CE-05001-23-33-000-2015-01950-01(23452)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2015-01950-01(23452)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 05001-23-33-000-2015-01950-01 (23452)
Demandante: Procopal SA
DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN CONTROL Y MEJORAMIENTO DEL MEDIO
AMBIENTE EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA –
Fundamento legal / DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN CONTROL Y MEJORAMIENTO DEL MEDIO AMBIENTE EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Requisitos / DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN CONTROL Y MEJORAMIENTO DEL MEDIO AMBIENTE EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – No condicionada al valor de los bienes / INMUEBLES
AFECTADOS POR UNA CATEGORIZACIÓN AMBIENTAL – Configuración /
PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN CONTROL Y
MEJORAMIENTO DEL MEDIO AMBIENTE EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Configuración La Sala precisa que el artículo 158-2 del ET para la vigencia fiscal analizada establecía que las personas jurídicas que realizaran directamente inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente tenían derecho a deducir el valor de tales inversiones en el respectivo año gravable. Los requisitos para acceder a este beneficio fueron definidos en el Decreto 3172 de 2003. El artículo 3, literal e) de este reglamento establecía que la adquisición de predios y/o terrenos para la ejecución de proyectos tendentes a la restauración, regeneración, repoblación, y conservación de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, conforme con los planes y políticas ambientales nacionales o regionales que fueran definidas por las autoridades
ambientales competentes, constituía una inversión en control y mejoramiento de medio ambiente. Igualmente se precisa por la Sala que, el artículo 158-2 del ET no condicionó la deducción a una estimación particular del valor de los bienes relacionados con dicho beneficio, tan sólo previó que este sería procedente por el valor pagado por el inversionista siempre y cuando no superara el 20% de la renta líquida del contribuyente antes de restar el valor de la inversión, para lo cual se exigía que mediante certificación del representante legal y del revisor fiscal y/o contador público, según el caso, se acreditara el valor de la inversión en control y mejoramiento del medio ambiente así como el valor de la deducción por dicho concepto (lit. e., art. 2, Decreto 3172 de 2003). (…) 5. Los hechos expuestos permiten a la Sala establecer que está probado y las partes no discuten que la demandante adquirió en la vigencia fiscalizada el 13% del lote 105 y el 39% del lote 116 de la Vereda Puerto Lleras del Municipio de Villarica – Tolima, que estos inmuebles se encontraban afectados por una categorización ambiental, y que conforme a esa afectación esos bienes fueron donados a la Universidad del Tolima para el desarrollo de actividades del control y mejoramiento del medio ambiente. (…) Debido a que en el expediente está acreditado que la inversión de la actora para el control y mejoramiento del medio ambiente en el año 2010 correspondió a la suma de $1.247.400.000, la Sala considera procedente reconocer la deducción solicitada, pero por la suma aquí indicada. Reconocimiento que, tiene implicaciones en el renglón “otros activos” de la declaración analizada, por
lo que procede su disminución, pero en la suma de $12.600.000, que no se acreditó como inversión en términos de artículo 158-2 del ET.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 158-2
IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LA DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN
EN CONTROL Y MEJORAMIENTO DEL MEDIO AMBIENTE EN LA DECLARACIÓN
DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR INDEBIDA ACREDITACIÓN DEL PAGO
DE INMUEBLES – Configuración / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE
LA DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN CONTROL Y MEJORAMIENTO DEL MEDIO
AMBIENTE EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-01950-01 (23452)
