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CE - 05001-23-33-000-2015-02002-01(25183)-2022

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Título
CE - 05001-23-33-000-2015-02002-01(25183)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 05001-23-33-000-2015-02002-01 (25183)

Demandante: Amtex S.A.

P.J.: ¿El fallo apelado fue incongruente? ¿La declaración investigada se encontraba en firme a la fecha de notificación del requerimiento especial?¿Se cumplen los requisitos de deducibilidad de los pagos por comisiones de venta al exterior? ¿Son deducibles los honorarios por asesoría legal? ¿Es deducible lo pagado como honorarios a miembro de la junta directiva y servicio de transporte? ¿Son deducibles los pagos de seguros de vida colectivos a empleados y ejecutivos? ¿Era procedente rechazar costos de ventas por una atribución incorrecta de los costos indirectos de fabricación CIF? ¿Existió efectividad del allanamiento de la actora respecto de la indemnización por daño en vehículo ajeno y de una parte de los pagos efectuados a personas no inscritas en el RUT?

INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Configuración / INSPECCIÓN

TRIBUTARIA – Práctica efectiva / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Configuración / FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA – No se configura La apelante sostuvo que la sentencia de primera instancia es incongruente, porque a pesar de que el requerimiento especial no fue objeto de demanda, el Tribunal señaló que así había sido, declarándose inhibido para emitir un pronunciamiento sobre ese acto. Para la Sala es claro que el fallo apelado no es congruente en ese aspecto, pues no estuvo en consonancia con las pretensiones

de la demanda, según lo exige el artículo 281 del Código General del Proceso, motivo por el cual le asiste razón a la apelante y prospera este cargo del recurso, pero con la claridad que la consecuencia de esta determinación no es la revocatoria de la sentencia apelada, en tanto esta decisión no limitó el estudio adelantado por el a quo sobre los restantes cargos de la demanda y puntalmente, sobre la alegada firmeza de la liquidación privada, como pasa a analizarse: (…) La apelante señala que la declaración investigada se encuentra en firme debido a que no hubo una práctica efectiva de la inspección tributaria, toda vez que la DIAN se limitó a solicitar información que ya había sido aportada o era irrelevante en el proceso, como la relativa al pacto colectivo y a las facturas de comisiones al exterior, que fue allegada por el contribuyente desde el 24 de febrero de 2014. Por tanto, el único propósito de la inspección tributaria fue dilatar el término de firmeza de la liquidación privada. Verificado el expediente, la Sala encuentra que la existencia del pacto colectivo había sido informada a la administración con anterioridad al 14 de abril de 2014, fecha en que se realizó visita al contribuyente en la que se requirió de forma expresa la copia del pacto colectivo sustento de los pagos realizados por seguros de vida a empleados y ejecutivos. (…) De modo que, no le asiste razón al demandante cuando sostiene que la información y documentos requeridos fueron allegados al expediente desde la comunicación del 24 de febrero de 2014, porque esa prueba fue presentada en la investigación

aduanera y solo fue allegada a este proceso, con ocasión del auto de traslado de pruebas del 5 de agosto de 2014, expedido en desarrollo de la inspección tributaria. Así las cosas, para la Sala, sí se dio una práctica efectiva de la inspección tributaria, por cuanto se encuentra probado en el expediente que, si bien se realizaron constataciones en visitas previas, la Administración con este medio de prueba recaudó soportes e información del contribuyente y terceros, que son pertinentes para la investigación del impuesto de renta del año 2011. En ese entendido se cumple con el requisito establecido en el artículo 779 del Estatuto Tributario, relativo a la práctica efectiva de la inspección tributaria, (…) Así las cosas, el recaudo de las anteriores pruebas justifican y demuestran la práctica de 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-02002-01 (25183) Demandante: Amtex S.A. la inspección tributaria, y en esa medida, la misma tuvo la virtualidad de suspender el término de notificación del requerimiento especial.

