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CE-05001-23-33-000-2015-01588-01(AC)-2015

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Título
CE-05001-23-33-000-2015-01588-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO / RÉGIMEN DE INHABILIDADES DE CANDIDATO A CARGO DE ELECCIÓN POPULAR - Norma especial [El actor] formuló acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre, al habeas data y a elegir y ser elegido, en que, a su juicio, incurrió la Procuraduría General de la Nación, al expedir un reporte de los candidatos con posibles inhabilidades para participar en la contienda electoral del 25 de octubre de 2015 (…) sostiene que procedió a inscribirse por el partido Liberal Colombiano para ocupar el cargo de Concejal del Carmen de ViboralAntioquia, pero que el reporte de inhabilidades de la Procuraduría General de la Nación lo perjudica, pues impide que pueda ser elegido en dicho cargo. En este orden de ideas, es menester destacar que (…) la Ley 617 de 2000, fija reglas para la transparencia de la gestión departamental, municipal y distrital. (…) No obstante lo anterior, el actor alega que la norma especial que rige su situación particular es (…) la Ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Único, que señala como inhabilidad para ejercer cargos públicos haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso, dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político. (…) la Sala advierte que el reporte de los candidatos con posibles inhabilidades para participar en la contienda electoral del 25 de octubre de 2015, en donde aparece el nombre del actor(…) no vulnera los

derechos fundamentales del demandante, pues el 21 de julio de 2000 fue “… condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad. Pese a que [el actor] afirma que la norma que regula su situación particular es (…) la Ley 734 de 2002, lo cierto es que dicha disposición no es aplicable al caso sub examine, pues hace parte del régimen general de inhabilidades del servidor público, y al actor, como candidato inscrito (…) lo regula un régimen especial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍITICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍITICA - ARTÍCULO 122 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 43 / LEY 617 DE 2000 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO ÚNICO DISCIPLINARIOARTÍCULO 38 / DECRETO 1222 de 1986 / DECRETO 1421 DE 1993

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla el régimen general de inhabilidades de servidores públicos y el régimen de inhabilidades de Concejales; así mismo determina la diferencia entre los dos y el aplicable para los administradores públicos de los entes territoriales, al respecto ver las sentencias: del 19 de febrero de 2015, exp. 08001-23-31-000-2013-00340-01, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno; del 8 de mayo de 2014, exp. 70001-23-33-000-201200094-01, M.P. María Claudia Rojas Lasso; del 18 de septiembre de 2014, exp. 54001-23-33-000-2012-00141-01, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno, del 19 de

febrero de 2004, exp. 73001-23-31-000-2003-00907-01, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y el concepto del 5 de julio de 2007, exp. 11001-03-06-000-200700046-00, M.P. Gustavo Aponte Santos, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-01588-01(AC)

Actor: JOSE LIBARDO MONTOYA CASTRILLON Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Se decide la impugnación presentada por el actor contra el fallo de tutela proferido el 27 de agosto de 2015, por la Sala Cuarta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó el amparo deprecado.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El ciudadano José Libardo Montoya Castrillón, actuando en nombre propio, formuló acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre, al habeas data y a elegir y ser elegido, en que, a su juicio, incurrió la Procuraduría General de la Nación, al expedir un reporte de los candidatos con posibles inhabilidades para participar en la contienda electoral del 25 de octubre de 2015, en donde aparece su nombre bajo la causal establecida en el artículo 40, numeral 1º, de la Ley 617 de 20001.

1.2. Hechos El accionante manifiesta que el 21 de julio de 2000 fue condenado por el Juzgado Quince Penal del Circuito Judicial de Medellín a veintiséis (26) meses y veinte (20) días de prisión, por los delitos de ejercicio ilícito de actividades monopolísticas de arbitrio rentístico y estafa. Advierte que con motivo de la condena penal en su contra, la Procuraduría Provincial de Rionegro (Antioquia) le adelantó proceso disciplinario con radicado 1 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994 (…) Artículo 40.- De las inhabilidades de los concejales. El Artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 43.- Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:

