretaría de Infraestructura Física Departamental de Antioquia resolvió una petición presentada por la demandante, por la cual mantuvo el valor fijado a cargo de la demandante por concepto de contribución de valorización, pero modificó el plazo de pago a ocho años, mediante el pago de 96 cuotas mensuales6. DEMANDA Pretensiones La sociedad Ciudadela Industrial del Norte S.A.S., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso 1 Folios 29 a 31, c.p. 1. 2 Folios 61 a 66, c.p. 1. 3 Folios 384 a 393, c.p. 1. 4 Folios 142 a 160, c.p. 1. 5 Folios 160 a 166, c.p. 1. 6 Folios 169 a 171, c.p. 1.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 05001-23-33-000-2015-01460-03 (25250)

Demandante: Ciudadela Industrial del Norte S.A.S.

FALLO Administrativo, formuló mediante apoderada ante esta jurisdicción las siguientes pretensiones7: “PRETENSION PRIMERA: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, por haber sido expedidos con los vicios que se enuncian en el capítulo correspondiente a los fundamentos de derecho y concepto de violación, en especial por haber sido expedidos con violación de las normas superiores en que debería fundamentarse, por falsa motivación y por los demás argumentos que se exponen en el capítulo antes mencionado: - De las Resoluciones número 120105 del 04 de agosto de 2014 por medio de la cual se distribuyó y asignó la valorización del proyecto mencionado, de la Resolución S201500000827 del 14 de enero de 2015 que resolvió recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución inmediatamente anterior y de la resolución S201500097754 del 17 de abril de 2015, por medio de la cual se modifica el plazo para un total de 96 cuotas mensuales, todas expedidas por La Secretaria [sic] de Infraestructura Física de La Gobernación de Antioquia, por medio de las cuales se distribuyó, confirmó y modificó la contribución de valorización con

motivo del proyecto “Desarrollo Vial del Aburra Norte Doble Calzada Hatillo-Barbosa-Pradera” determinando las contribuciones individuales de los bienes inmuebles ubicados dentro de la zona de influencia de la obra, específicamente para el predio identificado con matricula inmobiliaria numero 012-0064144 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Girardota.

SEGUNDA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a La Gobernación de Antioquia a restablecer el derecho a CIUDADELA INDUSTRIAL DEL NORTE S.A.S. disponiendo lo siguiente: - Se ordene el restablecimiento del derecho en el sentido de declarar que la sociedad CIUDADELA INDUSTRIAL DEL NORTE S.A.S no está obligada a pagar la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS M.L ($2.437.214.940) como gravamen de valorización por el inmueble identificado con matricula inmobiliaria numero 012-0064144 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Girardota.

TERCERA: Que se ordene a la GOBERNACION DE ANTIOQUIA a dar cumplimiento a la sentencia en los términos y condiciones previstas en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

PRETENSION SUBSIDIARIA PRIMERA: En caso de no prosperar la pretensión principal de nulidad de las resoluciones 120105 del 04 de agosto de 2014, Resolución S201500000827 del 14 de enero de 2015 y Resolución S201500097754 del 17 de abril de 2015, expedidas todas por La Secretaria [sic] de

Infraestructura Física de La Gobernación de Antioquia, respecto del predio identificado con el Folio de matrícula Inmobiliaria número 012-0064144 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardota, ordenando la disminución del gravamen en una reliquidación, teniendo en cuenta como base para la definición del gravamen de valorización de este predio, el valor comercial real de conformidad con lo probado en el proceso.” Normas violadas La demandante invocó como normas violadas los artículos 6, 29, y 317 de la Constitución Política; 3, 9, 88, 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 28, 29, 34 y 36 de la Ordenanza 4 de 2007, expedida por la Asamblea Departamental de Antioquia. Concepto de violación 7 Folios 2, c. p. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 05001-23-33-000-2015-01460-03 (25250)

Demandante: Ciudadela Industrial del Norte S.A.S.

