CE-05001-23-33-000-2015-01938-01(2690-17)A-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2015-01938-01(2690-17)A-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA / RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD La Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y estableció dos regímenes pensionales que se excluyen entre sí: el régimen de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad. Si bien la afiliación a cualquiera de estos dos regímenes es obligatoria, la selección de uno de estos es libre y, una vez hecha la selección inicial, los afiliados tienen la posibilidad de trasladarse de un régimen pensional al otro, con el cumplimiento de las condiciones establecidas en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. El régimen de prima media con prestación definida – RPMse encuentra establecido en el artículo 31 de esta Ley, como «aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas». Los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen «un fondo común de naturaleza pública», que garantiza el pago de las prestaciones a quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la ley. Las personas afiliadas a éste régimen obtendrán el derecho a la pensión de vejez, previamente establecida por la ley, cuando cumplan con los requisitos legales de edad y semanas de cotización. Por su parte, el régimen de ahorro individual con solidaridad – RAISse encuentra definido en el inciso 1 del artículo
59, como el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados. En este régimen, los aportes no ingresan a un fondo común como en el régimen de prima media, sino que son depositados en una cuenta individual de ahorro pensional constituida a título personal. Por lo anterior, existe una relación directa entre el capital ahorrado en la cuenta individual de los afiliados y la pensión, lo cual determina que el valor de la pensión sea variable y no previamente definido como en el régimen de prima media. El sistema garantiza la pensión de vejez únicamente al cumplimiento la condición de haber reunido en la cuenta individual el capital necesario para financiarla, sin que sea necesario el cumplimiento de una edad determinada o de un número mínimo de semanas de cotización. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL / PERDIDA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL Con el propósito de proteger aquellas personas próximas a pensionarse y evitar que no se vieran afectadas con la creación del sistema general de seguridad social en pensiones, previsto en la Ley 100 de 1993, el legislador fijó un régimen de transición en su artículo 36, como un mecanismo de protección de las expectativas legítimas que en materia pensional tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media que al momento de entrar en vigencia a nivel nacional el Sistema General de Seguridad Social, es decir, a 1 de abril de 1994, estaban próximos a adquirir su derecho a la pensión de vejez, en virtud del cual, aquellos
pueden hacer efectivo su derecho a la pensión de vejez, conforme con los requisitos previstos en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Dicho régimen prevé como beneficio para acceder a la pensión de vejez, que la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de esta, sean los establecidos en el régimen anterior, para las personas que al momento de entrar en vigencia el SGP (1 de abril de 1994), tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados.[…] [E]l Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, determinó que «(…) el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen (…)». […] El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en sus incisos 4 y 5 previó una regla sobre la pérdida del régimen de transición cuando el afiliado que se trasladó al régimen de ahorro
individual posteriormente desee regresar al régimen de prima media […]. De acuerdo con lo anterior, no cabe duda que quienes se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad y no hayan cumplido 15 años de servicios cotizados a primero de abril de 1994, pierden la posibilidad de pensionarse con el régimen de transición. [E]l señor (…) al no acreditar los 15 años de servicios para el 30 de junio de 1995, perdió los beneficios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, el derecho a obtener la reliquidación de la prestación en los términos descritos en la disposición en comento.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 31 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 59 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril del dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-01938-01(2690-17)A
Actor: FRANCISCO ADOLFO GONZÁLEZ JARAMILLO
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de
