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CE-05001-23-33-000-2015-02125-01(4404-16)-2020

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Título
CE-05001-23-33-000-2015-02125-01(4404-16)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PROCESO DISCIPLINARIO / VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR INSATISFACCIÓN CON LA DEFENSA TÉCNICA – Inoperancia No hay lugar a considerar que se vulneró el derecho de defensa y contradicción al disciplinado, por cuanto revisada la actuación administrativa se pudo corroborar, que el señor Joe Carlos Moreno Ramos en uso del derecho de defensa nombró mediante poder al abogado que representó sus intereses, quien tenía a su cargo la defensa técnica. A través del apoderado judicial, el disciplinado fue notificado de cada una de las etapas procesales llevadas a cabo en el proceso disciplinario; y fue a través de su representante judicial que solicitó las pruebas que consideró pertinente. Lo anterior no permite concluir la vulneración del derecho de defensa alegado, contrario a ello se evidencia una situación ajena a la competencia judicial, relacionada con la inconformidad que tiene el señor Joe Carlos Moreno Ramos con la gestión realizada por el abogado Hernando Helí Grisales García quien a su juicio no desarrolló su función debidamente. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del control judicial integral sobre los actos disciplinarios, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, C.P.: William Hernández Gómez. En relación con el debido proceso disciplinario, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 21 de junio de 2018, radicación: 4870-15, y Corte constitucional, sentencia T-1034 de 2006.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 93

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE MIEMBRO DE LA POLICÍA

NACIONAL POR PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA – Configuración /

PROHIBICIÓN DE DELIBERACIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / SANCIÓN DISCIPLINARIA DE INHABILITACIÓN PARA EL DESEMPEÑO DE FUNCIONES PÚBLICAS – No constituye vulneración del derecho al trabajo El 3 de septiembre de 2011, el disciplinado estando en servicio como coordinador de la Policía Cívica Juvenil del municipio de Bello, promocionó y participó la campaña política del candidato al concejo señor Jeiler Mosquera, como quiera que aprovechó el desarrollo del programa de la PCJ para hablar con los padres de familia asistentes del referido aspirante e invitarlos a escuchar sus propuestas de gobierno, y en virtud de ello le permitió el ingreso al candidato y otros para que se dieran a conocer y promocionaran su campaña en tal evento. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta la consistencia en las declaraciones rendidas dentro de la investigación disciplinaria y la relación de los relatos de los hechos, resulta clara la conducta endilgada al demandante, puesto que existió un hecho generador que fue debidamente acreditado, esto es, que el agente de policía Joe Carlos Moreno Ramos participó en actividades de naturaleza política e indujo a particulares en este caso a los padres de familia asistentes al programa de la PCJ, para apoyar el plan político del candidato al concejo del municipio de Bello Jeiler Mosquera. Lo anterior, permite considerar que la Policía Nacional sí tuvo los elementos de juicio suficientes para endilgar tal responsabilidad al demandante, como quiera que las

pruebas fueron valoradas en el marco de las reglas de la sana crítica y de ellas se pudo concluir que en efecto el demandante sí realizó actividades políticas en el ejercicio de sus funciones y en esa medida se vio incurso en la falta disciplinaria descrita en el numeral 7 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006. (…). Este cargo no tiene vocación de prosperidad como quiera que la inhabilidad para ejercer, en este caso un cargo público no provino de la voluntad o un acto arbitrario del sistema judicial sancionatorio, sino de la consecuencia de una conducta reprochable, sancionable y antijurídica realizada por el hoy demandante, esto es, el actor. CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso En cuanto a la condena en costas en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Despacho y la Corporación ya lo ha analizado con detenimiento y previó que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 señala que «salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil», hoy día por el Código General del Proceso, y estableció unas conclusiones básicas: (i) la legislación varió del C.P.C. al CPACA para la condena en costas de un criterio subjetivo a uno objetivo; (ii) toda sentencia «dispondrá» sobre costas, bien sea con condena total o parcial o con abstención; (iii) se requiere que en el expediente aparezca