1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.”.” IUS-2010-288124, por una presunta inhabilidad al ser elegido Concejal, pero que a través de auto del 17 de agosto de 2012 se dio por terminado el proceso y se archivó la actuación, significando que para dicha época no violó el régimen de inhabilidades para ser elegido Concejal, dado que ese ente determinó que “para el

caso que nos ocupa ahora al señor José Libardo se le condenó a la pena principal de veintiséis (26) meses y veinte (20) días de prisión, es por lo anterior que se concluye que la norma es clara cuando el artículo 38 de la Ley 734 de 20022, [establece] que sólo inhabilita la pena privativa de la libertad mayor de cuatro (4) años por delito doloso (…)”. Sostiene que procedió a inscribirse por el partido Liberal Colombiano para ocupar el cargo de Concejal del Carmen de Viboral (Antioquia) pero que encontró que la Procuraduría General de la Nación expidió un reporte de los candidatos con posibles inhabilidades para participar en la contienda electoral del 25 de octubre de 2015, dentro de los cuales aparece su nombre bajo la causal establecida en el artículo 40, numeral 1º, de la Ley 617 2000. Indica que dicha situación no concuerda con la realidad, en la medida que la Procuraduría Provincial de Rionegro archivó la investigación en su contra, mientras que la Procuraduría General de la Nación lo reporta como inhábil. 1.3. Pretensiones El accionante solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados, para que, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada que: “…proceda de manera inmediata a la exclusión de mi nombre de la lista de candidatos con posibles inhabilidades que tiene en sus bases de datos. Esto es, no remita esta información al Consejo Nacional Electoral por cuanto no me encuentro incurso en causal de inhabilidad alguna.” 1.4. Actuación 2 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único.

(…) Artículo 38. Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:

1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político.

2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción. (…)” La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 18 de agosto de 2015, que ordenó notificar del curso de la acción a la Procuraduría General de la Nación, concediéndole un término de dos (2) días para ejercer su derecho de defensa.

En atención a la medida cautelar solicitada por el señor José Libardo Montoya Castrillón, para que “…la Procuraduría General de la Nación… [procediera] de manera inmediata a la exclusión de mi nombre de la lista de candidatos con posibles inhabilidades que tiene en sus bases de datos….”, la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia, al otorgarla, determinó: “De acuerdo a lo expuesto, el Despacho estima que en el asunto sub examine, se dan los presupuestos de “necesidad y urgencia” que legitiman la adopción de la medida provisional solicitada por el tutelante, por cuanto de acuerdo a los elementos de convicción obrantes en el

expediente, de llegarse a remitir por parte de la Procuraduría General de la Nación al Consejo Nacional Electoral, el listado de los candidatos con posibles inhabilidades dentro del cual precisamente se encuentra el señor José Libardo Montoya, indudablemente conllevaría a que se cancelara su candidatura al Concejo Municipal de El Carmen de Viboral y por tanto se cercenara el derecho constitucional a elegir y ser elegido, dado que para el momento en que se resuelva definitivamente el amparo, no podría continuar como candidato a dicha Corporación Territorial pese a tenerse, en principio, las pruebas que indicarían que no está incurso en ninguna inhabilidad y por tanto no debería aparecer en la base de datos de la Procuraduría General.”. 1.5. CONTESTACIÓN La Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 era claro en señalar que “No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: 1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas…”. En este sentido indicó que el actor se encontraba incurso en la causal de inhabilidad señalada, pues había sido condenado por el Juzgado Quince Penal del Circuito Judicial de Medellín a veintiséis (26) meses y veinte (20) días de prisión,

por los delitos de ejercicio ilícito de actividades monopolísticas de arbitrio rentístico y estafa.

II. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 27 de agosto de 2015 la Sala Cuarta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia negó el amparo de los derechos fundamentales invocados y levantó la medida provisional decretada mediante auto de 18 de agosto de 2015.

