CE-05001-23-33-000-2015-01737-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2015-01737-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE EL EJERCITO NACIONAL / ATENCIÓN MÉDICA A SOLDADO CONSCRIPTO / AUSENCIA DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / AUSENCIA DE REMISIÓN DE LA PETICIÓN – A la dirección de sanidad del ejército nacional / VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN Del escrito de tutela se desprende que el actor solicita que se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional dar continuidad al tratamiento médico requerido, con el fin de mitigar las patologías y recuperar su estado de salud. (…) La Sala encuentra que la entidad encargada de resolver de fondo la petición formulada por el actor es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, como miembro del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, acorde a lo preceptuado por el Artículo 2º de la Ley 352 de 1997 (17 de enero). (…) La Sala considera que acertó el Tribunal en suponer las óptimas condiciones de salud del actor al momento de ingresar a prestar su servicio militar, pues de lo contrario, no hubiese calificado como apto. En consecuencia, hizo bien el a quo en ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército determinar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se produjeron las patologías sufridas por el actor, y evaluar su situación actual en orden a suministrarle la atención médica que sus patologías requieran.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C. once (11) de diciembre de dos mil quince (2015)
Radicación número: 05001-23-33-000-2015-01737-01(AC)
Actor: JEIMAR QUICENO HERNÁNDEZ
Demandado: BATALLÓN DE INFANTERÍA NÚMERO 42 BATALLA DE
BOMBONÁ ASUNTOS CONSTITUCIONALES Se decide la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, contra el fallo de tutela proferido el 23 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que concedió la tutela invocada.
I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD El ciudadano Jeimar Quiceno Hernández, en nombre propio presentó acción de tutela contra el Batallón de Infantería número 42 Batalla de Bomboná (en adelante Batallón Batalla de Bomboná), por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por no habérsele contestado una petición presentada ante dicha entidad. 1.2 HECHOS El actor manifiesta haber cumplido su servicio militar, como soldado conscripto asignado al Batallón Batalla de Bomboná entre el 29 de enero de 2014 y el 25 de octubre de dicho año1.
Indica que en cumplimiento de dicho deber legal, sufrió quebrantos de salud consistentes en una otitis aguda en el oído izquierdo, pérdida de capacidad visual y la aparición de una hernia en su testículo derecho, razón por la que fue atendido en el Dispensario Médico de dicha unidad militar2; a esos efectos no se indica la fecha exacta de ocurrencia de tales eventos. Sostiene que debido a la gravedad de las patologías padecidas, fue necesario que
recibiera cuidado hospitalario y, por ello tuvo que ser internado3. La Sala advierte que no consta en el expediente fecha de acontecimiento de los hechos ni el lugar donde a estos efectos, fue internado. Pone de presente, que una vez concluido su servicio militar se le informó que podía continuar con el tratamiento médico, con miras a superar sus dolencias en el Hospital Militar de la Cuarta Brigada del Ejército con sede en Medellín; sin embargo, dicha unidad de sanidad se negó a atenderlo4, argumentando que no era su deber atender a personal del Batallón Batalla de Bomboná. Asevera que mediante oficio número DH 19795, puso de presente lo sucedido ante la Procuraduría Seccional de Antioquia sin que esta entidad se hubiese pronunciado al respecto. Finalmente, indica que mediante escrito de 5 de agosto de 20156 radicado ante las dependencias del Batallón Batalla de Bomboná, solicitó atención médica con miras a recibir un tratamiento adecuado y recuperar la salud; sin que dicho Batallón hubiese dado respuesta alguna. El texto de la petición es el siguiente: “En ejercicio del derecho de petición solicito: Sírvase estudiar mi caso particular y en consecuencia realizar todas las gestiones suficientes y necesarias para que se me preste el servicio médico requerido y el tratamiento integral que amerita. De no ser así, me informe los fundamentos de hecho y/o derecho por los cuales me sea negado o las alternativas que tengo para acceder a lo pedido ante quien sea legalmente competente para ello”. 1.3 PRETENSIONES El actor pretende el amparo del derecho fundamental invocado, y en consecuencia, se impartan las órdenes necesarias con el fin de garantizarle la
