CE-05001-23-33-000-2015-01827-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2015-01827-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
DERECHOS A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO - Vulneración por incumplimiento de la Fuerza Aérea Colombiana con su deber de incorporar al actor en la modalidad de reclutamiento / DEFINICION DE LA SITUACION MILITAR - Levantamiento de la modalidad en que fue incorporado el actor al servicio militar, desacuartelamiento y expedición de la libreta militar En el expediente se encuentra acreditado que Diego Cañas Ramírez recibió el título de bachiller académico en el mes de enero del año 2013, conferido por la Institución Educativa Manuel Uribe Ángel. También está demostrado que, con posterioridad a su graduación, ingresó a la Fuerza Aérea Colombiana el 3 de septiembre de 2014, donde fue admitido con el fin de prestar su servicio militar en la modalidad de soldado regular, en el expediente obra fotocopia del Acta de Compromiso que tiene dispuesta la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas FAC, para los jóvenes que voluntariamente desean integrar las Fuerzas de Seguridad y Defensa de Bases en la FAC como soldado regular. Sin perjuicio de lo anterior, y como ya lo ha manifestado la Sección Primera del Consejo de Estado en anteriores oportunidades en las que ha estudiado asuntos semejantes: el Ejército Nacional no puede reclutar a un estudiante bajo ninguna modalidad distinta al de Soldado Bachiller, ya que su condición personal, legalmente, solo permite cumplir el servicio militar obligatorio bajo esta modalidad de incorporación. Si bien, esta Corporación no desconoce la presunción de la voluntad que se plasma en el acta de compromiso firmada por el actor, no se puede desconocer que de acuerdo a la Ley, un estudiante solo puede cumplir con esta obligación
constitucional mediante la categoría que se adecúa a sus calidades personales y que para las cuales el legislador ha determinado unas características especiales de tiempo y lugar de prestación del servicio. Así las cosas, la Sala considera que la Fuerza Aerea Colombiana – FAC, no cumplió con su deber de incorporar al actor en la modalidad de reclutamiento que por ley le correspondía. De otra parte, también advierte que desde la fecha de incorporación del actor a la FAC, hasta el momento de la presentación de la acción de tutela en primera instancia, han transcurrido más de los 12 meses previstos por la ley para la prestación del servicio militar obligatorio como soldado bachiller. En efecto, la FAC incorporó al actor como soldado regular el 3 de septiembre de 2014, época para la cual ya era bachiller académico, y la acción de tutela se presentó ante la Oficina Judicial de Medellín el 14 de septiembre de 2015, es decir que ya había cumplido con el término de 12 meses antes referido. Las precedentes consideraciones resultan suficientes para que la Sala revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, ampare los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del actor; proceda a adelantar las respectivas actuaciones administrativas a fin de que se modifique la modalidad en que fue incorporado el actor al servicio militar, estos es, de soldado regular a soldado bachiller, así como su desacuartelamiento inmediato y la expedición de la respectiva libreta militar, de conformidad con las normas pertinentes. LEGITIMACION POR ACTIVA - Cuando la tutela es interpuesta por el Personero Municipal El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela puede ser
interpuesta por la persona cuyos derechos fundamentales resulten amenazados o vulnerados, quien puede actuar por sí misma o por interpuesta persona. A su turno, el artículo 282 ibídem faculta al Defensor del Pueblo para velar por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos, y, dentro de ello, para interponer acciones de tutela, sin perjuicio del derecho que les asiste a los interesados. Al punto, el Decreto Ley 2591 de 1991 dispone, Artículo 46.- Legitimación. El Defensor del pueblo podrá, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o que esté en situación de desamparo o indefensión. Artículo 49. Delegación a los personeros. En cada municipio, el personero en su calidad de defensor en la respectiva entidad territorial, podrá por delegación expresa del Defensor del Pueblo, interponer las acciones de tutela o representarlo en las que éste interponga directamente. De conformidad con lo anterior, la Defensoría del Pueblo expidió la Resolución 001 del 02 de abril de 1991, mediante la cual delegó expresamente a los Personeros Municipales o Distritales la función de interponer acciones de tutela. En suma, tanto el Defensor del Pueblo como el Personero Municipal o Distrital, son competentes para iniciar la acción de tutela en representación de terceros: cuando actúen en representación de una persona que lo haya solicitado, y cuando la persona se encuentre desamparada o indefensa. En el presente asunto la acción de tutela la presenta la Personera Delegada de Envigado - Antioquia, en ejercicio de funciones de Ministerio Público. Lo hace a
