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CE-05001-23-33-000-2015-02436-01(AP)-2020

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Título
CE-05001-23-33-000-2015-02436-01(AP)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSO DE APELACIÓN EN ACCION POPULAR - Ampara los derechos colectivos a la salubridad pública, acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna / DERECHO AL AGUA POTABLEImportancia como derecho humano indispensable para vivir dignamente / SERVICIO PÚBLICO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO - Marco normativo / PRINCIPIOS DE COORDINACIÓN, CONCURRENCIA, SUBSIDIARIEDAD Y COMPLEMENTARIEDAD - Principios orientadores de la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales [L]os [accionantes] le atribuyeron a la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (M.V.C.T.); al Departamento de Antioquia; a Empresas Públicas de Medellín (E.P.M. E.S.P.); y al Municipio de Bello - Antioquia, la vulneración de los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, con la seguridad y salubridad públicas, con el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, con el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y con la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en razón de la ausencia de sistemas adecuados de acueducto y alcantarillado en los sectores “El Pinar” y “Manantiales” de la Vereda Granizal del Municipio de Bello - Antioquia. (…) la Sala considera que las limitaciones jurídicas y técnicas esgrimidas por E.P.M. en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, no son suficientes

para evadir su aporte a la consolidación de las medidas que se requieren para solucionar la problemática que se presenta en la Vereda Granizal del Municipio de Bello. Por el contrario, de conformidad con su objeto social, E.P.M. podrá suscribir con las autoridades involucradas, convenios, acuerdos o contratos a efectos de repartir las cargas y cooperar con las actividades necesarias para procurar el bienestar general y mejorar la calidad de vida de los habitantes de la Vereda Granizal, mediante la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, atendiendo a los principios de universalidad, calidad, eficiencia, solidaridad y redistribución de ingresos, y asumiendo que en el sector afectado la empresa ya presta otros servicios públicos domiciliarios. En cuanto a las limitaciones de carácter técnico y/o físico, en consideración a la jurisprudencia destacada con anterioridad, la Sala le ordenará a E.P.M. que de consuno con la Alcaldía Municipal de Bello, asuma las gestiones necesarias –tales como la realización de alianzas y convenios con otras personas y/o aportes económicos, entre otrospara realizar los estudios detallados que permitan determinar si en los asentamientos El Pinar y Manantiales de la Vereda Granizal, es factible ejecutar las obras de instalación de las redes convencionales de acueducto y alcantarillado. En lo referente a las dificultades de carácter jurídico, E.P.M. quedará habilitada para extender su campo de acción a los sectores El Pinar y Manantiales, una vez se cuente con los estudios de factibilidad para la instalación de las redes convencionales de los servicios públicos de acueducto y

alcantarillado, y la Administración Municipal, de ser el caso, efectúe las respectivas modificaciones de la herramienta de ordenación territorial. En consecuencia, E.P.M. junto con la Alcaldía Municipal de Bello, deberá disponer de las actividades necesarias para ejecutar las obras cuya factibilidad hayan sugerido los estudios correspondientes, en observancia de las condiciones y precisiones del caso. De conformidad con la jurisprudencia relatada, la Sala advierte que lo anterior no supone un obstáculo para que E.P.M., junto con la Alcaldía Municipal de Bello, independientemente de las dificultades advertidas o de la legalidad, ubicación o titularidad de los predios donde se requiere el suministro de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, garanticen la prestación de los mismos, a través de cualquier medio idóneo como medida provisional o alternativa para resolver las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes de los sectores El Pinar y Manantiales. Esta medida se prolongará hasta que las personas afectadas cuenten con el servicio regular o convencional de acueducto y alcantarillado, sea en el sector en el que habitan o en otro distinto en el que sean reubicadas. E.P.M., junto con la Alcaldía Municipal de Bello, en razón del artículo 368 de la Constitución y las disposiciones respectivas, deberán acordar entre sí y, eventualmente, con otras entidades competentes, las acciones necesarias a efectos de conceder subsidios a las personas de la Vereda Granizal que por razones socio-económicas se encuentren imposibilitadas para pagar las tarifas correspondientes a la prestación provisional de los referidos servicios. En efecto, tal y como se advirtió anteriormente, los trámites, procedimientos, acciones y

operaciones que tenga que agotar la Administración Pública, no deben suponer un obstáculo para garantizarle a las personas el acceso a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-02436-01(AC)

Actor: MIGUEL RODRÍGUEZ SERRANO Y OTRO Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y OTROS La Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por la Alcaldía Municipal de Bello – Antioquia; por Empresas Públicas de Medellín –E.P.M.