Antioquia, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Francisco Adolfo González Jaramillo formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones GNR 347981 de diciembre 9 de 2013 y VPB 48033 de 9 de junio de 2015, emitidas por el Instituto de Seguros Sociales y por la Administradora Colombiana de Pensiones, por medio de las cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilación.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a la entidad accionada a reliquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales que percibió en el último año de servicios; ii) actualizar las sumas adeudadas de acuerdo al índice de precios al consumidor; iv) pagar los intereses moratorios causados por el no pago oportuno de la prestación; y v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de lo dispuesto en el CPACA. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la parte actora señaló los siguientes: i) A través de la Resolución 016440 de 6 de junio de 2012, el Instituto de Seguros Sociales (ISS) le reconoció pensión de jubilación al señor Francisco Adolfo González Jaramillo, en cuantía inicial de $2.729.631, a partir del 14 de octubre de
2011. ii) El ISS le reconoció la prestación con una tasa de reemplazo del 66.15% del ingreso base de liquidación, y con el salario que percibió en los 10 últimos años de servicio, bajo el argumento de que el traslado al régimen de ahorro individual «hizo que perdiera los beneficios del régimen establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993». iii) El actor estuvo afiliado a la A.F.P PORVENIR, pero en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por un juez de la República, regresó al régimen de prima media con prestación definida, lo que significó la recuperación de los beneficios propios de la transición de la Ley 100 de 1993. iv) Procede la reliquidación de la pensión de jubilación en los términos de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 o en la Ley 71 de 1988, esto es, con base en el 75% de lo percibido por concepto de salarios y prestaciones sociales durante el último año de servicios, que corresponde al periodo comprendido entre el 21 de julio de 2009 y el 21 de julio de 2010. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación Como tales, se señalaron los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; 3 de la Ley 62 de 1985; 1 de la Ley 33 de 1985; 7 de la Ley 71 de 1988; y, 36 de la Ley 100 de 1993.1
Al desarrollar el concepto de la violación, el apoderado de la parte actora expuso que la negativa adoptada por la entidad demandada, desconoce la jurisprudencia
de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la que ha precisado que para efectos de conservar el régimen de transición de la Ley 100 de 993, basta con acreditar 15 años de servicio a la entrada de su vigencia, o en su caso, 40 de edad, sin que sea dable afirmar que sólo se preserve tal condición con tiempo de servicio. Una vez se garantice el respeto del régimen de transición, solicita se aplique la sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, en la que en un asunto de similares contornos, ordenó la liquidación de la pensión de jubilación, con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 1.2. Contestación de la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:2 1 Folios 6 a 13 2 Folios 62 a 72 Del análisis de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 062 de 3 de febrero de 2010, es claro concluir que las personas amparadas por el régimen de transición pueden regresar, en cualquier tiempo, al régimen de prima media cuando previamente hayan elegido el de ahorro individual o se hayan trasladado a él, con el fin de pensionarse de acuerdo a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos: i) tener al 1.º de abril de 1993, 15 años cotizados; ii) trasladar al régimen de prima media
todo el ahorro que hayan efectuado en el régimen de ahorro individual; y iii) que el ahorro efectuado en el régimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media. De lo expuesto, concluyó que en el caso objeto de controversia no podrá abordarse el estudio pensional desde la perspectiva del régimen de transición teniendo en cuenta, en primer lugar, que el afiliado se había trasladado al régimen de ahorro individual y, en segundo lugar, al retornar al régimen de prima media con prestación definida no cumplía con los requisitos legales para hacerse acreedor del régimen de transición, toda vez que contaba con menos de 15 años a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones. ii) Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, prescripción, pago y compensación. 1.3. La sentencia El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 30 de marzo de 2017, denegó las súplicas de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en los siguientes términos:3 El traslado del señor Francisco Adolfo González Jaramillo del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad, tuvo como consecuencia la pérdida de los beneficios del régimen de transición, razón por la cual no era posible acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 33 de 1985. Se refirió al régimen de transición y a la pérdida de sus beneficios. Al respecto 3 Folios 109 a 120