FUENTE FORMAL : LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 281 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 779

DEDUCIBILIDAD DE PAGOS POR COMISIONES DE VENTA AL EXTERIOR –

Requisitos / INVESTIGACIÓN CAMBIARIA Y TESTIMONIO – Valor probatorio /

DEDUCIBILIDAD DE PAGOS POR COMISIONES DE VENTA AL EXTERIOR –

Improcedencia / DEDUCIBILIDAD DE HONORARIOS POR ASESORÍA LEGAL

– Requisitos / DEDUCIBILIDAD DE HONORARIOS POR ASESORÍA LEGAL – Improcedencia / DEDUCIBILIDAD DE PAGO POR HONORARIOS A MIEMBRO DE LA JUNTA DIRECTIVA Y SERVICIO DE TRANSPORTE – Improcedencia /

DEDUCIBILIDAD POR PAGOS DE SEGUROS DE VIDA COLECTIVOS A

EMPLEADOS Y EJECUTIVOS – Improcedencia / RECHAZO DE COSTOS DE VENTAS POR UNA ATRIBUCIÓN INCORRECTA – Procedencia La actuación demandada desconoció gastos por comisiones de ventas al exterior, solicitados por el servicio de intermediación y representación comercial prestado por la empresa Amtex S.A. de Uruguay, bajo la consideración de que tales pagos no eran necesarios para que la demandante generara renta, incumpliendo así el artículo 107 del Estatuto Tributario y que la finalidad de la figura del agente de comercialización, era “evadir la carga impositiva de Colombia”, para lo cual hizo referencia a que tal operación se encontraba estructurada con Transpacific Trading Inc. -TTCI-, sociedad panameña, que conforme con la prueba testimonial obrante en el proceso, fue creada para girar utilidades al exterior. El Tribunal avaló el desconocimiento de este gasto al concluir sobre la práctica de una figura de evasión a través del agente de comercialización en el exterior Amtex Uruguay, dado que en el expediente no están acreditadas las ventas realizadas a través de la sociedad uruguaya, ni la gestión adelantada por esta. Para la apelante, la

conclusión del Tribunal parte de dos elementos probatorios inconducentes, impertinentes y superfluos, como son la investigación cambiaria de la División de Fiscalización de la DIAN Seccional de Medellín, también la declaración del señor Ceriani del 24 de abril de 2007 sobre hechos acaecidos en el año 2000. Eso, porque tales elementos de prueba no tenían por objeto establecer la necesidad del gasto por comisiones al exterior, sino validar esos pagos en el marco de la regulación cambiaria vigente. Además, señaló que se cumplen los requisitos de deducibilidad de los pagos a comisionistas en el exterior exigidos por el artículo 121 del Estatuto Tributario y la Resolución 2996 de 1975. Adicionalmente reiteró que, conforme con el artículo 121 ibidem, la necesidad del gasto no es un requisito exigible para la procedencia de la deducibilidad de gastos incurridos en el exterior. También señaló que AUY contaba con todos los activos y personal para desarrollar y adelantar la actividad de comercialización y mercadeo requerida por parte de Amtex dentro del marco de sus ventas internacionales, constituyéndose como evidente prueba de ello el pago de la necesaria contraprestación pactada en forma de comisión y el aumento de los ingresos de la empresa colombiana, influido en gran parte por la labor de promoción y comercialización realizada por AUY a través de las entidades ubicadas en los demás territorios. (…) Previo a la valoración probatoria, la Sala advierte que contrario a lo señalado por el apelante, la investigación cambiaria y el testimonio del señor Ceriani son pruebas

