🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-05001-23-33-000-2015-02371-01(62973)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-05001-23-33-000-2015-02371-01(62973)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL

[L]a Sala concluye que la demanda se radicó por fuera del término de dos años previsto para incoar la acción de reparación directa, pues fue presentada más de siete años después del conocimiento del daño, motivo por el cual operó el fenómeno de la caducidad. No obstante lo anterior, no se comparte la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia en el sentido de declararse inhibida, dado que la vía procesal correcta cuando se configura la caducidad es declarar probada o de manera oficiosa la excepción respectiva, en concordancia con el artículo 180, numeral 6 del CPACA. Así pues, se modificará la sentencia apelada en ese sentido.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6

PRELACIÓN DE FALLO / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN DE

JURISPRUDENCIA

[L]a Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con

los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub lite el debate versa sobre la caducidad de la acción cuando se alega un error jurisdiccional, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia dela prelación de fallo por reiteración de jurisprudencia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de marzo de 2020, rad. 52358; C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 3 de octubre de 2019, rad. 46039, C. P. María Adriana Marín; sentencia de 28 de marzo de 2019, rad. 45470, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; y sentencia de 19 de julio de 2017, rad. 43064, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL Esta corporación, en forma reiterada, ha sostenido que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a

aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales se ejercen dentro de un término específico. Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si esto no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es de precisar que la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Igualmente, en concordancia con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento que empiezan a regir, empero, los términos que inicien a correr se regirán por las leyes vigentes para el momento de su iniciación.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de caducidad de la acción y sus consecuencias, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de febrero de 2014, rad. 27588, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 30 de agosto de 2017, rad. 39435, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e).

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL El artículo 136, numeral 8 del CCA, consagraba un término de dos años para interponer la acción de reparación directa, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad. En cuanto a los errores jurisdiccionales, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que el término de caducidad se computa a partir de la ejecutoria de la providencia de la cual se predica el error, regla que no resulta aplicable en los eventos en los que la decisión afecta a terceros que no son parte del proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad por error judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de noviembre de 2015, rad. 38833, C. P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia del 30 de agosto de 2017, rad. 39435, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e); auto del 22 de febrero de 2017, rad. 58052, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 13 de junio de

2016, rad. 37392, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 24 de octubre de 2016, rad. 38159, C. P. Hernán Andrade Rincón.

MODIFICACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ALTERACIÓN DE

LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE

CONGRUENCIA

[S]e advierte que introducir nuevos argumentos en el recurso de apelación, distintos de los contenidos en la demanda, constituye una modificación a la causa petendi del libelo introductorio, lo cual afecta el derecho de defensa de la parte demandada, en tanto se la sorprende con nuevos cargos que no tuvo la posibilidad de controvertir, y contraviene el principio de congruencia, contenido en el artículo 281 del CGP, de conformidad con el cual la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda, así como con las excepciones alegadas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281

CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES El artículo 361 del Código General del Proceso establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. El artículo 365 ejusdem, en el numeral 1, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365

AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO /

FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366

NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 05001-23-33-000-2015-02371-01(62973)

Actor: SOCIEDAD DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: CADUCIDAD - se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales se ejercen dentro de un término específico - se configura cuando el medio de control es interpuesto después de dos años desde que se conoció el daño antijurídico, o desde la ejecutoria de la sentencia frente a la cual se predica un error judicial.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en

contra de la sentencia del 5 de octubre de 2018, por medio de la cual la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió “declararse inhibida la Sala para pronunciarse frente al fondo del asunto, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia”.

I. SÍNTESIS DEL CASO La Sociedad de Desarrollo Agropecuario S.A. y otros demandaron a la Rama Judicial por la existencia de un supuesto error judicial contenido en la sentencia del 27 de julio de 2004, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual se ordenó la inclusión del señor Oscar Iván Céspedes Arango en el plan de pensión anticipada de Telecom, lo que, en su opinión, le generó un daño antijurídico, debido a las sumas que tuvo que desembolsar por concepto del derecho pensional reconocido.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda El 12 de noviembre de 20151, el Consorcio Remanentes Telecom, conformado por la Sociedad de Desarrollo Agropecuario S.A., Fiduagraria S.A. y la Sociedad Fiduciaria Popular S.A. – Fiduciar S.A., por medio de apoderado, presentó demanda en contra de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios ocasionados con “el fallo del 27 de julio de 2014 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín” en el que se resolvió una acción de tutela a favor del señor Oscar Iván Céspedes Arango, en el sentido de que fuera incluido en el plan de pensión anticipada de Telecom.