petición de Robinson Cañas Ramírez, hermano de Diego Cañas Ramírez, titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, quien se encuentra prestando el servicio militar obligatorio. Aun cuando la Personera Delegada no interviene por petición directa del titular de los derechos fundamentales, la Sala encuentra que se haya legitimada para actuar en su nombre, teniendo en cuenta las eventuales dificultades que pueda tener un soldado que presta el servicio militar en una Base del Grupo de Seguridad y Defensa de la Fuerza Aérea Colombiana, lo cual suscitó que su hermano invocara la ayuda de la Personería Municipal de Envigado - Antioquia. SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - La incorporación como soldado bachiller Al tenor de lo dispuesto en los artículos 216, 217 y 218 de la Constitución Política, la fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las fuerzas militares y la policía nacional. Las fuerzas militares, a su vez, lo estarán por el ejército, la armada y la fuerza aérea y tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional. En virtud de lo dispuesto en el artículo 216 de la Constitución Política y el artículo 3 de la Ley 48 de 1993, por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización, todos los colombianos varones tienen la obligación de prestar el servicio militar cuando hayan cumplido la mayoría de edad. En el artículo 13 de la Ley 48 de 1993, el legislador estableció las modalidades en que se ha de prestar el servicio militar obligatorio, las cuales
difieren en la zona y el tiempo de su prestación. La norma dispone que el gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: como soldado regular, de 18 a 24 meses; como soldado bachiller durante 12 meses; como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses… En atención a las diferentes modalidades previstas para el cumplimiento del servicio militar obligatorio, la Corte Constitucional mediante sentencia T-976 de 2012, precisó que en guarda del debido proceso de los conscriptos, a las Fuerzas Armadas de Colombia les asiste la obligación de explicar con absoluta claridad y transparencia cual es la diferencia en cumplir con el servicio militar bajo una u otra modalidad, y que implicaciones de riesgo tiene tal decisión. La Alta Corporación lo dispuso así: En el caso del servicio militar, según lo preceptuado por el artículo 216 constitucional, éste se encuentra concebido como una obligación de todos los colombianos de tomar las armas cuando la necesidad pública lo exija. La Ley 48 de 1993 y el Decreto 2048 del mismo año determinaron el procedimiento que debe seguirse para efectos del reclutamiento en incorporación al servicio militar. Este inicia con la inscripción que se realiza dentro del año anterior al cumplimiento de la mayoría de edad, la realización de exámenes de aptitud psicofísica, y el sorteo y elección de los conscriptos aptos. Es de gran relevancia subrayar que los trámites que realicen las autoridades militares y de reclutamiento deben observar el respeto por el debido proceso, a fin de evitar cualquier tipo de arbitrariedad y, más
aún, cuando las decisiones que se profieren en el curso del mismo afectan sustancialmente la situación de un joven frente a la modalidad en la que debe prestar el servicio militar. En este contexto, el papel del debido proceso es especialmente relevante pues no solo cumple con las funciones descritas, sino que se trata de un medio imprescindible para la realización de los demás derechos constitucionales. El Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea y la Policía Nacional deben adoptar las medidas adecuadas y necesarias para informar claramente a los jóvenes que voluntariamente deseen optar por alguna de las modalidades que la ley brinda cuáles son los derechos y deberes que les asisten, así como los peligros de una u otra alternativa. Esta información debe ser el producto de un espacio de intercomunicación, inter-relación e inter-acción entre los actores involucrados en el que se genere un ambiente de confianza, respeto y compromiso para elegir lo que más le convenga al joven y le permitan tomar decisiones con plena conciencia y consentimiento sobre las cuestiones que afectan su vida y desarrollo personal.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 216 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 217 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 218 / LEY 48 DE 1993 - ARTICULO 3 / LEY 48 DE 1993 - ARTICULO 13 / LEY 48 DE 1993 - ARTICULO 48 / LEY 599 DE 2000 - ARTICULO 286 / LEY 599 DE 2000 - ARTICULO 453 / DECRETO LEY 2591 de 1991 - ARTICULO 46 / DECRETO LEY 2591 de 1991ARTICULO 49 / DECRETO 2048 DE 1993
NOTA DE RELATORIA: Sobre modalidad de incorporación al Ejército como soldado bachiller, consultar: Consejo de Estado, exp. AC-2008-00215-01 de 30 de abril de 2008. M.P. Jesús María Lemos Bustamante; respecto al tiempo para cumplir con el servicio militar obligatorio, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, Exp. AC-25000 23 15 000 2010 01906-01 de 16 de septiembre de 2010, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; en cuanto a la obligación de prestar el servicio militar, ver: Corte Constitucional, sentencia T-218 de 22 de noviembre de
2010, M.P. Alexei Julio Estrada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES
Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-01827-01(AC)
Actor: DIEGO CAÑAS RAMIREZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL FUERZA AEREA COLOMBIANA Se decide la impugnación interpuesta por el actor, a través de la Personera Delegada de Envigado - Antioquia, en contra de la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2015 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL, que le negó el amparo de los derechos fundamentales a la integridad física, a la igualdad y al debido proceso, al considerar
que el tutelante fue debidamente incorporado al servicio militar obligatorio bajo la modalidad de soldado profesional.