E.S.P.-; y por la parte demandante, en contra de la sentencia de 14 de marzo de 2019, proferida por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.

I. SOLICITUD Por conducto de apoderado judicial, los ciudadanos Miguel Rodríguez Serrano y Lizardo Correa, en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por las leyes 472 de 19981 y 1437 de 20112, presentaron demanda3 en contra de la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (M.V.C.T.); del Departamento de Antioquia; de Empresas Públicas de Medellín (E.P.M. E.S.P.); y del Municipio de Bello – Antioquia, con miras a obtener

la protección de los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano; con la seguridad y salubridad públicas; con el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; con el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y con la seguridad y prevención de 1 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 Folios 1 y ss. del expediente de la referencia. Demanda presentada el 17 de noviembre de 2015. desastres previsibles técnicamente, en razón de la ausencia de la infraestructura adecuada para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en los sectores “El Pinar” y “Manantiales” de la Vereda Granizal del Municipio de Bello – Antioquia.

II. LOS HECHOS Los hechos que fundamentaron la demanda de la acción popular fueron los siguientes: I.1. En la Vereda Granizal4 del Municipio de Bello – Antioquia, se ubica un “asentamiento irregular de hecho” integrado por aproximadamente 18 mil personas, de las cuales la mayor parte se encuentra en situación de vulnerabilidad por ser víctimas de desplazamiento forzado, “pobres históricos”, adultos mayores, madres cabeza de familia, personas en situación de discapacidad, menores de edad, entre otros.

La mayoría de dicho asentamiento se encuentra sobre predios de propiedad privada5, y está dividido por la comunidad en ocho sectores así: “Manantiales”6, “El

Pinar”7, “Adolfo Paz” u “Oasis de Paz”, “El Regalo de Dios”, “Portal de Oriente”, “El Siete”, “Altos de Oriente I” y “Altos de Oriente II”. 4 “Delimitada geográficamente a partir del cruce de la quebrada Cañada Negra con la vía Medellín – Guarne; por ésta, en sentido ascendente hasta el borde sur del perímetro urbano El Pinar; se sigue por este perímetro en direcciones suroriental y nororiental, pasando a lo largo de la vía de ingreso al sector Altos de Oriente, hasta su empalme con la vía Medellín – Guarne. Se sigue por esta vía hacia el oriente hasta su cruce con la quebrada Rodas, por ésta, aguas arriba hasta su cruce con el límite municipal con Medellín (Cuchilla Granizal), por este límite se empalma con el nacimiento de la quebrada Cañada Negra; por ésta, aguas abajo hasta su cruce con la vía Medellín – Guarne, punto de partida, abarcando un área promedio de 141,97 hectáreas”. 5 “Francisco Amiller Acevedo Zapata, Armando Congote, Víctor Alonso Correa Castro y otros, Evelio Antonio Isaza Betancur, Rosa Ernestina Isaza Carvajal y otros, Evelio de Jesús Jaramillo Gutiérrez, Guillermo Jaramillo Vélez, Fabio de Jesús López Ortiz, María Edilma Piedrahita Cano, María Gladys Torres Gutiérrez, Jesús Antonio Uribe Castaño, Martin Emilio Vargas Yepes; el sector El Pinar es de propiedad del señor Luis Eduardo Rivera Cifuentes, y una parte del sector Manantiales es propiedad