Demandante: Procopal SA PAGO DE MÁQUINA EN ESPECIE – No configuración Igualmente, la Sala halló acreditado el pago de los citados inmuebles por la suma de $1.247.400.000 no de $1.260.000.000, como dan cuenta los cheques girados por la actora, los certificados emitidos por las respectivas entidades bancarias, la factura de venta de la máquina de hacer tubos emitida por la contribuyente a favor de la adquirente Camposcol, así como el registro del movimiento contable de los pagos percibidos por la vendedora, en vista de lo cual sobre la suma de $12.600.000 cuyo pago no fue acreditado no procede el reconocimiento de la deducción por inversión en
control y mejoramiento del medio ambiente. En cuanto a la crítica que hace la demandada al pago en especie con la máquina de hacer tubos Mc Craken con sus respectivas campanas, por la suma de $880.000.000, la Sala considera que esa no es una razón suficiente para deslegitimar la procedencia de la deducción, toda vez que “la regulación legal y reglamentaria de la deducción por inversión en mejoramiento y control del medio ambiente no establece una limitación o restricción legal en cuanto al medio de pago, cuando se accede a ella mediante la adquisición de predios y/o terrenos. De manera que, el tipo de pago estipulado por las partes de consuno, en ejercicio de su autonomía privada, o la derivación de aquel en una dación en pago ―de consuno también―, no es una circunstancia que por sí sola impida acceder a la deducción en mención o infrinja algún requisito de los previstos en el referido marco normativo.” (sentencia de 13 de agosto de 2020. exp. 22524. CP. Julio Roberto Piza Rodríguez)
AVALÚOS COMERCIALES POR LA METODOLOGÍA DE VALUACIÓN –
Valoración probatoria / INDEBIDA ACREDITACIÓN DEL PRECIO DE ADQUISICIÓN DE LOS LOTES – Configuración Ahora bien, en lo que concierne a la valoración probatoria que merecen los avalúos comerciales allegados por la actora, frente a los cuales la administración expone que la afectación por causa de categorías ambientales no permiten que sus recursos sean explotados y por tanto estimados económicamente, la Sala encontró acreditado que los avalúos en mención fueron elaborados por un ingeniero forestal inscrito en el
registro nacional de avaluadores; profesional idóneo para rendir la experticia, quien presentó la metodología de valuación de los inmuebles incluida la estimación económica de la madera, el bosque, los servicios ambientales y el terreno. Todo lo cual permite concluir que esos estudios cuentan con mérito probatorio suficiente para sustentar el precio de enajenación de los inmuebles adquiridos por la actora. Si bien, el criterio de la DIAN es que los predios al estar afectados por causa de categorías ambientales, no admite ninguna explotación económica y por eso, el avalúo comercial de la demandante no debe ser valorado, la Sala advierte que tal afirmación no cuenta con soportes técnicos ni pruebas idóneas que permitan restar valor probatorio a la prueba técnica aportada por la demandante. Del mismo modo, la Sala precisa que el cuestionamiento de la DIAN al precio de adquisición de los lotes porque los valores de enajenación anteriores a la compra realizada por la actora evidenciaron que el monto pagado por la contribuyente era considerablemente elevado, no tienen la entidad suficiente para demeritar los pagos que se encuentran acreditados en el expediente en cuantía de $1.247.400.000, en especial cuando el alegato de la DIAN no se encuentra soportado en un nuevo avalúo que reste valor al que, ciertamente, se encuentra en el plenario, tampoco en pruebas practicadas que respalden su postura o desvirtúen fehacientemente el precio de adquisición de los lotes que se encuentra documentado en el presente proceso. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-01950-01 (23452)
Demandante: Procopal SA OBTENCIÓN DE BENEFICIOS TRIBUTARIOS POR CONFIGURACIÓN DE UN FRAUDE FISCAL – Inexistencia de un sustento probatorio En cuanto al reproche de la administración dirigido a la obtención de beneficios tributarios por la supuesta configuración de un “fraude fiscal”, la Sala observa que en los actos demandados y en la contestación de la demanda el punto de divergencia es la cuantía de la compraventa y no la calificación jurídica de esa transacción, asimismo, se evidenció que la autoridad tributaria no desplegó una actividad probatoria que desvirtuara la caracterización jurídica dada por las partes a su relación negocial. Todo lo cual lleva a la conclusión de que en el presente proceso no están dados los presupuestos jurídicos para la ocurrencia de un fraude fiscal, ni existe sustento probatorio sobre el acaecimiento del alegado fraude.