conducentes, pertinentes y útiles, en tanto dan cuenta de hechos relevantes que se encuentran en discusión en este proceso. Así, aunque la investigación sea de 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-02002-01 (25183) Demandante: Amtex S.A. tipo cambiaria, esto no impide que se tengan en cuenta los hechos irregulares constatados en la misma, porque informan inconsistencias que también tienen efectos en materia fiscal. De modo que, debe dársele valor probatorio a esta investigación toda vez que corroboró la inexistencia de las operaciones que informa el socio fundador, las cuales dan origen a las erogaciones solicitadas en deducción. A su vez, resulta admisible la prueba testimonial rendida por uno de los socios fundadores de la actora, por cuanto como ha señalado la Sala: «La prueba testimonial constituye un medio de prueba autónomo mediante el cual el juez puede llegar a tener conocimiento de los hechos relevantes del proceso, en aquellos casos en que no se exija un medio de comprobación especial. En todo caso, la eficacia del testimonio dependerá de su calidad, contenido, coherencia y objetividad.» Esos presupuestos se cumplen respecto del testimonio analizado, a partir de lo cual se deja en evidencia la irrealidad de las operaciones de intermediación comercial, y del cual se destaca su conexión con el hecho objeto de prueba. No puede perderse de vista que, el testimonio en cuestión proviene de uno de los socios fundadores de la demandante, que en tal condición tenía conocimiento de las operaciones económicas y del manejo administrativo y

comercial de la empresa, y cuyas declaraciones dan cuenta precisa de las circunstancias que, conoció de manera directa, en las que incluso admite haber participado. Súmese a ello que, que este medio de prueba tampoco fue tachado de falso ni de sospechoso. (…) Del recuento probatorio se destaca, que la investigación tuvo como origen las irregularidades puestas de presente dentro del proceso seguido por la Superintendencia de Sociedades a la sociedad AMTEX S.A. de Colombia, que fueron evidenciadas por el testimonio del propio socio fundador, quien confesó el hecho de que la empresa Transpacific Trading Inc. - TTCIfue creada por él y otro socio de la demandante, con la finalidad de trasladar utilidades a Panamá y pagar menos impuestos. Así dijo el señor Elio Sala: “Transpacific fue una sociedad armada por ELIO SALA Y MANUEL DE BERNARDI, para sacar unos dineros que de pronto necesitábamos el uno y el otro (…)”Se formó esa sociedad, en donde dice que va a ser representante de QUÍMICA AMTEX, por todo lo que se exporta. Transpacific fue fundada prácticamente antes que QUÍMICA AMTEX realmente ingresara a las exportaciones, porque pensamos en el futuro”. Adicionalmente aseguró que Transpacific nunca había cumplido una función de mercadeo. Y al preguntarle la finalidad de la constitución de la compañía explicó que era “para llevarse utilidad a Panamá”, para lo que “se hacían figurar que las ventas las hacía Transpacific y se le pagaban unas comisiones sobre las ventas”, con la finalidad de “exportar utilidad, pago menos impuestos” Respecto de lo anterior, deben hacerse dos precisiones, la primera es que no constituye un simple indicio

como lo pretende la actora, sino una prueba testimonial proveniente de la persona que creó la figura de un agente comercial en el exterior, ubicada en un país de menor tributación. La segunda es que, si bien la operación cuestionada no fue efectuada con Transpacific Trading Inc. -TTCIno puede perderse de vista que conforme al testimonio de la contadora de la demandante en visita efectuada el 17 de julio de 2012 al referirse a las operaciones del agente comercial señaló: “Desde 1976 se suscribió contrato con Transpacific Trading Inc., domiciliada en Panamá y luego esta sociedad le vendió a Amtex Uruguay.” y adicionalmente indicó que los agentes comerciales existentes en los otros países y a los cuales se refiere igualmente la actora en apoyo de su argumentación, fueron creados por Transpacific Trading Inc (TTCI), veamos los correspondientes apartes de su testimonio : “Inicialmente Transpacific Trading Co. Inc. creó sociedades en los países que tienen presencia comercial para que en cada país se hiciera la labor 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-02002-01 (25183) Demandante: Amtex S.A. comercial ahí surgieron Química Amtex S.A. Venezuela, Química Amtex Ecuador, Amtex S.A. Chile, Química Amtex Perú, Química Amtex S.A. Brasil (…)”. Permite lo anterior establecer que tras la formalidad que aduce demostrada la parte actora con los contratos de intermediación comercial, facturas, certificaciones de los