que se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso); (iv) la cuantía de la condena en agencias en derecho se hará atendiendo el criterio de la posición en la relación laboral, pues varía según sea parte vencida, si es el empleador o si es el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), la complejidad e intensidad de la participación procesal; (v) las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Atendiendo esa orientación de acuerdo con la posición fijada por esta Subsección, se impondrá condena en costas de segunda instancia a la parte demandante a quien se le resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación, de conformidad con lo señalado en el numeral 1.º del artículo 365 del CGP, por cuanto se generó la intervención de la entidad demandada en segunda instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 05001-23-33-000-2015-02125-01(4404-16)

Actor: JOE CARLOS MORENO RAMOS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

835

I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por el señor Joe Carlos Moreno Ramos en contra de la sentencia del 4 de agosto de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda.

Pretensiones. El señor Joe Carlos Moreno Ramos mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos dictados en el trámite del proceso disciplinario 2011-00281: - La decisión de primera instancia del 29 de diciembre de 2011 mediante la cual fue declarado responsable disciplinariamente y le fue impuesta la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años para el ejercicio cargos públicos. - La decisión de segunda instancia del 30 de diciembre de 2011, que resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión ut supra. - la Resolución 00181 del 25 de enero de 2012 por medio de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria. A título de restablecimiento del derecho pidió lo siguiente: - Que se le reintegre al servicio activo de la Policía Nacional al cargo que desempeñaba y al grado que le corresponda según su curso de promoción, sin solución de continuidad para todos los efectos legales y que así aparezca en su hoja de vida; 1 Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 835 - Que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de todos los emolumentos salariales y prestacionales

dejados de percibir hasta el momento en que se profiera la sentencia, - Que se condene al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional a pagar la suma de 400 SMMLV ajustados al IPC anual, ello por los perjuicios morales, fisiológicos o de vida en relación que fueron ocasionados desde que se hizo su destitución e inhabilidad del cargo y; - Que se le dé cumplimiento en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. 2.2. Hechos relevantes. El apoderado de la parte demandante narró los hechos relevantes que a continuación se resumen: El señor Joe Carlos Moreno Ramos prestó sus servicios en la Policía Nacional, como Coordinador de la Policía Cívica Juvenil de la Policía Comunitaria de Bello, Antioquia, durante el periodo comprendido desde el 10 de septiembre de 1984 hasta el 25 de enero de 2012. El 29 de diciembre de 2011 el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno MEVAL profirió fallo disciplinario de primera instancia en contra del señor Joe Carlos Moreno Ramos en el que le imputó la falta gravísima establecida en el numeral 7, del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, y en consecuencia le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por 10 años. El fundamento de la decisión fue el siguiente: - Porque encontró probado que el demandante en el ejercicio de sus funciones como Coordinador de la Policía Cívica Juvenil de la Policía Comunitaria de Bello violó e incumplió las normas

vigentes, como quiera que, para los días 3 y 17 de septiembre de 2011 participó en las actividades de los partidos y movimientos políticos del aspirante al concejo municipal Jeiler Mosquera, puesto que le permitió el ingreso al candidato 835 político al desarrollo del programa de la PCJ y de esta manera indujo a los padres de familia, asistentes al evento de la PCJ a escuchar y hablar de sus propuestas para ser concejal del municipio de Bello. El 30 de diciembre de 2011 el Inspector Delegado Regional No. 6 confirmó la decisión anterior manteniendo los mismos argumentos y mediante la Resolución 00181 del 25 de enero de 2012 el Director General de la Policía Nacional le dio cumplimiento a la sanción disciplinaria impuesta. 2.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación. El señor apoderado del señor Joe Carlos Moreno Ramos invocó como vulneradas las siguientes disposiciones: - Constitución Política: Preámbulo y artículos 29, 21, 15, 13, 12, y 11. - Código Contencioso Administrativo: artículos 85 ss y 136 y ss. - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: artículos 103, 104 y numeral 4 del 138. - Ley 1010 de 2006. - Decreto 1716 de 2009. Como concepto de la violación expuso el siguiente cargo de nulidad: - Violación del derecho al debido proceso2. 2.4. Contestación de la demanda. 2 El concepto de violación se desarrollará en el momento de realizar las consideraciones. 835 La apoderada judicial del Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda3, y para los