SANCIÓN POR INEXACTITUD AL REGISTRAR UN DATO INEXACTO EN LA
DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA - Aplicación Consecuencia de que la actora llevó a su denuncio privado una mayor deducción a la procedente, lo que es igual al registro de un dato inexacto (art. 647 ET) no atribuible a una diferencia de criterios en cuanto al derecho aplicable, la Sala efectuará la liquidación de la sanción por inexactitud correspondiente, pero, atendiendo al principio
constitucional de favorabilidad (art. 29 CP) expresamente incorporado al ordenamiento tributario sancionador por el parágrafo 5 del artículo 282 la ley 1819 de 2016, esto es, al 100% (arts. 287 y 288 ET), de la diferencia del saldo a pagar determinado y el saldo a pagar declarado como se indica más adelante.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 PARÁGRAFO 5 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 287 / LEY 1819
DE 2016 – ARTÍCULO 288 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA –
ARTÍCULO 29
CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de su acreditación Adicionalmente, se declarará que no hay lugar a la condena en costas (gastos del proceso y agencia en derecho) porque no se probó su causación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente (E): JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-01950-01(23452)
Actor: PROCOPAL S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-01950-01 (23452)
Demandante: Procopal SA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de septiembre de 2017, en la que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión Oral, negó las pretensiones de la demanda, cuya parte resolutiva es la siguiente: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandante. Se fijan las agencias en la suma de VEINTIOCHO MILLONES DE PESOS ($28.000.000) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por Secretaría liquídense.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante Requerimiento Especial 112382013000075 de 17 de julio de 2013, la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín propuso a Procopal S.A., la modificación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2010, en el sentido de desconocer del renglón 55 “otras deducciones” la suma de $1.259.742.000 a título de deducción por inversión en control y mejoramiento del medio ambiente (art. 158-2 ET), además, de la disminución del valor patrimonial de esos inmuebles ($1.259.742.000) del renglón 38 “otros activos”, lo que generó un mayor impuesto a pagar en la suma de $415.715.000, así como una sanción por inexactitud de $665.144.000. Previa respuesta al requerimiento especial, la DIAN profirió el 15 de abril de 2014 la
Liquidación Oficial de Revisión 112412014000051 en el sentido propuesto en el requerimiento especial. La contribuyente recurrió la liquidación oficial anterior, la cual fue confirmada mediante la Resolución 003651 de 5 de mayo de 2015. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 10):
1. La NULIDAD de la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412014000051 del 15 de abril de 2014 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín y de la Resolución No. 003651 del 5 de mayo de 2015 proferida (sic) la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección
de Gestión Jurídica.
2. Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, solicito se RESTABLEZCA EL DERECHO de PROCOPAL S.A., declarando la firmeza de la declaración privada del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios del año
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-01950-01 (23452) Demandante: Procopal SA gravable 2010 presentada por la Sociedad el 15 de abril de 2011 mediante el formulario No. 1101601271241 y radicado No. 91000109433100.
3. Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, solicito condenar en costas a la entidad demandada en virtud de su actuación.
A los anteriores efectos, la demandante invocó como normas vulneradas los artículos 29, 83, 95 numeral 5º y 363 de la Constitución Política; 90, 560, 683, 707, 711, 742 y 772 del Estatuto Tributario; 1 a 4, 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011; así como los artículos 193 numerales 1º, 2º, 3º y 6º y 197 numeral 1º de la Ley 1607 de 2012. El concepto de la violación de esas disposiciones se resume así (ff. 13 a 75): 1Señaló que la DIAN no probó el incumplimiento de las exigencias legales y reglamentarias para la aceptación de la deducción, por el contrario, la contribuyente acreditó que cumplió la totalidad de los requisitos contemplados en el artículo 158-2 del ET, así: - Es una sociedad comercial del tipo de las anónimas, constituida en 1968 - Adquirió directamente el porcentaje de los predios que donó para el control y mejoramiento del medio ambiente, por una suma total de $1.260.000.000 - La deducción se realizó y declaró en la vigencia fiscal 2010 - La deducción solicitada correspondió a $1.260.000.000 - Mediante la Resolución 2184 de 10 de febrero de 2010 la Corporación Autónoma
