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CE-05001-23-33-000-2015-01578-01(AC)-2015

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Título
CE-05001-23-33-000-2015-01578-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – La autoridad no ha dado respuesta a la solicitud / CONCEPTO DE IDONEIDAD LABORAL - Miembros de la fuerza pública [E]l actor pretende que por medio de la acción de tutela se ordene al Teniente Coronel [G.G.P.A.], emitir un Concepto de Idoneidad Laboral favorable del accionante en su hoja de vida, el cual se requiere para llevar a cabo el proceso de reactivación de la beca que ostentaba por haber sido herido en combate. (…) la Administración al omitir manifestarse sobre el desempeño laboral del actor durante el período de agosto de 2014 hasta la fecha, le está vulnerando el derecho fundamental de petición, al mantener su situación en indefinición, puesto que no le ha dado respuesta a las solicitudes por él elevadas sobre el asunto a pesar de tener la obligación de pronunciarse para permitir que el trámite continúe, ya sea para reactivar la beca o para la terminación del apoyo económico por no cumplirse con las condiciones para ello. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio idóneo y eficaz para controvertir el traslado laboral de miembros de la fuerza pública La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela, en principio no procede cuando se utiliza para cuestionar actos administrativos, toda vez que se cuenta con otros medios de defensa judicial que resultan efectivos y eficaces para ello, como son los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) contrario a lo afirmado por el actor, la autoridad

administrativa tomó una decisión ajustada a derecho, teniendo competencia para ello, considerando el bienestar general y del buen servicio (impartir capacitación a miembros de la Fuerza Pública asignados a un Batallón que no contaba con educación en derechos humanos y derecho internacional humanitario), respetando las condiciones laborales y académicas del tutelante, y atendiendo su solicitud inicial de ser asignado a otro cargo para evitar posibilidades de roces con quienes (…), para la época, eran sus superiores jerárquicos. (…) la Sala advierte que la situación planteada en la demanda y en la impugnación, más que la presunta vulneración de derechos fundamentales del actor, denota una interpretación caprichosa de las normas por parte del accionante para justificar su desobediencia a la orden impartida (…), la cual ha desencadenado y provocado la no renovación de la beca, (…) resulta improcedente la acción de tutela

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Debate netamente económico

[L]a acción de tutela no está concebida para perseguir el otorgamiento de beneficios, definición de derechos litigiosos ni para resolver controversias de contenido económico, (…) En el presente asunto el actor pretende que se ordene al Ministerio de Defensa “reactivar” la beca a la que, afirma, tiene derecho por el hecho de haber sido herido en combate y que, además, se le reembolse el dinero de la matrícula que pagó del primer semestre del 2015 y que tuvo que asumir con

su propio patrimonio debido a los inconvenientes que se han presentado para la renovación del apoyo económico. En atención a lo referido, la acción de amparo resulta improcedente FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-01578-01(AC)

Actor: DAVID MAURICIO URIBE MARÍN

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONAL Y OTRO Se decide la impugnación oportunamente interpuesta por la parte actora en contra del fallo de 21 de agosto de 2015, por medio del cual la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, accedió parcialmente a la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados, en los siguientes términos: “PRIMERO.- TUTELAR el DERECHO DE PETICIÓN al señor DAVID MAURICIO URBIE MARÍN que le fue conculcado por el COMANDO GENERAL DEL EJÉRCITO y por el Teniente Coronel GIOVANNY GERARDO PÉREZ ARTURO, en su condición de

comandante del Batallón de Policía Militar No. 4 – de Medellínen consecuencia se dispone: a) ORDENAR al COMANDO GENERAL DEL EJÉRCITO que dé respuesta al