Por lo anterior, los demandantes solicitaron que se condenara a la parte demandada a pagar, por concepto de daño emergente, la suma de $417’863.418, así como los intereses bancarios corrientes y moratorios hasta la fecha efectiva del pago total. 1.1. Hechos de la demanda2 Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: 1 Folios 111 a 119 del cuaderno 1. 2 Obrantes a folios 111 a 114 del cuaderno 1. El Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –en adelante Telecoma través de los decretos 1603 y 1615 de 2003 y 1773 de 2004, normas en las cuales se designó a la Fiduciaria La Previsora como liquidador. Como consecuencia, el 30 de diciembre de 2005 se constituyó un patrimonio autónomo de remanentes mediante la celebración de un contrato de fiducia mercantil. En marzo de 2003, la entidad Telecom en liquidación ofreció el “Plan de Pensión Anticipada” a sus trabajadores oficiales que les faltaren 7 años o menos para cumplir los requisitos de pensión al 31 de marzo de 2003. Los requisitos para acceder a la prerrogativa descrita consistían en: ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, estar vinculado a Telecom para la fecha en que se convirtió en una empresa industrial y comercial del Estado, tener 20 años al servicio del Estado y 50 años de edad, o 25 años de servicio sin distingo de la edad, o 20 años en el cargo sin importar la edad.

El señor Oscar Iván Céspedes Arango, junto con otras personas, interpuso demanda de tutela en contra de Telecom y La Previsora S.A., en la que solicitó la inclusión en el plan de pensión anticipada respectivo, la que fue negada el 11 de junio de 2004 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín. Como consecuencia, interpuso recurso de apelación. El 27 de julio de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó la tutela impugnada y accedió a las pretensiones de la demanda. Como consecuencia, la parte demandante inició el pago de las mesadas pensionales a favor del señor Oscar Iván Céspedes Arango. Por otra parte, las entidades Sociedad Fiduciaria de Desarrollo AgropecuarioFiduagraria S.A.- y Sociedad Fiduciaria Popular S.A. -Fidupopular S.A.-, en calidad de miembros del Consorcio de Remanentes Telecom, interpusieron demanda laboral ordinaria en la que se solicitó que se declarara que el señor Oscar Iván Céspedes Arango no tenía derecho al plan anticipado de pensiones, por no cumplir con los requisitos para acceder a tal prerrogativa. Como consecuencia, el 29 de julio de 2008, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda. La decisión precedente fue apelada, por lo que el 27 de febrero de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín resolvió confirmar la providencia impugnada. El demandado interpuso recurso de casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la que, mediante fallo del 11 de septiembre de 2013 resolvió

no casar la providencia del 27 de febrero de 2008. La decisión fue notificada por edicto del 26 de septiembre de esa anualidad y cobró fuerza ejecutoria el 3 de octubre del mismo año. El señor Oscar Iván Céspedes Arango trabajó en Telecom del 27 de diciembre de 1982 al 25 de julio de 2003, y para el momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 31 años de edad y 11 de servicio3. Desde el 1 de abril de 2003 y hasta el 30 de septiembre de 2013, la parte actora pagó al señor Oscar Iván Céspedes Arango la suma de $417’863.418 por concepto del plan de pensión anticipada que había sido concedido en la tutela referenciada.

2. Trámite de primera instancia La Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda mediante providencia del 30 de noviembre de 20154, decisión que le fue notificada a la Rama Judicial, al Ministerio Público y a la Agencia para la Defensa Jurídica del Estado en debida forma. 2.1. Contestación de la demanda El 29 de abril de 20165, la Rama Judicial contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de responsabilidad y falta de legitimación en la causa por pasiva.

