CE - 05001-23-33-000-2015-02181-01(26196)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 05001-23-33-000-2015-02181-01(26196)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 05001-23-33-000-2015-02181-01 (26196)
Demandante: Médicos Asociados S.A.
Problema jurídico: ¿Es improcedente el pronunciamiento del juez en relación con argumentos nuevos que no fueron expuestos en la demanda en aplicación del respecto al debido proceso?
IMPROCEDENCIA DEL NUEVO ARGUMENTO EN EL RECURSO DE
APELACIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Como cuestión previa se destaca que los argumentos relacionados con que los ingresos no pertenecen a la demandante sino al sistema de seguridad social y que por tanto gozan de protección especial, constituyente fundamentos nuevos que no fueron expuestos en la demanda y sobre los cuales no pudo pronunciarse el Municipio de Medellín. En consecuencia, la Sala, en respeto al derecho al debido proceso, no se pronunciará al respecto.
Problema jurídico: ¿La Secretaría de Hacienda de Medellín debe pagar los intereses moratorios y legales sobre la suma devuelta a la sociedad, la cual surgió con ocasión de la declaratoria de nulidad de los actos que negaron la corrección de la declaración del impuesto de industria y comercio base gravable 2002, período 2003?
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR / INTERESES EN LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDABLE – Lo son las resoluciones que negaron la corrección de la declaración del impuesto de industria y comercio / INAPLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No aplica por la
diferencia fáctica de los precedentes y el caso concreto / SENTENCIA – La sentencia no se ordenó el reconocimiento de los intereses / PROCESO DE DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO – Es diferente al proceso de corrección / PROCEDIMIENTO DE CORRECCIÓN VOLUNTARIA DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA / CAUSACIÓN DEL INTERÉS CORRIENTE EN DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR – Cuando al presentar la solicitud de devolución se discute el saldo a favor / CAUSACIÓN DEL INTERÉS MORATORIO EN DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR – Cuando la administración no hizo la devolución en el plazo legal establecido / TÉRMINO PARA LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR – Término de 50 días siguientes la fecha de solicitud / IMPROCEDENCIA DEL INTERÉS CORRIENTE – El monto solicitado en devolución no fue objeto de cuestionamiento por parte de la Administración / PROCEDENCIA DEL INTERÉS MORATORIO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En el caso sub examine, se observa dentro del expediente que la sociedad demandante presentó a la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín, la corrección de la Declaración de ICA del año 2002, período gravable 2003, la cual fue denegada mediante Resolución Nro. 2997 del 28 de septiembre de 2004, decisión que fue confirmada en Resolución Nro. SH-17-119 del 4 de abril de 2005. Ambos actos se demandaron ante la jurisdicción contenciosa administrativa, donde se concedieron las pretensiones de la demanda en primera y segunda instancia. En dicho proceso judicial (radicado 05001-23-31-000-2005-07429-00) se expuso
que la demandante tenía derecho a corregir su declaración para disminuir el impuesto a cargo depurando de su base los ingresos recibidos por su actividad de IPS. De ahí que, en la sentencia de primera instancia del 13 de marzo de 2009, el 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-02181-01 (26196)
Demandante: Médicos Asociados S.A.
Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín señalara que: “8. Por todo lo anteriormente expuesto considera el Despacho que no son de recibo los argumentos expuestos por el Municipio de Medellín, pues ya se dejó lo suficientemente claro que las IPS hacen parte integrante del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y por lo tanto la prohibición legal de ser gravados con el impuesto de industria y comercio las cobija, así entonces, la Administración actuó contrario a Derecho, al no haber aceptado la corrección a la declaración privada presentada por MEDICOS ASOCIADOS S.A. para el año base 2002, gravable 2003, pues con la sentencia C-1043 de 2003, se aclaró lo suficientemente el tema, como para no volver a incurrir en errores (…)” De manera que la administración debió aceptar el proyecto presentado, sin embargo, al no hacerlo, se declararon nulos los actos administrativos que rechazaron la solicitud de corrección. En dicha decisión se ordenó lo siguiente: “PRIMERO: SE DECLARA NULIDAD de la Resolución No. 2997 del 28 de septiembre de 2004 emitida por la Subsecretaria de
Rentas Municipales del Municipio de Medellín, por medio de la cual no se acepta la corrección a la declaración privada correspondiente al año base 2002 gravable 2003, presentada por MEDICOS ASOCIADOS S.A. y de la Resolución SH-17-119 del 4 de abril de 2005 expedida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín, por medio de la cual se confirma en todas sus partes la Resolución No. 2997 de 2004. SEGUNDO: SE DECLARA, como consecuencia de lo anterior se declara (sic) que se acepta la corrección a la declaración privada correspondiente al año base 2002 gravable 2003, presentada por MEDICOS SOCIADOS S.A. el día 27 de abril de 2004 y por (sic) como conclusión, MEDICOS ASOCIADOS S.A. sólo está obligada al pago del impuesto determinado en la declaración de corrección”. Esta decisión fue confirmada en su totalidad por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 11 de octubre de 2013. Ahora bien, en Oficio SIH 20786 del 19 de noviembre de 2013, el municipio le indicó a la actora que: “(…) 4. El valor pagado por MEDICOS ASOCIADOS S.A. con NIT. 890.909.073 a devolver, por impuesto de industria y comercio más avisos y tableros es de $67.599.758 (SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO M/L).” En razón de lo anterior, la demandante pidió el 28 de febrero de 2014, la devolución del saldo a favor,
solicitando: “ORDENAR la devolución a favor de MÉDICOS ASOCIADOS S.A. de la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($387.418.758), discriminados así: SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($67.599.758), correspondientes al saldo a favor aceptado por la Secretaría de Hacienda de Medellín y TRESCIENTOS DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL PESOS ($310.819.000) correspondientes a los respectivos intereses”. De lo anterior, se destaca que el valor del saldo a favor de $67.599.758 no fue discutido por las partes. Además, el pago de dicha suma fue realizado el 26 de mayo de 2014 y no es un asunto en controversia. Ahora, ante la negativa de devolver los intereses moratorios, la parte solicitó, el 8 de julio de 2015, el reintegro de esos intereses, lo que llevó a la expedición de los actos demandados. Destaca la Sala que los actos demandados son susceptibles de control judicial en este proceso, comoquiera que no son actos de ejecución, toda vez que la sentencia que declaró la nulidad de las resoluciones que negaron la corrección tiene carácter declarativo y no condenatorio. Ahora, se advierte, que en el recurso de apelación la demandante invoca la aplicación de las sentencias del 13 de septiembre de 2012, exp. 18007 C.P. Hugo Fernando Bastida Bárcenas; del 26 de febrero de 2014, exp. 19486 C.P.
Martha Teresa Briceño de Valencia y del 13 de marzo de 2014, exp. 19549 C.P. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-02181-01 (26196)
Demandante: Médicos Asociados S.A.
Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, en las que al declarar la nulidad de los actos que negaron la corrección se ordenaba la devolución con intereses corrientes y moratorios, bajo el supuesto que la Administración “le truncó al demandante la posibilidad de solicitar, ante la dependencia de la Dirección Seccional aduanera y/o tributaria competente, la devolución de las sumas pagadas en exceso, por economía procesal y en aras a precaver un litigio futuro, la Sala considera procedente ordenar el pago de los intereses corrientes de conformidad con el artículo 863 del E.T.” De lo anterior, se ponen de presente dos circunstancias. La primera es que la situación fáctica de los precedentes y de este caso no es idéntica, en el sentido que desde la sentencia respecto de los actos de corrección no se ordenó el reconocimiento de los intereses como si lo dispuso esta corporación. La segunda consiste en que dicha postura fue modificada por la Sala, quien recientemente ha señalado que el proceso de devolución es diferente al proceso de corrección de las declaraciones, por lo que la nulidad del segundo no implica per se el reconocimiento de intereses. Así se expuso en sentencia del 03 de marzo de 2022, exp. 25367, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez: “Bajo ese entendido, la Sala