derecho de petición que le elevó el señor DAVID MAURICO URIBE MARÍN, el día 30 de septiembre de 2013 tendiente a la derogatoria o modificación o inaplicación de la Directiva 0163 de 2010. Para emitir la respuesta se le concede el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del día siguiente de la notificación de esta decisión. b) ORDENAR al Teniente Coronel GIOVANNY GERARDO PÉREZ ARTURO comandante del Batallón de Policía Militar No. 4 dé respuesta al derecho de petición que fue elevado por el señor DAVID MAURICIO URIBE MARÍN fechado el día 04 de mayo de 2015, tendiente a la realización de los trámites necesarios para la reactivación de la beca de la que es beneficiario el accionante en los términos de la directiva No 0188 de 2009, documento que le fue remitido por competencia por el jefe de desarrollo humano del Ejército, según documento 20155571717473: MDN CGFM CE JEDEH DIPER CAP fechado el día 19 de mayo de 2015; así mismo para que remita la documentación a la jefatura de Desarrollo Humano del Ejército tal como se le indicó en el escrito. Para emitir la respuesta y enviar la documentación en los términos de la Directiva 0188 de 2009 se le concede el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del día siguiente de la notificación de esta decisión. SEGUNDO.- SE DECLARA IMPROCEDENTE LA TUTELA solicitada respecto al traslado laboral que (sic) fue objeto, por lo expuesto en la (sic) motiva.

TERCERO.- SE DECLARA IMPROCEDENTE la tutela en cuanto a la solicitud de reembolso de dinero cancelado por concepto de matrícula del primer semestre 2015, por lo indicado en las consideraciones. CUARTO.- Se desvincula a la Fiscalía General de la Nación, por lo expuesto en la (sic) motiva (…).” I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- El señor DAVID MAURICIO URIBE MARÍN, promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a no recibir tratos inhumanos ni degradantes, al buen nombre, a la honra, al trabajo en condiciones dignas y a la educación; que estima vulnerados por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el EJÉRCITO NACIONAL y el Teniente Coronel GIOVANNY GERARDO PÉREZ ARTURO, en su calidad de Comandante del Batallón de Policía Militar No. 4 – BOMBONÁ de la ciudad de Medellín, con ocasión de las solicitudes de renovación de la beca para estudiar su carrera profesional y para su reubicación laboral. I.2La vulneración de los derechos invocados, es inferida por el accionante, en síntesis, de los siguientes hechos: 1º: Manifiesta que es suboficial del Ejército Nacional desde marzo de 1995, y que en la actualidad ostenta el grado de Sargento Primero de Infantería adscrito, desde el 4 de diciembre de 2010, al Batallón de Policía Militar No. 4 – Batallón Bomboná – Unidad subordinada a la Cuarta Brigada del Ejército Nacional en la

ciudad de Medellín. 2º: Refiere que el año 1997 fue herido en combate derivándose secuelas valoradas por la Junta Médico Laboral, para determinar la disminución de la capacidad laboral en un sesenta y seis punto treinta y seis por ciento (66.36%). 3º: Afirma que desde el 13 de agosto de 2011 viene adelantando sus estudios de derecho en la Corporación Universitaria Remington de Medellín, institución a la que asiste becado gracias al apoyo económico que le brinda el Ejército Nacional por haber resultado herido con combate; beneficio concedido desde el 15 de agosto de 2012 y que le ha sido renovado semestralmente hasta el segundo semestre de 2014. 4º: Anota que el 30 de septiembre de 2013 elevó una petición al Comando del Ejército Nacional con el propósito de que se derogara o modificara la Directiva 0163 de 2010, que regula el programa de becas al personal de las Fuerzas Militares herido en combate, por considerarla vulneratoria de los derechos de los miembros de la Fuerza Pública como víctimas del conflicto; solicitud de la que no ha recibido respuesta alguna por parte del Ejército Nacional. 5º: Menciona que por la misma época de la presentación del derecho de petición referido en el numeral precedente, comenzó a tener roces e inconvenientes de tipo laboral con el Teniente Coronel Giovanny Gerardo Pérez Arturo, Comandante del Batallón de Policía Militar No. 4 con sede en la ciudad de Medellín, al cual se encontraba adscrito el actor. 6º: Comenta que los inconvenientes se generaron cuando se le transfirió del