efectos, adujo que las actuaciones adelantadas fueron proferidas bajo la estricta observancia de un procedimiento establecido en la ley. En ese sentido, manifestó que los actos demandados respetaron el debido proceso, como quiera que el ente disciplinario decretó las pruebas solicitadas y allegadas por la parte demandante y demandada y en ese mismo orden, le permitió ejercer el derecho de defensa y a la contradicción en virtud de lo que señala lo norma. Por lo anterior, concluyó que las decisiones disciplinarias se fundamentaron de acuerdo a lo que contempla la Ley, a los hechos probados, y a la apreciación razonable de los elementos y circunstancias que rodearon la situación puesta en conocimiento del ente disciplinario. Propuso las siguientes excepciones previas: presunción de legalidad, inexistencia de vicios de nulidad y la genérica o innominada. 2.5. Audiencia y fijación del litigio4. El Magistrado ponente realizó audiencia inicial el día 11 de febrero de 2015, en la cual verificó el saneamiento del proceso. En cuanto a las excepciones de presunción de legalidad, inexistencia de vicios de nulidad y la genérica o innominada, el a quo, se pronunció para señalar que las mismas están encaminadas a desvirtuar los fundamentos de derecho en los que la parte demandante sustenta sus pretensiones, razón por la cual se enmarcan dentro de los medios exceptivos de fondo que deben ser analizados en la sentencia, por este motivo se resolverán en esta instancia procesal. La fijación del litigio se determinó de la siguiente manera: 3 Folios 248 a 264 del cuaderno principal. 4 Audiencia realizada el 11 de febrero de 2015. Ff., 597 a 601 del cuaderno principal.

835 ¿[…] establecer si es procedente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados , esto es, fallos disciplinarios de primera y segunda instancia proferidos dentro del proceso disciplinario adelantado contra el señor Joe Carlos Moreno Ramos con radicado MEVAL 2011-281 los días 29 de noviembre de 2011 y 30 de diciembre de 2011, respectivamente, […]? (Sic) 5 2.6. Decreto o práctica de pruebas6, el Tribunal tuvo como pruebas las aportadas por la parte demandante en el escrito de la demanda y por la parte demandada las allegadas en la contestación de la demanda. En consecuencia, se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión. 2.7. Alegatos de conclusión. La parte demandante reiteró que en el curso del trámite disciplinario se vulneró su derecho fundamental al debido proceso7. Lo anterior porque las decisiones disciplinarias se profirieron teniendo en cuenta solo lo desfavorable para el disciplinado, toda vez que no valoró en debida forma las pruebas recaudadas en la investigación disciplinaria, en concreto, lo que tiene que ver con los testimonios recibidos por los señores Jeiler Mosquera Asprilla, Uclides Sarabia y Marcela Castrillón Espinosa, los cuales permiten demostrar que el agente Joe Carlos Moreno Ramos no fue quien convocó a los mencionados políticos para que expusieran ante los particulares su proyecto de Gobierno como candidatos a la administración del municipio de Bello, sino que por el contrario fueron algunos padres de familia quienes por su propia iniciativa gestionaron y se entrevistaron con el candidato político Jeiler