Para ello, consideró: “Pues bien, de acuerdo con el acervo probatorio obrante en el expediente se evidencia que no existe transgresión de algún derecho fundamental. En efecto, la Procuraduría Provincial de Rionegro inició investigación preliminar al señor José Libardo Montoya con radicado IUS-2010288124, dado que siendo Concejal del Municipio de el Carmen de Viboral por el período 2008 – 2011, había incurrido al parecer en una falta disciplinaria por encontrarse presuntamente inmerso en una causal de inhabilidad, ya que el Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín lo había condenado el 21 de julio de 2000, a 26 meses y 20 días de prisión por el delito de ejercicio ilícito de actividades monopolísticas de arbitrio rentístico. Dicho procedimiento finalizó mediante auto 082 del 17 de agosto de 2012, al considerar esa dependencia que al indiciado, en aplicación el principio de favorabilidad, lo cobijaba lo contemplado en el canon 38 de la Ley 734 de 2002, que preceptúa que únicamente está inhabilitado quien haya sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delitos dolosos. En consecuencia, se abstenía de

continuar con el trámite investigativo y ordenaba la terminación de las diligencias y el archivo definitivo del expediente, de acuerdo al artículo 73 de la citada Ley. Ahora bien, el tutelante decidió presentarse a las elecciones a celebrarse el próximo 25 de octubre de 2015, como candidato al Concejo Municipal de el Carmen de Viboral, bajo el aval del Partido Liberal Colombiano, pero al revisar sus antecedentes disciplinarios, descubrió que presentaba inhabilidad especial para ese cargo de elección popular. Dicha inhabilidad es la consagrada en el numeral 1º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, la cual dice que “No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital (…) Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.” De allí que sea válido concluir que la inhabilidad que reporta el actor no es de índole disciplinaria pues la investigación que se le llevaba culminó con el archivo definitivo de las diligencias por parte de la Procuraduría Provincial de Rionegro, sino que por el contrario, es de carácter penal pues en el año 2000, fue condenado a 26 meses y 20 días de prisión, la cual debía ser registrada por la Procuraduría General de la Nación en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de inhabilidad, por expresa disposición del artículo 174 de la

Ley 734 de 2002.”

III. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia de primera instancia manifestando que el artículo 38 de la Ley 734 de 2002 era una norma especial que regía su situación particular.

En este sentido señaló que la norma determinaba que “También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: 1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político.”. Bajo el anterior contexto, indicó que no se encontraba incurso en ninguna causal de inhabilidad para ser elegido concejal, pues no había sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años, por delito doloso, dentro de los diez años anteriores. Reitera que dicha situación no concuerda con la realidad, en la medida que la Procuraduría Provincial de Rionegro archivó la investigación disciplinaria en su contra, mientras que la Procuraduría General de la Nación lo reporta como inhábil.

IV. ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante escrito de 28 de septiembre del presente año el actor solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. 1851 de 2015 (15 de septiembre), “Por medio de la cual se revoca la inscripción de candidatos a cargos de elección popular para las elecciones de 25 de octubre de 2015, conforme al reporte de inhabilidades de la Procuraduría General de la

Nación”, emitida por el Consejo Nacional Electoral. Alegó que “de no decretarse dicha medida se me ocasionaría un perjuicio irremediable toda vez que se me revocaría mi inscripción como candidato y en consecuencia no podría participar de la justa electoral a celebrarse el próximo 25 de octubre de 2015”. No obstante, mediante auto de 21 de octubre de 2015, la Magistrada Sustanciadora negó la solicitud con los siguientes argumentos: “El Despacho advierte que el fondo de la actual solicitud, no difiere de la primera medida provisional que fue concedida en providencia del 18 de agosto de 2015 y luego revocada en el fallo de tutela de primera instancia del 27 de agosto de 2015. El perjuicio irremediable que se buscaba evitar en la primera ocasión y que transitoriamente concedió el juez de primera instancia coincide con el que hoy se manifiesta. Ello a pesar de que en los anteriores momentos procesales no se había emitido por parte del Consejo Nacional Electoral el acto administrativo referido, motivo por el cual lo que se pretendía era la exclusión del reporte enviado por la Procuraduría General de la Nación a la autoridad electoral con el listado de ciudadanos inhabilitados para participar de las elecciones del 25 de octubre de 2015. En ese orden, y como quiera que ya se decidió sobre la posible ocurrencia del perjuicio irremediable en el asunto bajo examen, se negará la solicitud de medida provisional presentada por el accionante el 28 de septiembre del presente año, que obra a folio 62 del expediente.”

