CE-05001-23-33-000-2015-02057-01(AC)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2015-02057-01(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Incidente de desacato / INCUMPLIMIENTO A LA ORDEN DE ACCIÓN DE TUTELA - Que ordenó al Ejército Nacional brindar respuesta de fondo a la solicitud encaminada a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral del accionante / INCIDENTE DE DESACATO - Revoca sanción por cumplimiento de la orden de tutela [L]a orden del fallo de tutela se circunscribió a que la entidad accionada diera respuesta de fondo al derecho de petición que presentó el actor el 23 de febrero de 2015. Lo que ocurrió a través del Oficio N 01680 del 10 de abril de 2015, en el que se le indicó al [actor] que tenía la carga de cumplir con los requisitos mencionados para que la entidad diera trámite a la solicitud de valoración de la pérdida de su capacidad laboral. Por lo anterior, la Sala concluye que hay lugar a revocar la sanción objeto de consulta, teniendo en cuenta que para el presente caso la orden dictada en el fallo de tutela del 16 de octubre de 2015, se encuentra satisfecha por parte de la entidad accionada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTÍCULO 52 / DECRETO 1796 DE 2000 - ARTÍCULO 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 05001-23-33-000-2015-02057-01(AC)A
Actor: JHON JAIRO HOYOS ALDANA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA –EJÈRCITO NACIONAL La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la providencia del 28 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que dispuso:1 “PRIMERO. DECLÁRESE por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión, que la entidad accionada NACIÓN – MINSITERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – a través del Jefe de la Sección de Medicina Laboral DISSAN del Ejército Nacional y/o quien haga sus veces, incurrió en DESACATO al fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el día dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015).
SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración SANCIÓNESE al Jefe de la Sección de Medicina Laboral Dissan del Ejército Nacional y/o quien haga sus veces de la entidad accionada, 1 Folio 19-21 del cuaderno incidental. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. TERCERO. La multa deberá CONSIGNARLA el sancionado de su propio peculio dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoría de este auto, a órdenes del Tesoro Nacional, en la cuenta N° 3-0070000030-4 del Banco Agrario, denominada DTN – MULTAS Y
CAUCIONES – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. (fl. 21 vuelto).
ANTECEDENTES
1. Antecedentes 1.1. El señor Jhon Jairo Hoyos Aldana instauró acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. 1.2. Mediante sentencia de 16 de octubre de 2015 el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Decisión, resolvió: “1. CONCÉDASE el amparo constitucional invocado, respecto del derecho fundamental de petición – Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia invocado por el señor JHON JAIRO HOYOS ALDANA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía nr. 15-506698 de Copacabana – Ant., en contra del MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – JEFE DE LA SECCIÓN DE MEDICINA LABORAL DISSAN del EJÉRCITO NACIONAL, o por intermedio de quien corresponda, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la fecha de notificación de esta decisión, deberá dar respuesta de fondo a la petición que presentó el señor HOYOS ALDANA, el 23 de febrero de 2015, debiendo comunicar la misma en la forma y términos que prescribe el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) para que éste tenga oportunidad de controvertir la misma y en caso de ser contraria a sus intereses. (Resaltos intencionales).
2. La entidad deberá informar a esta Sala de Decisión sobre el
cumplimiento del fallo impartido en su contra.”2 1.3. El 9 de mayo de 2017, el actor presentó incidente de desacato manifestando que, para esa fecha la entidad accionada no había dado cumplimiento el fallo de tutela referido (fls. 9-10). 1.4. Mediante auto del 31 de mayo de 2017, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, ordenó la apertura del incidente de desacato en contra del Jefe de la Sección de Medicina Laboral DISSAN del Ejército Nacional, para que en el término de tres días la entidad acatara la orden judicial o explicara las razones por las cuales no lo había hecho (fl. 12). 2 Folio 8 anverso 1.5. A pesar de encontrarse notificada la entidad por medio de correo electrónico, guardó silencio frente al requerimiento para acreditar el cumplimiento al fallo de tutela.