Mosquera para escucharlo respecto al apoyo que les podría brindar para el caso de ser elegido concejal de dicha municipalidad. El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional en su escrito de alegatos8 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 5 F. 599 respaldo del cuaderno principal. 6 Ff. 600 respaldo a 601; 625 a 626; 627 a 628; 630 a 631 del cuaderno principal. 7 Ff. 635 a 640 del cuaderno principal. 8 Ff. 641 a 644 del cuaderno principal. 835 2.8. Concepto del ministerio público. En esta oportunidad procesal, el ministerio público guardó silencio. 2.9. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia núm. 112 celebrada el 4 de agosto de 2016, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante9. Lo anterior, porque la sanción disciplinaria impuesta al señor Joe Carlos Moreno Ramos obedeció a las pruebas allegadas, solicitadas, decretadas y practicadas dentro del proceso que se adelantó en su contra, las cuales permitieron determinar que el disciplinado en el ejercicio de sus funciones como Coordinador de la Policía Cívica Juvenil de la policía comunitaria de Bello participó en actividades políticas. Adicionalmente, manifestó que el derecho a la defensa y contradicción de las pruebas fue otorgado con el reconocimiento del apoderado judicial y si se vio afectado fue porque el abogado defensor no se hizo presente a la totalidad de audiencias programadas y no garantizó la asistencia de los testigos citados, de tal manera que no se le puede decir que la administración violó tal

derecho. 2.10. Recurso de apelación. El apoderado del demandante apeló el fallo de primera instancia: Insiste en que se incurrió en una violación al debido proceso puesto que no se apreciaron las pruebas en su conjunto y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, ello porque no se estudiaron ni analizaron las pruebas allegadas y solicitadas por la parte demandante, como tampoco se tuvo en cuenta la hoja de vida del señor Joe Carlos 9 Ff. 656 del cuaderno principal. 835 Moreno Ramos la cual determina que su comportamiento era correcto, puesto que no tenía ningún antecedente disciplinario reportado. Asimismo, afirmó que el ente disciplinario violó el debido proceso porque no le permitió ejercer el derecho de defensa y de contradicción de las pruebas aportadas en su contra. Por lo anterior, señaló que el ente disciplinario violó de manera directa los mandatos contenidos en 25 de la Constitución Política, esto es, el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas. Por último, solicitó que se decreten en segunda instancia las siguientes pruebas:

1. Anexar e incorporar las pruebas documentales allegadas y peticionadas por la parte del demandante.

2. Realizar una Inspección judicial de los folios 214 a 219 para constatar lo declarado por el señor intendente César Mejía Vallejo los cuales permiten demostrar de qué forma obtuvo o en manos de quien se encontraban los volantes alusivos a la campaña política del concejal.

3. Oficiar a la Policía Nacional para que llegue a este expediente y obren como prueba documental la certificación sobre los antecedentes disciplinarios del agente Joe Carlos Moreno

Ramos. Oficiar al municipio de Bello para que informe quién reemplazó al demandante en el cargo de Coordinador de la Policía Cívica Juvenil en el municipio de Bello. 2.6. Trámite en segunda instancia. 835 A través de auto del 15 de mayo de 2017 se admitió el recurso de apelación promovido por la parte demandante10 y a través de providencia de 28 de febrero del 2018 se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión11. En dicha oportunidad se pronunció tanto el apoderado de la Policía Nacional12 que insistió en que los fallos disciplinarios seguidos en contra del demandante se profirieron ajustados al marco legal. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio13.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala de la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, es competente en única instancia para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 13, del artículo

128 del Código Contencioso Administrativo.

2. Alcance del control judicial de los actos administrativos de naturaleza disciplinaria.

Es preciso poner de presente que en la sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena del Consejo de Estado14 se establecieron una serie de directrices respecto del alcance del control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria. En la misma, se indicó que con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el estudio respecto de los actos administrativos expedidos por los titulares de la acción disciplinaria debe ser integral, sin que

10 F. 672 del cuaderno principal. 11 F. 678 del cuaderno principal. 12 Ff. 689 a 695 del cuaderno principal. 13 Tal y como consta en el informe de paso al despacho obrante a folio 696 del cuaderno principal. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sentencia del 9 de agosto de 2016, Radicado 110010325000201100316 00 (1210-11), magistrado ponente: William Hernández Gómez. 835 para tales efectos el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. Adicionalmente, se señaló que la función disciplinaria es una manifestación de la potestad sancionadora que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, por lo que no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio. Respecto del alcance del control se señaló lo siguiente: « […]1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo

contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]». A partir de los parámetros dispuestos en la providencia apenas transcrita, se recuerda que la jurisdicción de lo contencioso administrativo goza de plenas facultades para revisar a profundidad las decisiones adoptadas en el trámite disciplinario.