FALLO Pérdida de fuerza ejecutoria por imposibilidad de cobro de la contribución de valorización sobre vías nacionales Para la demandante, no hay lugar al cobro de la contribución de valorización

establecida en los actos demandados, en la medida en que la Corte Constitucional dispuso que ninguna autoridad administrativa del orden nacional podía fijar la tarifa de la contribución de valorización, hasta tanto el Congreso de la República señale el sistema y método para que estas entidades puedan hacerlo (Sentencia C-155/03). En la medida en que la vía objeto del proyecto de construcción por el cual se exige dicho tributo es de carácter nacional, ya que estaba previsto que una vez terminado el contrato de concesión sobre esa vía, la misma debía revertir al departamento de Antioquia y al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, y de estas entidades a la Nación, no era posible cobrar contribución de valorización por dicho proyecto. Por tanto, los actos demandados perdieron su fuerza ejecutoria, en la medida en que desapareció el fundamento legal para su cobro. La resolución distribuidora fijó la contribución por la construcción de un tramo vial no autorizado para dicho cobro La Resolución número 120105 del 4 de agosto de 2014, que fija y distribuye la contribución de valorización a cargo de los predios afectados, decretó la contribución señalada correspondiente al proyecto vial Doble Calzada Hatillo-Barbosa-Pradera, a pesar de que la Ordenanza 027 de diciembre de 2010 solo autorizó el cobro de valorización para la construcción del tramo Hatillo-Cisneros. Lo anterior tiene efectos sobre la liquidación de la contribución, pues si el gravamen se distribuye en un tramo menor, la contribución a cargo de los propietarios afectados se hará más gravosa. Extemporaneidad del cobro de la contribución

El Estatuto de Valorización Departamental contenido en la Ordenanza 4 del 14 de marzo de 2007 dispone que la valorización debe fijarse según la zona de influencia del proyecto, correspondiente a la extensión territorial hasta cuyos límites llegue realmente el beneficio de una obra de interés público, y que solo podrá exigirse hasta un año después de finalizada la obra. En este caso, la contribución se cobra cuando ya ha pasado más de un año de la terminación de la obra, en tanto el propio Secretario de Infraestructura Física del departamento expresó, mediante respuesta a una petición presentada por la demandante, que la obra del tramo Hatillo-Barbosa finalizó el día 20 de octubre de 2012. Falsa motivación La contribución por valorización a cargo de la demandante fijada en los actos demandados se basa en un valor irreal del inmueble, en tanto partió del valor por metro cuadrado del inmueble utilizado para la venta de una franja entregada al departamento para la construcción del mismo desarrollo vial. El valor comercial del inmueble utilizado para determinar la contribución a su cargo cuenta con errores técnicos y metodológicos graves, como se prueba con el peritazgo que se anexa a la demanda, y se reafirma con otros dos avalúos de peritos inscritos ante la Lonja de Propiedad Raíz. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Radicación: 05001-23-33-000-2015-01460-03 (25250)

Demandante: Ciudadela Industrial del Norte S.A.S.

FALLO Por otra parte, el valor del metro cuadrado se fijó sin tener en cuenta los factores que de acuerdo con la ordenanza departamental debían ser considerados para definir su contribución. Debe tenerse en cuenta además que en el año 2007, se efectuó un pago por gravamen de valorización por el tramo Bello-Hatillo, que debe ser descontado en este segundo tramo pues se trata de una sola obra. Lo anterior implica que el propietario se encuentra pagando dos veces por una misma obra. La resolución distribuidora demandada establece que el valor fijado por contribución debe ser el menor de tres cálculos o criterios : (i) el mayor valor del inmueble, antes y después de la obra, (ii) la capacidad de pago del contribuyente, estimado según lo dispuesto en el Estatuto de Valorización, y (iii) el cálculo según el método de factores de beneficio. En este caso, como la base del valor del inmueble está mal calculada, también lo está la estimación de la capacidad de pago del contribuyente, pues según el departamento, el inmueble de la demandante está valorado en $60.712.245.000, cuando en realidad cuesta $16.363.997.786, según los avalúos aportados con la demanda. En cuanto al cálculo de los factores de beneficio, la Resolución nro. S201500097754 del 17 de abril de 2015 transcribe los factores necesarios para el cálculo, pero no las fórmulas para efectuarlo. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El departamento de Antioquia se opuso a las pretensiones de la demanda en los