debe advertir que, tal como se analizó en las sentencias del 18 de febrero y 27 de mayo de 2021 (exps. 24545 y 24865, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), el legislador fijó un trámite independiente para las solicitudes de devolución de saldos a favor, pagos en exceso o indebidos que se proyecta sobre el reconocimiento de los intereses de los artículos 863 y 864 del ET. El propósito de la actuación administrativa que provocó la demandante y que derivó en los actos demandados consistía en que la demandada expidiera la liquidación oficial de corrección que estableciera las sumas pagadas en exceso y sirviera de sustento a la petición de devolución, de ahí que el restablecimiento del derecho conculcado debe ser la consecuencia jurídica del acto anulado, el cual, se repite, negó la expedición de la liquidación oficial de corrección pretendida y no una devolución. De esa forma, la liquidación oficial de corrección que en ejecución de esta providencia emita la demandada servirá para que la demandante inicie el procedimiento de devolución, el cual se podrá efectuar previas las verificaciones que haga la DIAN de procedencia de devolución de tributos y compensaciones que exija el procedimiento de devolución previsto en la normativa vigente para cuando esta se tramite (…)”. (énfasis propio) Si bien esta sentencia se refiere a un caso de aduanas, los fundamentos de esta son aplicables en materia de impuestos, comoquiera que la tesis allí señalada parte de la independencia de los procesos y normas comunes a ambas materias, como lo es el reconocimiento de intereses en los términos del
artículo 863 del Estatuto Tributario. Además, es posible su aplicación, partiendo del hecho que dos de los precedentes citados por la sociedad actora también son de temas aduaneros. Hechas estas precisiones, para el caso concreto la demandante, con ocasión del proceso judicial, debía solicitar ante la Administración la devolución de las sumas pagadas de forma indebida, como lo hizo, y solo habría lugar al reconocimiento de intereses en los términos establecidos en el artículo 863 del Estatuto Tributario, que dispone lo siguiente: “ARTICULO 863. INTERESES A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. Cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, sólo se causarán intereses comentes y moratorios, en los siguientes casos: Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor. Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. En todos los 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-02181-01 (26196) Demandante: Médicos Asociados S.A. casos en que el saldo a favor hubiere sido discutido, se causan intereses moratorios
desde el día siguiente a la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación”. Sobre el particular, la Sala ha señalado que los intereses corrientes solo se causan cuando al presentar la solicitud de devolución se discute el saldo a favor y los intereses moratorios se causan en eventos tales como en el que la Administración no hizo la devolución en el plazo legal establecido. Lo anterior se expuso en la sentencia del 27 de agosto de 2020, exp 24080 reiterada el 11 de marzo de 2021, exp. 24946, ambas con ponencia del consejero Milton Chaves García, que indicaron: “En relación con los intereses corrientes cuando resulta un saldo a favor del contribuyente, el artículo 863 del E.T dispone que solo se causan cuando se presenta solicitud de devolución y el saldo a favor está en discusión y sobre el mismo se notifica requerimiento especial o acto que niega la devolución. Esos intereses se generan desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niega, total o parcialmente la devolución, y hasta la fecha de ejecutoria del acto administrativo o de la providencia judicial que confirma el saldo a favor. La misma norma contempla también la causación de los intereses moratorios desde el vencimiento del plazo legal que tiene la administración para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación, es decir, cuando se pague efectivamente el saldo a favor del contribuyente. Entendiendo que en este evento no está en discusión el saldo a favor, aunque la disposición no lo diga en forma expresa. La anterior precisión procede porque la
norma en su inciso final deja claro que en aquellos casos en los que el saldo a favor haya sido discutido se causan intereses de mora desde el día siguiente a la ejecutoria del acto administrativo o providencia judicial que confirme total o parcialmente el saldo a favor y hasta la fecha del pago. Queda claro que el legislador delimitó los presupuestos para el reconocimiento de los intereses corrientes y moratorios a favor de los contribuyentes por saldos a favor en las declaraciones privadas, así que su causación y liquidación está sujeta a lo dispuesto en el artículo 863 citado”. Según la norma local, esto es el Decreto 1018 de 2013, en el artículo 276 dispuso que el municipio, previas las compensaciones a las que haya a lugar, debía devolver los saldos a favor o pagos en exceso dentro de los 50 días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución. Disposición que está en concordancia con lo señalado en el artículo 855 del Estatuto Tributario. En el caso sub examine, no procede el reconocimiento de intereses corrientes, dado que el monto solicitado en devolución no fue objeto de cuestionamiento por parte de la Administración. No ocurre lo mismo con los intereses moratorios, en la medida en que la solicitud de devolución se presentó el 28 de febrero de 2014 y el pago se realizó el 26 de mayo del mismo año, es decir por fuera término establecido en la normatividad, comoquiera que los 50 días se cumplieron el 15 de mayo del mencionado año. En consecuencia, estos intereses deberán reconocerse desde el vencimiento (16 de mayo) hasta el pago efectivo del saldo (26 de mayo). Así las
cosas, prospera parcialmente el recurso de apelación por lo que se revocará la sentencia de primera instancia, incluida la condena en costas impuesta por el Tribunal. En su lugar se declarará la nulidad de los actos y a título de restablecimiento del derecho, se ordenará el pago de los intereses moratorios como se señaló anteriormente.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 863 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 855 / DECRETO MUNICIPAL 1018 DE 2013 –
ARTÍCULO 276 MUNICIPIO DE MEDELLÍN
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-02181-01 (26196)
Demandante: Médicos Asociados S.A.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la diferencia entre el proceso de devolución y el proceso de corrección de las declaraciones ver sentencias, de 3 de marzo de 2002, Radicación número 08001-23-33-000-2018-00464-01(25367), C.P.