Regional del Tolima certificó que la inversión se efectuó para el control y mejoramiento del medio ambiente de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 3172 de 2003. - El valor de la deducción no fue superior al 20% de la renta líquida de la contribuyente para el año gravable 2010. - La inversión no se efectuó por mandato de una autoridad ambiental para mitigar algún impacto derivado de la ejecución de una licencia ambiental. 2Explicó que, aunque la DIAN asegura que existió simulación relativa en cuanto al precio y la forma de pago de la compra del 13% del predio 105 matrícula inmobiliaria 366-32935 y el 39% del predio 116 matrícula inmobiliaria 366-32946 del Municipio de Villarrica, Tolima, para ser donados a la Universidad del Tolima como inversión para el control y mejoramiento del medio ambiente, lo cierto es que, esa declaración debe hacerla un juez, aunque se aduzca la especialidad de las normas fiscales, en las que no está contemplada la figura de la simulación. Contrario a esa manifestación, son hechos probados de este proceso la escritura de compraventa debidamente registrada, la contabilidad de las partes involucradas llevada en debida forma, el certificado de la inversión por la entidad ambiental competente, los extractos bancarios, los cheques girados y cobrados, entre otros documentos. Elementos de prueba que la DIAN desestima aduciendo una simulación cimentada solamente en indicios, con lo cual desconoce lo preceptuado en los artículos 742 y 743 del ET referente a que la determinación de los tributos y la
imposición de sanciones debe fundarse en los hechos que aparezcan probados en el expediente, por los medios de prueba idóneos, señalados en las leyes tributarias o de procedimiento civil en lo que sean compatibles. Aparte que, la prueba indiciaria en materia tributaria es excepcional y aplica en caso de inexistencia de medios idóneos de prueba. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-01950-01 (23452) Demandante: Procopal SA Es así, que la acusación de simulación sin agotar la acción respectiva y sin atender las normas tributarias sobre los hechos que se entienden probados en el proceso de determinación, además de desconocer los artículos 742 y 743 del ET, deriva en la violación del principio constitucional de la buena fe de la demandante. El precio pagado por los predios asociados a la deducción solicitada por $1.260.000.000 está soportado en un avalúo técnico elaborado por un ingeniero forestal cuya idoneidad no ha sido cuestionada por la DIAN. Además, está acreditado que la actora pagó $320.000.000 por el 13% del predio 105 y $940.000.000 por el 39% del predio 116, para un total de $1.260.000.000 no de $2.520.000.000 como se indica en la liquidación oficial en la que se tomó para cada predio el valor total de adquisición. Entonces, no es cierto que a otras sociedades se vendieron porcentajes mayores de los mismos predios por un menor precio, tampoco, la supuesta
sobrevaloración de los predios adquiridos. El hecho de que los bienes adquiridos estén afectados por causa de la categorización ambiental no es un indicio de actividades fraudulentas o de un sobreprecio de estos, se trata de un condicionamiento inherente al beneficio tributario (art. 158-2 ET), que debe cumplirse de conformidad con la Resolución 0136 de 2004 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial que establece el procedimiento para solicitar la certificación de inversión de control y mejoramiento ambiental. Acreditación que se obtuvo de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, con el concepto favorable sobre el cumplimiento de todos los requisitos previstos para el efecto por la legislación vigente. El artículo 7 del Decreto 3496 de 1983 establece que los avalúos catastrales los realizan las autoridades catastrales incluyendo únicamente el valor de los predios y edificaciones. Por eso, tratándose de bosques, los avalúos de los citados predios no incluyen el valor de la madera ni de los servicios ambientales de los que dan cuenta los avalúos comerciales presentados por la actora en el procedimiento administrativo y en sede judicial. De igual forma, se debe considerar que los avalúos catastrales del municipio de Villarrica, Tolima, para el año 2010 se encontraban desactualizados de acuerdo con las estadísticas catastrales 2000-2012 publicadas en la Revista Gestión Catastral 50 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Como los avalúos catastrales de los predios adquiridos por la actora se encontraban desactualizados, no contemplan la estimación del potencial maderable y demás
aprovechamientos ambientales, es claro que estos se apartan de los avalúos comerciales y no podían considerarse, por eso, la DIAN estaba en la obligación de separarse del avalúo catastral y señalar un precio de enajenación que considerara las condiciones de estos activos a partir de datos estadísticos de diferentes entidades gubernamentales como lo ordena el artículo 90 del ET y lo precisó el Consejo de Estado en las sentencias de 11 de mayo de 2006 y 19 de julio de 2012, exps. 14095 y 17962, respectivamente. En el expediente está acreditado que por los predios referenciados se pagaron a Camposcol C.I. S.A. $1.260.000.000, con el 51% de la máquina para fabricar tubos MC-Cracken PH 38 equivalente a $880.000.000, con dos cheques, uno por $189.000.000 y otro por $146.900.000 y con el pagó por retención en la fuente de $44.100.000. Lo cual fue constatado por la DIAN en la visita que realizó a Camposcol C.I. S.A. el 25 de abril de 2013, pero, aun así, sin ninguna justificación ni elementos de juicio que le permitan predicar la inexistencia o falsedad de los cheques esta 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-01950-01 (23452) Demandante: Procopal SA entidad insiste en aceptar sólo el pago de $258.000 por dos inmuebles de más de 287.000 m2. Aunque en la liquidación oficial no se hizo referencia a los descargos de la