representantes de las agencias comerciales, informes trimestrales de la gestión encomendada, los lineamientos de ventas y comercialización por parte de la sociedad uruguaya, etc., subyace la estructura que fue creada previamente por los socios fundadores de la demandada que se concretaba en una aparente representación de Amtex Colombia por una compañía (TTCI) ubicada en una jurisdicción de menor tributación, a la cual se le pagaba una comisión, con la finalidad de atenuar el efecto impositivo que le correspondía asumir en el país a Amtex y a la vez ubicar utilidades en el exterior. No puede perderse de vista que, Transpacific Trading Inc. -TTCI “vendió” a la sociedad Amtex de Uruguay (AUY), según testimonio de la propia demandante, lo que pone de presente la continuidad de la operación estructurada. Corrobora lo anterior el hecho de que, la operación de venta, realizada a través de los dos canales que identifica la actora para el año 2011 (primer canal para mayor volumen y segundo para menor volumen), fue realizada directamente por la actora a sus clientes preexistentes a la entrada en la operación de Amtex S.A. Uruguay - AUY (junio de 2011), dentro de los cuales se encuentran comprendidas las compañías Amtex de los otros países, lo que de suyo descarta la consecución de nuevos clientes por parte de AUY; hecho que fue también constatado en la investigación cambiaria de las operaciones aquí discutidas. Todo lo cual desvirtúa que el incremento en ventas y de los ingresos operacionales, sea atribuible a la intermediación de AUY. Amén de esto, resulta contradictoria la explicación sobre la razón por la que la actora vende a las

compañías Amtex del exterior, en vez de hacerlo directamente a los clientes finales, (canal 2 de comercialización), en tanto, según el testimonio de la contadora de la actora, recaudado el 17 de julio de 2012, esto resulta más económico porque por lo técnico de los productos de la sociedad demandante, «toda la asistencia técnica requerida es mejor que se le dé directamente por los asistentes técnicos del país donde está ubicado». No obstante, la actora ha señalado que en todos los casos es ella quien presta el asesoramiento técnico, que las agencias, solo coordinan su prestación por parte de la sociedad productora, hoy actora así: «Es por ello que la asesoría técnica en asuntos más complejos es realizada directamente desde la fábrica y no por el agente principal o el local.». Al hilo de lo anterior, no resultaba suficiente acreditar formalmente la operación, en la medida en que la Administración desvirtuó la realidad de las operaciones, lo que prevalece sobre la formalidad acreditada. (…) Así, aunque formalmente documentada la figura de la agencia comercial, el análisis integral de las pruebas obrantes en el proceso evidencian la irrealidad de la operación, su falta de sustancialidad, de lo que deriva en improcedente el pago por concepto de comisiones que pretende hacer valer la actora. Finalmente, debe precisarse que no le asiste razón al demandante cuando sostiene que el requisito de necesidad, no es exigible para la deducibilidad de gastos por pago de comisiones, lo que concluye a partir de que la disposición hace referencia a la relación de causalidad, que no a la necesidad. No resulta de recibo lo anterior, primero porque el artículo

107 del Estatuto Tributario, no previó excepción alguna al señalar “Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad” y segundo porque la referencia a la relación de causalidad que hace el artículo 121 ibídem, tiene otro alcance. En 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-02002-01 (25183) Demandante: Amtex S.A. efecto, el señalamiento de este precepto, en el sentido de que “los contribuyentes podrán deducir los gastos efectuados en el exterior, que tengan relación de causalidad con rentas de fuente dentro del país, siempre y cuando se haya efectuado la retención en la fuente si lo pagado constituye para su beneficiario renta gravable en Colombia”, gravita en torno a la diferenciación entre los gastos del exterior que tienen relación de causalidad con rentas de fuente nacional, versus los gastos del exterior que tienen relación de causalidad con rentas de fuente extranjera, lo que resulta muy relevante, si se tiene en cuenta que tratándose de los segundos, esto es, de los gastos del exterior para generar rentas de fuente extranjera se predica su plena deducibilidad, con prescindencia de que no se hayan sujetado a retención en la fuente, por no haber obligación de hacerla. Repárese que, el alcance de la disposición (Art. 121 E.T) es completamente