Julio Roberto Piza Rodríguez.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la causación de intereses corrientes ver sentencia, Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 11 de marzo de 2021,
Radicación número 25000-23-37-000-2016-01018-02(24946), C.P. Milton Chaves García.
Obiter Dictum: IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA
CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS
[S]e observa que en esta instancia no procede la condena en costas porque no está demostrada su causación, tal como lo ordena el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 365 del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-02181-01(26196)
Actor: MÉDICOS ASOCIADOS S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN SECRETARÍA DE HACIENDA Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Temas: Intereses moratorios y corrientes en solicitud de devolución de pago de lo no debido SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia del 2 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-02181-01 (26196)
Demandante: Médicos Asociados S.A.
Antioquía, Sala Tercera de Decisión,1, que resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda presentada por la sociedad Médicos Asociados S.A. en contra del Municipio de Medellín, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte vencida.
TERCERO. Notifíquese la presente providencia de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 27 de abril de 2004, la sociedad Médicos Asociados S.A., presentó ante la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín, corrección de la declaración del impuesto de industria y comercio del año 2002, período gravable 2003, la cual fue rechazada por Resolución Nro. 2997 del 28 de septiembre de 2004. La actora presentó recurso de reconsideración contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por Resolución SH 17-119 de 2005, confirmando el acto. La sociedad demandó las resoluciones ante la jurisdicción contencioso administrativa. El Tribunal Administrativo de Antioquía, en fallo de segunda instancia del 11 de octubre de 2013, confirmó la sentencia que declaró la nulidad de esos actos. Una vez en firme la decisión, la actora presentó, el 28 de febrero de 2014, solicitud de devolución de $378.418.758 que incluye el saldo a favor y los intereses moratorios. La Administración ordenó la devolución del $67.599.758 que correspondía al saldo a favor y en varios oficios indicó que no había lugar a los intereses porque no fueron
ordenados en la sentencia. El pago se realizó el 26 de mayo de 2014. Ante la negativa, el 08 de julio de 2015, la sociedad solicitó la devolución de los intereses adeudados en la suma de $335.652.000. La Secretaría de Hacienda de Medellín profirió el auto inadmisorio Nro. 14239 del 17 de julio de 2015 “por medio del cual se rechaza una solicitud de devolución”, señalando que se trataba de una actuación que surgía como consecuencia de la liquidación de la sentencia y no de un trámite tributario. Rechazó la solicitud invocando el numeral 2 del artículo 278 del Decreto Municipal 1018 de 20142. El 28 de julio de 2015, la compañía interpuso recurso de reconsideración contra dicho auto. El municipio, en oficio SIH-13771 del 04 de septiembre del mismo año, señaló que contra esa decisión no se concedió recurso alguno. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las 1 Samai, índice 2, PDF “ED_CUADERNO2_24FALLO(.pdf)” 2 Este numeral dispone que se rechazará la petición de devolución o compensación “cuando el saldo materia de la solicitud ya ha sido objeto de devolución, compensación o imputación anterior”. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 05001-23-33-000-2015-02181-01 (26196)
Demandante: Médicos Asociados S.A.