Batallón de Policía Militar No. 4 al Batallón de Ingenieros No. 4 “Pedro Nel Ospina”, puesto que se le otorgaron funciones de comando de pelotones, actividades que se negó a cumplir debido a que interferían con sus actividades académicas como becado por el Ejército Nacional. 7º: Señala que hubo un cruce de comunicaciones entre él y sus superiores, tendientes, del lado de sus superiores, a imponerle el cumplimiento de las órdenes impartidas y, de su parte, refiriendo las razones que lo habían obligado a incumplir y las que sustentaban su renuencia a acatarlas. 8º: Precisa que el 14 de agosto de 2014, mediante comunicación No. 2545, el Teniente Coronel Giovanny Pérez Arturo, Comandante del Batallón de Policía Militar No. 4 “Ciudad de Medellín”, le aclaró que la orden inicialmente emitida, impartida el 8 de ese mismo mes y año, no consistía en asumir el comando de los pelotones en el Batallón de Ingenieros No. 4 “Pedro Nel Ospina” sino que debía “apoyar al personal que se encuentra en las instalaciones” de dicha guarnición militar para la capacitación y doctrina en Derechos Humanos; decisión que había sido tomada para atender la solicitud del actor de ser asignado a otra compañía bajo la dirección de un comandante diferente y para que pudiera continuar con actividades que fueran compatibles con su carrera. 9º: Asegura que, además de lo referido en el numeral anterior, en la comunicación del 14 de agosto de 2014 le impartieron más instrucciones en el sentido de dar

cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva Permanente 0163 de 2010, la cual había solicitado desde septiembre de 2013 (sin recibir respuesta alguna), fuera derogada o modificada por considerarla vulneratoria de los derechos fundamentales de los destinarios de la misma, miembros de las fuerzas militares heridos en combate que estaban recibiendo apoyo económico para adelantar estudios. 10º: Expresa que el 5 de noviembre de 2014 dirigió una nueva petición al Teniente Coronel Giovanny Pérez Arturo, Comandante del Batallón de Policía Militar No. 4, para que fuera reasignado (trasladado de regreso) a un cargo dentro de ese Batallón, solicitud que fue negada mediante oficio No. 3578 del 18 de noviembre de ese mismo año. 11º: Asegura que el 13 de abril de 2015 elevó idéntica petición a la manifestada en el numeral precedente, pero esta vez ante el Brigadier General, Néstor Rogelio Robinson Vallejo, Comandante de la Cuarta Brigada del Ejército, la cual fue nuevamente negada mediante oficio No. 20156040583001 del 24 de abril de 2015. 12º: Asevera que aparte de lo manifestado respecto de la negativa reiterada a su traslado de regreso al Batallón de Policía Militar No. 4, tiene problemas con la aprobación del apoyo económico para continuar con sus estudios de derecho, puesto que, debido a los problemas con sus superiores, estos le han bloqueado la aprobación de la beca de los semestres de 2015. 13º: Agregó que como consecuencia de lo anterior, se vio en la obligación de pagar el primer semestre académico de 2015, para poder continuar con sus

estudios. En consecuencia, solicita: “(…) tutele mis derechos fundamentales a la igualdad, prohibición de tratos inhumanos o degradantes, al buen nombre, a la honra, al trabajo en condiciones dignas y justas, al debido proceso, protección de los discapacitados, capacitación laboral, a la educación, (…), con las siguientes decisiones:

1. Se ordene al Señor Teniente Coronel GIOVANNY GERARDO PÉREZ ARTURO me destine a un cargo dentro del Cantón Oriental en el Barrio Buenos Aires, particularmente al Centro de Entrenamiento Básico de Brigada, como instructor de

Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario, Justicia Penal Militar, Régimen Disciplinario, Responsabilidad Administrativa, Procedimientos jurídicos operacionales, y demás materias relacionadas.

2. Se ordena al accionado (…) que me redacte un Concepto de Idoneidad Profesional FAVORABLE de mi desempeño profesional y académico durante el lapso que va desde el 01 de julio de 2014 al 30 de junio de 2015, que tal concepto sea presentado a su Señoría para su aprobación y posterior envío al Comando del Ejército Nacional, Dirección de Personal, Sección de Capacitación y Cursos, para que surta el propósito de reactivar mi beca por ser herido en combate, ya que como se demostró en el escrito, se maniobró de tal manera que se logró – ilegalmenteque se suspendiera y no se realizara el pago correspondiente al semestre 2015-1.