diferente al del artículo 107 del Estatuto Tributario, contentivo de las condiciones generales de deducibilidad de cualquier gasto, esto salvo que, el propio legislador haya relevado la expensa del cumplimiento de alguna de las condiciones de deducibilidad allí previstas, tal es el caso del gasto de GMF que puede deducirse con prescindencia de su relación de causalidad, para dar un ejemplo. Por todo lo expuesto, no se le dará prosperidad a este cargo de apelación y, en tal virtud se mantendrá el desconocimiento del gasto por valor de $847.693.971. (…) Concluyó el a quo que, le asistía razón a la DIAN, bajo la consideración de que estas erogaciones carecían de relación de causalidad con la actividad generadora de renta de la compañía, que se efectuaron por mera liberalidad de la actora para procurar, no su defensa, sino la de uno de sus administradores. La actora se opone a lo anterior, manifestando que la relación de causalidad de los citados gastos, con la actividad productora de renta de la empresa, se encuentra demostrada en el proceso, toda vez que de no incurrirse en ellos, posiblemente, habría tenido que destinarse gran parte de su renta a sufragar los resultados adversos, que de tales litigios pudieran derivarse. Al respecto, la Sala destaca que mediante Sentencia de Unificación de la Sección del 26 de noviembre de 2020, (exp. 21329, C.P. Julio Roberto Piza) se precisó el alcance y contenido de los requisitos generales de deducibilidad de que trata el artículo 107 del Estatuto Tributario, con fundamento en las siguientes reglas, que serán tenidas en cuenta

en la presente providencia. (…) De los gastos anteriormente descritos, encuentra la Sala que unos fueron «asumidos» para la representación de administradores de la compañía, no propendían por la defensa de la demandante, mientras que otros corresponden a asuntos propios del actora. En relación con los primeros, la Sala encuentra que no se demostró de qué manera su representación litigiosa incidía o repercutía en la actividad desarrollada por Química Amtex S.A, no resulta suficiente la mera afirmación de potenciales riesgos futuros para la compañía. No se satisfacen los presupuestos de deducibilidad consagrados en el artículo 107 del Estatuto Tributario y en tal virtud, se mantendrá su rechazo. Diferente situación se advierte respecto de los gastos incurridos para la asesoría y representación judicial del proceso en el que fue vinculada la compañía como tercero o los relacionados con la asesoría para la gestión de asuntos propios de la actividad de la compañía, tal es el caso de la inspección practicada por la Superintendencia de Sociedades, pagos de dividendos y el pasivo pensional, cuya gestión sólo podía encomendarse a personal calificado, considerada la especialidad de los temas, satisfaciendo los requisitos de deducibilidad previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario. En consecuencia, se acepta el gasto por honorarios en cuantía de $40.847.000 y se mantendrá el rechazo en la suma de $250.000.000. (…) Este cargo se concreta en el rechazo de los gastos incurridos con Camilo Ernesto Montoya Zuluaga, correspondiente a sus honorarios como miembro de la junta

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-02002-01 (25183) Demandante: Amtex S.A. directiva de Amtex S.A por valor de $13.400.000, y con Sebastián Ortega Mejía en cuantía de $907.668, valor que aduce la demandante contabilizado por error a nombre de este tercero. Se advierte que si bien el cuestionamiento se hacía extensivo a los gastos con los señores Eladio Echavarría Agudelo ($1.440.000) y Juan Carlos Blandón Palacio ($1.500.000), con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, la actora aceptó la glosa, por lo que solo procede señalar que conforme con ese allanamiento parcial, se mantiene el rechazo de la suma de $2.940.000 en la correspondiente liquidación que se efectuará en esta instancia. Retomando los pagos discutidos por las partes en este cargo, la Sala observa que los pagos relativos a Camilo Ernesto Montoya Zuluaga y Sebastián Ortega Mejía se rechazaron por incumplir el requisito contenido en el literal c) del artículo 177-2 del Estatuto Tributario, (…) Para la Sala, le asiste razón a la apelante, comoquiera que la limitación prevista en el artículo 177-2 del Estatuto Tributario, se encuentra referida exclusivamente a las operaciones gravadas con IVA, lo cual o corresponde al caso concreto, puesto que en los términos del artículo 5° del