siguientes pretensiones3: “VI. PRETENSIONES PRETENSIÓN PRIMERA. Por las razones de hecho y de derecho planteadas y de conformidad con todos los argumentos sustentados en la presente demanda, se declare la nulidad del auto inadmisorio Nro. 14239 de julio 17 de 2015, “Por el cual se rechaza una solicitud de devolución” y el oficio SIH – 13771 de septiembre 4 de 2015, mediante el cual no se concede el recurso de reconsideración contra el auto antes mencionado. PRETENSIÓN SEGUNDA. Como consecuencia de la nulidad que será declarada con fundamento en la pretensión primera, solicito se restablezca en su derecho a mi representado ordenando el pago de los intereses legales establecidos en el Código Civil, así como los intereses moratorios establecidos en el artículo 863 del Estatuto Tributario Nacional, así: - Intereses legales: Por concepto de intereses legales, VEINTIOCHO MILLONES CIEN MIL NOVECIENTOS SETENTA PESOS ($28.100.970), calculados desde el 26 de abril de 2014, fecha en que fue pagado el saldo a favor, hasta el 26 de octubre de 2015. En caso de que el pago se realice después de esa fecha, deben calcularse los intereses legales a la tasa anual del 6% anual (0.5% mensual) hasta que efectivamente se realice el pago. - Intereses moratorios: Por concepto de intereses moratorios, la suma de
TRESCIENTOS DOCE MILLONES DOSCIENTOS TRES (sic) Y TRES MIL PESOS ($312.233.000) correspondientes a los intereses moratorios calculados desde el 27 de octubre de 2004, fecha de la firmeza de la corrección de la declaración del impuesto de industria y comercio del año base 2002 – período gravable 2003, hasta el 26 de abril de 2014, fecha en la cual fue pagado el saldo a favor.
PRETENSIÓN TERCERA: Condenar al municipio de Medellín – Secretaría de Hacienda a pagar a MEDICOS las costas del presente proceso y las agencias en derecho”.
A los anteriores efectos, la sociedad demandante invocó como violados los artículos 2 y 29 de la Constitución Política; 863 del Estatuto Tributario; y 2, 3 y 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El concepto de violación de esas disposiciones se resume así:
1. Violación del artículo 2 de la Constitución Política Señaló que la Secretaría de Hacienda de Medellín desconoció su obligación de cumplir con los fines esenciales del Estado, entre los cuales se encuentra garantizar la efectividad de los principios y derechos de los administrados por disposición de los mandatos legales que regulan la materia objeto de discusión.
Sostuvo que sus derechos no se garantizaron a pesar de que un fallo judicial sustentaba la devolución de los intereses moratorios y legales. Adicionalmente, se desconocieron los principios constitucionales de equidad, justicia e imparcialidad, ya que la Administración se encontraba obligada no sólo a respetarlos sino a materializarlos.
2. Violación a los derechos al debido proceso y defensa, así como el principio de legalidad Citó el artículo 29 de la Constitución Política y señaló que este establecía la obligación de la Administración de respetar a plenitud las formas de cada procedimiento. En este caso se violó el debido proceso por la negativa de la 3 Samai, índice 2, PDF “ED_CUADERNO2_02DEMANDA(.pdf)”
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-02181-01 (26196)
Demandante: Médicos Asociados S.A.
Secretaría de Hacienda de aplicar el procedimiento tributario, aun cuando las normas y la jurisprudencia señalan que las sentencias de nulidad eran declarativas. Adicionalmente, al emitir un acto inadmisorio y señalar que procedía el rechazo de la solicitud, violó su derecho ya que las causales para el rechazo son taxativas y la actora no se encontraba inmersa en alguna de ellas. Adujo que la Administración utilizó un procedimiento inadecuado y no controvirtió los argumentos de fondo planteados por la actora, por lo que se limitó a “liquidar la demanda y hacer la corrección de la cuenta corriente”. Igualmente, hizo referencia al vínculo entre el derecho al debido proceso y al de defensa, citando la sentencia T – 416 de 1998.