I. LA SOLICITUD.
I.1.- DIEGO CAÑAS RAMÍREZ, por intermedio de la Personera Delegada de Envigado, -funcionaria que actúa a petición de un hermano del primero-, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la integridad física, a la igualdad y al debido proceso, los cuales estima vulnerados por cuanto el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL - FUERZA AÉREA COLOMBIANA, lo reclutó como soldado regular para efectos de la prestación del servicio militar obligatorio, cuando debió hacerlo como soldado bachiller, lo cual incide en el término de duración del servicio.
II. LOS HECHOS.
ROBINSON CAÑAS RAMÍREZ solicitó a la Personería de Envigado – Antioquia que presentara acción de tutela a nombre de su hermano DIEGO. Informó a la Personería que los derechos fundamentales de este último le estaban siendo vulnerados por la siguiente situación fáctica: II.1. DIEGO CAÑAS RAMÍREZ terminó sus estudios de bachillerato en el año 2012 y le fue expedido el correspondiente título académico en enero de 2013. II.2. Desde el 3 de septiembre de 2014 fue incorporado como soldado a la Fuerza Aérea de Colombia – FAC, en el municipio de Rionegro, para lo cual cumplió con los procedimientos de rigor y llenó los formularios que la referida entidad determinó pertinentes. II.3. La Ley 48 de 1993 dispone, en el artículo 11, que la duración del servicio militar
obligatorio es de 12 a 24 meses. En el artículo 13 se refiere a las modalidades de la prestación. Para la prestación del servicio como soldado regular fija un término de 18 a 24 meses. Al soldado bachiller le asigna 12 meses. Al auxiliar de policía bachiller 12 meses, y al soldado campesino le fija un plazo de 12 hasta 18 meses. II.4. DIEGO CAÑAS RAMÍREZ preguntó verbalmente por su fecha de salida o de terminación del servicio militar y le informaron que en su calidad de soldado regular debía permanecer 18 meses en servicio. II.5. Posteriormente solicitó por escrito que se le aplicara el tiempo de 12 meses previsto para el servicio militar de los bachilleres, lo cual se le negó bajo el argumento de que la duración del servicio dependía de la modalidad de incorporación y la suya había sido como soldado regular. II.6. La parte actora estima que si se acredita la condición de bachiller académico, para efectos de la incorporación a las filas en el servicio militar, la autoridad competente debe enlistar al conscripto en la modalidad de soldado bachiller, cuyo período de servicio corresponde a 12 meses. Como apoyo de su argumento transcribió extensos apartes de la sentencia T-218 de 2010.
III. LAS PRETENSIONES. “Tutelar a favor del señor DIEGO CAÑAS RAMIREZ identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 1.037.645.676 de Envigado, los derechos fundamentales DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA, A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO, que han sido vulnerados por la acción del
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL DE
COLOMBIA, CUARTA BRIGADA ordenando -Que se proceda a adelantar las respectivas actuaciones administrativas a fin de que se modifique la modalidad en que fue incorporado al servicio militar, esto es, de soldado regular a soldado bachiller, -Se ordene el desacuartelamiento inmediato por cumplimiento del tiempo estipulado y la expedición de la respectiva libreta militar, de conformidad con las normas pertinentes.”
