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CE-05001-23-33-000-2015-01519-01(AC)-2015

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Título
CE-05001-23-33-000-2015-01519-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR

EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio judicial idóneo para controvertir la legalidad de actos administrativos / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIO - Mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [E]l actor tiene a su alcance un procedimiento judicial para ventilar sus pretensiones, a saber, el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. (...) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en los artículos 229 y siguientes del CPACA es idóneo para que el accionante a través de las medidas cautelares exija la protección de manera oportuna del derecho que considera vulnerado, las cuales pueden llegar a otorgarse con carácter de urgencia cuando el Juez o Magistrado Ponente considere que la situación fáctica lo amerita, en un trámite cuya duración puede equipararse con el tiempo en el cual se resuelve una acción de tutela. (...) la Sala considera que en el caso bajo examen no se cumplen los elementos fijados por la jurisprudencia, para verificar la existencia de un perjuicio irremediable, pues el hecho de que se le hubiese impuesto al actor sanción de suspensión a su matrícula profesional por veinticuatro (24) meses, en

un proceso disciplinario, fue la consecuencia de su propio actuar.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 842 DE 2003 – ARTÍCULO 24 / LEY 842 DE 2003 – ARTÍCULO 26 / LEY 842 DE 2003 – ARTÍCULO 45 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C. doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-01519-01(AC)

Actor: CARLOS EDUARDO ARREDONDO ARANGO

Demandado: CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA COPNIA Y OTRO Se decide la impugnación presentada por el actor contra el fallo de tutela proferido el 11 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala de Decisión Oral), que rechazó por improcedente el amparo solicitado

I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD El ciudadano Carlos Eduardo Arredondo Arango, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (en adelante COPNIA) y el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – Seccional Antioquia

(en adelante COPNIA – Seccional Antioquia) por la presunta vulneración de los

derechos fundamentales al debido proceso, a la honra, al buen nombre y al trabajo, que estimó vulnerados por habérsele impuesto sanción de veinticuatro (24) meses de suspensión a su matrícula profesional de Ingeniero. 1.2 HECHOS El actor afirma que la empresa Arredondo - Madrid Ingenieros Civiles (en adelante AIM LTDA), suscribió con la Secretaría de Infraestructura Físisca del Departamento de Antioquia, el contrato número 2007-CC-20-4120, cuyo objeto fué el “Estudio y Evaluación Patológica de la Condición Actual de la Estructura del Pavimento en la Vía Pajarito-San Pedro de los Milagros”. Mediante Resolución número 017428 de 2008 (29 de septiembre)1, expedida por la Gobernación de Antioquia se declaró el siniestro del contrato número 2000-CO20-0286, cuyo objeto era la “Ampliación, rectificación y pavimentación de la vía Pajarito-San Pedro de los Milagros y Anillo Vial Occidental de la Unión-OvejasLA CuchillaPantanilloEl Tambo” en los siguientes términos: “RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO. Declarar la ocurrencia de un siniestro por la estabilidad de obra, en el contrato 2000-CO-20-0286, cubierto con la póliza número 9787598 tomada con Seguros del Estado, por el CONSORCIO COBACO LTDA – DICONCI LTDA – CONCORPE S.A. – GISAICO LTDA, de conformidad con la parte motiva de la presente resolución. ARTÍCULO SEGUNDO. Ordenar hacer efectiva la póliza número 9787598

tomada con Seguros del Estado que cubre el riesgo de estabilidad de la obra por la suma de SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL SETESCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($6.359.931.798.00). (…)” Asegura que contra la decisión anterior, tanto el consorcio COBACO LTDA – DICONCI LTDA – CONCORPE S.A. – GISAICO LTDA, como la Aseguradora Seguros del Estado interpusieron recurso de reposición2. Afirma que brindó apoyo técnico al Consorcio COBACO LTDA – DICONCI LTDA – CONCORPE S.A. – GISAICO LTDA con el fin de sustentar dicho recurso, y que para ello elaboró el documento “Evaluación Técnica de las especificaciones, diseños, ensayos de laboratorio, correspondencia técnica, entre otros del contrato 2000CO200286 relacionado con la Ampliación, rectificación y pavimentación de la vía Pajarito-San Pedro, con fines de controvertir la reclamación adelantada por el Departamento de Antioquia contra el Consorcio SAN PEDRO-PAJARITO”3. 1 “Por medio de la cual se declara la ocurrencia de un siniestra y se hace efectiva una póliza” 2 Sin que a esos efectos se encuentre dentro del plenario copia de tales recursos. 3 Folios 139 a 176 del cuaderno 1 de pruebas Sostiene que la Secretaría de Infraestructura Física de la Gobernación de Antioquia, instauró ante el COPNIA queja formal por considerarlo incurso en la