del Municipio de Bello”. 6 “El sector Manantiales está determinado por los siguientes linderos: en el costado occidental, por la carretera que de Medellín conduce a Guarne, subiendo en sentido occidente, oriente por el costado sur con la quebrada Cañada Negra, subiendo por la margen izquierda de la quebrada, hasta el tanque del acueducto comunitario, para girar a la izquierda o hacia el norte por la vía que atraviesa hacía el sector Altos de Oriente 1, y que sirve de límite a los dos sectores, hasta la confluencia con el camino o servidumbre del oleoducto de Terpel, para bajar por ese camino, hacia el occidente, hasta encontrarse con el predio el cafetal, para bajar bordeándolo hasta la casa conocida como la marranera, bajando por el lindero del predio el cafetal, hasta el lindero con la Corporación San Luis y bajando por el lindero del terreno de la Corporación San Luis, hacia el occidente, hasta llegar a la vía principal o antigua carretera a guarne, girando hacia la izquierda o el sur hasta el punto de partida. Para el año 2014 habían en el sector más de 1700 viviendas y aproximadamente, 10.300 habitantes”. 7 “El sector “El Pinar”, según se estableció en los estatutos de la Junta de Acción Comunal, está delimitado por los siguientes linderos: por el oriente, con centro poblado altos de oriente, por el occidente: zona rural Vereda Croacia, por el norte con el sector Adolfo Paz u Oasis de Paz”; por el sur, partiendo del punto (uno x) con el Hogar Refugio Mi Ranchito en el plano y su radio de acción hasta el

punto de la cota 1.958.9 y luego sigue subiendo hacia el Oriente, hasta la coordenada N. Siete (7) con Manantial de Paz. Tal como consta en la xerocopia del plano que se aporta a los estatutos. Estos linderos y su radio de acción, son los que figuran en la oficina de planeación de Bello. Además también figuran los linderos del predio en la escritura Nº 235/90, de la Notaría 41 del Círculo de Medellín, donde está escrito para su radio de acción en el punto cardinal Occidente: con la señora Maruja Rodríguez de Gonzales sobre la carretera que conduce de Medellín a Guarne, entre los kilómetros seis (6) y siete (7). En el sector El Pinar, habitan aproximadamente 3.000 personas y existen un total de 530 viviendas”. De conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Bello – Acuerdo Municipal N.° 033 de 2009-, la Vereda Granizal se encuentra clasificada como “zona de expansión urbana”. II.2. A pesar de que la población mencionada cuenta con los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica e internet –los cuales son prestados por Empresas Públicas de Medellín (E.P.M. E.S.P.)-, no sucede lo mismo con los servicios de acueducto y alcantarillado. Por tal motivo y en atención a que las autoridades se han negado a satisfacer dicha necesidad, los habitantes de la Vereda Granizal se han visto obligados a realizar las siguientes acciones: A)Consumir agua sin tratamiento de potabilización8, la cual se extrae: i) de la derivación –con mangueras de 2 a 4 pulgadas de diámetrodel tubo madre que se

encuentra en la zona más alta del sector Altos de Oriente y que conduce el recurso hídrico desde el embalse de Piedras Blancas de E.P.M. hasta la Planta de Tratamiento de Villa Hermosa; y ii) de fuentes naturales y/o nacimientos. En algunos casos, el agua es trasladada a tanques construidos o instalados por la comunidad y/o por el Municipio de Bello para su almacenamiento y distribución9. B)Disponer de las aguas residuales en una red de recolección rudimentaria que no se encuentra conectada al sistema de alcantarillado público; en letrinas que deben ser vaciadas manualmente por los habitantes; en cuerpos de agua o en el suelo, mediante un número indeterminado de pozos sépticos. II.3. Las situaciones referidas, sintetizadas en la ausencia de sistemas adecuados de acueducto y alcantarillado, han generado las siguientes afectaciones: A)Afectación del mínimo vital de agua potable al que, según la Organización Mundial de la Salud, tiene derecho toda persona para atender sus necesidades básicas y que equivale a un promedio mensual representado así: 500 litros para aseo personal, 500 litros para preparación de alimentos y consumo, 833 litros para aseo del hogar y 667 litros para lavado de ropa. B)Exposición de la comunidad al riesgo de desastre que se presenta en la zona por inestabilidad de terrenos, deslizamientos, derrumbes y movimientos de tierras en masa, debido a la infiltración de las aguas residuales en los suelos. Dicho riesgo se materializó el 1.° de junio de 2015, al presentarse un deslizamiento que destruyó 7