IV. LAS PRUEBAS.
A la demanda se acompañaron como tales: i) copia simple del escrito fechado el 10 de agosto de 2015, mediante el cual DIEGO CAÑAS RAMIREZ solicitó a la Fuerza Aérea Colombiana que le defina su situación militar como soldado bachiller, teniendo en cuenta la prestación del servicio durante 12 meses; ii) copia simple de su cédula de ciudadanía; iii) copia simple de la tarjeta de identidad militar; iv) copia simple del diploma de bachiller académico conferido en enero de 2013 por la Institución Educativa Manuel Uribe Angel; y v) copia simple de la contestación rendida al actor por el Comando Aéreo de Combate número 5.
V. EL TRÁMITE DE LA TUTELA.
En primera instancia se admitió la acción de tutela, se dispuso la notificación al MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL y FUERZA AÉREA COLOMBIANA. Se les solicitó rendir informes sobre los hechos expuestos.
VI. LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES E INTERESADOS.
VI.1. El Ministerio de Defensa Nacional, Comando General de las Fuerzas Militares, Fuerza Aérea Colombiana, Zona de Reclutamiento - FAC.
Inició sus descargos poniendo de presente que la Fuerza Aérea Colombiana, por orden del Comando General, siempre ha tenido asignada para sus procesos de incorporación de soldados, la modalidad de soldado regular, situación conocida por la opinión pública y los medios de comunicación. Explicó que en el trámite de la incorporación del actor se observó el debido proceso, particularmente en lo relacionado con el consentimiento informado, porque a todos los jóvenes se les recordó la modalidad del servicio militar en la Fuerza Aérea Colombiana y la forma de su prestación, dejándoles en claro que quien no deseara prestarlo podía retirarse. Igualmente se les advirtió que la vinculación es voluntaria y que no se realizan patrullas en zonas de orden público ni en áreas de combate. Subrayó que el actor no definió su situación militar en la modalidad que la Ley 48/93 le ordena, sino que hizo uso de su derecho fundamental de libertad y escogencia, decidiendo inscribirse como soldado regular con sujeción a los requisitos previstos para ello en la página electrónica de la institución y en la publicidad entregada en los diferentes Comandos de los Distritos Militares Aéreos de todo el país. Precisó que el interesado suscribió un acta de compromiso en donde ratificó el pleno conocimiento de los procedimientos de incorporación, el lapso de tiempo de 18 meses durante los cuales va a prestar el servicio y el hecho de que se comprometen a su favor recursos de la Nación para respaldar su labor. Sostuvo que jamás le ha desconocido al actor su calidad de bachiller, en tanto fue el mismo postulante quien se decidió a beneficiarse constitucionalmente con una
mejor seguridad social subsidiada por el Estado, con cotizaciones para pensión y una mejor cesantía, a lo cual tienen derecho los jóvenes que optan por prestar su servicio militar en la modalidad de soldado regular. Concluyó sus descargos de la siguiente manera: “En virtud de las consideraciones legales y hechos anteriormente relacionados, la Fuerza Aérea Colombiana no puede efectuar desacuartelamiento, debido a que DIEGO CAÑAS RAMÍREZ al aplicar la constitución nacional y la ley 48/93 con el fin de incorporarse bajo la modalidad de soldado regular, adquirió constitucionalmente los derechos para su seguridad social equivalente a setenta y cinco (75) semanas y dos (2) años de cesantías, los cuales de acuerdo al artículo 48 de la referida ley y la Constitución Nacional son irrenunciables, razón por la cual la Fuerza Aérea Colombiana no es la entidad facultada para desmejorar los derechos adquiridos cambiando al ciudadano nuevamente la modalidad de regular a bachiller. Por lo anterior se solicita se considere improcedente la acción de tutela instaurada por el señor en mención, ya que en ningún momento se le han violado sus derechos fundamentales y que por el contrario se le está protegiendo su seguridad social a través de sus derechos adquiridos (Bono pensional Fuerzas Militares tipo A modalidad 1) el cual constituye sus aportes destinados a contribuir a la formación del capital necesario, que más tarde usará para financiar su pensión, ya sea por vejez, invalidez o supervivencia.”