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia de la Sala

Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 5.2. Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 5.3. Régimen general de inhabilidades del servidor público El artículo 122 de la Constitución Política dispone que no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, i) quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado, ii) quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior y iii) quien haya dado lugar, como servidor público, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación. El Título IV de la Ley 734 de 2002 – Código Disciplinario Únicoconsagra los

derechos, deberes, prohibiciones, incompatibilidades, impedimentos, inhabilidades y conflicto de intereses del servidor público. Específicamente, en punto de las inhabilidades de los servidores públicos, el artículo 36 de dicha normativa dispone que “se entienden incorporadas a este código las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses señalados en la Constitución y en la ley”. Asimismo, el artículo 38 de dicha normativa pone de presente que son inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo: i) además de la descrita en el inciso final del artículo 1223 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político; ii) haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los 3 Ley 734 de 2002. Artículo 38. “Parágrafo 2. Para los fines previstos en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política a que se refiere el numeral 1 de este artículo, se entenderá por delitos que afecten el patrimonio del Estado aquellos que produzcan de manera directa lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, producida por una conducta dolosa, cometida por un servidor público Para estos efectos la sentencia condenatoria deberá especificar si la conducta objeto de la misma constituye un delito que afecte el patrimonio del Estado.”

últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción; iii) hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma; y iv) haber sido declarado responsable fiscalmente4. 5.4. Régimen de inhabilidades de Concejales El artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, consagra el régimen de inhabilidades para ser concejal. En este sentido, pone de presente que no puede ser concejal: i) quien haya sido condenado, a la fecha de la inscripción por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, salvo que estos últimos hayan afectado al patrimonio del Estado; ii) quien como empleado público, hubiere ejercido, jurisdicción o autoridad civil, administrativa o militar, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la inscripción; iii) quien dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la inscripción haya sido empleado público o trabajador oficial, salvo que desempeñe funciones docentes "de Educación Superior"; iv) quien haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o de terceros, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la inscripción; v) quien dentro de los cinco (5) años anteriores y por

autoridad competente haya sido excluido del ejercicio de una profesión o sancionado más de dos veces por faltas a la ética profesional y a los deberes de un cargo público; vi) quien tenga vínculos por matrimonio o unión permanente, o de parentesco hasta en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, con funcionarios que ejerzan jurisdicción, autoridad administrativa, política o militar; vii) quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión 4 Ley 734 de 2002. Artículo 38. “Parágrafo 1°. Quien haya sido declarado responsable fiscalmente será inhábil para el ejercicio de cargos públicos y para contratar con el Estado durante los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente. Esta inhabilidad cesará cuando la Contraloría competente declare haber recibido el pago o, si este no fuere procedente, cuando la Contraloría General de la República excluya al responsable del boletín de responsables fiscales. Si pasados cinco años desde la ejecutoria de la providencia, quien haya sido declarado responsable fiscalmente no hubiere pagado la suma establecida en el fallo ni hubiere sido excluido del boletín de responsables fiscales, continuará siendo inhábil por cinco años si la cuantía, al momento de la declaración de responsabilidad fiscal, fuere superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por dos años si la cuantía fuere superior a 50 sin exceder de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por un año si la cuantía fuere superior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes sin exceder de 50, y por tres meses si la cuantía fuere igual o inferior a

10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.” permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos, o de miembro de corporaciones públicas que deba realizarse en la misma fecha; viii) quien haya perdido la investidura de congresista, diputado o concejal, como consecuencia de una falta de orden administrativo o penal y ix) el servidor público que haya sido condenado en cualquier tiempo por delitos contra el patrimonio del Estado. Esta misma normativa dispone que las inhabilidades descritas en los numerales 4, 6 y 7 sólo se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción del municipio en la cual se efectúa la respectiva elección. 5.5. Análisis del caso en concreto José Libardo Montoya Castrillón formuló acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre, al habeas data y a elegir y ser elegido, en que, a su juicio, incurrió la Procuraduría General de la Nación, al expedir un reporte de los candidatos con posibles inhabilidades para participar en la contienda electoral del 25 de octubre de 2015, en donde aparece su nombre bajo la causal establecida en el artículo 40, numeral 1º, de la Ley 617 de 20005. En este sentido, sostiene que procedió a inscribirse por el partido Liberal Colombiano para ocupar el cargo de Concejal del Carmen de Viboral – Antioquia – pero que el reporte de inhabilidades de la Procuraduría General de la Nación lo perjudica, pues impide que pueda ser elegido en dicho cargo. En este orden de ideas, es menester destacar que el artículo 40, numeral 1º, de la

