CE-05001-23-33-000-2015-02078-01(AC)-2015
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2015-02078-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
DERECHO DE PETICION - Se dirige a una autoridad judicial y no administrativa / ACCION DE TUTELA - Improcedente para resolver peticiones e inconformidades relacionadas a una investigación penal Fluye nítidamente para la Sala que el derecho de petición formulado por el actor se circunscribe a obtener informaciones relativas a una investigación penal que adelanta la Fiscal 267 Local de Bello; es decir, que se dirige a una autoridad en ejercicio de la actividad judicial y no administrativa. Por tanto, como bien lo señaló el a quo en la sentencia impugnada, no es procedente, a través de la acción de tutela, ordenarle a la entidad demandada dar alcance a un derecho de petición, cuando el mismo se dirige a obtener informaciones relativas a una investigación penal, e incluso, a ventilar sus inconformidades en relación con la manera como se ha dirigido la acción penal, pues lo procedente es que, en el marco del mismo proceso, se ejerzan los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, máxime cuando el hoy accionante funge como parte dentro de la citada investigación. Por tanto, si en su entender, la acción penal se ha adelantado de manera irregular, e incluso, si existen actuaciones ilegales por parte de la autoridad judicial que ponen en riesgo su vida e integridad, debe acudir a las autoridades competentes, a fin de que inicien las investigaciones pertinentes.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 / LEY 906 DE 2004
NOTA DE RELATORIA: En el derecho de acceso a la administración de justicia ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas:
sentencia T-006 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-173 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-416 de 1994 y T-268 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-02078-01(AC)
Actor: SERGIO MARIO GAVIRIA ZAPATA Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala la impugnación presentada por el actor, contra la sentencia del 21 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES De la solicitud de protección del derecho fundamental de petición, se extraen los
siguientes: 1.- HECHOS Expuso el actor que el 3 de agosto de 2015, formuló derecho de petición ante la Fiscal 268 (sic) Local de Bello – Antioquia, en el que le solicitó: “1.- Informar si en la denuncia inicial para la indagación con SPOA 05212 6000201 201403785 fue denunciada la señora Yudicely Montoya. Tal información no hace parte de la reserva del sumario. 2.- En respuesta a acción de tutela instaurada por el suscrito usted manifestó que también era indiciada la señora YUDICELY MONTOYA, al respecto le
solicito respetuosamente informar si a dicha ciudadana también se le citó a audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad para la acción penal. 3.- Finalmente, de manera respetuosa solicito informar los motivos por los cuales el suscrito abogado no fue citado al INTERROGATORIO AL INDICIADO pues en respuesta a la tutela formulada por el suscrito usted manifestó que la citación a dicho interrogatorio es POTESTATIVA; empero las decisiones potestativas por mérito legal y constitucional también obedecen a criterios de razonabilidad y teleología (que son las que se quieren conocer) y nunca al capricho del funcionario. La información solicitada tiene el propósito de verificar si en la indagación en cuestión se cumplen los requisitos de procedibilidad para la acción penal, y también se busca conocer el cumplimiento del manual de procedimientos de la Fiscalía General de la Nación así como el cumplimiento de otros parámetros de ley obligatorios para los funcionarios públicos de la Fiscalía General de la Nación”. (Fl. 3) Mencionó que a la fecha de interposición de la acción de tutela, no había recibido respuesta completa a lo pedido, pues el oficio enviado por la mencionada funcionaria el 9 de septiembre de 2015, en su sentir, omitió pronunciarse de manera clara y de fondo respecto de los numerales 2 y 3 del escrito petitorio, por cuanto, frente a estos, le proporcionó informaciones evasivas.