VII. LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 25 de septiembre de
2015, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados como vulnerados. Adoptó tal decisión por las siguientes razones: -El 14 de enero de 2013 le fue expedido a DIEGO CAÑAS RAMÍREZ el diploma que lo acredita como bachiller académico de la Institución Educativa Manuel Uribe Ángel. -El 6 de agosto de 2014 el tutelante pidió por escrito al Director de Reclutamiento y Control de Reservas FAC – Comandante Zona de Reclutamiento FAC, ser aceptado en las Fuerzas de Seguridad de la Fuerza Aérea Colombiana como soldado regular, durante 18 meses. Manifestó su deseo de acogerse a lo establecido en el literal a) del artículo 13 de la Ley 48 de 1993. Igualmente dejó expuesto, bajo la gravedad del juramento, que no fue coaccionado para prestar dicho servicio, lo cual ratificó con su firma. -En el acta de compromiso, suscrita por el accionante el 9 de septiembre de 2014, consta que: i) compareció voluntariamente a incorporarse como soldado regular; ii) conoce las normas de carácter obligatorio a cumplir durante su reclutamiento y los 18 meses de prestación del servicio militar; iii) su reclutamiento fue voluntario; iv) se ofrece voluntariamente a prestar el servicio en la modalidad brindada por la institución; y, v) conoce el documento y las normas a cumplir. -El actor requirió por escrito el cambio de modalidad de su incorporación, pasando de soldado regular a la de soldado bachiller y la variación del tiempo de su vinculación de 18 a 12 meses, petición que se le negó por improcedente en
atención a que tuvo pleno conocimiento de la modalidad de ingreso y así lo aceptó, máxime cuando la Fuerza Aérea solo incorpora soldados regulares. -No se le ha vulnerado al actor el debido proceso en tanto se satisfizo su derecho a obtener un conocimiento informado sobre las pautas de ingreso a la institución, como soldado profesional por el término de 18 meses, condiciones que quedaron plasmadas en el acta respectiva, en la que en ninguno de sus apartes se menciona al soldado bachiller. Además no ha sido sujeto de batidas o recogidas por parte de la institución con miras a la prestación del servicio militar obligatorio. -Tampoco se encuentra acreditado que se le esté vulnerando su integridad física por el hecho de haber sido incorporado al servicio militar en la modalidad de soldado regular por un lapso de 18 a 24 meses.
VIII. LA IMPUGNACIÓN.
La Personera Delegada de Envigado, en ejercicio de funciones de Ministerio Público, impugnó el fallo de primera instancia, del cual transcribió sus fundamentos. Alegó que la solicitud de reclutamiento no es una solicitud presentada de manera espontánea por el interesado, sino un formado entregado directamente por la Dirección de Reclutamiento de las FAC, que sitúa al peticionario frente a una obligatoria situación de adhesión a lo consignado en el documento, sin que se le permita dar a conocer su verdadera voluntad, ni mucho menos se le explique, de manera suficiente, las posibilidades de reclutamiento en la modalidad de soldado bachiller. Arguyó que la vulneración del debido proceso, más allá de la ausencia de batidas o recogidas, como lo afirma la Fuerza Aérea Colombiana, radica en el hecho de
justificar la voluntad del interesado por medio de varios formatos en los cuales no se le brinda la posibilidad de escoger entre las modalidades de prestación del servicio militar dispuestas en la ley; afectación que se hace más evidente porque el proceso de inscripción debió iniciarse en la institución educativa y con su acompañamiento. Transcribió las normas que establecen las modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar y desarrollan el procedimiento para su definición. A partir de ellas y su confrontación con los hechos ocurridos concluyó que se habían desatendido. Igualmente citó apartes de sentencias tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional que, a su juicio, fundamentan la prosperidad de su reclamo.