demandante respecto del desconocimiento del pago en especie efectuado por la actora, se insiste que en el expediente se encuentra el certificado de existencia y representación legal de la demandante en el que consta la escisión de las sociedades Procopal S.A. y Pavimentar S.A. en virtud de la cual la propiedad de la máquina para fabricar tubos MC-Cracken PH 38 se asignó en un 51% a la actora. La DIAN verificó los movimientos contables de ambas sociedades escindidas respecto de dicha máquina y evidenció que a pesar de estar registrado dicho bien en la contabilidad de la actora como activo fijo, no generó gasto por depreciación en la medida que desde su adquisición esta no lo utilizó en la actividad productora de renta. También, que al momento de la transferencia a Camposcol C.I. S.A., esta tenía un valor de $878.528.943, integrado por un costo de adquisición de $833.039.168 más los ajustes por inflación efectuados por $45.489.775. Sobre la inspección a la máquina en la sede de Pavimentar S.A., se precisa que el bien no era susceptible de división, razón por la que estaba en poder de la propietaria del 49% de la misma. Igualmente, que esta diligencia se llevó a cabo 3 años después de que dicha máquina se entregará a Camposcol C.I. S.A. en parte de pago. Asimismo, que la explicación sobre el desmantelamiento de la máquina para el momento de la inspección de la DIAN le compete a la nueva propietaria de esta no a la demandante, aparte que esa no es razón suficiente para predicar la simulación del
pago en especie, como tampoco lo es, que la contribuyente no lo hubiera depreciado. Es inequitativo y arbitrario que para calcular la renta presuntiva y la base del impuesto al patrimonio se haya tenido que incluir el valor patrimonial del 51% de la máquina mientras la tuvo como activo fijo; pero no se le permita explicar el monto de la dación en pago a Camposcol C.I. S.A. y la DIAN sostenga que, solo es un activo que se mueve en la contabilidad para realizar transacciones comerciales, en este caso para incrementar el valor de la transacción y que se trata de un bien sin valor. Si la administración pretendía desconocer el valor de la dación en pago debió aportar un avalúo técnico o cualquier otro medio que permitiera hacer tal estimación de conformidad con el artículo 90 del ET. Todo eso, deja claro que la DIAN no cuenta con elementos jurídicos ni probatorios para desconocer la realidad de la dación en pago de la máquina para fabricar tubos MC-Cracken PH 38, que la inversión fue real y está probada en la contabilidad de la contribuyente mediante soportes de toda índole. Material probatorio que la administración no desvirtuó. 3Discutió que, para la vigencia fiscalizada en Colombia no existía la tipificación de fraude fiscal o abuso en materia tributaria, muestra de esto es que fue con la Ley 1607 de 2012 que se introdujo este tipo sancionable al ordenamiento tributario, de ahí que no quepa su aplicación retroactiva. De manera que, derivar en la contribuyente las consecuencias del abuso de las formas jurídicas como lo hace la liquidación oficial, configura la violación de los principios del debido proceso, legalidad e
irretroactividad de la ley tributaria. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-01950-01 (23452) Demandante: Procopal SA Además, si hipotéticamente se tomará el Concepto DIAN 051977 de 2 de agosto de 2005 como aplicable al caso, que no lo es, puesto que corresponde a una referencia académica al fraude fiscal que no atiende a una consagración legal, necesariamente se concluiría que no existió tal conducta porque la deducción solicitada responde al propósito legítimo de hacer uso de un estímulo fiscal con el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para tal fin. 4Argumentó que existe falta de correspondencia (art. 711 ET) entre el requerimiento especial y la liquidación oficial en cuanto a la causal de imposición de la sanción por inexactitud debido a que en el acto preparatorio la División de Fiscalización señaló el uso de instituciones jurídicas (compraventa y donación) meramente formales para efectos de disminuir la renta; pero en el segundo acto, la División de Liquidación sostuvo que se dio el incumplimiento de los requisitos de ley para la aceptación de la deducción. 5Acusó a la DIAN de violar su derecho de defensa porque en el expediente no reposa el acta del Comité Técnico establecido por el artículo 560 del ET como garantía a favor del contribuyente de que previamente a la decisión del recurso de reconsideración su caso sería evaluado por un grupo técnico especializado.