1 Folio 15. 2 Copia de la historia clínica del actor obra en folios 23 a 36, sin embargo es ilegible debido a la deficiente calidad de dichos documentos. 3 Folio 15. 4 No obra dentro del plenario documento que pueda acreditar la fecha en que tales hechos ocurrieron. 5 No obra en el expediente copia de dicho documento, ni se tiene certeza de la fecha en que fue presentado. 6 Folio 3. prestación de un servicio médico adecuado, en consideración a las patologías que padece. 1.4 ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia de 11 de septiembre de 2015, que ordenó notificar a la entidad demandada, con el fin de que allegara informe sobre los hechos referidos por el actor en el escrito de amparo; asimismo, vinculó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y a la Cuarta Brigada del Ejército, como terceros interesados en las resultas del proceso. 1.5 CONTESTACIONES: 1.5.1. El Batallón Batalla de Bomboná, solicitó ser desvinculado de la acción, toda vez que su competencia se limita a ejecutar operaciones de batalla irregular dentro del contexto del conflicto interno y no a prestar servicios de salud. Bajo el anterior contexto, afirmó que la entidad encargada de propender por la salud del personal militar es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, razón por la que es a esta dependencia a quien deben endilgársele las acciones u omisiones alegadas dentro de la acción constitucional. Finalmente, aportó copia de la historia clínica del actor en un pésimo estado, razón
por la que no pudo ser leída. 1.5.2. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la Cuarta Brigada del Ejército, guardaron silencio.
II. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 23 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la acción constitucional, y en consecuencia, ordenó al Batallón Batalla de Bomboná dar respuesta a la petición elevada por el actor, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional efectuar una valoración médica con miras a determinar si las patologías sufridas se dieron como consecuencia de la prestación del servicio militar.
Asimismo, desvinculó a la Cuarta Brigada del Ejército. Afirmó que ante la ilegibilidad de la historia clínica aportada por el Batallón Batalla de Bomboná, parte del supuesto según el cual al momento de ingresar a prestar servicio militar en dicha unidad el actor gozaba de plena capacidad psíquica y física, desde que fué considerado apto para dichos fines, conforme a los exámenes practicados por el personal castrense dentro del proceso de selección que le fue efectuado cuando se definió su situación militar. En este sentido, estableció que hay una probabilidad alta de que las patologías sufridas por el actor se hubiesen presentado dentro del período de tiempo en que prestó su servicio militar, por lo que es obligación de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional determinar la causa exacta y el momento en que se presentaron las patologías sufridas. Indicó que el Estado está obligado a garantizar la salud de los soldados conscriptos en sus diferentes Unidades Militares, motivo por el cual, de probarse
que las enfermedades del actor se dieron durante la prestación del servicio militar, está obligado a restablecerlo a las condiciones en las que ingresó. Finalmente, advirtió que el Batallón Batalla de Bomboná no dio respuesta a la petición radicada por el actor, razón por la que debía hacerlo. En efecto, su parte resolutiva dispone: “FALLA PRIMERO: TUTELAR los derechos de petición, a la salud y a la seguridad social del Señor JEIMAR QUICENO HERNÁNDEZSEGUNDO: Como consecuencia de lo dispuesto en el ordinal anterior, SE ORDENA al BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 42 “BATALLA DE BOMBONÁ” que en un término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de la sentencia, emita respuesta clara, oportuna, material y d fondo, debidamente notificada al demandante, a la petición presentada por el accionante con fecha del 5 de agosto de 2015, en la cual, solicita se estudie su caso particular y se realicen todos los trámites necesarios para la prestación del servicio médico requerido.
TERCERO: Se ORDENA a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta decisión, adelante las gestiones pertinentes para que el señor JEIMAR QUICENO HERNÁNDEZ sea atendido por personal especializado en salud, con el fin de que determinen el origen de las enfermedades que padece, que de ser con ocasión o durante el tiempo de prestación del servicio militar, deberá darle tratamiento integral a todas sus patologías.
CUARTO: Se DESVINCULA del presente proceso a la CUARTA BRIGADA DE
MEDELLÍN.