3. Violación de las normas del Código de Procedimiento Administrativo y
Contencioso Administrativo
Manifestó que la actuación no respetaba los presupuestos señalados en los artículos 2 y 3 de la Ley 1437 de 2011, en la medida en que no se persiguen los fines estatales, ni se respetan los principios orientadores tales como la eficacia, la imparcialidad o la contradicción de fondo. Los cometidos estatales no podían ser otros sino la aplicación recta y efectiva de los deberes y principios que obligan a la administración e indicó que los fundamentos del cargo anterior aplicaban para el presente argumento. Precisó que se violaba el principio de contradicción en su esencia, ya que los argumentos fácticos y jurídicos fueron desentendidos de forma simplista y elemental, señalando que el auto demandado no concedió el recurso de reconsideración, vulnerando así el artículo 42 de la Ley 1437 de 2011. Explicó que los actos demandados estaban viciados por falsa motivación ya que: “se parte del entendimiento respecto a considerar erróneamente las sentencias como declarativas y la supuesta existencia de una causal de inadmisión que no está contemplada en la legislación”.
4. Violación de las normas del Estatuto Tributario Comentó que se violó el artículo 863 ya que la Administración ordenó la devolución del saldo a favor, sin incluir los intereses moratorios y legales a los cuales la actora tenía derecho como consecuencia de la negligencia de la administración. Resaltó esa disposición era idéntica al artículo 285 del Decreto Municipal 1018 de 2018, “por medio del cual se modifica, actualiza y compila el régimen procedimental en materia tributaria para el Municipio de Medellín”.
5. Las sentencias que declararon nulos los actos administrativos que negaron la corrección son declarativas. Violación al debido proceso por no aplicar el Estatuto Tributario Relató que la sociedad presentó la solicitud de corrección de la declaración de ICA y que le era prohibido a la Administración negar con argumentos de fondo tal modificación. Sin embargo, no aceptó la corrección, por lo que acudió a la jurisdicción contencioso administrativa, que en primera instancia declaró la nulidad de los actos demandados y señaló que la actora solo estaba obligada al pago del
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-02181-01 (26196) Demandante: Médicos Asociados S.A. impuesto determinado en la declaración de corrección, decisión que fue confirmada en segunda instancia. De lo anterior, se desprendía que la sentencia era declarativa y no condenó al Municipio de Medellín a pagar o cancelar suma alguna, por lo que se debía retornar las cosas a como se encontraban antes de ser emitidos los actos nulos, de manera que debía continuarse con el trámite de devolución del saldo a favor y los intereses. Al respecto, procedió a citar las sentencias del Consejo de Estado4 que señalaban el carácter declarativo de las sentencias en materia tributaria. En consecuencia, el municipio no debió considerar que se trataba de una sentencia condenatoria y liquidar la obligación como si fuera una actuación administrativa donde no se aplica el procedimiento tributario. Es por esto por lo que se violó el derecho al debido proceso al negarse la devolución de los intereses moratorios
definidos en el artículo 863 del Estatuto Tributario, más cuando la demandada obligó a la sociedad a acudir a acciones judiciales.
6. La solicitud de corrección quedó en firme seis meses después de presentada Sostuvo que, de conformidad con el artículo 202 del Decreto Municipal 011 de 2004, vigente para la época de los hechos, en lo no regulado se debía acudir a lo estipulado en el Estatuto Tributario, y en la medida en que no existía alguna disposición sobre la firmeza de las correcciones, se debía remitir al artículo 589 del Estatuto Tributario. Por lo que al ser nulos los actos que negaron la corrección, esta quedó en firme a los seis meses desde la presentación de la solicitud, es decir el 27 de octubre de 2004, fecha desde la cual debían calcularse los intereses moratorios.
7. Procedencia de la solicitud de devolución de intereses Explicó que la demandada liquidó la sentencia, actividad que buscaba evitar el pago de los intereses estipulados en el Estatuto Tributario y la normatividad municipal.
Reiteró que la obligación de devolver los intereses se encontraba en el artículo 863 del Estatuto Tributario e hizo referencia a las sentencias del Consejo de Estado5, que analizaban la causación de intereses en la devolución de saldos a favor y de las cuales se desprendía que estos provenían de la norma y no de los fallos, por lo que la Administración debía pagar a la actora los mismos. De igual manera, se pronunció sobre los intereses legales, señalando que debían liquidarse, de conformidad con lo dispuesto en las sentencias del Consejo de
Estado6. 4 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencias del 23 de julio de 2009, exp. 16785, C.P. William Giraldo Giraldo y del
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