2. INFORMES Mediante auto de 7 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo Antioquia admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Fiscalía General
de la Nación – Fiscalía 267 Local de Bello – Antioquia (Fl. 7). Dicha autoridad, en memorial visible a folio 60 del expediente, informó que efectivamente, ese Despacho recibió dos derechos de petición el 3 de agosto de 2015, suscritos por el señor Sergio Mario Gaviria Zapata, a los mismos que les dio alcance el 18 de agosto siguiente. Señaló que no es cierto que la respuesta se haya proporcionado de forma parcial como lo afirma el demandante, pues efectivamente se le indicó que la Audiencia de Formulación de Imputación que había sido programada para el 11 de agosto de 2015 se suspendió, dado que se pretendía adelantar diligencia de conciliación con la señora Yudicely Montoya y su abogado de confianza, debidamente acreditado, como efectivamente sucedió. Aclaró entonces que si ya para esa fecha el señor Sergio Mario Gaviria Zapata ya no fungía como abogado defensor de la señora Yudicely Montoya, no tenía el deber de suministrarle información alguna. Explicó además que es al Juez de Control de Garantías, a quien le compete verificar si se cumplen o no con los requisitos para la formulación de imputación, y lo que pretende el peticionario es que por este medio, la Fiscalía descubra todos los elementos materiales probatorios, en un escenario que no es el adecuado. Señaló entonces que la inconformidad del mencionado profesional del derecho, radica en que esa Fiscalía tramita actualmente la indagación radicada en el SPOA 052126000201201403785, por el delito de perturbación de la posesión sobre inmueble conforme al artículo 264 del Código Penal, donde aparece como víctima
y denunciante el señor Pablo José Sánchez Tamayo y como indiciados los señores Sergio Mario Gaviria Zapata y Yudicely Montoya; y, tan pronto fue notificado de la audiencia de formulación de imputación se dedicó a radicar derechos de petición, tratando de impedir la función del ente acusador. Concluyó que las solicitudes reiteradas y temerarias que han sido formuladas por el accionante deben ser castigadas, pues es conocido que los despachos judiciales y la Fiscalía tienen una alta carga laboral y usuarios como el señor Sergio Mario Gaviria, impiden concentrarse en las actividades propias de la entidad, para dedicarse a contestar derechos de petición y acciones de tutela, que en su criterio, son tácticas empleadas únicamente con el fin de impedir que se continúe con el curso de las investigaciones.
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 21 de octubre de 2015, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
Al efecto, estableció que la solicitud formulada por el actor en los numerales 2º y 3º del derecho de petición radicado el 3 de agosto de 2015 ante la Fiscalía 267 Local de Bello – Antioquia, se enmarca dentro de un trámite judicial: la Indagación con radicado del SPOA (Sistema Penal Oral Acusatorio) 052126000201201403785. Por tanto, y conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el ejercicio del poder punitivo del Estado, que ostenta inicialmente la Fiscalía General de la Nación como ente acusador, implica que las decisiones adoptadas en la etapa de
investigación se rigen por el procedimiento especial establecido en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, las cuales obligan tanto a la Fiscalía como al investigado, lo que significa que a las peticiones que se presenten en esta etapa debe imprimírseles el trámite correspondiente conforme a la ley procesal penal, y no es dable aplicarles la regulación establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por tanto, concluyó que la acción de tutela es improcedente para ordenar responder las peticiones presentadas por el accionante el 3 de agosto de 2015 ante la Fiscalía 267 Local de Bello, dentro del trámite de investigación penal en el cual es también parte, y a las cuales la autoridad dio respuesta en los términos autorizados por la ley, pues frente al numeral 2 de la solicitud, le informó que se efectuará audiencia de conciliación con la señora Yudicely Montoya y su abogado; y frente al numeral 3, le indicó que la decisión de no citarlo al interrogatorio es potestativa, y en este caso, lo consideró innecesario. Sobre este último aspecto, explicó que la potestad otorgada por la ley al funcionario investigador, lo exonera de hacer expresa la valoración de los hechos que lo llevan a establecer que no es necesaria tal diligencia. 4.- IMPUGNACIÓN El accionante recurrió la decisión de primera instancia, señalando que actualmente se encuentra amenazado de muerte por las actividades jurídicas que ha ejercido en el último año en el Municipio de Bello y contra algunos funcionarios de la misma ciudad, con motivo de lo que los diarios han titulado “la mafia del ladrillo”, y
que, curiosamente, dentro de dichas amenazas se ha traído a colación la imputación que le pretende hacer la Fiscal 267 Local de Bello. De igual forma, sostuvo que según información suministrada por los mismos diarios “funcionarios de la Fiscalía General de la Nación de la Seccional de Bello recientemente han auxiliado a las bandas criminales que participan en esa “Mafia del Ladrillo”, por “compartir información confidencial de procesos judiciales y asesorar a “los Triana”, condenaron a cinco años y 10 meses a Ílvar Alfonso Delgado Ruiz, Fiscal 220 Seccional de Bello” ¿Será que el señor Delgado Ruiz era el único auxiliador de las Bacrim?”. Y agregó, que a lo anterior debe sumarse la extraña celeridad de la Fiscal 267 Local para imputarle cargos, aún sin cumplir los requisitos de procedibilidad como la audiencia de conciliación, y su falta de interés para interrogarlo como indiciado. Por otro lado, expuso que la información solicitada no goza de reserva legal, razón por la cual la autoridad está en deber de suministrársela. Recibido el expediente en el Despacho, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación formulada contra la sentencia proferida por el a quo, de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.