QUINTO: NOTIFICAR esta providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, de no ser ésta apelada”
III. LA IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugnó el fallo de tutela proferido el 23 de septiembre de 2015, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, alegando no haber sido notificada del auto admisorio de la acción constitucional.
En este sentido, indicó que debido a la falta de notificación de dicho auto se genera una violación al debido proceso y toda vez que no pudo ejercer su derecho a la defensa y contradicción, razón por la que solicita la nulidad de todo actuado. Esta cuestión será objeto de análisis detallado en el siguiente acápite.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 COMPETENCIA DE LA SALA Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1° y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 4.2. De la nulidad alegada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Del escrito de impugnación se desprende que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solicita la nulidad de todo lo actuado, y en su lugar, retrotraer el proceso
de asunto sub examine al momento de la notificación del auto admisorio. 4.2.1. Del debido proceso El debido proceso es un derecho fundamental, de raigambre constitucional, que faculta a cualquier ciudadano a exigir que sus asuntos se ventilen ante autoridad competente, en un proceso expedito y transparente, con plena observancia de las garantías consagradas en los estatutos sustanciales y procesales del ordenamiento jurídico. A este efecto el artículo 29 de la Constitución Política establece: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. Dicho derecho, es de aplicación inmediata es decir, es susceptible de ser garantizado a través de tutela, sobre el particular el artículo 85 de la Constitución política
pone de presente: “Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40”7. (Resalta la Sala). Sobre el particular, esta Sala en sentencia de 21 de agosto de 2014 (C.P. Guillermo Vargas Ayala)8 indicó: “El derecho al debido proceso se erige como una garantía a todas las personas según la cual su intervención en una actuación administrativa o judicial está regida 7 El debido proceso está contenido en la norma citada, toda vez que en ella se dice que el artículo 29 es de aplicación inmediata. 8 Radicado: 68001-23-33-000-2014-00413-01, Actor: Gerson David León Rodríguez, Accionados: Ministerio de Educación Nacional y Ejército Nacional. por reglas previamente establecidas por el legislador, que a su vez le permiten defenderse y solicitar las pruebas tendientes a demostrar lo que afirma, sin que la voluntad del funcionario público pueda tener alguna injerencia en las distintas etapas del proceso” En este sentido, se tiene que a través de la observancia de este derecho y su aplicación dentro de los diferentes procesos y procedimientos administrativos y judiciales se garantiza la prevalencia del Estado Social de Derecho, en que se erige Colombia; la Corte Constitucional mediante sentencia C-641 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) estableció: “El derecho al debido proceso tiene como objetivo fundamental, la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines
esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas. El debido proceso exige de las autoridades públicas la sujeción de sus actuaciones a los procedimientos previamente establecidos, ajenos a su propio arbitrio y destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y en la ley”. 4.2.2. De la notificación de las providencias judiciales La notificación de las providencias judiciales constituye una premisa fundamental del debido proceso judicial, pues es el acto material de comunicación por medio del cual se ponen en conocimiento de las partes o terceros interesados los actos de particulares o las decisiones proferidas por la autoridad pública. En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-670 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) indicó: “(…) la notificación, en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, así como que es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de la seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales (…)”. Esta línea de pensamiento ha sido reiterada en múltiples oportunidades por la
Corte Constitucional, tal y como lo hizo en la sentencia T-489 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), donde se estableció: “La notificación tiene como finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación administrativa y de su desarrollo, de manera que se garanticen los principios de publicidad, de contradicción y, en especial, de que se prevenga que alguien pueda ser condenado sin ser oído. Las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, bien sea oponiéndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad, dentro del término que la ley disponga para su ejecutoria”. La ausencia de notificación de las providencias judiciales puede generar violación del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. No en vano, la propia Corte Constitucional en sentencia C-670 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) indicó: “asuntos como la ausencia de ciertas notificaciones o las innumerables y graves irregularidades en que se pueda incurrir al momento de efectuarlas, no pueden quedar sin posibilidad de alegación por la persona afectada, pues un impedimento de tal naturaleza violaría su derecho fundamental al debido proceso… en reiterada jurisprudencia la Corte ha resaltado la importancia que presenta la notificación en tanto que acto procesal encaminado a garantizar el ejercicio del derecho de defensa de quien debe acudir por ley a la contradicción del proceso, o de aquellas que deben realizarse por fuera del proceso para efectos contractuales, pues de su realización y con el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley depende