3. Del proceso disciplinario y la sanción.

El proceso disciplinario inició como consecuencia del oficio 317/COSEC-POLCO 29.11 del 21 de septiembre de 2011, suscrito por el intendente César Alberto Mejía Vallejo en su calidad de Coordinador de la Policía Comunitaria Distrito Norte, informó: « i) El día sábado 3 de septiembre de 2011 permitió el ingreso a las instalaciones de la institución educativa donde desarrolla el programa de la PCJ al candidato al concejo del municipio de Bello Jeiler Mosquera el cual hizo proselitismo político hablándole a los padres de familia que asistieron de su candidatura, de los años 835 que conocía al AG. Moreno y entregando propaganda política esto con la anuencia del citado agente; ii) la señora Aura Isabel Gutiérrez fiscal del comité de padres de familia de la PCJ de Bello le informó que el AG. Moreno le manifestó que llamara a todos los padres de familia de la PCJ para que se reunieran en su propia

casa el día 17/09/2011 y recibieran a unos candidatos políticos de Bello a lo que la señora fiscal no aceptó porque no es función del comité ese tipo de actividades y mucho menos que dispusiera de su propia residencia sin solicitarle su autorización y […]; iii) este mismo día (17/09/2011) al momento de retirar los integrantes de la PCJ de Bello (padres de familia, niños y niñas) les manifestó que para el día sábado 24 de septiembre se realizará una salida con todo el grupo a una finca del municipio de Copacabana, que la finca y parte del sancocho corrían por cuenta del candidato a la alcaldía del municipio de Bello Germán Londoño y que cada niño y niña debería llevar la suma de $3000 pesos y por cada padre de familia la suma de $5000 pesos y que la intención era que fuera la gran mayoría de los padres de familia ya que el citado candidato irá a hablarles de su aspiración al cargo de la alcaldía […]15» (Sic). Por medio del auto de 23 de septiembre de 2011, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno MEVAL abrió indagación preliminar, en contra del señor Joe Carlos Moreno Ramos, por su participación en actividad política16. A través de auto del 22 de noviembre de 2011, se abrió formalmente la investigación disciplinaria número MEVAL-2011-281 y se convocó a audiencia pública en la cual se le imputó al demandante la falta gravísima establecida en el numeral 7, del artículo 34 de la Ley 1015 de 200617. El 29 de diciembre de 2011 se profirió fallo disciplinario de primera instancia en el que se le impuso la sanción de destitución e

inhabilidad general para ejercer cargos públicos por 10 años, y la misma fue confirmada por medio de la providencia de 30 de diciembre 2011. Auto de formulación de pliegos de Fallo de primera instancia de 29 de cargos de diciembre de 2011. 22 de noviembre de 2011. Cargo18: Resuelve19: 15 Ff. 8 y 9 del cuaderno principal. 16 Ff. 13 y 14 del cuaderno principal. 17 Ff. 48 a 67 del cuaderno principal. 18 Ff. 65 a 67 del cuaderno principal. 835 «DETERMINACIÓN PROVISIONAL DE «…PRIMERO: Declarar responsable al LA FALTA: […] Tenemos entonces que señor Agente Joe Carlos Moreno Ramos el cargo endilgado al procesado se […] de haber infringido la Ley 1015 del clasifica de la siguiente manera por 07 de mayo de 2006, en los hechos ministerio de la ley, Ley 1.015 de 2006, sucedidos los días 3 y 17 de septiembre en su Artículo 34 «Faltas Gravísimas». de 2011 en la ciudad de Bello Antioquia. Ley 1015 de 2006 numeral 7. Utilizar el cargo o función para favorecer SEGUNDO: Que como consecuencia de campañas o participar en las lo anterior se sanciona al señor Agente actividades o controversia de los Joe Carlos Moreno Ramos […], con el partidos y movimientos políticos así correctivo disciplinario de como inducir o presionar a particulares DESTITUCIÓN E INHABILIDAD o subalternos a respaldar tales GENERAL POR DIEZ (10) AÑOS, de actividades o movimientos. conformidad con la parte motiva del