causal de inhabilidad contemplada en el literal b) del artículo 454 de la Ley 842 de 2003 (9 de octubre)5, constitutiva de falta disciplinaria en los siguientes términos: “Incurrirán en faltas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades y por lo tanto se les podrán imponer las sanciones a que refiere la presente ley: (…) b) Los profesionales que en ejercicio de sus actividades públicas o privadas hubiesen intervenido en determinado asunto, no podrán luego actuar o asesorar directa o indirectamente a la parte contraria en la misma cuestión. (…)” Dicha conducta se configuró toda vez que asesoró a la Secretaría de Infraestructura Física de la Gobernación de Antioquia y al Consorcio COBACO LTDA – DICONCI LTDA – CONCORPE S.A., GISAICO LTDA, partes del trámite en que la primera declaró el siniestro de la obra6. El COPNIASeccional Antioquia, abrió investigación preliminar en su contra mediante oficio sin número de 6 de octubre de 20117, en la que dispuso “ORDENA ARTÍCULO PRIMERO: iníciese investigación preliminar Nro. ANT-PD-201100010.

ARTÍCULO SEGUNDO: Decretase la práctica de las siguientes pruebas: 1) Cítese al señor CARLOS EDUARDO ARREDONDO ARANGO, para ser escuchado en versión libre y espontánea. 2) Realícense todas aquellas diligencias y alléguense todos aquellos documentos que se desprendan o relacionen con las anteriores y los demás que se estimen conducentes y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

ARTÍCULO TERCERO: confórmese el cuaderno de copias” Afirma, que surtido el trámite respectivo, mediante Resolución número 049 de 2013 (6 de junio)8 el COPNIA – Seccional Antioquia lo sancionó con la suspensión de su matrícula profesional por 24 meses. La parte resolutiva de la referida

Resolución dispuso: “RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO. Declarar probado el cargo formulado al Ingeniero Civil CARLOS EDUARDO ARREDONDO ARANGO, con cédula de ciudadanía No. 4 La Corte Constitucional se declaró inhibida de decidir sobre la constitucionalidad de este literal por medio de la sentencia C-570 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 5 “Por la cual se modifica la reglamentación del ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, se adopta el Código de ética y se dictan otras disposiciones” publicada en el Diario Oficial número 45.340 de 2003 (14 de octubre). Mediante la Sentencia C649 de 2003 (5 de agosto), Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional declaró cumplida la exigencia constitucional del artículo 167 de la Carta Política y mediante sentencia C-078 de 2003 (6 de febrero), Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional revisó las objeciones presidenciales a los artículos 25, 26, 27, 28 y 80 del proyecto de Ley No. 44 de 2001 Senado de la República, 218 de 2002 Cámara de

Representantes, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución Política 6 No obra dentro del plenario el texto de la queja formulada 7 Folios 198 y 199 del cuaderno 1 de pruebas. 8 “Por la cual se falla en primera instancia la INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA ANT-PD-201100010”, visible a folios 387 a 406 del cuaderno 2 de pruebas. 70.075.032 y Matrícula Profesional No. 05202-00905, conforme al pliego de cargos de fecha 24 de septiembre de 2012 y de conformidad con lo exuesto en la parte motiva de la presente decisión. (…) ARTÍCULO SEGUNDO. Como consecuencia del artículo anterior, declarar disciplinariamente responsable al ingeniero CARLOS EDUARDO ARREDONDO ARANGO, ya identificado, por vulneración al literal b) del artículo 45 de la Ley 842 de 2003. ARTÍCULO TERCERO Sancionar al Ingeniero Civil CARLOS EDUARDO ARREDONDO ARANGO, ya identificado, con la suspensión de su Matricula Profesional por el término de veinticuatro (24) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 842 de 2003. (…)”. Inconforme con tal decisión, mediante escrito de 2 de julio de 20139, el actor interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el COPNIA mediante Resolución número 1293 de 2014 (26 de agosto)10 y notificada el 12 de septiembre de 201411 confirmando la Resolución censurada, en los siguientes términos:

“RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. Deniéganse las súplicas de la apelación presentada por el Ingeniero Carlos Eduardo Arredondo Arango, contra la Resolución No. 049 de 06 de junio de 2013 proferida por el COPNIA Seccional Antioquia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta Resolución. ARTÍCULO SEGUNDO. Confírmese la Resolución No. 049 del 06 de junio de 2013 proferida por el COPNIA Seccional Antioquia, que sancionó disciplinariamente al Ingeniero Civil Carlos Eduardo Arredondo Arango identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 70.075032 y Matricula Profesional 05202.00905ANT, con suspensión de la Matricula Profesional por un término de veinticuatro (24) meses, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta Resolución. ARTÍCULO TERCERO. Declárase agotada la vía gubernativa; devuélvase el expediente a la Seccional de origen para lo de su competencia y súrtanse las comunicaciones correspondientes. (…)” Informa que el COPNIA – Seccional Antioquia y el COPNIA violaron el debido proceso, toda vez que las pruebas valoradas dentro del trámite administrativo fueron practicadas por las entidades accionadas y no tuvo oportunidad procesal para controvertirlas, sin que a ese efecto desarrolle una mayor argumentación. Indica que la sanción impuesta ha repercutido en que no pueda celebrar contratos y en que deba ceder los contratos celebrados que están en fase de ejecución, lo que supone un perjuicio económico12. Por último, aduce que las demandadas transgredieron el principio de buena fe al

momento de fallar su trámite, puesto que no tuvieron en cuenta que su hoja de vida era impecable. 9 Folios 411 a 434 del cuaderno 2 de pruebas. 10 “Por la cual se confirma la decisión dentro del Expediente ANT-PD-2011-00010” 11 Folio 449 del cuaderno 2 de pruebas 12 No cuantifica el perjuicio alegado.

1.3. PRETENSIONES.

El actor pretende el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, que se ordene al COPNIA – Seccional Antioquia y al COPNIA dejar sin efectos las Resoluciones número 049 de 2013 (6 de junio) y 1293 de 2014 (26 de agosto), proferidas por dichas entidades. 1.4 ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia de 4 de agosto de 2015. Allí se ordenó notificarles a las entidades accionadas.

1.5 CONTESTACIÓN.

El COPNIA, solicitó declarar improcedente la acción constitucional, en atención a la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo para lograr lo pretendido en la acción constitucional. Afirmó que el actor conoce de la existencia del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, como instrumento judicial idóneo con miras a ventilar las pretensiones que pretende plantear en la acción de tutela. En este sentido, manifestó que el accionante mediante escrito de 18 de diciembre de 201413 solicitó una audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 112 Judicial para Asuntos Administrativos, con miras a interponer una demanda

contentiva del citado medio de control. Adujo que la audiencia para realizar la conciliación extrajudicial solicitada, se llevó a cabo en Medellín, en fecha 26 de febrero de 2015 y fue declarada fallida14. Puso de presente, que le proceso sancionatorio contra el actor fue llevado a cabo conforme a la normatividad vigente y en ejercicio del poder sancionatorio otorgado por la Ley 842 de 2003 (9 de octubre)15, en el que se le halló culpable de la comisión de una conducta contra la ética en el ejercicio de la profesión. Por último, indicó que dio respuesta a la acción de tutela también en representación del COPNIASeccional Antioquia, en atención a que es una de sus dependencias, ya que esta carece de autonomía funcional, patrimonial y jurídica, por lo cual no tiene capacidad jurídica para comparecer al proceso.

II. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 11 de agosto de 201516, el Tribunal Administrativo de Antioquia, rechazó por improcedente la acción de tutela, porque no cumplió el término de inmediatez.

En este sentido, advirtió que la Resolución número 1293 de 2014 (26 de agosto), proferida por el COPNIA, fue notificada personalmente al actor el 12 de 13 Folios 96 a 161 del cuaderno principal. 14 Folio 162 del cuaderno principal. 15 Ibídem, píe de página número 5. 16 Folios 172 a 177. septiembre de ese año17 y que la tutela fue interpuesta el 30 de julio de 2015, es decir diez (10) meses después de ocurrido el hecho que presuntamente causó el

menoscabo de los derechos fundamentales invocados. De otra parte, consideró que no se demostró la existencia de un caso de fuerza mayor o caso fortuito, que excusase al actor por su inactividad, en el tiempo transcurrido entre la ocurrencia del presunto daño y la presentación del escrito de tutela. Afirmó que la protección de los derechos invocados sería inoportuna, en atención al tiempo transcurrido hasta la radicación de la acción constitucional. Finalmente, indicó que el actor contaba con otro medio de defensa judicial para lograr lo pretendido en la tutela18.

III. LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos planteados en el escrito de tutela; adicionalmente adujo que la sentencia impugnada no examinó el fondo del caso y que con una argumentación deficiente para sustentar la extemporaneidad de la acción de amparo.