Como sustento de lo anterior, indicó que la decisión frente a la cual se predica un error judicial se ajustó a lo normado en el Decreto 2591 de 1991 y en el Decreto 306 de 1992. Igualmente, manifestó que las demás decisiones judiciales referidas a la controversia también fueron proferidas de conformidad con el ordenamiento

jurídico y en virtud de la autonomía judicial, motivo por el cual la Rama Judicial “no 3 Folio 112 del cuaderno 1. 4 Folio 122 del cuaderno 1. 5 Folios 134 a 140 del cuaderno 1. realizó actuación directa alguna que incidiera en los perjuicios citados por la parte actora”. Igualmente, afirmó que, en virtud del principio de la doble instancia, es jurídicamente viable que existan dos providencias con distinta decisión “siempre y cuando la una como la otra sean razonables”, casos en los cuales no puede hablarse de error judicial. Del mismo modo, adujo que el desacuerdo sobre la interpretación de una norma aplicable al caso no se puede enmarcar dentro del ámbito del error jurisdiccional, salvo cuando la decisión judicial carezca de justificación. En esos términos, concluyó que en las decisiones mencionadas por la parte actora no se incurrió en un yerro, pues no se cumplieron los requisitos para su configuración, por lo que “no existió nexo causal”. El 20 de junio de 20166, la parte demandante se pronunció con respecto a las excepciones planteadas por la parte demandada, en el sentido de manifestar que la Rama Judicial se encontraba legitimada en la causa por pasiva y que no se desvirtuó la responsabilidad que le fue endilgada. 2.2. Audiencia inicial A través de proveído del 14 de junio de 20167, el a quo fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial. El 26 de julio de 20168 se realizó la referida audiencia, en la que no se encontró vicio alguno que debiera ser objeto de saneamiento. En lo que tiene que ver con

las excepciones formuladas por la parte demandada, indicó que debían ser revisadas al momento de la decisión de fondo, pues estaban estrechamente ligadas con los elementos generales de la responsabilidad. Igualmente, se fijó el litigio en el entendido de que se debe resolver si la Rama Judicial es responsable patrimonialmente por los daños causados a la parte actora en razón de un supuesto error judicial contenido en la decisión adoptada el 27 de julio de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual se ordenó a Telecom que reconociera un derecho pensional al señor Oscar Céspedes. 6 Folio 147 del cuaderno 1. 7 Folio 146 del cuaderno 1. 8 Folios 151 a 152 del cuaderno 1. La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron su aceptación. Luego se decretaron como pruebas las aportadas por las partes del proceso y se ofició a la Fiduprevisora y Fiduagraria a fin de que certificaran los pagos correspondientes a las nóminas de abril de 2003 a julio de 2008 del señor Oscar Iván Céspedes Arango. En la medida en que únicamente se decretaron documentos, se prescindió de la audiencia de pruebas. El 5 de septiembre de 20169 se puso en conocimiento de las partes la respuesta emitida por la Fiduprevisora y Fiduagraria, documentos que fueron decretados como pruebas. 2.3. Alegatos de conclusión Una vez concluido el período probatorio, el Tribunal Administrativo de Antioquia,

por medio de auto del 1 de diciembre de 201610, prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto. En escrito del 11 de enero de 201711, la parte actora reiteró los argumentos del escrito inicial y manifestó que la demandada no desvirtuó el error judicial cometido “por el Tribunal Superior de Medellín mediante sentencia del 27 de julio de 2004”. Por su parte, la Rama Judicial, en la misma fecha de los alegatos de la parte demandante12, presentó alegatos de conclusión, en los que insistió en los argumentos de la contestación de la demanda y adujo que no se probaron los presupuestos para declarar responsable al Estado por un error judicial. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

3. Sentencia de primera instancia La Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 5 de octubre de 201813 se declaró inhibida, por estimar configurada la caducidad del medio de control de reparación directa. 9 Folio 175 del cuaderno 1. 10 Folio 176 del cuaderno 1. 11 Folios 177 a 178 del cuaderno 1. 12 Folios 179 a 182 del cuaderno 1. 13 Folios 184 a 191 del cuaderno 2.

