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CE-05001-23-33-000-2015-02309-01(AG)-2019

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Título
CE-05001-23-33-000-2015-02309-01(AG)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN DE GRUPO / MEDIO DE CONTROL DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO - Requisitos de procedencia / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMALos actores con su comportamiento gravemente culposo dieron lugar a su vinculación al proceso penal En el sub lite se pretende la indemnización de los perjuicios causados con la privación de la libertad de los esposos [C.S.A.A.] y [G.M.S.A.], circunstancia que afectó a veinticinco personas, debidamente identificadas, que integraban su grupo familiar, con lo que se cumplió con el número mínimo de integrantes del grupo afectado. (…) la Sala encuentra que los demandantes, con antelación a la diligencia de allanamiento y registro, conocían de la propiedad y del almacenamiento, en el inmueble de su residencia, de las sustancias [ilícitas] encontradas en la diligencia adelantada el 24 de diciembre de 2013, (…) la Sala, en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado, encuentra que los señores [C.S.A.A.] y [G.M.S.A.], al guardar silencio, inobservaron el “cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear”, lo que conllevó a que no se pudiera definir con certeza, al inicio de la actuación, la propiedad de los elementos ilícitos hallados en su residencia y, además, dieron lugar a que las autoridades penales consideraran que les podía asistir

responsabilidad por los delitos investigados, comportamiento negligente que resultó ser la causa determinante del daño causado. (…) A juicio de la Sala, en el caso bajo estudio, la privación de la libertad de la señora [C.S.A.A.] y [G.M.S.A.] no tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de la administración de justicia, sino en la conducta por ellos asumida, quienes, al guardar silencio sobre la propiedad de los elementos ilegales hallados en su residencia, al momento de la diligencia de allanamiento y registro, dieron lugar a su vinculación a la investigación penal y a la restricción de su libertad. (…) La Sala condenará en costas a la parte actora de conformidad con lo señalado en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable al presente asunto por virtud de la remisión efectuada en la Ley 472 de 1998. (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 48 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 53 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164 - LITERAL H - NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - LITERAL H - NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-02309-01(AG)

Actor: FRANCISCO JAVIER ZAPATA ALZATE Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida, el 12 de julio de 2016, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda1.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda El 6 de noviembre de 20152, los señores Carlina del Socorro Alzate Agudelo, Gerardo María Soto Abello, Didier de Jesús Henao Alzate, Yesenia Henao Montoya,

Yesica Henao Montoya, Yenifer Henao Montoya, Inés Cecilia Alzate Agudelo, Manuel Antonio Arroyave Alzate, Diana Marcela Arroyave Alzate, Luis Alberto Arroyave Alzate, Erika Natalia Arroyave Alzate, Linda Johanna Arroyave Alzate, Hugo Fernando Zapata Alzate, Francisco Javier Zapata Alzate, Heider Zapata Hincapié, Eolinquer de Jesús Taba Alzate, Cristian Taba Mena, Wilmer de Jesús Alzate, Deicy Mayorli Alzate Murillo, Jesús David Alzate Murillo, Jaber Alexis Alzate Murillo, Jean Carlos Alzate Murillo, Biviana María Zapata Alzate, Jorge Estiven Herrera Zapata y Arturo de Jesús Alzate, en ejercicio de la acción de grupo consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, interpusieron demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por la privación de la libertad de los dos

primeros de los mencionados, con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Como consecuencia, por perjuicios morales, los demandantes pidieron, para cada uno, 1.000 SMLMV; asimismo, solicitaron 200 SMLMV, para cada uno, por “alteración en las condiciones de existencia o daño a la vida de relación”. Finalmente, reclamaron, para cada uno, $29’640.1003 por lucro cesante4. 1.2. Los hechos Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: El 24 de diciembre de 2013, los señores Carlina del Socorro Alzate Agudelo y Gerardo María Soto Abello fueron capturados en el municipio de Caramanta (Antioquia). El 25 de diciembre de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de Valparaíso legalizó el allanamiento y registro y las capturas; asimismo, se formuló imputación en contra de los capturados, se dispuso la libertad del señor Gerardo María Soto y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de la señora Carlina del Socorro Alzate Agudelo. El 11 de abril de 2014, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, a petición de la Fiscalía General de la Nación, precluyó la investigación 1 Folios 228 a 237, cuaderno del Consejo de Estado. 2 Folio 1, cuaderno 1. 3 $14’820.050 por la privación de la libertad de la señora Carlina del Socorro Alzate Agudelo y