3. Como consecuencia de la tercera petición, que el Comando del Ejército

Nacional, Dirección de Personal, Sección de Capacitación y Cursos, en un plazo razonable me haga el reembolso de los valores pagados por mí por concepto de pago del primer semestre de 2015 (noveno de diez semestres académicos), por ser todos estos estudios directamente relacionados con mi carrera de pregrado en Derecho, de acuerdo con los valores que se dejan establecidos, en la cuenta de ahorros que se relaciona en la certificación bancaria anexa a la presente”.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 10 de agosto de 2015, la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, admitió la acción de tutela, denegó la medida provisional solicitada y dispuso notificar al Comandante General del Ejército Nacional y al Teniente Coronel Giovanny Gerardo Pérez Arturo, en su condición de accionados (Fls. 151 a 152).

Realizadas las notificaciones a las entidades vinculadas, únicamente intervino el Teniente Coronel Giovanny Gerardo Pérez Arturo, en los siguientes términos: Mediante escrito de 13 de agosto de 2015, solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo en razón a que el actor cuenta con otros medios de defensa como lo son el proceso de acoso laboral y el disciplinario, ambos iniciados por el actor en contra del Teniente Coronel Giovanny Gerardo Pérez Arturo. De otro lado, puso de presente que al tutelante se le han respetado sus derechos fundamentales y que, en cambio, si se encuentra incumpliendo con sus deberes laborales puesto que únicamente se dedica a las labores académicas sin desarrollar ningún acto propio del servicio ni cumplir las órdenes impartidas por

sus superiores. Resaltó que en la comunicación del 3 de mayo de 2015 (fl. 100), a través de la cual el actor se dirige al mayor Kircher Rivero Valero, Oficial S3 Batallón de Policía No. 4 “Cuidad de Medellín”, resulta notorio el actuar caprichoso del tutelante al negarse a cumplir con los deberes propios de su actividad militar, alegando un presunto acoso laboral, cuando afirma que se niega “de plano a cumplir esa orden, provenga de quien provenga” (fl. 109), haciendo referencia a la orden de traslado a la Compañía D para ejercer labores de capacitación al personal que ahí se encuentra. Aunado a lo anterior, destaca que debido a que el actor se niega a acreditar, tal y como lo exige la Directiva 1063 de 2010, los requisitos necesarios para la renovación de la beca, a pesar de habérsele requerido (fl. 115), esto es, allegando los documentos que dan cuenta de las actividades académicas que desarrolla, los horarios de éstas y de las calificaciones, no se ha expedido el concepto de idoneidad. Arguyó que todas estas circunstancias demuestran que el accionante trata de responsabilizar de su actuar omisivo a sus superiores, lo que refuerza la improcedencia de la presente acción, al carecer de fundamento por resultar evidente la ausencia de afectación de derechos fundamentales. III.- EL FALLO IMPUGNADO La Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 21 de agosto de 2015, amparó el derecho de petición del señor

David Mauricio Uribe Marín, respecto de las comunicaciones elevadas por él ante el Comando General del Ejército, el 30 de septiembre de 2013, y ante el Teniente Coronel Giovanny Gerardo Pérez Arturo, del 4 de mayo de 2015; ordenando que se diera respuesta a cada una de ellas en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de dicha providencia. Igualmente, declaró la improcedencia de la tutela frente a la solicitud de traslado laboral y la del reembolso del dinero cancelado por concepto de matrícula del primer semestre de 2015, al considerar que, a través de la acción de amparo no se puede controvertir un acto administrativo en razón a que el legislador ha dispuesto otros medios de defensa judicial para ello, y que, además, en el caso de actos administrativos contentivos de traslados laborales, en cuanto sea de un miembro de las Fuerzas Militares, como es el actor, éste debe estar en la disposición de acatar la decisión de los superiores, en tanto tal decisión se encuentra revestida de un alto grado de discrecionalidad y se considera indispensable para el correcto desempeño de las actividades castrenses. Refiere el Tribunal Administrativo de Antioquia que no se evidencia la vulneración de ninguno de los derechos fundamentales deprecados por el actor, respecto del actuar de la Administración, por lo que deniega el amparo de los mismos. Por último, en relación con el reembolso del dinero que el accionante canceló por concepto de pago del semestre universitario del primer período de 2015, no se accedió a dicha petición por cuanto la acción de tutela no es el mecanismo idóneo