Decreto 1372 de 1992: «Los ingresos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria no están sometidos al impuesto sobre las ventas. Así como tampoco los ingresos que perciban los socios industriales como contraprestación a su aporte, ni los honorarios percibidos por los miembros de juntas directivas.» (Énfasis de la Sala). Por lo anotado, procede aceptar el gasto en cuestión. Prospera este cargo de la apelación. En lo que atañe al pago a nombre del señor Sebastián Ortega y que la actora explica obedece a un error en la contabilización, dado que correspondía al proveedor de servicios Coodesco BPO S.A.S. La Sala observa que desde la respuesta al requerimiento especial la actora puso en conocimiento de la Administración esa justificación para lo cual aportó la factura expedida a su cargo por tales servicios, así como el registro contable de esos pagos. Sin embargo, la DIAN no le dio crédito, porque en su criterio, las explicaciones y pruebas debieron ser remitidas a la actuación administrativa antes de que corriera el término de respuesta al acto previo en comento, lo cual contraviene el artículo 744 del Estatuto Tributario, en cuanto establece que para estimar el mérito de las pruebas, éstas deben obrar en el expediente, por alguna de las siguientes circunstancias: «3. Haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o a su ampliación», entre otras circunstancias. Por tal razón entrará la Sala a efectuar el examen correspondiente. Obra en el expediente, la factura de venta Nro. 000000065 del 30 de noviembre de 2011

correspondiente a los servicios prestados por Coodesco BPO S.A.S. por un total de $179.877.849, así como el registro contable de esos pagos, este último también anexo a la demanda con un mayor detalle en el que se aprecian los códigos de los beneficiarios de los pagos y respalda el dicho de la actora en cuanto a que por una equivocación en el dígito tres (3) del código 99630 del tercero Coodesco BPO S.A.S., el cual se introdujo en el sistema como cero (0), registró dicho pago al señor Sebastián Ortega con código 99600. En ese anexo contable, se observa además el registro de los diferentes pagos efectuados con cargo a la póliza de servicios outsourcing por $179.877.849 en medio de los cuales aparece un único registro a nombre del señor Sebastián Ortega con código 99600 por la suma de $907.668. Dado que los documentos aportados son coincidentes con la explicación suministrada por la actora, la Sala encuentra procedente el gasto. En consecuencia, prospera el cargo de apelación por los gastos que componían esta glosa en cuantía de $13.400.000, y de $907.668. (…) En el acto demandado, la DIAN desconoció gastos por asistencia técnica en la suma de $88.823.360, y que correspondían a gastos efectuados a diferentes profesionales especializados en el tema de productos químicos. Fundamentó esta 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-02002-01 (25183)

Demandante: Amtex S.A. glosa la DIAN en que el servicio del ingeniero Hugo De Notta, no había sido prestado para la sociedad demandante, lo cual determinó a partir del texto de la factura que señala: «Servicios Profesionales de evaluación fabril para optimización de Procesos para mejorar la rentabilidad de AMTEX S.A. prestados en Buenos Aires, Rep. Argentina». Se advierte que, el valor rechazado por este concepto fue $88.823.360, suma diferente a la señalada en la factura, como se analizará adelante. Sobre esta glosa, señala el apelante que de acuerdo con las pruebas aportadas, la calidad de los servicios profesionales prestados por el señor Hugo De Notta no pueden ser aplicadas a la actividad de Amtex Argentina que solamente se dedica a la producción de CMC, producto químico que no cuenta con las propiedades sobre las cuales el referido profesional es especialista, esto es, las emulsiones y dispersiones. Para dilucidar este debate, resulta menester partir de la definición de asistencia técnica, contenida en el artículo 2 del Decreto 2123 de 1975, compilado en el artículo 1.2.1.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016 y que consiste en la asesoría dada mediante contrato de prestación de servicios incorporales, para la utilización de conocimientos tecnológicos aplicados por medio del ejercicio de un arte o técnica, lo cual comprende también el adiestramiento para la aplicación de los conocimientos. Al hilo de esto, ha sostenido la Sección en sentencia del 12 de febrero de 2004 que: «no es lo mismo la ‘asistencia técnica’ que los ‘servicios técnicos’ pues la primera se supone que se