$14’820.050 por la detención del señor Gerardo María Soto Abello. 4 Folios 6 a 7 y 17 a 27, cuaderno 1. en favor de los señores Carlina del Socorro Alzate Agudelo y Gerardo María Soto Abello. A juicio de los actores, la privación de la libertad de los señores Carlina del Socorro Alzate Agudelo y Gerardo María Soto Abello resultó injusta y obedeció a una falla del servicio imputable a la Fiscalía General de la Nación, entidad que retiró el escrito de acusación y solicitó la preclusión de la investigación, en consideración a la ausencia de intervención de los imputados en los hechos investigados5.

2. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda mediante providencia del 20 de enero de 20166, decisión que se le notificó al Ministerio Público, a la Defensoría del Pueblo y a la Nación-Fiscalía General de la Nación, el 4 de febrero de

20167. El 12 de febrero de 2016, a través de un medio masivo de comunicación, se informó de la existencia del proceso a los miembros del grupo8, en los términos previstos en el artículo 53 de la Ley 472 de 1998. 2.1. Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que en el caso concreto los demandantes no reúnen las condiciones uniformes respecto de la misma causa que originó los perjuicios individuales, por la que la acción resulta improcedente. A su juicio, la supuesta privación injusta de la libertad del señor Soto Abello y la

señora Alzate Agudelo no implica que se hubieran generado perjuicios inmateriales que hubiesen trascendido frente a cada uno de los accionantes. Agregó que, en todo caso, no le asistía responsabilidad por los supuestos perjuicios reclamados por los demandantes, dado que, aunado a que no se probaron las supuestas afectaciones, no se acreditó una falla en el servicio que le resultara atribuible9. 2.2. Audiencia de conciliación El 11 de mayo de 2016 se agotó audiencia de conciliación, en los términos del artículo 61 de la Ley 472 de 1998, diligencia que se declaró fallida ante la falta de ánimo conciliatorio10. 2.3. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de providencia del 17 de mayo de 201611, decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por 5 Folios 3 a 5, cuaderno 1. 6 Folios 76 y 77, cuaderno 1. 7 Folio 78, cuaderno 1. 8 Folio 113, cuaderno 1. 9 Folios 82 a 96, cuaderno 1. 10 Folios 139 a 141, cuaderno 1. 11 Folios 167, cuaderno 1. auto de 14 de junio de 201612, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 2.4. Alegatos de conclusión 2.4.1. La Fiscalía General de la Nación reiteró que la acción resultaba improcedente. Señaló que la situación de los demandantes no permitía el tratamiento como un

grupo, dado que el supuesto daño sufrido por los ciudadanos que fueron privados de su libertad tenía condiciones particulares diferentes a los reclamados por los otros accionantes, circunstancia que tornaba en improcedente la acción invocada en la demanda. Finalmente, precisó que no se probó una falla en el servicio que le resultara imputable y que, en todo caso, no le asistía legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las medidas restrictiva de la libertad fueron impuestas por la Rama Judicial a través del juez de control de garantías13. 2.4.2. Los demandantes reiteraron las razones expuestas en el escrito de demanda y por las cuales consideran que se debe acceder a las pretensiones14. 2.4.3. El Ministerio Público señaló que la acción invocada por los demandantes resultaba improcedente, dado que no resultaba suficiente que se acreditara que un grupo compuesto por más de 20 personas se presentaron como demandantes, sino que se requería, además, que el perjuicio tuviera una causa común. Precisó que en el caso concreto los perjuicios alegados en la demanda no obedecían a condiciones uniformes ni compartían una misma situación respecto de la causa que los originó, atendiendo a que solamente los señores Soto Abello y Alzate Agudelo fueron privados de su libertad y no todo el grupo familiar15. 2.4.4. Los demandantes guardaron silencio.

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 12 de julio de 2016, negó las pretensiones de la demanda.