para el reconocimiento y pago de sumas de dinero. IV.- FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito de 26 de agosto de 2015, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos de la demanda e insistiendo en la procedencia de la acción de tutela pues refiere la continua vulneración de sus derechos, toda vez que, sin considerar su condición de discapacidad, es trasladado desmejorando su condición laboral. Por tanto, solicita revocar la providencia del Ad quo para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales que le han sido afectados. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (…) “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto). Por su parte, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que la acción de tutela “garantiza los derechos constitucionales fundamentales.” En concordancia con tal finalidad, el artículo 5 ibídem, señala:

“ART. 5º—Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito” (Negrilla fuera del texto). Dedúcese de las normas transcritas que los presupuestos esenciales de la acción constitucional no son otros distintos que la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia. En este sentido, la procedencia de la acción de tutela se determina según el demandante carezca o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas. En suma y conforme a su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el instrumento preferente de protección y garantía de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener su amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. V.2. El caso concreto.

Pretende el actor que se amparen los derechos fundamentales al a la igualdad, a no recibir tratos inhumanos ni degradantes, al buen nombre, a la honra, al trabajo en condiciones dignas y a la educación; y, en consecuencia, pide que se revoque el fallo de primera instancia proferido por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, para, en su lugar, ordenar el traslado de regreso al Cantón Oriental, específicamente al Centro de Entrenamiento Básico de Brigada CEBB4, dentro del Batallón de Policía Militar No. 4 “Ciudad de Medellín” y se emita Concepto de Idoneidad Laboral que sea favorable correspondiente al período comprendido del 1 de julio de 2014 a 30 de junio de 2015, para tramitar lo correspondiente a su beca y al reembolso de los dineros pagados por él para continuar con sus estudios. En ese orden de ideas, el problema jurídico radica en establecer si resulta procedente la acción de tutela para i) procurar la revocatoria del acto administrativo a través del cual se ordenó el traslado del actor al Batallón de Ingenieros No. 4 “Pedro Nel Ospina”, ii) que se emita Concepto de Idoneidad Laboral favorable del actor en su hoja de vida, y, iii) que se reactive la beca y se ordene el reembolso de los dineros pagados por el actor para cursar su carrera de derecho. Para resolver el asunto puesto a su consideración, la Sala realizará precisiones sobre los temas relacionados con las peticiones del actor en relación con la procedencia de la acción de amparo, por cuanto el accionante, tanto en la demanda como en el escrito de impugnación, refiere diversos aspectos que, en su

criterio, hacen procedente la acción de tutela para procurar el amparo de los derechos deprecados. i) Procedencia de la acción de tutela frente a los actos administrativos de traslado de miembros de la Fuerza Pública. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela, en principio no procede cuando se utiliza para cuestionar actos administrativos, toda vez que se cuenta con otros medios de defensa judicial que resultan efectivos y eficaces para ello, como son los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho. Sobre el particular, la Sala ha sido del criterio según el cual, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo y los mecanismos en él contenidos, se reputa la plena eficacia y efectividad de los medios de control referidos. En ese sentido, en un reciente pronunciamiento1 expresó: “La Corte Constitucional en la sentencia SU-355 de 20152, al examinar la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, señaló: 5.3.1. El ordenamiento vigente y, en particular, el actual artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, establece como uno de los medios de control de la actuación de las autoridades estatales, la nulidad y restablecimiento del derecho, confiriéndole a toda persona la posibilidad de solicitar que se declare la nulidad del acto administrativo que lesiona un derecho subjetivo y le sea restablecido. Tal nulidad debe ser declarada cuando los actos se expidan (a) desconociendo las normas en que deberían fundarse, (b) por un órgano que carece de competencia, (c) de manera irregular, (d) violando el derecho