viviendas y dejó cerca de 40 personas damnificadas en el sector de Manantiales. C)Contaminación de los cuerpos de agua circundantes con materia fecal. 8 De conformidad con los análisis fisicoquímicos y microbiológicos realizados el 24 de mayo de 2007 por el Laboratorio de Estudios Ambientales de la Universidad de Antioquia, y el 17 de febrero de 2015 por el Laboratorio de Estudios Ambientales de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Antioquia, a fin de establecer la calidad del agua de diferentes sitios de la Vereda, se concluyó que la misma no es apta para el consumo humano. En el último estudio se demostró la contaminación de las aguas con coliformes fecales de origen animal y humano, lo que genera graves enfermedades en los seres humanos que la consumen, tales como, enfermedades diarreicas, hepatitis A, cólera, parásitos, etcétera, siendo los más afectados los niños menores de 5 años, los adultos mayores de 70 años y las madres gestantes. 9 En los diferentes sectores las juntas de acción comunal, cuentan con fontaneros encargados de realizar el mantenimiento a las conexiones de acueducto y cobrar por el rudimentario y precario servicio un valor semanal que oscila entre los $1.500 y $4.000 por vivienda. D)Afectación grave de la salud pública, mediante el contagio de enfermedades diarreicas, hepatitis A, cólera, parásitos, etcétera, siendo los más afectados los niños menores de 5 años, los adultos mayores de 70 años y las mujeres gestantes. E)La muerte por ahogamiento de una niña de 3 años de edad, que cayó accidentalmente en uno de los pozos sépticos el 15 de septiembre de 2011 en la

parte alta del sector Manantiales.

III. PRETENSIONES La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “En consecuencia de los hechos y fundamentos jurídicos hasta aquí expuestos, solicito señor Juez que se proteja o cese la vulneración de los derechos e intereses colectivos y fundamentales al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos, al acceso al agua potable, y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, que están siendo amenazados y vulnerados a la comunidad de la Vereda Granizal por esa entidad; y

en consecuencia se ordene:

1. Al Municipio de Bello, que en un tiempo de máximo cuatro meses adopte las acciones administrativas pertinentes para la construcción de las obras que les permitan a los habitantes de la Vereda Granizal del Municipio de Bello, y específicamente a la comunidad de los sectores “El Pinar” y “Manantiales” gozar de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, y por ende del acceso al agua potable para el consumo humano, en condiciones suficientes, salubres, accesibles y asequibles.

En consecuencia, se ordene a esta entidad que tome todas las medidas presupuestales y de planeación que bien sea por ella misma, o en coordinación con otras, deban llevarse a cabo y que permitan la construcción de las obras requeridas para la garantía de los derechos antes señalados como vulnerados. Adicionalmente, que presente ante el Concejo Municipal, si fuera necesario para llevar a cabo las obras, el proyecto de modificación del Plan de Ordenamiento Territorial,

ampliando el perímetro urbano del Municipio de manera tal que se puedan llevar a cabo las obras requeridas para la garantía de los derechos aquí señalados como violados.

2. A Empresas Públicas de Medellín, que en virtud del principio de coordinación y colaboración armónica y/o subsidiariedad, en contratación con el Municipio de Bello y/o las demás entidades aquí demandadas, y/o de manera autónoma, adopte las acciones pertinentes para la construcción de las obras que les permitan a los habitantes de la Vereda Granizal del Municipio de Bello, y específicamente a la comunidad de los sectores “El Pinar” y “Manantiales”, gozar de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, y por ende del acceso a agua potable para el consumo humano, en condiciones suficientes, salubres, accesibles y asequibles.

En consecuencia, se solicita que se ordene a esta entidad que se tomen todas las medidas presupuestales y de planeación que, ella por si misma o en coordinación con otras, deban llevarse a cabo y que permitan la construcción de las obras requeridas para la garantía de los derechos antes señalados como vulnerados.

3. A la Gobernación de Antioquia, que en virtud del principio de coordinación y colaboración armónica y/o subsidiariedad, con el Municipio de Bello y/o las demás entidades aquí demandadas, y/o de manera autónoma, adopte las acciones pertinentes para la construcción de las obras que les permitan a los habitantes de la Vereda Granizal del Municipio de Bello, y específicamente a la comunidad de los sectores “El Pinar” y “Manantiales”, gozar de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, y por ende del acceso a agua potable para el consumo humano, en condiciones suficientes, salubres,

accesibles y asequibles. En consecuencia, se solicita que se ordene a esta entidad que se tomen todas las medidas presupuestales y de planeación que ella, por si misma o en coordinación con otras, deban llevarse a cabo y que permitan la construcción de las obras requeridas para la garantía de los derechos antes señalados como vulnerados.