Señaló que se cumplió con la exigencia de condiciones uniformes respecto de la

causa que originó perjuicios individuales, esto es, la proveniente de la situación experimentada por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de los esposos Soto Abello y Alzate Agudelo, sin que resultara necesario, para efectos de establecer la uniformidad, que todos los accionantes hubiesen sido privados de su libertad. No obstante lo anterior, negó las pretensiones de la demanda, dado que no se probó el daño alegado por los actores, en cuanto no se acreditó que los señores Carlina del Socorro Alzate Agudelo y Gerardo María Soto Abello hubiesen estado efectivamente privados de su libertad16.

4. Recurso de apelación 12 Folio 173, cuaderno 1. 13 Folios 175 a 194, cuaderno 1. 14 Folios 196 a 201, cuaderno 1. 15 Folios 202 a 206, cuaderno 1. 16 Folios 228 a 237, cuaderno Consejo de Estado.

La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra la sentencia de primera instancia para que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Señaló que la privación de la libertad de los señores Carlina del Socorro Alzate Agudelo y Gerardo María Soto Abello se encontraba acreditada con los documentos aportados con la demanda, en especial con la copia del acta de la audiencia en la que se precluyó la investigación en favor de los procesados. Agregó que, en todo caso, si para el Tribunal a quo la información allí contenida no resultaba suficiente, en aras de evitar un defecto fáctico en su decisión, debió, de

oficio, decretar la práctica de las pruebas que considerara necesarias17.

5. Trámite de segunda instancia El recurso de apelación se admitió por auto del 19 de octubre de 201618 y, mediante providencia del 8 de febrero de 201719, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 5.1. La Fiscalía General de la Nación insistió en que la acción de grupo resultaba improcedente, dado que no existía una causa común de los perjuicios reclamados por los actores.

Agregó que no se probó una falla en el servicio que le resultara imputable y que, en todo caso, no le asistía legitimación en la causa por activa, dado que las medidas restrictivas de la libertad fueron adoptadas por la Rama Judicial20. 5.2. Los demandantes y el Ministerio Público guardaron silencio. 5.3. El 21 de junio de 2018, la Sala, con fundamento en lo previsto en los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso -aplicable al presente asunto en virtud de la remisión efectuada en el artículo 68 por la Ley 472 de 1998-, entre otras determinaciones, ordenó oficiar al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia para que allegara, en calidad de préstamo, el expediente del proceso penal 2013-80214, adelantado en contra de los señores Carlina del Socorro Alzate Agudelo y Gerardo María Soto Abello21. Mediante oficio recibido el 24 de septiembre de 201822, la autoridad requerida allegó el expediente solicitado, documentos respecto de los que se surtió traslado por el término de 5 días, período durante el cual las partes guardaron silencio23.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Régimen aplicable 17 Folios 240 a 246, cuaderno Consejo de Estado. 18 Folios 255, cuaderno Consejo de Estado. 19 Folio 257, cuaderno Consejo de Estado. 20 Folios 258 a 286, cuaderno Consejo de Estado. 21 Folio 296, cuaderno Consejo de Estado. 22 Folios 302, cuaderno Consejo de Estado. 23 Folios 303, cuaderno Consejo de Estado.

Al sub júdice, por tratarse de una acción de grupo instaurada el 6 de noviembre de 2015, le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 472 de 1998, con las modificaciones que, respecto de la pretensión, caducidad y competencia, le introdujo la Ley 1437 de 2011. En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha señalado: “ (…) si bien en los aspectos que se refieren a la reparación de los perjuicios causados a un grupo el legislador instituyó, por la especialidad que se predica en estos casos, un régimen particular aplicable a estas controversias, el cual está contenido en la Ley 472 de 199824, también lo es que, en materia de lo Contencioso Administrativo, la Ley 1437 de 2011 modificó dicha norma especial, en lo que hace a las disposiciones referentes a la pretensión, a la caducidad y a la competencia, pues, amplió y reguló integralmente las disposiciones aplicables en esos

aspectos, lo que impone concluir que los demás temas continúan regulados por la Ley 472 de 199825”26 (se destaca). Adicionalmente, en virtud de lo señalado en el artículo 68 de la Ley 472 de 1998, “en lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las acciones de grupo las normas del Código de Procedimiento Civil”. Al respecto, es necesario precisar que en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a partir del 1º de enero de 201427, se encuentra vigente el Código General del Proceso, por lo cual, “en los eventos de remisión al Código de Procedimiento Civil, se entenderá que las normas aplicables serán las dispuestas en la nueva legislación procesal”.

