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CE-05001-23-33-000-2015-01651-02(65679)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-05001-23-33-000-2015-01651-02(65679)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / DECLARACIÓN DE FALTA

DE COMPETENCIA / IMPEDIMENTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO DE

LA SECCIÓN SEGUNDA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL

RECURSO DE APELACIÓN / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / FACULTADES DEL CONSEJERO DE ESTADO PONENTE La Sección Tercera del Consejo de Estado carece de competencia para resolver el impedimento, teniendo en cuenta que lo que corresponde es resolver sobre la admisión del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, decisión que debe ser adoptada por el magistrado ponente.

AUTO DE SALA / FUNCIONARIO JUDICIAL IMPEDIDO / RECONOCIMIENTO

DE LA PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS / ASPECTOS FÁCTICOS / MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / CONSEJERO DE ESTADO PONENTE / SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO / SORTEO DEL CONJUEZ Tal como se advirtió en […] auto del 22 de noviembre de 2019, si la Subsección también está impedida (como ocurre en todos estos casos de reconocimiento y pago de la prima especial de servicios del artículo 14 de la ley 4 de 1992), dicha Subsección puede advertir que la situación fáctica expuesta en el impedimento manifestado por el ponente es predicable respecto de todos los consejeros que integran el Consejo de Estado para ordenar, sin más, el sorteo de conjuez ponente.

FUENTE FORMAL: LEY 04 DE 1992 – ARTÍCULO 14

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de asignación de competencia en casos de impedimento, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 22 de

noviembre de 2019, rad. 3251-2019, C. P. Martín Bermúdez Muñoz. INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / AUTO DE SALA / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE Este criterio de interpretación del artículo 131 del CPACA, en función de la competencia para conocer el asunto, fue adoptado por la Sala Plena de esta Sección en auto del 22 de noviembre del 2019 y en aplicación del mismo se ordenará la devolución del expediente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 131

DECLARACIÓN DEL IMPEDIMENTO / CONSEJERO DE ESTADO PONENTE /

TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / FACULTADES DEL CONSEJERO DE ESTADO PONENTE / SOLUCIÓN DE CONFLICTO DE COMPETENCIA Quien debería declararse impedido es el ponente, ante el magistrado que le sigue en turno, para que sea este último el ponente para resolverlo ante la correspondiente Subsección (numeral 3 del artículo 131 del CPACA).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 131 NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-01651-02(65679)

Actor: RÓMULO ARANGO TOBÓN

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LEY 1437

Tema: Devuelve expediente a la Sección Segunda por tratarse de un asunto de su competencia AUTO Correspondería a la Sala Plena de Sección Tercera resolver el impedimento manifestado por los magistrados integrantes de la Sección Segunda de esta Corporación. No obstante, el despacho ordenará la devolución del expediente al magistrado ponente de la Sección Segunda luego de constatar que el impedimento debe ser resuelto por la Subsección a la que pertenece.

I.- Antecedentes 1.- El 4 de agosto del 2015 el señor Rómulo Arango Tobón presentó demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación para que se declarara la nulidad del Oficio SAG No. 001811 del 24 de octubre del 2014 y las Resoluciones No. 000992 del 1º de diciembre del 2014 y No. 2-0102 del 3 de enero del 2015 en virtud de los cuales se negó el reconocimiento de la prima especial de servicios como factor salarial. 2.- A título de restablecimiento del derecho, solicitó le fueran reliquidadas y pagadas sus prestaciones sociales, salariales y laborales <<por los años 1993 a 1999>>, con inclusión de los intereses moratorios. 3.- El 23 de noviembre del 2015, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia se declaró impedida para tramitar el proceso. No obstante, el 30 de junio del 2016 esta Corporación declaró infundado el impedimento. 4.- El 26 de abril del 2018, la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo

de Antioquia negó las pretensiones. 5.- Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue asignado al consejero Carmelo Perdomo Cuéter. 6.- Antes de resolver sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto, los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado1 se declararon impedidos para conocer del mismo, en los siguientes términos: <<(…) la totalidad del colectivo de magistrados integrantes de la Sección Segunda de esta Corporación está incursa en causal de impedimento frente al [asunto de la referencia], dado que nos asiste interés directo en el resultado del proceso, por cuanto el Decreto 610 de 1998 dispuso la bonificación por compensación para los magistrados auxiliares y de tribunales administrativos, entre otro servidores de la Rama Judicial, empleos que hemos ejercido con antelación a nuestra designación como consejeros de Estado>>. 7.- El 4 de febrero del 2020, el expediente fue remitido a la Sección Tercera del Consejo de Estado, y el pasado 6 de febrero ingresó al despacho del consejero ponente para resolver. II.- Consideraciones 8.- La Sección Tercera del Consejo de Estado carece de competencia para resolver el impedimento, teniendo en cuenta que lo que corresponde es resolver sobre la admisión del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, decisión que debe ser adoptada por el magistrado ponente. 9.- Quien debería declararse impedido es el ponente, ante el magistrado que le sigue en turno, para que sea este último el ponente para resolverlo ante la correspondiente Subsección (numeral 3 del artículo 131 del CPACA).

10.- Este criterio de interpretación del artículo 131 del CPACA, en función de la competencia para conocer el asunto, fue adoptado por la Sala Plena de esta Sección en auto del 22 de noviembre del 20192 y en aplicación del mismo se ordenará la devolución del expediente. 11.- Tal como se advirtió en el mencionado auto del 22 de noviembre de 2019, si la Subsección también está impedida (como ocurre en todos estos casos de reconocimiento y pago de la prima especial de servicios del artículo 14 de la ley 4 de 1992), dicha Subsección puede advertir que la situación fáctica expuesta en el impedimento manifestado por el ponente es predicable respecto de todos los consejeros que integran el Consejo de Estado para ordenar, sin más, el sorteo de conjuez ponente. 1 La manifestación de impedimento fue suscrita por los seis (6) magistrados que integran la Sección. 2 Expediente radicado No. 41001-23-33-000-2017-00311-02, M.P. Martín Bermúdez Muñoz. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE Abstenerse de resolver el impedimento manifestado por los consejeros que integran la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado por falta de competencia. En consecuencia, se ordena el envío del expediente al despacho del Consejero Ponente, Carmelo Perdono Cuéter, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado

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