4. A El Ministerio de Vivienda, Viceministerio del Agua y Saneamiento Básico, que adopte las acciones de coordinación y asesoría pertinentes que se inscriben dentro de sus competencias, para la construcción de las obras que les permitan a los habitantes de la Vereda Granizal del Municipio de Bello, y específicamente a la comunidad de los sectores “El Pinar” y “Manantiales”, gozar de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, y por ende del acceso a agua potable para el consumo humano, en condiciones suficientes, salubres, accesibles y asequibles.

En consecuencia, se solicita a esta entidad que se tomen todas las medidas presupuestales y de planeación que ella por sí misma, o en coordinación con otras, deban llevar a cabo y que permitan la construcción de las obras requeridas para la garantía de los derechos antes señalados como vulnerados”.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL IV.1. La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 3 de diciembre de 201510, admitió la demanda y ordenó la notificación y el traslado correspondiente a las autoridades accionadas a fin de que contestaran, aportaran y/o solicitaran la práctica de las pruebas que consideraren pertinentes; así como a la Agencia del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de

Defensa Jurídica del Estado; de igual forma se ordenó informar del asunto a los miembros de la comunidad. IV.2. De otro lado, dicha Sala, por auto de 25 de enero de 201611, decidió negar la medida cautelar consistente en ordenar el suministro del mínimo vital de agua potable a la población más vulnerable de la Vereda Granizal del Municipio de Bello – Antioquia, debido a que “[…] los derechos en debate no son fácilmente ponderables al inicio del proceso […] no se edifica un daño inminente a primera vista […] sumado a que además, es necesario conocer la postura que debe asumir la parte demandada frente al conflicto […]”. Posteriormente, Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 6 de febrero de 201912, también decidió negar la medida cautelar de suministro del mínimo vital de agua potable a la comunidad de los sectores “El Pinar” y “Manantiales” de la Vereda Granizal del Municipio de Bello – Antioquia, en consideración a que “[…] no se encuentra mérito suficiente para impartir la orden reclamada […]”. Además, la falta de alternativas “[…] para solucionar de manera temporal la supuesta vulneración de los derechos colectivos invocados […] refleja la dificultad de impartir órdenes de carácter temporal cuando, como previamente se menciona, acceder a lo deprecado implica el manejo de una problemática estructural que exige la realización de estudios, adecuaciones de infraestructura, entre otras gestiones cuya envergadura impide dar una solución inmediata […]”. 10 Folios 175 y 176 del expediente de la referencia.

11 Ibíd., folios 325 y ss. 12 Ibíd., folios 1084 y ss. IV.3. La Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 20 de abril de 201613, concedió amparo de pobreza a los demandantes. IV.4. La misma Sala del Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las solicitudes de coadyuvancia presentadas por la Defensora del Pueblo – Regional Antioquia14; por Norbey Usuga H., Ana Cecilia Marín, Nora Pulgarín Castro, Luz Amparo Castrillón, Gabriel Giraldo, Luis Alfonso Escobar, Jimmy De Jesús Holguín, Oscar Zapata, Manuel Salvador Presiga, Alejandro Echeverri, Bernardo Betancur, Gonzalo Higuita, Oscar Jaramillo, Paula Barrera, Rosa Adela Olarte Londoño, Orlando Holguín, Marco Fidel Uribe Ruiz, María Deyanira Henao Henao, Darío De Jesús Restrepo, Carmen Rosa Suárez, Luis Fernando Morales, Jaime De Jesús Pérez Herrera, José Antonio Lujan, Berta Cecilia Osorno Restrepo, Luz Marina Henao Pineda, Ana Mercedes Villada, Edid Patricia Lopera, Luis Carlos Suaza, Maribel Sánchez, Mariela De Jesús Giraldo Quintero, Evidalia Castañeda, Nancy Mesa Otalvaro, Leidy Vanesa Valencia Zapata, Wilman De Jesús Estrada Serna, Gustavo De Jesús Duque Atehortua, Blanca Libia Guisao Bedoya, Karen Tatiana Calderón, Blanca Ruth Múnera, Eubice Gómez, María Hercilia Muñoz, Janet Cecilia Barrientos, Gabriel Jaime Orrego, Jazmín Astrid Arias, Diana Álvarez, Nubia Sepúlveda Peña,