2. Competencia Según lo señalado en el artículo 5028 de la Ley 472 de 1998, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le corresponde el conocimiento de las acciones de grupo originadas, entre otras, en las actividades de las entidades públicas. 24 Original de la cita: “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 25 Original de la cita: “Al respecto consultar, Auto de 31 de enero de 2013, Exp. 63001-23-33-0002012-00034-01 (AG), M.P. Enrique Gil botero”. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 10 de febrero de 2016, exp. 2015-00934, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterado, entre otros, en autos de 18 de mayo de 2017 exp. 2016-00131, C.P. Hernán Andrade Rincón y de 18 de julio

de 2017, exp. 2013-00583. 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, exp. 49.299, C.P. Enrique Gil Botero. 28 “Artículo 50.-Jurisdicción, La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. “La jurisdicción civil ordinaria conocerá de los demás proceso que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo”. Adicionalmente, en los términos establecidos en los artículos 150 de la Ley 1437 de 201129 y 13 del Acuerdo 58 de 199930, esta Corporación, a través de las Subsecciones de la Sección Tercera, conocerá en segunda instancia, entre otras, de las apelaciones de sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos31.

3. Procedibilidad del medio de control de perjuicios ocasionados a un grupo La “acción de grupo” a la que se refiere la Ley 472 de 199832 tiene como propósito el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios causados a un número plural de personas -igual o superior a 20-, siempre que el daño provenga de una causa común, que amerita un tratamiento uniforme y en virtud de la cual, mediante una acción colectiva, se reparan los perjuicios individuales ocasionados.

Es relevante entonces que se identifique si la causa del daño es la misma para todos los demandantes, pues será la única manera de establecer el requisito de uniformidad en la causa que la ley exige.

En el curso de la primera instancia, la Fiscalía General de la Nación sostuvo que el medio de control ejercido por los demandantes resultaba improcedente, por cuanto los accionantes no reunían las condiciones uniformes respecto de la causa generadora del daño, dado que el origen de los perjuicios reclamados no era común a todos ellos. Por lo anterior, la Sala analizará tal presupuesto de procedibilidad, con fundamento en lo que ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación al respecto, en ese sentido se ha considerado: “Conforme a lo anterior, la Sala33 puntualizó que el análisis de las condiciones uniformes respecto de una misma causa que generó perjuicios, como requisito de procedibilidad de la acción, debe realizarse así: i) en primer término identificar el hecho o hechos generadores alegados en la demanda y determinar si éstos son uniformes para todo el grupo; ii) en segundo término, mediante el análisis de la teoría de la causalidad adecuada, determinar si éstos hechos generadores tienen un mismo nexo de causalidad con los daños 29 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. 30 “Artículo 13. (Modificado por el Acuerdo 55 de 2003).- Distribución de los negocios entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de

volumen de trabajo, así: “(…) “Sección Tercera: “(…) “12-. Las acciones de grupo de competencia del Consejo de Estado (…)”. 31 “Artículo 152.- Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”. 32 El artículo 3 de la Ley 472 de 1998 se refiere a este medio procesal como “acción de grupo”, sin embargo, para efectos de esta jurisdicción el mismo se denomina “reparación de los perjuicios causados a un grupo”, según lo señalado en el artículo 145 de la Ley 1437 de 2011. 33 Original de la cita: “Ibídem”. sufridos por los miembros del grupo; y iii) finalmente, ‘… el resultado de este análisis debe ser la identidad del grupo, como pluralidad de personas que sufren unos daños originados en uno o varios hechos generadores comunes a todos; (sic) si se descubre lo contrario, en cualquiera de los dos pasos, debe concluirse la inexistencia del grupo y por consiguiente la improcedencia de la acción …’. “En tal virtud, si una vez efectuado el análisis de la relación de causalidad se concluye que los daños sufridos por el grupo tienen un mismo hecho o cadena de hechos como fuente eficiente única, se cumple con el requisito de comunidad en la causa que predica la ley 472 de 1998. “Este análisis debe ser el resultado de la aplicación de criterios