Sobre el particular, el a quo afirmó que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el término para presentar la demanda de reparación directa cuando se alega un error judicial es de 2 años, contados a partir del día

siguiente a la ejecutoria de la sentencia contentiva del error invocado, so pena de la configuración de la caducidad. En ese orden de ideas, manifestó que en el caso concreto se interpuso demanda de reparación directa por un supuesto error judicial contenido en la sentencia de tutela emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en el expediente con radicado 2004-00265, por medio de la cual se ordenó el reconocimiento de un derecho pensional. Igualmente, indicó que el demandante interpuso demanda laboral ordinaria en la que se accedió a las pretensiones, providencia que fue confirmada tras ser apelada y que no fue casada por la Corte Suprema de Justicia. Con fundamento en las consideraciones precedentes, adujo que no le asistía razón a la parte actora en contabilizar el término para incoar la demanda a partir de la providencia de casación de la Corte Suprema de Justicia, pues no corresponde a la contentiva del supuesto error judicial invocado, dado que en la demanda se alegó un yerro únicamente con respecto a la decisión del 27 de julio de 2004, dictada por el Tribunal Superior de Medellín. Asimismo, indicó que el análisis de responsabilidad patrimonial a cargo del juez contencioso administrativo se debe hacer con respecto a la sentencia frente a la cual se predica un error, mas no frente a otras decisiones relacionadas, por manera que el término de caducidad debe ser contabilizado a partir de la ejecutoria de la primera de ellas. Entretanto, el Tribunal a quo afirmó que se desconocía la fecha exacta en la que quedó ejecutoriada la sentencia de tutela proferida por la Sala de Decisión Penal

del Tribunal Superior de Medellín, frente a la cual se alegó un supuesto error judicial, por lo que contabilizó el término de caducidad a partir del 11 de octubre de 2005, pues en esa fecha los peticionarios del derecho pensional le informaron a la parte actora que la sentencia de tutela proferida había sido fallada en su favor. Por lo expuesto, concluyó que el término para incoar la demanda empezó a correr “desde el 11 de octubre de 2005”, por lo que la parte actora contaba hasta el 11 de octubre de 2007 para ejercer el derecho de acción, de manera que, teniendo en cuenta que presentó la solicitud de conciliación hasta el 5 de octubre de 2015, determinó que la demanda de reparación directa se encontraba caducada Como consecuencia, el Tribunal Administrativo de Antioquia se declaró inhibido para fallar con sustento en el artículo 187 del CPACA, pues “la presentación oportuna de la demanda constituye presupuesto de la sentencia de mérito”. La sentencia fue notificada mediante correo electrónico del 5 de octubre de 201814.

4. El recurso de apelación Inconforme con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 22 de octubre de 201815 la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que indicó que “fueron varios los errores judiciales que afectaron a la parte actora”, al haberse dictado decisiones en distintos sentidos, las que en su opinión le ocasionaron un perjuicio consistente en los pagos que se hicieron en favor del señor

Oscar Iván Céspedes. Al respecto, adujo que las demás decisiones judiciales invocadas, referidas al

proceso laboral ordinario, también guardan relación con la causación del daño, pues mientras no estuvieran en firme debía seguir pagando los derechos pensionales del señor Oscar Iván Céspedes, máxime si se tiene en cuenta que de no hacerlo podía ser objeto de un incidente de desacato. En todo caso, alegó que las decisiones en comento también se encontraban viciadas, pues no ordenaron la devolución de lo pagado. Adicionalmente, manifestó que el patrimonio autónomo de remanentes de Telecom ha tenido que asumir el uso indebido de los poderes de los jueces de tutela mediante decisiones no ajustadas a derecho “que han suscitado escándalos de prensa”. De conformidad con lo expuesto, alegó que el período de caducidad debía ser calculado desde la fecha del rechazo del recurso de casación, a saber, el 11 de septiembre de 2013, toda vez que estaba obligado a cumplir la tutela, incluso a través de un eventual incidente de desacato, por no haber decisión en firme que la revocara. 14 Folio 192 del cuaderno 2. 15 Folios 197 a 202 del cuaderno 2. Finalmente, la apelante solicitó que se incorporaran como pruebas los incidentes de desacato en contra del patrimonio autónomo de remanentes Telecom, así como los informes de prensa que fueron aportados con el recurso de apelación.