presente proveído. Observamos que la mencionada norma la califica como GRAVISIMA y por lo […]» tanto será menester mantener la citada calificación; en razón de que así lo ha establecido el legislador en la norma en cita, bastando solo remitirnos a la normatividad aludida para establecer la calificación de la falta que se predica su posible vulneración, no requiriéndose entonces de mayores esfuerzos mentales para establecerla. […] ARTICULO PRIMERO: Citar a audiencia disciplinaria al señor Agente Joe Carlos Moreno Ramos […], por presunta infracción al Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, Artículo 34 numeral 7 de la Ley 1015 de 2006; por lo dicho en la parte motiva de este auto. […]» Fallo de segunda instancia de 30 diciembre de 2011. Resuelve20 «No acceder a las pretensiones del Agente, Moreno Ramos Joe Carlos, […] y en consecuencia CONFIRMAR, el fallo de primera instancia del 29 de diciembre de 2011, proferido por el Jefe de la Oficina Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle, dentro del informativo disciplinario No. MEVAL 2011 281, imponiéndole la sanción principal de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR DIEZ «10» AÑOS PARA EJERCER CARGOS PUBLICOS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. […]»

3. Cuestión previa. 19 Ff. 181 del cuaderno principal. 20 Folio 294 del cuaderno principal

835

El apoderado de la parte demandante en el recurso de apelación manifestó que en las decisiones disciplinarias hubo violación al debido proceso por indebida valoración probatoria, ello porque no se tuvieron en cuenta algunas pruebas y en consecuencia solicitó que en la segunda instancia se decreten «unas pruebas documentales, de inspección judicial y de oficio para determinar que el señor Joe Carlos Moreno Ramos no realizó la conducta endilgada». Las pruebas a las que hace referencia son las siguientes:  Anexar e incorporar las pruebas documentales allegadas y peticionadas por la parte demandante.  Realizar una Inspección judicial de los folios 214 a 219 para constatar lo declarado por el señor intendente César Mejía Vallejo los cuales permiten demostrar de qué forma obtuvo o en manos de quién se encontraban los volantes alusivos a la campaña política del concejal.  Oficiar a la Policía Nacional para que llegue a este expediente y obren como prueba documental la certificación sobre los antecedentes disciplinarios del agente Joe Carlos Moreno Ramos.  Oficiar al municipio de Bello para que informe quien reemplazó al demandante en el cargo de Coordinador de la Policía Cívica Juvenil en el municipio de Bello. Para resolver lo expuesto se estudiará lo siguiente i) la oportunidad para solicitar y decretar pruebas y; ii) los requisitos para decretar las pruebas solicitadas mediante recurso de apelación en segunda instancia. i) La oportunidad para solicitar y decretar pruebas. De acuerdo a lo que contemplan los incisos 1.º; 2.º y 3.º del artículo 212 del CPACA, las oportunidades procesales para solicitar

835 y decretar pruebas en un proceso de lo contencioso administrativo son las siguientes: Artículo 212.Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. ii) Requisitos para decretar las pruebas solicitadas mediante recurso de apelación en segunda instancia En virtud a lo que consagra el inciso 4.º , los numerales 1;2;3;4 y; 5; del artículo 212 del CPACA, los requisitos para decretar las pruebas solicitadas mediante recurso de apelación en segunda instancia son los siguientes: Artículo 212.Oportunidades probatorias. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su

anuencia.

2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primer

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