siguientes términos8: No hay pérdida de fuerza ejecutoria de los actos demandados, ya que según el artículo 2 del Decreto 1604 de 1966, el establecimiento, recaudo y cobro de la contribución de valorización debe hacerla la entidad que ejecute las obras, que en este caso corresponde al departamento de Antioquia. Por tanto, la eventual imposibilidad para su cobro por parte de entidades nacionales, según la sentencia de la Corte Constitucional, no afecta la legalidad de los actos demandados. En el marco del desarrollo vial Aburrá Norte, el proyecto de construcción Doble Calzada El Hatillo-Barbosa-Pradera es un proyecto nuevo y diferente del proyecto Bello-Hatillo. Para el cálculo de la contribución de valorización se realizó un procedimiento independiente, según lo establecido en la Ordenanza 4 de 2007, y teniendo en cuenta la zona de beneficio propia de cada proyecto. El tramo Hatillo-Barbosa-Pradera se encuentra incluido dentro del alcance fijado en la ordenanza que decretó la contribución de valorización (Ord. 027 de 2010), del estudio de factibilidad y de la resolución distribuidora de la contribución en los predios afectados. No se violó el término de un año para el cobro de la contribución fijado en el artículo 29 de la Ordenanza 4 del 14 de marzo de 2007, por cuanto la misma norma establece que si la obra se ejecuta por fases, el término debe contarse a partir de la fecha de la última 8 Folios 274 a 288, c.p. 1. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Demandante: Ciudadela Industrial del Norte S.A.S.

FALLO acta de recibo. Si bien el tramo por el que se cobra la contribución ya se encuentra ejecutado, hay tramos de la obra que no han finalizado, por lo que no se desconoció el término señalado. Los valores utilizados para el cálculo de la contribución se ajustan a la ley y al Estatuto de Valorización Departamental. En cambio, los cálculos contenidos en el peritazgo aportado por la demandante no son válidos, ya que tal prueba utiliza el método para avalúos fijado en la Resolución IGAC 620 de 1998, aplicable para avalúos practicados en el marco de la Ley 388 de 1997, y que no corresponde al que debe utilizarse para el cálculo de la contribución según lo dispuesto en la Ordenanza 4 de 2007. Si la administración debe contar con un soporte técnico que dé cuenta del valor que cobra por valorización, el particular que controvierta dicho soporte debe aportar un dictamen que se ciña a la metodología aplicable. Intervención de terceros La sociedad Concesión Aburrá Norte S.A.- Hatovial S.A.S., llamada en garantía por el departamento de Antioquia, se opuso a las pretensiones de la demanda9. A su juicio,

el departamento de Antioquia es plenamente competente para el cálculo de la contribución de valorización, pues no es una entidad del orden nacional, y ello no varía por el hecho de que la vía revierta a la Nación una vez finalice el contrato de concesión. Por otra parte, el departamento se ciñó a las nomas aplicables para la liquidación de la contribución de valorización, conforme a lo dispuesto en las ordenanzas 4 de 2007 y 27 de 2010. No es suficiente afirmar que porque el predio de la demandante sea heterogéneo en sus áreas y ubicación, el avalúo utilizado por la administración para estimar la contribución se encuentre viciado. Además, el dictamen pericial aportado por la demandante no desvirtúa la idoneidad de la estimación del valor del predio utilizada por el departamento. Por su parte, la sociedad SP ingenieros S.A.S., coadyuvante de la llamada en garantía, solicitó también desestimar las pretensiones de la demanda, reiterando los argumentos expuestos por la sociedad Hatovial S.A.S10. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda bajo las siguientes consideraciones11: La inexequibilidad de la expresión “nacional” contenida en el artículo 2 del Decreto 1604 de 1966 no supone que el cobro de la contribución por valorización que se discute carezca de soporte legal, en la medida en que no es la Nación sino el departamento de Antioquia la entidad que decretó y calculó la mencionada contribución. La entidad ejecutora del proyecto es el departamento, por lo que es esta la entidad llamada a adelantar el cobro de la contribución, competencia que no se ve alterada por el hecho

previsto de la reversión de la concesión a la Nación. 9 Folios 191 a 207, cuad. llamamiento en garantía. 10 Folios 315 a 331, cuad. llamamiento en garantía. 11 Folios 1089 a 1111, c.p. 2. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 05001-23-33-000-2015-01460-03 (25250)

Demandante: Ciudadela Industrial del Norte S.A.S.

FALLO Indicó que la zona de influencia del proyecto se fijó teniendo en cuenta el estudio de factibilidad realizado, y únicamente la zona afectada por el proyecto de construcción de la doble calzada (Hatillo-Barbosa-Pradera) y no el tramo Hatillo-Cisneros. De otra manera, se hubieran gravado bienes inmuebles ubicados por fuera de la zona de influencia del proyecto para el que fue autorizado el cobro de valorización. No se desconoció el término para el cobro de la contribuc

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