Igualmente, porque el artículo 647 del ET no prevé como causales de imposición de la sanción por inexactitud la simulación, el abuso de las formas jurídicas y el incumplimiento de requisitos para la procedencia de la deducción, lo que constituye una interpretación extensa de la norma que desconoce el principio de legalidad. Adicionalmente, porque tales situaciones se excluyen entre sí, pues no puede alegarse que las operaciones son legales pero simuladas. 6Aseguró que existe falsa motivación en cuanto a la imposición de la sanción por inexactitud porque la DIAN dijo que esta procedía al haber quedado demostrado un mayor saldo a favor al que la investigada no tenía derecho; pero en este asunto la declaración fiscalizada en ningún momento arrojó saldo a favor. Manifestó que se configura el eximente de la sanción por inexactitud por diferencia de criterios porque la demandante durante el procedimiento administrativo se defendió de la acusación de simulación demostrando que los hechos declarados eran ciertos aun cuando no fueran aceptados por la DIAN, con lo cual la discrepancia entre las partes es netamente interpretativa. Contestación de la demanda La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda (ff. 277 a 301), discutiendo que no se vulneró el derecho al debido proceso toda vez que la actora tuvo la oportunidad de controvertir las actuaciones del proceso de determinación desde la notificación del requerimiento especial. Indicó que el acta del Comité Técnico se encuentra en los archivos de la Secretaría de la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E. de la DIAN. En esta se indica que se analizó el caso de Procopal S.A. y se
decidió confirmar la liquidación oficial de tributo, por eso no es cierta la vulneración del derecho de defensa de la actora ni que el Comité no sesionó porque el acta no estaba en el expediente administrativo. Aparte que la contribuyente no solicitó en ningún momento copia de la referida acta. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-01950-01 (23452) Demandante: Procopal SA Agregó que, no se desconoció el derecho de defensa de la actora por falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial porque justamente en este último acto se sostuvo lo argumentado en el acto preparatorio al punto que la demandante considera que los apartes del requerimiento citados en el acto de liquidación son una transcripción. No se puede predicar el desconocimiento de los argumentos formulados en la respuesta al requerimiento especial porque fueron justamente las pruebas e informaciones aportadas por la demandante las que impulsaron la confirmación de la modificación al denuncio rentístico. Así, los dos actos contienen como glosa el desconocimiento de la deducción por inversión en control y mejoramiento del medio ambiente del artículo 158-2 del ET. La referencia hecha respecto de que la actora con los predios adquiridos en 2010 también pretendía beneficiarse de la deducción por donación en el año 2011, partió del hecho de que el bien pasó de dueño en dueño hasta ser donado a la Universidad del Tolima, pero no constituye el motivo del rechazo del beneficio para el año gravable
2010. Señaló que la contribuyente no probó ni especificó las actuaciones que sustentan su argumento sobre una falsa motivación de las actuaciones administrativas, siendo su deber demostrar que ese actuar no se basó en hechos probados. En contraste, la DIAN desplegó sus facultades de fiscalización para verificar la realidad económica de la demandante conforme con las normas que rigen la materia, de ahí que no existió la alegada vulneración al principio de legalidad. Tampoco se violó el principio de la buena fe, pues a partir de la notificación del requerimiento especial a la actora le correspondía la carga de probar los hechos consignados en la declaración. Y, no es cierto que las actuaciones de la DIAN se basaron en simples indicios o conjeturas que no cumplen los requisitos para su validez, pues los hechos económicos constatados en desarrollo de la investigación dan lugar a la configuración de fraude fiscal, el cual no desvirtuó probatoriamente la contribuyente. Explicó que, en el proceso de fiscalización se determinó que los predios 105 y 116 fueron adquiridos en un 100% por la empresa Camposcol C.I. S.A. (vendedora en este asunto) cada uno por $25.000.000, los cuales vendió fraccionados tres años después, el primero por $3.426.000.000, es decir, con un incremento del precio de adquisición de 13704%, y el segundo por la suma de $2.860.000.000 con un incremento en el precio de adquisición de 11440%; incrementos que era inviabl
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.