2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala que el problema jurídico a
resolver se circunscribe a determinar, si la Fiscal 267 Local de Bello – Antioquia vulneró el derecho de petición del actor, al otorgarle, presuntamente, una respuesta evasiva e incompleta al escrito petitorio radicado el 3 de agosto de 2015. 3.- Fundamentos de la decisión 3.1.- Generalidades del derecho de petición La Carta Política en su artículo 23, faculta a toda persona para que pueda presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o ante las organizaciones privadas, en los términos que señale la ley y, principalmente, el derecho a obtener pronta resolución a su petición; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna1. Jurisprudencialmente se han consagrado algunas reglas básicas que rigen el derecho de petición como factor determinante para la efectividad de los mecanismos de democracia participativa y de otros derechos fundamentales2. En primer lugar, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Así las cosas, el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, esto es, dentro del término de quince (15) días cuando se trate de derecho de petición de información general, y diez (10) días cuando se trate de solicitud de información o documentos y (iii) cuando es puesta en
conocimiento del peticionario. En el primer evento, de no ser posible antes de que se cumpla con el término dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación y; en caso de petición de 1 Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein. 2 Estos criterios fueron determinados en la sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero. informaciones, de excederse el término previsto, se entenderá que la solicitud ha sido aceptada y la documentación deberá ser entregada en el término de tres (3) días siguientes. Por ende, no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares; la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares, es decir, que la obligación debe entenderse cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado. Es necesario aclarar, que la respuesta a la petición formulada por el actor no exige necesariamente una resolución favorable a sus intereses, pues en reiterada jurisprudencia se ha insistido que no puede asimilarse el derecho fundamental de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, con el derecho a lo que se pide.
Del derecho de petición ante autoridades judiciales3 En lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha señalado4 que si bien es cierto, este derecho puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia, éstos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale y que, de no hacerlo desconocen esta garantía fundamental, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).”5 3 Corte Constitucional, sentencia T-192 de 2007. 4 Sentencia T-334 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5 Idem. Por lo tanto, la misma Corte advirtió que “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).”6 Sin embargo, “las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes
y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.”7 Así, la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, de denuncia del pleito, etc., se deben tramitar conforme a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales. En ese orden de ideas, el Máximo Tribunal Constitucional estableció que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso8 y al acceso de la administración de justicia,9 en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada10 al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229). 3.2.- De lo probado en el proceso y del caso concreto En el presente asunto, el señor Sergio Mario Gaviria Zapata alega la vulneración de su derecho fundamental de petición, con fundamento en que, en su entender, la solicitud formulada el 3 de agosto de 2015 ante la Fiscal 267 Local de Bello – Antioquia, específicamente los numerales 2º y 3º, no fueron resueltos de fondo, en la respuesta suministrada por dicha autoridad el 18 de agosto siguiente. 6 Idem. 7 Sentencia T-344 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 8 Ver las sentencias T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-178 de 2000, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo; T-007 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 9 El derecho de acceso a la administración de justicia ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en varias sentencias; entre ellas, pueden citarse las siguientes: Sentencia T-006 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-173 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C416 de 1994 y T-268 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell, entre muchas otras. 