la garantía del derecho de defensa”. De igual manera, en sentencia T-1049 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) dicha Corporación precisó: “La notificación es el acto mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias proferidas por autoridades judiciales y administrativas… su realización no es solo una formalidad. La notificación adquiere trascendencia constitucional en la medida en que este acto procesal permite a la persona adquirir conocimiento de las decisiones que le conciernen y establecer el momento exacto en que empiezan a correr los términos procesales, de modo que se convierte en presupuesto para ejercer los derechos de defensa y contradicción en todas las jurisdicciones”. El derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales exige que todo procedimiento previsto en la ley se adecue a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la Constitución, tales como la existencia de un proceso público sin dilaciones injustificadas, con la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, en donde se garantice el derecho defensa y se puedan presentar y controvertir pruebas, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los sujetos procesales y de alterar las reglas mínimas de convivencia social fundadas en los postulados del Estado social de derecho. La Sala encuentra, que el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia de fecha 11 de septiembre de 20159, admitió la presente acción constitucional, ordenó notificar a la entidad accionada y vinculó como terceros interesados a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional y la Cuarta Brigada del
Ejército y ordenó efectuar las respectivas notificaciones en los siguientes términos: “PRIMERO. ADMITIR la acción de tutela instaurada en nombre propio por el señor JEIMAR QUICENO HERNÁNDEZ, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 42, en la cual se solicita el amparo de su derecho fundamental de petición. SEGUNDO. De conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991se dispone VINCULAR a la presente acción constitucional a la DIRECCCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y a la CUARTA BRIGADA – MEDELLÍN, atendiendo al interés que pueden tener dentro de las resultas de la presente acción. TERCERO. Se ORDENA notificar en forma personal el contenido del presente auto a las entidades accionadas y vinculadas, lo anterior, para que rindan un informe detallado sobre los hechos que sustentan la acción, aportando todos los elementos probatorios y los antecedentes del asunto, para lo cual se concede un TÉRMINO DE DOS (2) DÍAS, so pena de tener por ciertos los hechos en que se fundamenta y resolver de plano. La omisión injustificada acarreará sobre la accionada toda la responsabilidad. (…)” (Resalta la Sala). A este efecto, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 (19 de noviembre)10 establece: 9 Folio 7. “Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.” (Resalta la Sala).
Ahora bien, del mandato de la norma se desprende que la notificación debe ser eficaz, es decir lograr su cometido con el fin de que las entidades accionadas puedan ejercer su derecho de contradicción y de defensa. La Sala considera que en atención al principio de eficacia que permea la notificación de las providencias judiciales, dichas actuaciones deben adaptarse a las nuevas tecnologías, por lo que es posible notificar el contenido de los proveídos judiciales a través de medios electrónicos, entre otras como mensaje de datos, definido en el literal a) del artículo 2 de la Ley 527 de 1999 (18 de agosto)11 como: “La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax”. En este orden, es evidente que la notificación del auto admisorio arriba citado se dio en forma electrónica, mediante correo electrónico de fecha 14 de septiembre de 201512, cuyo objeto es “notificación de auto admisorio en acción de tutela. Rdo. 2015-01737 tutela y auto admisorio en pdf”, tal mensaje fue enviado a entre otros, al correo electrónico notificacionesdgsm@sanidadfuerzasmilitares.mil.co, correspondiente al buzón electrónico destinado a recibir notificaciones por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. La Sala destaca que el contenido de la sentencia cuestionada fue notificado de igual manera, a través de correo electrónico de fecha 23 de septiembre de 201513 en el cual coincide la dirección de notificación de la Dirección de Sanidad del