Hilduara Torres, María Evangelina Palacio, Fabio León López David, María Nelly David López, Ismenia Marín Molina, Alberto Elías Molina, María Cellna Restrepo, Diocelina Hoyos Serna, Lus Elena Belásquez, Elkin Darío López López, Dora Lnelsi Muñoz, Luz Mery Atehortua, Edilma Martínez, José Joaquín Fonegra, María Inés Campiño, Blanca Zeneida Granada, Mercedes Patricia Vélez, María Emperatriz Arrieta, Kely Jhojana Osorio, Víctor García, Luz Amparo Ceballos, Amparo Quintero, José Miguel Bravo, Inés Flórez De Flórez, Conrado De Jesús Ríos, Iris Mayler Arias, Luis Álvaro Gallo, Omaira Whiter Zábala, Judith Loaiza Arenas, José Gregorio Pérez, Flor María Espinosa, Emilse Zapata, Ana Jovita David, Zenobia Cifuentes, María Hidalgo García, Marta Ligia Ramírez, José Montoya, Liliana María Herrera, María Suleima Sánchez, Yaqueline Eloaisa Sánchez, Huber Parra, Rogelio Ruíz Cano, María Elva Valencia Arango, María Morelia Zábala, Antonio Murillo, John Jairo Yepes Gaviria, Maribel Carrillo Pineda, María Botero Mesa y Leidy Johana Dávila Cano15; por Hilma Isabel Suárez Torres, Arturo Rueda Durango, Alberto Elías Molina, Luz Adelsi David Osorio Amparo Quintero De Navales, Noelia Rojas, Luís Fernando Hernández, Liliana María Herrera, Judith Astrid Loaiza Arenas, Luz Marina Valencia

Castaño, María Evangelina Palacios, Amparo Silva Callejas, Clementina Jaramillo, Luz Amparo Monroy, Jesús Alfredo Montoya, Elkin Panesso, José Joaquín Ortiz Benítez, Walter Morales, Dominga Del Carmen Mogrovejo Méndez, Miriam Flore López Giraldo, Carlos Higuita, María Elvia Valencia Arango, Adiela Serna Henao, Argemiro Ruíz Pimienta, María Amparo Naranjo De Marín, Gildardo Martínez Osorio, Ilduara Torres David, Jaime Arturo Muñoz, María Alicia Ramírez Castro, Martha Cecilia Bohórquez, Durley Lezcano Palacio, Orfa Cecilia Jaramillo Olarte, Yanet Milena Gómez, Oliva De Jesús Carvajal, Mari Luz Meneses Londoño, María Patricia Avendaño Parra, Luz Eneida Marulanda Ciro, Pablo Usuga Higuita, Fabio Enrique Monsalve, José Alberto Aguirre Gálvez, Joaquín Emilio Valencia, Jesús Horacio Londoño Álvarez, Mario De Jesús Garcés, Blanca Nora Del Socorro Castaño, Francisco Luis Henao Cardona, Walter De Jesús Monsalve Graciano, María Rubiela Peláez Montoya, Javier Ochoa, Gustavo Higuita Higuita, Digna Rosa Mercado Gómez, Ana María García, Nora Luz Martínez, Gabriel Tulio Giraldo Naranjo, Flor Margot Tabares, Alirio De Jesús Urrego Sepúlveda, Manuel Abad Correa Londoño, 13 Ibíd., folios 348 y 349. 14 Auto de 3 de diciembre de 2015, visible en los folios 175 y 176, y auto de 20 de abril de 2016 visible