10 Cfr. Corte Constitucional T-368/95 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Al respecto, se encuentra en el plenario copia del escrito petitorio formulado por el actor, en el cual pidió lo siguiente: “1.- Informar si en la denuncia inicial para la indagación con SPOA 05212 6000201 201403785 fue denunciada la señora Yudicely Montoya. Tal información no hace parte de la reserva del sumario. 2.- En respuesta a acción de tutela instaurada por el suscrito usted manifestó que también era indiciada la señora YUDICELY MONTOYA, al respecto le solicito respetuosamente informar si a dicha ciudadana también se le citó a audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad para la acción penal. 3.- Finalmente, de manera respetuosa solicito informar los motivos por los cuales el suscrito abogado no fue citado al INTERROGATORIO AL INDICIADO pues en respuesta a la tutela formulada por el suscrito usted manifestó que la citación a dicho interrogatorio es POTESTATIVA; empero las decisiones potestativas por mérito legal y constitucional también
obedecen a criterios de razonabilidad y teleología (que son las que se quieren conocer) y nunca al capricho del funcionario. La información solicitada tiene el propósito de verificar si en la indagación en cuestión se cumplen los requisitos de procedibilidad para la acción penal, y también se busca conocer el cumplimiento del manual de procedimientos de la Fiscalía General de la Nación así como el cumplimiento de otros parámetros de ley obligatorios para los funcionarios públicos de la Fiscalía General de la Nación”. (Fl. 3) De igual forma, reposa a folio 4 del cuaderno de tutela, copia del Oficio No. 1332 F-267 del 18 de agosto de 2015, en el cual la Fiscal 267 Local de Bello le informó al petente lo siguiente: “AL NUMERAL PRIMERO: si bien en la denuncia inicial se dijo que el querellado lo era el señor SERGIO MARIO GAVIRIA ZAPATA, es menester, también informarle que en el transcurso de la misma la Fiscalía estableció, de acuerdo a los EMP, que debía vincularse a la señora YUDICELY MONTOYA, en la misma calidad.
AL NUMERAL SEGUNDO: al respecto, le informo que ha sido SUSPENDIDA la audiencia de formulación de imputación solicitada por este ente Fiscal, - señalada por el Juez de Control de Garantías para el 11 de agosto de 2015 – dado que se va a realizar diligencia de CONCILIACIÓN con la misma y el abogado de confianza que ha designado para que la represente y que ha hecho presentación a este Despacho presentando el
Memorial Poder correspondiente.
AL NUMERAL TERCERO: tal y como usted mismo lo manifiesta en la tutela
que instauró, esta Delegada informó, en su momento, que la diligencia de interrogatorio al indiciado, es potestativo de la Fiscalía y ahora se reitera lo mismo; adicionándole que la Fiscalía de acuerdo a los EMP recolectados, no consideró necesario, escucharlo en interrogatorio”. Teniendo en cuenta lo anterior, fluye nítidamente para la Sala que el derecho de petición formulado por el actor se circunscribe a obtener informaciones relativas a una investigación penal que adelanta la Fiscal 267 Local de Bello; es decir, que se dirige a una autoridad en ejercicio de la actividad judicial y no administrativa. Por tanto, como bien lo señaló el a quo en la sentencia impugnada, no es procedente, a través de la acción de tutela, ordenarle a la entidad demandada dar alcance a un derecho de petición, cuando el mismo se dirige a obtener informaciones relativas a una investigación penal, e incluso, a ventilar sus inconformidades en relación con la manera como se ha dirigido la acción penal, pues lo procedente es que, en el marco del mismo proceso, se ejerzan los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, máxime cuando el hoy accionante funge como parte dentro de la citada investigación. Por tanto, si en su entender, la acción penal se ha adelantado de manera irregular, e incluso, si existen actuaciones ilegales por parte de la autoridad judicial que ponen en riesgo su vida e integridad, debe acudir a las autoridades competentes, a fin de que inicien las investigaciones pertinentes. En consideración a lo expuesto, esta Sala confirmará la providencia de 21 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 21 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.