explicó que únicamente los afiliados con 15 o más años de servicios cotizados al 1 de abril de 1994, pueden trasladarse en cualquier tiempo del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición; sin embargo, «no ocurre lo mismo con los beneficiarios del régimen de transición en razón a que, el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad genera en esta categoría de afiliados la pérdida automática del régimen de transición, en el evento de querer retornar nuevamente al régimen de prima media, por considerar que les resulta más favorable a sus expectativas de pensión, no podrán hacerlo si les faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez».4 Al abordar el estudio del caso concreto, encontró que para el 30 de junio de 1995, día de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el nivel territorial, el demandante tenía 44 años de edad, lo que, en principio, lo haría beneficiario del régimen de transición. No obstante, como para dicha fecha solo había cotizado 4.755 días (13 años, 2 meses y 15 días), al trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, perdió el derecho consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 1.4. El recurso de apelación El señor Francisco Adolfo González, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.5 Para tal efecto, consideró
lo siguiente: i) La negativa adoptada por el tribunal según la cual el hecho de «no contar con 15 años de cotizaciones tiene como consecuencia la pérdida del régimen de transición» desconoce de manera flagrante las normas legales y constitucionales que han prohijado la preservación de lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en su integralidad. ii) Existe en el plenario una acción de tutela proferida por el Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín, en el que ordenó a Colpensiones, no sólo su derecho a regresar al régimen de prima media con prestación definida, sino que se reconozca la pensión de jubilación en los términos de los dispuesto en el artículo 4 Folios 109 a 120 5 Folios 122 a 128 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual debe preservarse el derecho prestacional en esas condiciones. 1.5. Alegatos de conclusión Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal.6 1.6 El ministerio público El agente del ministerio público no emitió concepto.
2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa Esta corporación ha sostenido que la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada a las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el recurso de apelación. Lo anterior significa que el juez de segunda instancia, cuando el apelante es único, debe limitarse a los juicios de reproche esbozados por él, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia y en aras de salvaguardar el principio de la non reformatio in pejus. 7
Así pues, al ad quem le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primera instancia que no fueron objeto de impugnación, como quiera que quedan excluidos del siguiente debate y, por lo tanto, debe decirse que, frente a dichos aspectos, termina por completo la controversia. En el sub lite, se observa que el apelante limitó su manifestación de inconformidad, al precisar que las normas constitucionales y legales han preservado el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a aquellos empleados, como es su caso particular, que a la fecha de entrada en vigencia de la citada disposición no contaban con 15 años de servicios y que fueron trasladados del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida. En razón a lo expuesto, esta Sala analizará la controversia a la luz de los citados planteamientos en aras de salvaguardar los derechos fundamentales al debido 6 Folio 145 7 Artículos 31 de la Constitución Política y 328 del Código General del Proceso. proceso y a la defensa de las partes. 2.2. Problema jurídico Se circunscribe a determinar si el demandante es beneficiario del régimen de transición, establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o si por el contrario perdió dicha prerrogativa en virtud de la afiliación efectuada a un fondo privado de pensiones y su posterior retorno al régimen de prima media con prestación definida. 2.2.1. Marco normativo La Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y estableció dos regímenes pensionales que se excluyen entre sí: el régimen de
prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad. Si bien la afiliación a cualquiera de estos dos regímenes es obligatoria, la selección de uno de estos es libre8 y, una vez hecha la selección inicial, los afiliados tienen la posibilidad de trasladarse de un régimen pensional al otro, con el cumplimiento de las condiciones establecidas en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 19939. El régimen de prima media con prestación definida – RPMse encuentra establecido en el artículo 31 de esta Ley, como «aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas». Los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen «un fondo común de naturaleza pública», que garantiza el pago de las prestaciones a quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la ley10. Las personas afiliadas a éste régimen obtendrán el derecho a la pensión de vejez, previamente establecida por la ley, cuando cumplan con los requisitos legales de edad y semanas de cotización. Por su parte, el régimen de ahorro individual con solidaridad – RAISse encuentra 8 Ley 100 de 1993, Artículo 13 literal b. 9 […] e) Modificado por el art. 2, Ley 797 de 2003 . Los afiliados al sistema general de pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, éstos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola
vez cada tres (3) años, contados a partir de la selección inicial, en la forma que señale el Gobierno Nacional […] 10 Ley 100 de 1993, Artículo 32 definido en el inciso 1 del artículo 59, como el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados. En este régimen, los aportes no ingresan a un fondo común como en el régimen de prima media, sino que son depositados en una cuenta individual de ahorro pensional constituida a título personal11. Por lo anterior, existe una relación directa entre el capital ahorrado en la cuenta individual de los afiliados y la pensión, lo cual determina que el valor de la pensión sea variable y no previamente definido como en el régimen de prima media. El sistema garantiza la pensión de vejez únicamente al cumplimiento la condición de haber reunido en la cuenta individual el capital necesario para financiarla, sin que sea necesario el cumplimiento de una edad determinada o de un número mínimo de semanas de cotización12. 2.2.2. Del Régimen de transición pensional consagrado en la Ley 100 de 1993 Con el propósito de proteger aquellas personas próximas a pensionarse y evitar que no se vieran afectadas con la creación del sistema general de seguridad social en pensiones, previsto en la Ley 100 de 1993, el legislador fijó un régimen de transición en su artículo 36, como un mecanismo de protección de las expectativas legítimas que en materia pensional tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media que al momento de entrar en vigencia a nivel nacional el Sistema General de Seguridad Social, es decir, a 1 de abril de 1994, estaban
próximos a adquirir su derecho a la pensión de vejez, en virtud del cual, aquellos pueden hacer efectivo su derecho a la pensión de vejez, conforme con los requisitos previstos en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Dicho régimen prevé como beneficio para acceder a la pensión de vejez, que la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de esta, sean los establecidos en el régimen anterior, para las personas que al momento de entrar en vigencia el SGP (1 de abril de 1994), tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados. 11 Ley 100 de 1993, Artículos 60, literal d y 97 12 Conforme al artículo 64 de la Ley 100 de 1993, los afiliados tendrán derecho a retirarse a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta les permita obtener una pensión superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente. La Corte Constitucional definió el régimen de transición como «(…) un instrumento de protección de los derechos pensionales de quienes al momento de darse el tránsito legislativo no sumaban los requisitos para pensionarse conforme al régimen aplicable anterior, pero por encontrarse próximos a reunirlos tienen una expectativa legítima de adquirirlos (…)13». No obstante lo anterior, y pese a que tal prerrogativa constituye un «derecho subjetivo que no puede ser desconocido por ningún motivo, pues le da a su titular la posibilidad del reconocimiento de la prestación en las condiciones prescritas en
la normatividad anterior y la de acudir al Estado a través de la jurisdicción para que le sea protegida en caso de desconocimiento de la misma»14, el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, determinó que «(…) el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen (…)». 2.2.3. De la pérdida del régimen de transición El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en sus incisos 4 y 5 previó una regla sobre la pérdida del régimen de transición cuando el afiliado que se trasladó al régimen de 13 Sentencia C-789-02, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 36, incisos 4 y 5 de la Ley 100 de 1993, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, a través de la cual se resolvió lo siguiente: (…) PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLES los incisos 4º y 5º, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando se entienda
que estas disposiciones no se aplican a quienes habían cumplido quince (15) años o más de servicios cotizados, al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta sentencia. Con todo, el monto de la pensión se calculará conforme al sistema en el que se encuentre la persona. SEGUNDO.- Declarar así mismo EXEQUIBLE el inciso 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que el régimen de transición se aplica a quienes, estando en el régimen de prima media con prestación definida, se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad, habiendo cumplido el requisito de quince (15) años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, y decidan regresar al régimen de prima media con prestación definida, siempre y cuando: a) trasladen a éste todo el ahorro que efectuaron al régimen de ahorro individual con solidaridad; y b) dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media. En tal caso, el tiempo trabajado les será computado en el régimen de prima media. (…). 14 Corte Constitucional, sentencia C-754 del 10 de agosto de 2004, magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. ahorro individual15 posteriormente desee regresar al régimen de prima media16 así: […]Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será
aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida (…). La Corte Constitucional al decidir la demanda contra los mencionados incisos, mediante sentencia C-789 del 24 de septiembre de 200217, declaró su exequibilidad, «en el entendido [de] que el régimen de transición se aplica a quienes, estando en el régimen de prima media con prestación definida, se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad, habiendo cumplido el requisito de quince (15) años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, y decidan regresar al régimen de prima media con prestación definida, siempre y cuando: a) trasladen a éste todo el ahorro que efectuaron al régimen de ahorro individual con solidaridad; y b) dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media. En tal caso, el tiempo trabajado les será computado en el régimen de prima media.» De otra parte, el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 13 de la Ley 100 de 1993,18 determinó de manera expresa la posibilidad de que los afiliados al 15 El Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad no se exige al afiliado una edad específica ni tampoco
un mínimo de semanas cotizadas, sino que, como sistema de capitalización, requiere que en la cuenta individual de ahorro manejada por la entidad administradora haya acumulado un capital mínimo (incluyendo el valor del bono pensional, si hay lugar al mismo) que le permita obtener una pensión mensual equivalente por lo menos al 110% del salario mínimo legal mensual vigente. El monto de la pensión es variable, y depende del valor acumulado en la cuenta, de la edad a la cual decida retirarse el afiliado, de la modalidad de la pensión y de la rentabilidad de los ahorros acumulados y en el evento de no alcanzarse la pensión por insuficiencia de capital pensional, se efectuará la devolución de saldos, toda vez que dicho capital está en la cuenta y a nombre del afiliado aportante. 16 El Régimen de Prima Media con Prestación Definida, es la modalidad clásica para la financiación de las pensiones que ya estaba vigente en el país, se basa en la técnica del contrato de seguro, donde los aportes de los afiliados y los empleadores, así como sus rendimientos, constituyen un fondo común de naturaleza pública y el monto de la pensión es preestablecido, así como la edad de jubilación y las semanas mínimas de cotización, requiriendo que el afiliado alcance una edad que en la actualidad es de 55 años para mujeres y 60 años para los hombres pero, a partir del año 2014, será de 57 años para las mujeres y 62 años para los hombres y también se requiere el pago cotizaciones (que harían las veces de la prima de un seguro) por un mínimo de semanas efectivas al Sistema, empezando por 1000 semanas y a partir del 1º de enero del año
2005 el número de semanas que deben cotizarse al sistema se incrementó en 50 y a partir del 1o. de enero de 2006 se incrementó en 25 por cada año hasta llegar a un máximo de 1.300 semanas para quienes cumplan la edad de pensión a partir del año 2015. En caso de no cumplirse los requisitos, el afiliado puede solicitar una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. 17 Sala Plena de la Corte Constitucional, magistrado ponente Rodrigo Escobar Gil 18 Artículo 2. Se modifican los literales a), e),i), del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y se adiciona dicho artículo con los literales l), m), n), o) y p), todos los cuales quedarán así: Artículo 13. Características del Sistema General de Pensiones. Sistema General de Pensiones pudieran trasladarse entre regímenes por una sola vez cada cinco años, contados a partir de la selección inicial: Artículo 2. Se modifican los literales a), e),i), del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y se adiciona dicho artículo con los literales l), m), n), o) y p), todos los cuales quedarán así: e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez;
El aparte destacado fue sometido a control de constitucionalidad, con ocasión de demanda ciudadana que estimaba que dicha restricción infringía los artículos 13 y 53 de la Carta Política, y la Corte Constitucional, mediante sentencia C-1024 del 20 de octubre de 2004 , lo declaró exequible «bajo el entendido [de] que las personas que reúnen las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al régimen de prima media con prestación definida, pueden regresar a éste -en cualquier tiempo-, conforme a los
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