caracteriza por la transmisión de conocimientos a terceros y la segunda comprende tan solo la aplicación directa de la técnica por un operario sin transmisión de conocimientos.». Así, el solo hecho de señalarse como prestado un servicio desde el exterior, no resulta suficiente para descartar que hubiese tenido como destinatario una entidad colombiana en tanto, la asesoría técnica no requiere el desplazamiento, no exige la presencia del técnico. Para el caso objeto de análisis se observa una factura de venta emitida el 5 de diciembre de 2011 por el ingeniero Hugo De Notta a la sociedad Amtex S.A. con domicilio en la calle 46 Nro. 41-69 de Itagüí Colombia, por la suma de US$4.000 (fl.93 ca1), cuyo concepto es: «Servicios Profesionales de evaluación fabril para optimizar procesos para mejorar la rentabilidad de Amtex S.A. prestados en Buenos Aires, Rep. Argentina.». También obra la orden de pago expedida por la contribuyente a favor del citado profesional en la suma de US$4.000 (fl.92 vlto ca1). A partir de lo anterior, no encuentra la Sala razón para el rechazo de este gasto, primero porque el soporte pone de presente que el servicio recayó sobre Amtex S.A, en tanto señala que su finalidad era mejorar la rentabilidad de esa compañía y segundo, porque se trataba de un servicio calificado contratado con un experto en las sustancias y el producto que desarrollaba la compañía (explicado esto con suficiencia por la actora) que se enmarcaba en una asistencia técnica (aspecto no debatido en el proceso), servicio que como se analizó, era susceptible de ser

prestado desde el exterior. Ahora bien, respecto del valor de este servicio, da cuenta la factura de que el honorario del ingeniero en mención, fue US$4.000, equivalente a COP$7.755.000 (liquidado a la TRM de $1.938,83, según folio 249 del cuaderno de antecedentes), que no la suma de $88.823.360 glosada por la DIAN, por lo que carece de sustento el rechazo de la suma de $88.823.360. En consecuencia se levantará el valor glosado por la Administración; así quedará reflejado en la liquidación del tributo que se realizará en esta providencia. (…) ejecutivos, por valor de $28.413.794 y $11.078.554 respectivamente, sustentada en que se trataba de gastos innecesarios para desarrollar la actividad productora de renta de la contribuyente, que en consecuencia no satisfacían los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario. El Tribunal señaló que los pagos por seguro de vida a empleados y ejecutivos de la compañía no son deducibles porque no 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-02002-01 (25183) Demandante: Amtex S.A. cumplen el requisito de causalidad ni de necesidad para desarrollar la actividad productora de esta. Por su parte la apelante sostuvo que el pago de seguros de vida a empleados y ejecutivos de Amtex S.A. se derivan de una obligación de la convención y el pacto colectivo, y que el pago de seguro a ejecutivos fue realizado

de forma conjunta con los honorarios devengados por los miembros de junta directiva.Observa la Sala que la Convención Colectiva y el Pacto Colectivo de Trabajo de Amtex S.A. para las vigencias 2009 a 2011, pone de presente el artículo 10 que, la actora contrajo la obligación de sufragar los seguros de vida contratados para todos sus trabajadores. A este respecto conviene señalar que el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa que una convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios emp

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