Ejército Nacional, con aquella consignada en el correo electrónico de 14 de septiembre de 2015, mediante el cual se notifica el auto admisorio. Bajo el anterior contexto, la Sala no encuentra admisible la queja de la entidad impugnante, pues no encuentra una razón lógica para que dicha entidad alegue no haber sido notificada de tal acto procesal en la impugnación, que pretende controvertir lo consignado en la providencia de primera instancia; siendo que ambos proveídos fueron notificados a la misma dirección de correo electrónico; de igual manera, tal entidad no desarrolla una argumentación razonable que acredite tal hecho. Finalmente, se encuentra que la notificación del auto por medio del cual se admite la presente acción constitucional fue efectuada en debida forma, por un medio eficaz y expedito, en este sentido cumplió su objetivo de enterar a la accionada y las vinculadas de la existencia del proceso y otorgarles la posibilidad de pronunciarse al respecto. A este efecto esta Sala en sentencia de 31 de octubre 10 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 11 “por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial número 43.673 de 1999 (21 de agosto). 12 Pantallazo visible a folio 8. 13 Folio 46. de 2013 (C.P. Guillermo Vargas Ayala)14 indicó: “Al respecto debe la Sala ser enfática en señalar que la notificación del auto
admisorio de la demanda debe ser valorado por todos los operadores judiciales como uno de los elementos vertebrales del derecho al debido proceso. En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación y la de la Corte Constitucional han señalado que la notificación del auto admisorio de la demanda en cualquier tipo de proceso es el acto de comunicación procesal más importante es del que se debe procurar mayor efectividad toda vez que a través del mismo se garantiza el conocimiento real de la decisión que incorpora y es de esa manera que se van a vincular al proceso a quienes les concierne dicha decisión, en otras palabras, es un medio idóneo para lograr que el afectado o interesado ejerza su derecho de contradicción para plantear su defensa y excepciones, razón por la cual el procedimiento de notificación debe ser riguroso y apegado a las disposiciones legales que indiquen la manera como debe llevarse a cabo en cada uno de los procesos.” Se concluye, que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional tuvo conocimiento de la existencia del proceso en el que fue vinculada y optó por guardar silencio, razón por la que ahora debe estarse a lo decidido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y en consecuencia, dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia impugnada. En consecuencia, la Sala considera que la nulidad alegada es impróspera pues la causal alegada – falta de notificación –, quedó desvirtuada. 4.3. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades
públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 4.4. EL RÉGIMEN JURÍDICO DEL DERECHO DE PETICIÓN El artículo 23 Constitucional consagra el derecho de petición en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. La reglamentación en la materia estaba contenida en un principio en el Decreto 01 de 1984, la cual fue derogada y regulada nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, mediante sentencia C-818 del 1º de noviembre de 2011, la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 y señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos 14 Radicado: 11001-03-15-000-2013-01669-00, Accionante: Electrificadora de Santander S.A., Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja. hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso expidiera la ley estatutaria correspondiente. En razón a lo anterior, llegado el 1º de enero de 2015 se presentó el fenómeno de
la reviviscencia de las disposiciones previstas en el Decreto 01 de 1984, como lo afirmó la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, mediante concepto de 28 de enero de 2015 así: “(…) desde el 1° de enero de 2015 y hasta fecha anterior al momento en que empiece a regir la nueva ley estatutaria sobre el derecho de petición, se presenta la reviviscencia de las mencionadas disposiciones del Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984).”15 De otra parte, es sabido que el Congreso de la República expidió el 30 de junio de 2015 la Ley Estatutaria 1755 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones como lo es la que se encuentra bajo estudio. Dicha Ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación (30 de junio de 2015). Con miras a examinar la situación planteada, en primer lugar se hará una breve síntesis de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 y en segundo lugar se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición. A través de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en casos específicos que determina el legislador, i) Derecho de petición ante las autoridades - reglas generales, ii) Derecho de petición ante
autoridades - reglas especiales y iii) Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas. Así las cosas, debe destacarse que el objeto de esta ley, es señalar el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. Asimismo estarán sometidas a un término especial de la resolución de las peticiones de documentos y de información que deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Ahora bien, las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición contenga al menos i) la designación de la autoridad a la que se dirige, ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá la correspondencia, iii) el objeto de la petición, iv) las razones en las que fundamenta su petición, v) las relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite, y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso. Asimismo los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticion
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