CE-05001-23-33-000-2015-01670-01(25282)A-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2015-01670-01(25282)A-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 05001-23-33-000-2015-01670-01 (25282)
Demandante: Amarcor S.A.S.
PRUEBAS EN APELACIÓN DE SENTENCIA - Oportunidad /
DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Taxatividad / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Rechazo. Incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 212 del CPACA Según el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, la solicitud de pruebas en segunda instancia solo procede cuando: (i) las partes las pidan de común acuerdo. En el caso de que intervengan terceros diferentes al coadyuvante o impugnante, se requerirá su anuencia; (ii) decretadas en la primera instancia se dejaron de practicar por razones no imputables a quien las pidió, y siempre que el objeto sea practicarlas, o cumplir con los requisitos que falten para su perfeccionamiento; (iii) versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir las pruebas en primera instancia, siempre que se pretenda demostrar o desvirtuar estos hechos; (iv) se trate de pruebas que no se pudieron solicitar en la primera instancia por fuerza mayor, o caso fortuito, o por obra de la parte contraria; y (v) con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4 del artículo 212 ibidem, las cuales se deberán solicitar dentro del término de ejecutoria del auto que las ordene. De la norma se desprenden, principalmente, dos consecuencias. La primera, es que el decreto de pruebas en segunda instancia es
excepcional, pues solo procede en los casos taxativamente establecidos en dicho artículo. La segunda, implica que quien pide el decreto de la prueba debe sustentar la solicitud en debida forma, pues no basta con la simple petición para que el juez analice su procedibilidad, sino que es necesario que se indique a cuál de los cinco casos señalados corresponde la petición y que se aporten los elementos de juicio que permitan determinar tal afirmación. (…) [N]o se evidencia que se cumpla alguna de las causales previstas en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, sumado a que no fue aportado dentro de las oportunidades probatorias que autoriza la ley, pues dicho informe se allegó con posterioridad a las alegaciones finales de primera instancia, cuando ya había precluido la etapa probatoria. (…) [L]a petición de pruebas será negada. Todo, sin perjuicio de que la sección, en su oportunidad, estudie si es del caso decretarlas de oficio, de conformidad con el artículo 213 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 212 / LEY 1437
DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 213
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá, 5 de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-01670-01(25282)A
Actor: AMARCOR S.A.S.
Demandado: FONDO DE VALORIZACIÓN DE MEDELLÍN – FONVALMED
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-01670-01 (25282)
Demandante: Amarcor S.A.S.
AUTO
DECIDE SOLICITUD DE PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA
1Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 11 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Decisión, se decide la procedencia del decreto de pruebas en segunda instancia. La parte demandante, en el escrito del recurso de apelación (ff.419 a 432), solicitó: (i) que de oficio se tuviera como prueba un dictamen pericial rendido en otro proceso, y (ii) que se reconsiderara la decisión que negó en primera instancia el decreto de la prueba pericial. Según el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, la solicitud de pruebas en segunda instancia solo procede cuando: (i) las partes las pidan de común acuerdo. En el caso de que intervengan terceros diferentes al coadyuvante o impugnante, se requerirá su anuencia; (ii) decretadas en la primera instancia se dejaron de practicar por razones no imputables a quien las pidió, y siempre que el objeto sea practicarlas, o cumplir con los requisitos que falten para su perfeccionamiento; (iii) versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir las pruebas en primera instancia, siempre que se pretenda demostrar o desvirtuar estos hechos; (iv) se trate de pruebas que no se pudieron solicitar en la primera
instancia por fuerza mayor, o caso fortuito, o por obra de la parte contraria; y (v) con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4 del artículo 212 ibidem, las cuales se deberán solicitar dentro del término de ejecutoria del auto que las ordene. De la norma se desprenden, principalmente, dos consecuencias. La primera, es que el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional, pues solo procede en los casos taxativamente establecidos en dicho artículo. La segunda, implica que quien pide el decreto de la prueba debe sustentar la solicitud en debida forma, pues no basta con la simple petición para que el juez analice su procedibilidad, sino que es necesario que se indique a cuál de los cinco casos señalados corresponde la petición y que se aporten los elementos de juicio que permitan determinar tal afirmación. 2En el caso bajo examen, el documento enunciado en el recurso de apelación obedece a un peritaje, dirigido a establecer el cálculo del valor de la tierra antes y después del proyecto de valorización, el cual fue rendido dentro del proceso nro. 05001-33-33-015-2015-01008-00, donde también se discute la nulidad de la resolución nro. 094 de 2014. Al efecto, la solicitud del demandante se dirige a tener como prueba un peritaje, rendido en otro proceso. Sin embargo, no se evidencia que se cumpla alguna de las causales previstas en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, sumado a que no fue aportado dentro de las oportunidades
probatorias que autoriza la ley, pues dicho informe se allegó con posterioridad a las alegaciones finales de primera instancia, cuando ya había precluido la etapa probatoria. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-01670-01 (25282)
Demandante: Amarcor S.A.S.
3Por su parte, respecto al decreto de la prueba pericial, en su momento esta solicitud fue resuelta por el Tribunal, que en las consideraciones de la sentencia de primera instancia estimó que la prueba pericial solicitada por la demandante en la demanda y en la reforma de la demanda, fue negada en la audiencia inicial, en donde también se resolvió el recurso de reposición contra esa decisión. Y con posterioridad no advirtió la necesidad de decretarla de oficio. Ahora bien, frente a la solicitud de esta prueba en segunda instancia no se evidencia que se ajuste a alguna de las causales previstas en el artículo 212 ibidem. Toda vez que, la prueba solicitada, fue negada en la audiencia inicial del presente proceso. Por lo que, si bien se podría inferir que pretende la aplicación de la causal expuesta en el numeral segundo del artículo 212 del CPACA, este no es procedente. Toda vez que, para incurrir en dicha causal es necesario que la prueba fuese decretada en primera instancia, hecho que no sucedió en el presente proceso. En consecuencia de lo anterior, la petición de pruebas será negada. Todo, sin perjuicio de que la sección, en su oportunidad, estudie si es del caso decretarlas de oficio, de conformidad con el artículo 213 del CPACA.
En consecuencia, el despacho, RESUELVE Negar el decreto de las pruebas solicitadas y aportadas por la parte demandante, por las consideraciones expuestas en esta providencia. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente)
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co