Ley 617 de 2000, que fija reglas para la transparencia de la gestión departamental, municipal y distrital, dispone lo siguiente: “Artículo 40.- De las inhabilidades de los concejales. El Artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 43. Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: 5 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional

1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.” (Se resalta y subraya) No obstante lo anterior, el actor alega que la norma especial que rige su situación particular es el artículo 38 de la Ley 734 de 2002 – Código Disciplinario Único – que señala como inhabilidad para ejercer cargos públicos haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso, dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político. Este artículo

preceptúa:

“Artículo 38. Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:

1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político.” (Se resalta) Según consta en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI – de la Procuraduría General de la Nación, el 21 de julio de 2000 el Juzgado Quince Penal del Circuito Judicial de Medellín condenó al actor a veintiséis (26) meses y veinte (20) días de prisión, por los delitos de ejercicio ilícito de actividades monopolísticas de arbitrio rentístico y estafa. Dicha información fue corroborada por el actor en el libelo de la demanda.

Bajo el anterior contexto, la Sala advierte que el reporte de los candidatos con posibles inhabilidades para participar en la contienda electoral del 25 de octubre de 2015, en donde aparece el nombre del actor bajo la causal establecida en el artículo 40, numeral 1º, de la Ley 617 de 2000, no vulnera los derechos fundamentales del demandante, pues el 21 de julio de 2000 fue “…condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad…”. Pese a que José Libardo Montoya Castrillón afirma que la norma que regula su situación particular es el artículo 38 de la Ley 734 de 2002, lo cierto es que dicha

disposición no es aplicable al caso sub examine, pues hace parte del régimen general de inhabilidades del servidor público, y al actor, como candidato inscrito por el partido Liberal Colombiano para ocupar el cargo de Concejal del Carmen de Viboral (Antioquia) lo regula un régimen especial, el de inhabilidades de concejales, consagrado en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. Dicha postura no ha sido ajena a esta Sala, quien en reiteradas oportunidades ha puesto de presente que el régimen de inhabilidades de concejales está previsto en el artículo 40 de la Ley 617 de 20006. A esta misma conclusión llegó la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación en concepto de 5 de julio de 2007, cuando manifestó: “…la ley 617 de 2000, prevé el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores, diputados, alcaldes y concejales para garantizar la transparencia de la gestión departamental, municipal y distrital”7. Fuerza es, entonces, confirmar la sentencia de tutela de primera instancia, proferida por la Sala Cuarta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, al constatar que la Procuraduría General de la Nación no violó los derechos fundamentales del actor al incluir su nombre en el reporte de los candidatos con posibles inhabilidades para participar en la contienda electoral del 25 de octubre de 2015, bajo la causal establecida en el artículo 40, numeral 1º, de la Ley 617 de 2000; pues tal y como se pudo constatar, fue condenado el 21 de julio de 2000, por el Juzgado Quince Penal del Circuito Judicial de Medellín, a

veintiséis (26) meses y veinte (20) días de prisión, por los delitos de ejercicio ilícito de actividades monopolísticas de arbitrio rentístico y estafa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera. i) Sentencia de 19 de febrero de 2015, Rad.: 08001233100020130034001, Actor: Edwing Jabeth Arteaga Padilla, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno; ii) sentencia de 8 de mayo de 2014, Rad.: 70001233300020120009401, Actor: Leonel de Jesus González Pacheco, M.P. María Claudia Rojas Lasso; iii) Sentencia de 18 de septiembre de 2014, Rad.: 54001233300020120014101, Actor: Martin Leal Monsalve, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno; iv) Sentencia

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