Pone de presente, que por no ser abogado desconocía que le asistía el derecho de interponer una acción de tutela, para procurar la protección de sus derechos fundamentales. Insistió en que sufre un perjuicio irremediable, como consecuencia de la sanción que le fué impuesta en la Resolución número 1293 de 2014 (26 de agosto), pues no puede ejercer su profesión. Por último, afirmó que 10 meses es un tiempo óptimo para preparar y presentar una acción de tutela.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 COMPETENCIA DE LA SALA Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1° y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se dictan reglas para el

conocimiento y reparto de la acción de tutela. 4.2 Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 4.3. Del carácter residual de la tutela: 17 Folio 449 del cuaderno 2 de pruebas. 18 Folio 174 del cuaderno principal, sin que a este efecto se indique cual es el medio de defensa judicial idóneo con que cuenta el actor. El carácter residual de la tutela como mecanismo para proteger los derechos constitucionales de los colombianos está previsto en el numeral 1) del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (19 de noviembre), el cual establece: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. (…).” Bajo el anterior contexto, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: “De ahí que la acción de tutela no siempre sea el medio indicado para proteger los

derechos constitucionales de las personas. De existir otro mecanismo judicial que permita garantizarlos, se deberá acudir a él en primer lugar. Esto tiene sentido por cuanto un uso desmedido de dicha acción, que desconozca la función otorgada a la misma por el constituyente, podría despojarla de su carácter residual y crear ineficiencias graves en la administración de justicia por la vía de desdibujar los límites competenciales de las distintas jurisdicciones que componen la rama judicial. A esto debe sumarse la imperiosa necesidad de no congestionar de forma innecesaria a la jurisdicción constitucional, reservando su uso solo para eventos en los que no es posible postergar la acción estatal necesaria para proteger derechos fundamentales.”.19 4.4 De la existencia de otro mecanismo de defensa judicial: La Sala pone de presente al accionante que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 -, en su artículo 138 consagra el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, que se abordará en la parte considerativa de esta providencia. Asimismo, en los artículos 229 y siguientes20, consagra la posibilidad, en los 19 Sentencia T-084 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. Actora: María Leonor Velasco Melo. 20 Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere

necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. (…) Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) Artículo 233. Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda. Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. (…) El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, de solicitar medidas cautelares que inclusive pueden llegar a otorgarse con carácter de urgencia cuando el Juez o Magistrado Ponente considere que la situación fáctica lo amerita,

en un trámite cuya duración puede equipararse con el tiempo en el cual se resuelve una acción de tutela. En ese sentido la Corte Constitucional en sentencia T-733 de 201421 al examinar la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, precisó: “… Por otro lado, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que en el ámbito del derecho administrativo, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos de rango constitucional o legal que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos22, puesto que, para controvertir la legalidad de estos, el legislador estableció diferentes acciones en la jurisdicción contenciosa administrativa que se presumen idóneas para restablecer el derecho conculcado23. No obstante, la Corte ha admitido que en los casos en que se acredite un perjuicio irremediable, la tutela se torna procedente como mecanismo transitorio de amparo y, en consecuencia, habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo24 u ordenar que el mismo no se ejecute25, mientras se surte el respectivo proceso. En esa línea, resulta necesario que en el estudio de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos, la Sala analice el desarrollo legal que han tenido las medidas cautelares en el actual derecho administrativo. 2.4.1. Las medidas cautelares en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En cuanto a las medidas cautelares, la Ley 1437 de 2011 “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” (en

adelante CPACA) incorporó todo un capítulo (XI) destinado a explicar los elementos de esta figura, tales como: (i) la procedencia; (ii) el contenido y alcance; (iii) los requisitos; (iv) la caución; (v) el procedimiento para la adopción; (vi) las medidas cautelares de urgencia; (vii) el levantamiento, modificación y revocatoria; (viii) los recursos; (ix) la prohibición de reproducción del acto suspendido o anulado; (x) el procedimiento en caso de reproducción del acto suspendido; (xi) el procedimiento en caso de reproducción del acto anulado; y (xii) las sanciones. hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada. (…) Artículo 234. Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. (Énfasis de la Sala). 21 M. P. Mauricio González Cuervo. 22Corte Constitucional Sentencias T-514 de 2003, T-435 de 2005 y T-368 de 2008. 23 En sentencia T-629 de 2008, esta Corporación al referirse a la improcedencia general de la acción de tutela como mecanismo para impugnar o controvertir los actos administrativos, sostuvo que “[c]iertamente, el interés que tiene la Corte en preservar el carácter subsidiario y residual de la