razonables por parte del juez, que consulten la realidad que se le somete a su consideración con la acción de grupo y bajo la perspectiva de que el hecho común generador de los daños reclamados no tiene que ser entendido de manera esencialmente natural, sino desde una óptica jurídica, porque es posible que se presenten varios eventos ligados en tal forma que, legalmente, sean uno mismo. “Lo anterior significa que, en el estudio de la causa común, el aspecto fáctico es relevante, pero también lo es el fundamento de derecho aplicable a la situación fáctica en la que se encuentra el grupo respecto del orden jurídico. “Sobre el concepto ‘origen común’ o ‘causa común’, la doctrina ha dicho: “‘Bajo la óptica del derecho procesal civil es posible asociar el concepto de ‘origen común’, al de la ‘causa de pedir’. Las causas para solicitar de cada derecho individual deben ser, sino (sic) exactamente las mismas, por los menos similares a punto de ser indiferentes, para la decisión judicial, las peculiaridades de cada caso en particular. “(…) “’… el origen común no significa, (sic) necesariamente una ‘unidad de hecho temporal’, es decir, no es necesario que el hecho creador de los derechos sea el único o el mismo en todos los derechos individuales. Lo fundamental… es que sean situaciones ‘jurídicamente iguales’, aunque sean hechos diferentes en el plano empírico. “‘Obviamente, la ley no exige que las situaciones individuales de todos los miembros del grupo sean exactamente iguales o que todas las cuestiones de hecho o de derecho levantadas en el proceso sean comunes a todos. Es suficiente que la diversidad natural entre las innumerables situaciones particulares no

perjudiquen la existencia de un núcleo de controversia que sea común en el grupo. Es este núcleo lo que es ‘la cuestión común juzgada en la acción colectiva’34. “Como se puede apreciar, para que sea procedente la acción de grupo es necesario que la misma permita la decisión unitaria de la controversia y para ello se requiere la existencia de aspectos de hecho o de derecho comunes (condiciones uniformes) entre los miembros del grupo. “No se trata, pues, de que las situaciones particulares de todos los miembros del grupo sean idénticas, pues es claro que pueden resultar diferencias o perjuicios o daños disímiles en cuanto a su modalidad e intensidad, sino que es menester que entre las mismas exista un común denominador o núcleo que pertenece o se extiende a todos ellos, derivado de la conducta dañina del demandado. “Por consiguiente, no obstante la naturaleza divisible de los daños subjetivos ocasionados a un grupo por una misma acción u omisión, los cuales, en principio, podrían ser reclamados de manera individual o litisconsorcial a través del proceso ordinario contencioso administrativo, ese núcleo en el cual convergen los miembros de ese conglomerado, sumado a la conveniencia y trascendencia social de la situación en que se encuentran, impone que deba darse una solución a través de un único proceso tendiente a repararlos, a través de un juicio concentrado que, en caso de prosperar, culminará con la orden de pago de una indemnización colectiva, resultado de la suma ponderada de las indemnizaciones individuales. “La procedencia de la acción de grupo depende de la comunidad en la

causa, porque si cada miembro del grupo tuviera un derecho o interés disímil, con fundamento en hechos y pruebas diferentes, así como pretensiones distintas, se tornaría imposible la acción de grupo y la uniformidad de la decisión judicial. “En este orden de ideas, se puede colegir que el requisito de procedibilidad de la acción de grupo que versa sobre las ‘…condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas …’ se refiere a la existencia de aspectos de hecho o de derecho comunes entre los miembros del grupo, vistos en una condición o estado semejante o uniforme, por la concurrencia de tres elementos, a saber: i) un mismo hecho o conjunto de hechos dañinos, esto es, identidad de la acción u omisión o de la conducta dañina, ii) que el hecho o hechos sean imputables a un mismo autor (o autores), que será la parte demandada y iii) una relación de causalidad próxima y determinante entre el hecho o hechos atribuibles al demandado y la lesión o daño antijurídico sufridos por los miembros del grupo. “Ahora, en cuanto se refiere al ejercicio de la legitimación por activa del grupo afectado, quien instaura la acción lo hace para reclamar el 34 Original de la cita: “GIDI, Antonio: ‘La tutela de los Derechos Difusos, Colectivos e Individuales Homogéneos - hacia un código modelo para Iberoamérica’, Ed. Porrúa, 2004, págs. 36 y 37”. resarcimiento de perjuicios para la totalidad de sus miembros o integrantes35. “La demanda de la acción de grupo puede ser interpuesta por una sola persona, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 46, 48