5. Trámite de segunda instancia El 29 de octubre de 201816, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la providencia del 5 de octubre del mismo año, y como consecuencia ordenó remitir el proceso al

Consejo de Estado. El 6 de diciembre de 201817, esta Corporación admitió el recurso de apelación y ordenó notificar personalmente la decisión al Ministerio Público. Igualmente, el 17 de junio de 201918 se rechazó la solicitud probatoria formulada en segunda instancia. Finalmente, el 22 de julio de la misma anualidad19 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 5.1. Alegatos de conclusión La Rama Judicial presentó alegatos de conclusión20, en los que solicitó que se confirmara el fallo de primera instancia y manifestó que operó el fenómeno de la caducidad, partiendo del hecho de que fue a partir del fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 27 de julio de 2004 que se configuró el supuesto error judicial. Del mismo modo, reiteró sus apreciaciones en torno al régimen general de responsabilidad del Estado e indicó que es jurídicamente viable que existan dos providencias con distinta decisión, siempre que se encuentren razonadas. Por su parte, la demandante presentó alegatos de conclusión21 en los que reiteró los argumentos esbozados en el recurso de apelación y alegó que el término de caducidad debía ser contabilizado desde la ejecutoria de la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia el 11 de septiembre de 2013, mas no desde la firmeza de la providencia frente a la cual se predica un error judicial. 16 Folio 238 del cuaderno 2. 17 Folio 242 del cuaderno 2. 18 Folio 245 del cuaderno 2.

19 Folio 249 del cuaderno 2. 20 Folios 252 a 258 del cuaderno 2. 21 Folios 260 a 262 del cuaderno 2. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal22. La Sala, al no encontrar causal de nulidad que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. CONSIDERACIONES

1. Prelación de fallo en casos de caducidad de la acción por error judicial En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub lite el debate versa sobre la caducidad de la acción cuando se alega un error jurisdiccional, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada23.

2. Competencia de la Sala El artículo 150 de la Ley 1437 de 201124 -en adelante CPACA-, modificado por el

artículo 615 de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso-, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”. 22 De conformidad con la constancia secretarial que obra folio 263 del cuaderno 2. 23 En este sentido, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha proferido los siguientes fallos: decisión del 5 de marzo de 2020, radicado 52001-23-31-000-2006-01805-01 (52358); decisión del 3 de octubre de 2019, radicado 05001-23-31-000-2008-01445-01 (46039); decisión del 28 de marzo de 2019, radicado 76001-23-31-000-2010-00401-01 (45470); y decisión del 19 de julio de 2017, radicado 25000-23-26-000-2006-01214-01 (43064); entre otras providencias de la Sala. 24 Normativa aplicable para la fecha de la presentación de la demanda, el 12 de noviembre de 2015. Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, de “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía

señalada en la mencionada disposición normativa25 y, en la medida en que se pretende la revocatoria del fallo de primera instancia, en el que el Tribunal Administrativo de Antioquia se declaró inhibido por la configuración de la caducidad del medio de control de reparación directa, se concluye que la Sala es competente para conocer del asunto.

3. Oportunidad de la acción Esta corporación, en forma reiterada, ha sostenido que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales se ejercen dentro de un término específico. Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si esto no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho26.

Es de precisar que la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Igualmente, en concordancia con el artículo 40 de la Ley 153 de 188727, modificado por el artículo 624 del CGP, las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento que 25 La pretensión mayor correspondiente al daño emergente asciende a $417’863.418, monto que

excedió quinientas veces el valor de $644.350, que correspondía al salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de presentación de la demanda -12 de noviembre de 2015-. 26 Consejo de Estado, Sección Terc

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...