IX. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
IX.1. Problema jurídico. Corresponde establecer a la Sala si el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA – FUERZA AÉREA COLOMBIANA, le vulneró al actor sus derechos fundamentales a la integridad física, a la igualdad y al debido proceso, por haberlo vinculado como soldado regular para efectos de la prestación del servicio militar obligatorio, cuando debió hacerlo como soldado bachiller. A fin de resolver tal interrogante resulta pertinente pronunciarse sobre: i) la prestación del servicio militar obligatorio mediante la incorporación como soldado bachiller; entrando posteriormente a ii) resolver el caso concreto, previa verificación de la observancia de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. VI.2. La Legitimación por activa cuando la tutela es interpuesta por el
Personero Municipal. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela puede ser interpuesta por la persona cuyos derechos fundamentales resulten amenazados o vulnerados, quien puede actuar por sí misma o por interpuesta persona. A su turno, el artículo 282 ibídem faculta al Defensor del Pueblo para “velar por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos,” y, dentro de ello, para “interponer acciones de tutela, sin perjuicio del derecho que le asiste a los interesados”. Al punto, el Decreto Ley 2591 de 1991 dispone: “Artículo 46.- Legitimación. El Defensor del pueblo podrá, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o que esté en situación de desamparo o indefensión. Artículo 49. Delegación a los personeros. En cada municipio, el personero en su calidad de defensor en la respectiva entidad territorial, podrá por delegación expresa del Defensor del Pueblo, interponer las acciones de tutela o representarlo en las que éste interponga directamente.” De conformidad con lo anterior, la Defensoría del Pueblo expidió la Resolución 001 del 02 de abril de 1991, mediante la cual delegó expresamente a los Personeros Municipales o Distritales la función de interponer acciones de tutela. En suma, tanto el Defensor del Pueblo como el Personero Municipal o Distrital, son competentes para iniciar la acción de tutela en representación de terceros: i) cuando actúen en representación de una persona que lo haya solicitado, y ii) cuando la persona se encuentre desamparada o indefensa.
En el presente asunto la acción de tutela la presenta la Personera Delegada de Envigado – Antioquia, en ejercicio de funciones de Ministerio Público. Lo hace a petición de ROBINSON CAÑAS RAMÍREZ, hermano de DIEGO CAÑAS RAMÍREZ, titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, quien se encuentra prestando el servicio militar obligatorio. Aun cuando la Personera Delegada no interviene por petición directa del titular de los derechos fundamentales, la Sala encuentra que se haya legitimada para actuar en su nombre, teniendo en cuenta las eventuales dificultades que pueda tener un soldado que presta el servicio militar en una Base del Grupo de Seguridad y Defensa de la Fuerza Aérea Colombiana, lo cual suscitó que su hermano invocara la ayuda de la Personería Municipal de Envigado – Antioquia. VI.3. La prestación del servicio militar obligatorio. La incorporación como soldado bachiller. Al tenor de lo dispuesto en los artículos 216, 217 y 218 de la Constitución Política, la fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las fuerzas militares y la policía nacional. Las fuerzas militares, a su vez, lo estarán por el ejército, la armada y la fuerza aérea y tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional. En virtud de lo dispuesto en el artículo 216 de la Constitución Política1 y el artículo 3 de la Ley 48 de 19932, por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización, todos los colombianos varones tienen la obligación de prestar el
servicio militar cuando hayan cumplido la mayoría de edad. 1 “La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las fuerzas militares y la policía nacional. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.” 2 “Servicio militar obligatorio. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas los exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas con las prerrogativas y las exenciones que establece la presente ley.”. En el artículo 13 de la Ley 48 de 1993, el legislador estableció las modalidades en que se ha de prestar el servicio militar obligatorio, las cuales difieren en la zona y el tiempo de su prestación. La norma dispone lo siguiente: “(…). El gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses; b) Como soldado bachiller durante 12 meses; c) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses. PARAGRAFO 1º. Los soldados, en especial los bachilleres, además de su formación militar, y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica. PARAGRAFO 2º. Los soldados campesinos prestarán su servicio
militar obligatorio en la zona geográfica en donde residen. El Gobierno Nacional organizará tal servicio tomando en cuenta su preparación académica y oficio.” En atención a las diferentes modalidades previstas para el cumplimiento del servicio militar obligatorio, la Corte Constitucional mediante sentencia T-976 de 2012, precisó que en guarda del debido proceso de los conscriptos, a las Fuerzas Armadas de Colombia les asiste la obligación de explicar con absoluta claridad y transparencia cual es la diferencia en cumplir con el servicio militar bajo una u otra modalidad, y que implicaciones de riesgo tiene tal decisión. La Alta Corporación lo dispuso así: “En el caso del servicio militar, según lo preceptuado por el artículo 216 constitucional, éste se encuentra concebido como una obligación de todos los colombianos de tomar las armas cuando la necesidad pública lo exija. La Ley 48 de 199e y el Decreto 2048 del mismo año determinaron el procedimiento que debe seguirse para efectos del reclutamiento en incorporación al servicio militar. Este inicia con la inscripción que se realiza dentro del año anterior al cumplimiento de la mayo
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