de audiencia y defensa, (e) mediante falsa motivación o (f) con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió (art. 137 inc. 2º). (…) 5.3.3. En suma, el accionante cuenta con un medio judicial ordinario al que puede acudir, tal y como ello ocurrió según las pruebas obrantes en el proceso. En este caso la idoneidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se comprueba al establecer (i) que los supuestos de nulidad previstos en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 comprenden, sin dificultad jurídica alguna, los cargos que en contra de la decisión de la Procuraduría ha planteado en la acción de tutela y (ii) que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido una amplia habilitación de la autoridad judicial para pronunciarse respecto de todas las actuaciones y decisiones surtidas y tomadas en el trámite disciplinario a fin de garantizar los derechos fundamentales. (…) 1 Consejo de Estado, Sección Primera. sentencia de 29 de octubre de 2015. Expediente núm. 2015-01490-01. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. 2 Corte Constitucional, sentencia SU-355 de 11 de junio de 2015. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. 5.3.5.2. La Ley 1437 de 2011 estableció en su artículo 231 una regulación diferente en materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. Según esa norma podrá tomarse tal decisión cuando (i) se fundamente en la violación de las

disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en un escrito separado y (ii) cuando dicha infracción surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Prescribe además que (iii) si se pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios es necesario que el solicitante pruebe, al menos sumariamente, su existencia. En adición a lo anterior, la ley fijó un procedimiento claro con términos específicos para darle trámite a la solicitud de suspensión provisional –en tanto medida cautelar- (art. 233), así como una autorización especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de agotar el trámite que como regla general se prescribe. Es claro a partir de la nueva regulación que el acentuado rigor que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en vigencia del anterior Código -al exigirse no solo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino también la constatación de una manifiesta y directa infracción de las normas invocadas-, fue modificado sustancialmente al prescribirse ahora que podrá solicitarse en cualquier momento y que podrá prosperar cuando la violación “surja del análisis del acto demandado” y su confrontación –no directacon las disposiciones invocadas. Que la violación justificatoria de la suspensión provisional pueda determinarse a partir del “análisis”, indica que la autoridad judicial tiene la competencia para emprender un examen detenido de la situación planteada, identificando todos los elementos

relevantes para determinar si ocurrió una infracción normativa. No basta con una aproximación prima facie para afirmar o descartar la vulneración, en tanto el juez debe evaluar con detalle la situación y a partir de ello motivar adecuadamente su determinación. (…) Si bien la Corte reitera la regla de procedencia establecida en la SU-712 de 2013, su aplicación en el caso ahora estudiado no conduce a la misma conclusión a la que se arribó en aquella ocasión. En efecto, la regulación que en materia de suspensión provisional introdujo la Ley 1437 de 2011 y la comprensión que de ella ha tenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, permiten a este Tribunal concluir que el accionante cuenta, prima facie, con un medio judicial no solo idóneo sino también temporalmente eficaz para debatir oportunamente la posible violación de sus derechos y plantear la adopción de una medida de protección si se cumplen las condiciones para ello. (…) 5.3.7. En síntesis, con independencia del sentido que puedan tener en cada caso las decisiones del juez administrativo respecto de la solicitud de suspensión provisional, debe concluirse -en lo que resulta relevante para un juicio de subsidiariedadque esa alternativa ofrece, en la actualidad, una amplia posibilidad de controlar en un término breve de tiempo los efectos de la decisión de la autoridad disciplinaria. En atención a ello no puede acogerse la misma decisión de la sentencia SU-712 de 2013, adoptada en vigencia del Decreto 01 de 1984. En conclusión, la sentencia en cita, con motivo de la entrada en vigencia del Código

de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, modificó la línea jurisprudencial que la Corte Constitucional había fijado en materia de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, y que hasta ese momento se encontraba resumida en la SU-712 de 20133, en el sentido de establecer que por regla general no procede la acción de tutela como mecanismo definitivo o transitorio para cuestionar la validez constitucional de las decisiones adoptadas en sede administrativa.” (Negrillas y subrayas fuera de texto).” En tal virtud, cuando la acción de tutela se dirige contra un acto administrativo, ésta resulta improcedente ante la existencia de otros medio

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