en los folios 348 y 349. 15 Auto de 27 de mayo de 2016, visible en los folios 471 y ss. Solicitudes visibles en los folios 361 a 458. Víctor Bermúdez Osorio, Idalba Correa Martínez, Joaquin Palacio, Rodrigo Segura, Emilsen Rango Pérez, Norlan Antonio Oquendo Sepúlveda, Juan Bautista Arroyave, Deisy Milena Rodríguez, Fabián Eduardo Martínez Giraldo, Antonio Roberto Murillo Murillo, Luz Fanny Giraldo De Restrepo, Ingrid Ester Mercado Palencia, Argiro De Jesús Aguirre Pérez, José Luís Arenas Vallejo, Nini Johana Serna, Francisco Elin Moreno Romaña, Ligia Amparo Arboleda, Miguel Vargas Godoi, Viviana Suaza, Maribel Jiménez Arboleda, Luz Estella Tirado Brand, Alfredo Gallego, María Zeneida Pérez Suárez, Liliana Arias Durango, Ana Consuelo Valderrama, María Fabiola Yotagri Muriel, Norian Muñoz Marín, Blanca Nora Del Socorro Castaño Hurtado, Carlos Humberto Rodríguez, Martha Lucía Espinosa Osorio, María Deivis Arias Durango, Luz Elena Arias Durango, Frankelina Suárez De Uribe, Luís Eduardo Cano, Héctor De Jesús Correa, María Del Carmen Andrade, Marcely Oleida Cardona Jaramillo, María Enedina Restrepo Urrego, Idelma Rosa Buelvas Blanco, Rosmira Giraldo Higuita, Nury Yolanda Buritica, María Guillermina Álvarez Gallego, Orlando David Hlguita, Estefanía Jaramillo Vélez, María Rubiela Vargas Vargas, Yuri Sofía

Jiménez Hoyos, Fabián Montoya Gómez, Leida Matilde Tabares, María Inés Maturana Mosquera, Leonardo Antonio Aguirre Isaza y Tulio Mario López López16; por Juan Camilo Carrascal Bula, Alejandra Serna Muñoz y Jorge Andrés Restrepo Aguirre17; por Nidya Rico, Jesús Pineda, Andrés Adolfo Taborda, Leidy Johana Vanega Restrepo, Erika M. Gutiérrez Valencia, Jorge Elías Molina, Yaneth Paola Carabalí, Luz Adiela Patiño Barrientos, Stephany Toro Posada, Yeison Parra Giraldo, Jorge Alberto Ruiz Agudelo, Yeinny Alejandra Muñoz Marín, Francisco Javier Flórez Medina, Maritza Jurado Vélez18; y por Maritza Jurado Vélez, Eleana Saba López Candelario, Lizeth Camila Fonseca Monroy19. IV.5. Asimismo, dicha Sala, por auto de 5 de octubre de 201620, resolvió: i) negar la solicitud de nulidad del proceso interpuesta por el señor Gilberto Alonso Zuluaga Quintero21, por cuanto no se acreditó la existencia de algún tipo de irregularidad en la notificación del auto admisorio, precisamente porque el señor Zuluaga no ostenta la calidad de demandado ni de litisconsorte necesario; ii) aceptar la intervención en el proceso del señor Zuluaga Quintero en calidad de litisconsorte cuasi necesario, en atención a que la sentencia que eventualmente acoja las pretensiones de la demanda, tendrá efectos sobre su derecho real de dominio en relación con los predios donde se encuentran los asentamientos respecto de los cuales se presentó

la solicitud de amparo; y iii) ordenar la notificación personal del auto por medio del cual se admitió la demanda, a los propietarios de los predios que se encuentran ubicados en la Vereda Granizal del Municipio de Bello – Antioquia y sobre los cuales se solicita la instalación de la infraestructura necesaria para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. IV.6. Mediante auto de 28 de febrero de 201722, la Sala mencionada ordenó el emplazamiento de los señores Francisco Amiller Acevedo Zapata, Armando Congote, Víctor Alonso Correa Castro, Evelio Antonio Isaza Betancur, Rosa Ernestina Isaza Carvajal, Evelio de Jesús Jaramillo Gutiérrez, Guillermo Jaramillo Vélez, Fabio de Jesús López Ortiz, María Edilma Piedrahita Cano, María Gladys 16 Auto de 30 de junio de 2016, visible en los folios 596 y 597. Solicitudes visibles en los folios 479 a 588. 17 Auto de 24 de noviembre de 2017, visible en los folios 808 y 809. Solicitudes visibles en los folios 794 a 796. 18 Auto de 10 de abril de

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