2. La decisión objeto de consulta El 28 de agosto de 2017 la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, sancionó al Jefe de la Sección de Medicina Laboral DISSAN del Ejército Nacional, con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
La decisión se basó en el incumplimiento de la entidad accionada, la cual no presentó ningún argumento que acreditara el cumplimiento del fallo de tutela del 16 de octubre de 2015, además de encontrarse probada la responsabilidad subjetiva con la conducta omisiva frente al cumplimiento de las órdenes impartidas. Conforme a lo anterior, expuso que no correspondía a la parte accionante soportar
las omisiones de la entidad en brindar una respuesta de fondo a la petición del 23 febrero de 2015 (fl. 21).
3. Actuaciones posteriores a la sanción El Director de Sanidad del Ejército Nacional – Brigadier General, Germán López Guerrero, mediante memorial allegado al proceso el 13 de octubre de 2017, informó que la petición presentada por el actor fue resuelta de fondo mediante Oficio Radicado N° 072946-2 del 10 de abril de 2015, y enviada a través de Guía N° GN19562858, a la dirección de notificaciones aportada por este.3
Con el fin de acreditar el cumplimiento al fallo de tutela, el Director de Sanidad del Ejército Nacional allegó la copia de dicha respuesta, dentro de la cual puso en conocimiento del señor Jhon Jairo Hoyos Aldana que la ficha médica unificada no se encontraba diligenciada, así como tampoco había realizado ninguno de los trámites previstos en la ley para decidir su situación médico laboral de retiro, los cuales eran de obligatorio cumplimiento según lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000. (fl. 5) Con base en lo anterior, el Director de Sanidad del Ejército Nacional solicitó le fuera revocada la sanción impuesta, toda vez que se encontraba superado el hecho que dio origen al presente trámite.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 consagran las herramientas por medio de las cuales el juez de tutela puede obtener el cumplimiento del fallo.
Entre dichas medidas, están las de i) requerir al superior del funcionario al que le
correspondía dar cumplimiento al fallo de tutela, para que haga cumplir la orden y abra el correspondiente proceso disciplinario, ii) abrir proceso contra el superior 3 Ver reverso del folio 27 el cuaderno incidental, donde además obra copia de la guía de envió aportada por la entidad. que no hubiere procedido conforme con lo ordenado, y iii) sancionar por desacato al responsable y al superior, hasta que se cumpla la sentencia. La Corte Constitucional ha señalado que el objeto del incidente de desacato no es la imposición de la sanción, sino lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela, de tal manera que de verificarse el cumplimiento durante el trámite del incidente no habrá lugar a la imposición de la sanción. Esto se debe a que la finalidad de este trámite no es la sanción, sino el cumplimiento de la orden de tutela. Por consiguiente, el propósito fundamental del grado jurisdiccional de consulta en trámites incidentales es verificar si se cumplió o no con la orden proferida por el juez de tutela.
2. Análisis del caso concreto 2.1. Mediante sentencia del 16 de octubre de 2015 el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Decisión, amparó el derecho fundamental de petición de Jhon Jairo Hoyos Aldana, para lo cual, ordenó al Jefe de la Sección de Medicina Laboral DISSAN del Ejército Nacional que diera una respuesta de fondo al derecho de petición presentado por el actor el 23 de febrero de 2015, en el que solicitó lo siguiente (folio 41): “…Como es de su conocimiento presté mi servicio militar obligatorio en
el comando Aéreo de combate No. 1 Puerto Salgar Cundinamarca, y el
pasado 14 de Enero del año 1986 sufrí un accidente en actos del servicio. “De dicho accidente obtuve muchas secuelas, como se desprende de los documentos que aporto, motivo por el cual les solicito de manera muy respetuosa y encarecida se sirvan calificar mi pérdida de capacidad laboral por parte del Tribunal Médico de la Entidad. […] 2.2. La inconformidad del actor, y el motivo de la sanción impuesta en la decisión consultada, radica en que, el Jefe de la Sección de Medicina Laboral DISSAN del Ejército Nacional no acreditó haber dado cumplimiento a la orden proferida en el fallo de tutela, esto es, brindar respuesta de fondo a la solicitud encaminada a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral de Jhon Jairo Hoyos Aldana. 2.3. Ahora bien, del estudio del expediente, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 2.3.1. El 25 de febrero de 2015, el actor radicó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional (Folio 33). 2.3.2. Mediante Oficio N° OFI15-16096 MDNSGDAGPSAP del 5 de marzo de 2015, suscrito por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, se dio traslado de la petición formulada por el actor, al Jefe de la Sección de Medicina Laboral DISSAN del Ejército Nacional (folio 33 vuelto). Y sea del caso anotar, que si bien no existe prueba de la notificación de este Oficio al actor, lo cierto es que sí lo conoció, como quiera que el mismo aparece