(parágrafo) y 52 (numeral 4) de la ley 472 de 1998, con la condición de que actúe a través de abogado –inciso primero art. 48 ibídemy en nombre de un grupo del que se afirma la calidad de afectado, integrado, como se dijo, por un número no inferior a 20 personas, a quienes debe identificar en la demanda o de las cuales debe esta última suministrar los datos para su identificación, como requisito de procedibilidad” 36. En el sub lite se pretende la indemnización de los perjuicios causados con la privación de la libertad de los esposos Carlina del Socorro Alzate Agudelo y Gerardo María Soto Abello, circunstancia que afectó37 a veinticinco personas, debidamente identificadas, que integraban su grupo familiar, con lo que se cumplió con el número mínimo de integrantes del grupo afectado. Adicionalmente, se advierte que la causa o el origen del daño, desde el aspecto fáctico y desde el punto de vista jurídico, es común a todos los miembros del grupo. En ese sentido, el hecho generador está determinado por la privación de la libertad de los señores Carlina del Socorro Alzate Agudelo y Gerardo María Soto Abello; asimismo, los demandantes imputan jurídicamente el daño, a título de falla en la prestación del servicio, a la Fiscalía General de la Nación. En suma, la Sala encuentra que se cumplió con la exigencia relativa a la existencia de condiciones uniformes respecto de la causa que originó perjuicios individuales a los integrantes del “grupo afectado”, dado que, en principio, tuvieron origen en el mismo hecho fuente o causa, esto es, la supuesta privación injusta de

la libertad de los esposos Carlina del Socorro Alzate Agudelo y Gerardo María Soto Abello. De otra parte, se encuentra que los demandantes concurrieron al proceso por conducto de abogado38, con lo cual cumplieron la exigencia contemplada en el inciso primero del artículo 48 de la Ley 472 de 1998. Además, las pretensiones son de contenido reparatorio, en la medida en que se reclama la indemnización por los perjuicios materiales y morales ocasionados por la supuesta privación injusta de la libertad de los esposos Alzate Agudelo y Soto Abello.

4. Ejercicio oportuno de la acción 35 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia C - 1062 de 2000”. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de diciembre de 2007, Exp. 41001-23-31-000-2004-00120-01(AG), M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 37 Al plenario se aportaron los registros civiles de nacimiento de los demandantes (folios 40 a 65, cuaderno 1), documentos que dan cuenta de que se encuentran dentro de los grados de consanguinidad y afinidad, respecto de las víctimas directas de la privación de la libertad, que la jurisprudencia de esta Corporación considera como suficientes para inferir la causación de perjuicios morales. 38 Folio 3, cuaderno 1.

La Ley 1437 de 2011 modificó la Ley 472 de 1998, entre otros aspectos, en la oportunidad para presentar la demanda.

Así las cosas, el término de caducidad aplicable al presente asunto es el establecido en el literal h, del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 201139, es decir, es de 2 años contados a partir del día siguiente a la fecha en que se causó el daño. En ese sentido, resulta necesario precisar la causa del daño que se aduce, indagación que implica, a su vez, establecer cuáles son los hechos que se señalan como integradores de esa causa, la materialización del daño producido por esos hechos y, en algunos eventos, el momento en el cual el grupo tuvo o debió tener conocimiento de ese daño, amén de verificar si esa causa es o no común al grupo. En el presente caso, según lo narrado en la demanda, la supuesta privación injusta de la libertad constituyó la causa común de los daños que se afirman irrogados a las víctimas directas y al resto de los miembros de su grupo familiar. En ese orden de ideas, la Sala precisa que, en relación con los eventos en que se discute la responsabilid

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