tutela radica fundamentalmente en el respeto o independencia que tienen las diferentes jurisdicciones y la competencia exclusiva que éstas mismas tienen para resolver los conflictos propios de sus materias, en un claro afán de evitar la paulatina desarticulación de su organismos y de asegurar el principio de seguridad jurídica”. 24 Artículo 7° del Decreto 2591 de 1991. 25 Artículo 8° ibídem. Cabe mencionar que a diferencia del anterior código (Decreto 01 de 1984), en el cual la solicitud de una medida cautelar se limitaba al decreto de la suspensión provisional del acto, la nueva ley amplió el catálogo de medidas cautelares y modificó los requisitos para su decreto siguiendo la normatividad relativa a la acción de tutela y la acción popular, todo con el fin de garantizar el derecho al efectivo acceso a la administración de justicia, que se puede ver afectado por la extensa duración de los procesos que se adelantan ante la jurisdicción contencioso administrativa. ... En materia de la efectividad del amparo que pueda conceder el decreto de una medida cautelar al interior de un proceso contencioso administrativo, es importante resaltar que el artículo 234 establece las medidas cautelares de urgencia, las cuales podrán ser adoptadas por el juez o magistrado desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, siempre y cuando se evidencie que por la urgencia no es posible agotar el trámite previsto en el artículo 233. Contra esta decisión proceden los recursos a los que haya lugar. En caso de que la medida sea adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.

A partir de la normatividad expuesta, es posible concluir que las medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se buscan restablecer a través de las acciones contencioso administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, le corresponde al accionante, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela (art. 86 CP), demostrar que agotó este medio de protección o que el juez administrativo haya negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los elementos que demuestran la existencia del perjuicio irremediable. Con todo, es posible colegir que la acción de tutela por regla general es improcedente para desvirtuar la legalidad de actos administrativos que fueran acusados de violar derechos de rango constitucional o legal, puesto que para la solución de este tipo de controversias, el legislador consagró en la jurisdicción contenciosa administrativa, las acciones idóneas y, las medidas cautelares, para garantizar el ejercicio y la protección de tales derechos. Empero, cuando el accionante demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amenace o afecte algún derecho fundamental, la acción de tutela se torna procedente como mecanismo transitorio, hasta tanto la persona acuda dentro de un término perentorio al proceso ordinario correspondiente. … Como se expuso en la parte considerativa de esta providencia, el carácter residual de la acción de tutela impide, por regla general, que proceda contra actos administrativos, puesto que, existen en el ordenamiento jurídico otros escenarios

procesales idóneos para dirimir las controversias que surjan de la expedición de los mismos. Sin embargo, la misma jurisprudencia constitucional ha reconocido que excepcionalmente, resultara procedente la solicitud de amparo contra las decisiones de la administración, cuando se advierta la configuración de un perjuicio irremediable, que requiere ser (i) cierto e inminente; (ii) grave; y (iii) de urgente atención. Así mismo, ha reiterado que en los casos en los que se alega su existencia, no basta con las simples afirmaciones que haga el tutelante, sino que le incumbe a la parte que lo alega aportar las pruebas que permita su acreditación en sede de tutela26. 26 En ese sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-278 de 1995 señaló que: “En relación con el perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de expresar que, para que éste se configure no basta la sola afirmación del accionante, sino que aquél debe estar (…)”. 4.5. De la inmediatez Aun cuando el artículo 86 de la Constitución no hace referencia expresa a este requisito y, por el contrario, alude a que el mecanismo de amparo se puede invocar “en todo momento y lugar”, la jurisprudencia constitucional ha entendido que esto no puede significar la total ausencia de límites temporales específicos para su ejercicio. En este sentido se ha resaltado que la inmediatez del recurso constituye un requisito general de procedencia de la acción de tutela, derivado de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución al caracterizar este mecanismo como un instrumento constitucional para obtener “la protección inmediata de sus derechos

constitucionales fundamentales”. Como lo ha señalado la Corte Constitucional27, lo que persiguió el Constituyente al estatuir el mecanismo de amparo fue dotar al sistema jurídico de una herramienta rápida y eficaz para contrarrestar la vulneración o amenaza de las garantías fundamentales. Como se reconoció desde la primera decisión proferida por la Corte Constitucional sobre este mecanismo, “[l]a tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; el segundo puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza”28. De allí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación comprometedora de la efectividad de un derecho fundamental que denuncia quien acude al Juez de Tutela sea, sin duda alguna, un elemento consustancial de la protección que se ofrece y, por lo mismo, un requerimiento esencial que debe atender quien utilice este mecanismo. Así pues, el requisito de la inmediatez supone que todo aquél que considere vulnerados sus derechos fundamentales debe interponer esta acción constitucional dentro

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