relacionado en la sentencia de tutela de primera instancia, como documentos aportados en la solicitud de amparo (folio 2). 2.3.3. El Ejército Nacional por conducto de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mediante Oficio N° 01680 del 10 de abril de 2015 (folio 34), es decir, de manera previa a la interposición de la acción de tutela que dio origen al presente trámite incidental, brindó respuesta a la petición del actor, informando que la ficha médica unificada no se encontraba diligenciada, así como tampoco ninguno de los trámites obligatorios para definir su situación médico laboral de retiro. Dice la respuesta de la entidad: “…una vez revisado el sistema de medicina laboral de la Dirección de Sanidad, se encuentra que usted no ha diligenciado la ficha médica unificada, ni ha realizado ningún trámite para definir su situación médico laborar (sic) de retiro; por consiguiente para estudiar su solicitud, debe allegar ante esta Dirección de Sanidad, copia de la Orden Administrativa de Personal mediante la cual se dispuso el retiro de la fuerza (soldado profesional, suboficial u oficial) o Acta de Evaluación (soldado campesino, regular o bachiller), constancia de tiempo de servicio o calificación de servicio militar; copia de la cédula de ciudadanía ampliada al 150% y copia de las historias clínicas donde soportó las patologías…” Como puede verse, en dicha respuesta se puso en conocimiento del señor Jhon Jairo Hoyos Aldana de los requisitos que debe cumplir para que la entidad pueda estudiar su solicitud de calificación de la pérdida de capacidad laboral, según lo
dispuesto en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000. 2.3.4. La entidad allegó prueba de la notificación del oficio antes mencionado al actor, a través de la guía de N° GN19562858 de ExpresSevices (folio 35), en la que figura la entrega en la dirección de notificaciones reportada por el peticionario (Carrera 50 A N° 122 – 24, Interior 301, Medellín). 2.4. Es del caso precisar que la respuesta dada por la entidad a la petición del actor, es anterior al fallo de tutela del 16 de octubre de 2015. Sin embargo, el juez de tutela de primera instancia no conoció dicha respuesta, considerando que la misma no se allegó al expediente porque la entidad no intervino en dicha oportunidad, como se hizo constar en la sentencia de tutela (folio 2 vuelto). Y tampoco la conoció en el trámite incidental, como quiera que la copia del oficio se allegó luego de impuesta la sanción en el auto del 28 de agosto de 2017. 2.5. Ahora, la orden del fallo de tutela se circunscribió a que la entidad accionada diera respuesta de fondo al derecho de petición que presentó el actor el 23 de febrero de 2015. Lo que ocurrió a través del Oficio N° 01680 del 10 de abril de 2015, en el que se le indicó al señor Jhon Jairo Hoyos Aldana que tenía la carga de cumplir con los requisitos mencionados para que la entidad diera trámite a la solicitud de valoración de la pérdida de su capacidad laboral. 2.6. Por lo anterior, la Sala concluye que hay lugar a revocar la sanción objeto
de consulta, teniendo en cuenta que para el presente caso la orden dictada en el fallo de tutela del 16 de octubre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Decisión, se encuentra satisfecha por parte de la entidad accionada. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE
1. REVOCAR la providencia consultada, proferida el 28 de agosto de 2017, por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, y en consecuencia, la sanción impuesta al Jefe de la Sección de Medicina Laboral DISSAN del Ejército Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. REMITIR el expediente al Tribunal de origen con el fin de que este notifique la presente decisión por telegrama o por el medio más expedito.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero