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CE - 05001-23-33-000-2015-02487-01(25536)-2022

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Título
CE - 05001-23-33-000-2015-02487-01(25536)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 05001-23-33-000-2015-02487-01 (25536)

Demandante: Servicentro El Campestre S.A.

APLICACIÓN PREFERENTE DE PROCEDIMIENTOS REGULADOS EN

DISPOSICIONES ESPECIALES / NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN

DISTRIBUIDORA DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN EN MEDELLÍN /

PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA LA NOTIFICACIÓN DE ACTO

ADMINISTRATIVO DE CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN / LA FALTA DE

NOTIFICACIÓN O LA NOTIFICACIÓN IRREGULAR DE LOS ACTOS

ADMINISTRATIVOS NO ES CAUSAL DE NULIDAD – Reiteración de jurisprudencia / APROBACIÓN DE LAS OBRAS PÚBLICAS OBJETO DE LA RESOLUCIÓN DECRETADORA – Aplicación y cumplimiento / DESCONOCIMIENTO DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS – No existe previo recurso frente a dicha inconformidad / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA EN LA DETERMINACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN El primer cargo de la apelación, se refiere a que la resolución distribuidora acusada es nula porque se encuentra indebidamente notificada. Lo anterior, comoquiera que, en opinión de la actora, el procedimiento establecido en el Acuerdo Nro. 58 de 2008, por el cual se dio a conocer ese acto administrativo, contraviene la Constitución Política y el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011. En ese orden de ideas, la apelante se opone a la posición del a quo consistente en que, para discutir este asunto, debió haber demandado las normas del Acuerdo Nro. 58

de 2008 que reglamentan el procedimiento de notificación de la resolución distribuidora en el Municipio Medellín, en ejercicio del medio de control de nulidad. Al parecer de la actora, lo que debió haber hecho el tribunal fue inaplicar el acuerdo y, como no lo hizo, incurrió en un defecto sustantivo. Al resolver controversias similares a la sub examine, la Sección ha señalado que, cuando existe una disposición normativa expedida por los órganos de representación popular de la entidad territorial que pretende cobrar la contribución de valorización, en la cual se reglamente expresamente la forma de notificar los actos que distribuyen o fijen ese tributo, no es procedente acudir al Código Contencioso Administrativo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, comoquiera que la aplicación de los procedimientos previstos en el CPACA es de carácter residual, por lo que cede ante la existencia de procedimientos regulados en disposiciones especiales que, para este caso concreto, es el Acuerdo Nro. 58 de 2008 proferido por el Concejo Municipal de Medellín que, de forma específica, especial y preferente reguló el procedimiento para notificar la resolución distribuidora de la contribución de valorización en el Municipio de Medellín. (…) En esas condiciones, contrario a lo señalado por Servicentro El Campestre S.A., la entidad demandada no estaba obligada a notificar la resolución distribuidora cuestionada de conformidad con el artículo 67 del CPACA, pues en el Municipio de Medellín existen disposiciones especiales que regulan expresamente el tema de las notificaciones en el proceso de 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-02487-01 (25536) Demandante: Servicentro El Campestre S.A. determinación de la contribución de valorización. En este punto, vale la pena aclarar que la sentencia C-035 de 2014 de la Corte Constitucional, a la que hizo referencia la demandante en el recurso de apelación, no constituye un precedente aplicable a este caso, pues trata sobre la notificación del acto administrativo que establece la participación del efecto plusvalía, tributo diferente al de la contribución de valorización. Tampoco es un precedente aplicable a este caso la sentencia del 5 de julio de 2018 (exp.21895) de esta Sección, porque fue dejada sin efecto mediante sentencia del 2 de mayo de 2019 de la Sección Tercera – Subsección B de esta Corporación. Con todo, menester es precisar que, contrario a lo dicho por la actora, no es cierto que en esa última providencia esta Sala haya «ratificado» que la notificación de la resolución que distribuye la contribución de valorización deba hacerse personalmente. Por el contrario, allí se señaló que, si las normas de orden territorial disponen la forma en la que deben notificarse los actos que liquidan la contribución de valorización, las entidades territoriales están obligadas a aplicar tales disposiciones. Aunque lo expuesto es suficiente para negar el cargo de apelación, resulta pertinente resaltar que esta Sección ha manifestado que: «la falta de notificación o la notificación irregular de los actos administrativos, no es causal de nulidad de los mismos, sino un requisito de eficacia y oponibilidad, máxime cuando la demandante pudo acudir ante esta jurisdicción a discutir el acto

(sentencia del 8 de junio de 2017 exp.20254 C.P Stella Jeannette Carvajal Basto). Así las cosas, si el acto proferido por la Administración, notificado irregularmente es impugnado por el interesado, se entiende notificado por conducta concluyente, en la fecha de interposición del recurso que procede contra el mismo” (sentencia del 25 de febrero de 2021, exp.22421 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto)». En la misma línea, la Sala ha señalado que, a la luz del numeral 3 del artículo 730 del Estatuto Tributario, para que la indebida notificación de un acto administrativo dé lugar a su nulidad es necesario que se trate de una notificación extemporánea; circunstancia que sólo ocurre si expresamente la ley impone un término perentorio para que la administración resuelva y notifique la decisión, pues, en ese evento, se está ante una falta de competencia temporal. Así las cosas y dado que en el caso concreto no se está en presencia de una notificación extemporánea, pues la ley no establece un término perentorio para que la administración notifique la resolución distribuidora de la contribución de valorización, no hay lugar a decretar la nulidad de los actos administrativos acusados. Menos aun cuando se observa que con la interposición del recurso de reposición la demandante reveló que conocía el contenido de la Resolución Nro. 094 de 2014 y que, además, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir su legalidad. Finalmente, la Sala declara que no hay lugar a inaplicar los artículos 48 y 49 del

Acuerdo Municipal Nro. 058 de 2008 expedido por el Concejo de Medellín, porque, a partir de la argumentación de la apelante, no se advierte una incompatibilidad visible, flagrante e indiscutible con las disposiciones constitucionales invocadas en la demanda, condición necesaria para que opere la mencionada excepción. En 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-02487-01 (25536) Demandante: Servicentro El Campestre S.A. conclusión, no prospera el cargo. (…) El segundo cargo de apelación consiste en que las resoluciones decretadoras fueron expedidas sin el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 17 del Acuerdo Nro. 058 de 2008, pues las obras públicas viales a construir en El Poblado no han sido aprobadas ni adoptadas por el Concejo de Medellín, mediante un acuerdo. En primer lugar, es de observar que la supuesta irregularidad que pone de presente la actora está dirigida contra las resoluciones decretadoras que ordenaron la ejecución de las obras del Proyecto de Valorización El Poblado, actos administrativos que no fueron demandados en este proceso. En segundo lugar, observa la Sala que contrariamente a lo señalado por la apelante, el requisito previsto en el artículo 17 del Acuerdo Nro. 058 de 2008 que a continuación se transcribe, si fue cumplido. (…) Como tercer cargo de la alzada, la parte demandante alega que no tuvo acceso a los antecedes administrativos aportados por la autoridad demandada, porque el medio magnético

por medio del cual fueron enviados no pudo ser abierto y, además, porque el juez de primera instancia no le corrió traslado de esta prueba, razón por la cual no podía ser un elemento de juicio válido para decidir la demanda. En adición, sostiene que el estudio técnico en el cual se basó FONVALMED para distribuir el monto de la contribución no cumple con los requisitos para su validez, ya que no fue suscrito por ningún funcionario responsable, sino únicamente por el equipo técnico de la unión temporal que lo realizó. (…) A partir de lo anterior, advierte la Sala que habiéndose efectuado el traslado para alegar, partiendo de la premisa de la no objeción al traslado de los antecedentes administrativos aportados por la entidad demandada, la parte actora no recurrió esa decisión para poner de presente la irregularidad que alega en esta instancia, como tampoco lo señaló con ocasión de los alegatos de conclusión de primera instancia. Respecto del cuestionamiento sobre la validez del informe técnico por no haber sido suscrito por ningún funcionario, sino únicamente por el equipo técnico de la unión temporal que lo realizó, consta en el expediente que tal experticia se realizó en desarrollo de la comisión que para tal efecto hizo el Director General de FONVALMED (Luis Alberto García Bolívar) al Equipo Técnico Unión Temporal, lo que pone de presente que la entidad demandada era la responsable. No prospera el cargo. (…) El último cargo de la apelación corresponde a aspectos propios de la determinación de la contribución a cargo de la demandante. Para el tribunal este cargo no prosperó dado que no se aportó material probatorio que diera cuenta que

los valores y coeficientes determinados no correspondían al beneficio realmente obtenido o, incluso, que los predios de la demandante no hubiesen obtenido beneficio alguno. La Sala comparte la postura asumida por el tribunal, en la medida que, a lo largo del proceso administrativo y judicial, la entidad demandada explicó a profundidad la forma en la que se calculó el monto de la contribución de valorización a cargo de la demandante, nada de lo cual fue desvirtuado por la parte actora. Finalmente, en cuanto a la presunta vulneración del principio de equidad en materia tributaria, porque, según la actora, predios con similares 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-02487-01 (25536) Demandante: Servicentro El Campestre S.A. condiciones a los suyos fueron gravados con una contribución menor a la que a ella le correspondió, la Sala observa que en el expediente no existen elementos de juicio que permitan sustentar el dicho de la actora, de ahí que este cargo no tenga vocación de prosperidad.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 058 DE 2008 (MUNICIPIO DE MEDELLÍN ) – ARTÍCULO 17 / ACUERDO 058 DE 2008 (MUNICIPIO DE MEDELLÍN ) – ARTÍCULO 48 / ACUERDO 058 DE 2008 (MUNICIPIO DE MEDELLÍN ) – ARTÍCULO 49 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 67 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 730 NUMERAL 3

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE PRUEBA DE SU CAUSACIÓN No habrá condena en costas en segunda instancia, porque en el expediente no existe material probatorio que acredite su causación, como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable al caso concreto por remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 05001-23-33-000-2015-02487-01(25536)

Actor SERVICENTRO EL CAMPESTRE S.A.

Demandado FONDO DE VALORIZACIÓN DE MEDELLÍN Temas Contribución de valorización. Notificación de la resolución distribuidora. Cumplimiento del requisito del artículo 17 del Acuerdo 058 de 2008. Traslado de pruebas. Determinación de la contribución por el Proyecto de Valorización El Poblado. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-02487-01 (25536)

Demandante: Servicentro El Campestre S.A.

FALLO La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 22 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió1: «PRIMERO: PROSPERAN las excepciones de fondo planteadas por la parte demandada: inexistencia de violación de norma superior, inexistencia de causal de nulidad y presunción de legalidad de los actos administrativos.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandante. Las agencias en derecho serán fijadas de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso».

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante Resolución Distribuidora Nro. 094 del 22 de septiembre de 2014, el director general del Fondo de Valorización del Municipio de Medellín (en adelante FONVALMED) distribuyó la contribución de valorización del proyecto Valorización El Poblado, decretada por la Resolución Nro. 0725 de 2009, modificada por las Resoluciones Nro. 0824 de 2010, 0246 de 2012 y 0197 de 20142. La sociedad demandante es propietaria de tres bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nro. 001-422272, 001-355633 y 001-365695, los cuales se encuentran en la zona de influencia del mencionado proyecto de valorización. Por esa razón, en la carta informativa del 23 de septiembre de 20143, consta que la entidad demandada informó que el valor de la contribución a cargo de

Servicentro El Campestre S.A. ascendía a la suma de $222.642.372, según se expone en el siguiente cuadro: Matrícula inmobiliaria Uso y tipo de inmueble Valor contribución Comercial y servicios distribución de combustible y 001-422272 $213.729.301 servitecas 1 Fls.515 a 527 cuaderno 2. 2 Fls.52 a 63 cuaderno 1. 3 Fl.64 del cuaderno 1. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-02487-01 (25536) Demandante: Servicentro El Campestre S.A. 001-355633 Residencial unifamiliar $2.146.630 001-365695 Residencial unifamiliar $6.766.441 Total $222.642.372 El 28 de octubre de 2014, la actora presentó recurso de reposición4 contra la resolución distribuidora porque, a su parecer, se transgredió su debido proceso, en la medida en que la resolución recurrida debió haber sido notificada de manera personal, de conformidad con la Ley 1437 de 2011, y no mediante el procedimiento establecido en el Acuerdo 58 de 2008. Además, porque la Resolución Nro. 0725 de 2009, que decretó la contribución de valorización, perdió fuerza ejecutoria pues, al cabo de los 5 años de estar en firme, la administración no efectuó actos para ejecutarla, por lo que la Resolución Nro. 094 de 2014 también carece de fuerza ejecutoria y, en consecuencia, no podía servir de

fundamento para cobrar la contribución de valorización. Sumado a lo expuesto, sostuvo que la resolución distribuidora vulneró los artículos 1 y 7 del Acuerdo 58 de 2008, el derecho a la igualdad y la equidad en materia tributaria. Lo anterior, ya que no indicó los criterios y métodos utilizados para calcular la contribución, así como el beneficio real que obtienen las personas sujetas al cobro de ese tributo. En adición, porque hay ciudadanos que se ven beneficiados con las obras que forman parte del Proyecto de Valorización El Poblado a quienes no se les cobró la contribución y porque inmuebles con las mismas características de los de la actora, fueron gravados con una contribución menor a la que a ella le correspondió. Mediante la Resolución Nro. 27090 del 18 de junio de 20155, notificada personalmente a la actora el 27 de julio del mismo año6, la entidad confirmó el acto recurrido. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la demandante formuló las siguientes pretensiones7: 4 Fls.441 (vlto.) a 448 cuaderno 2. 5 Fls.72 a 86 del cuaderno 1. 6 Fl.71 del cuaderno 1. 7 Fls.10 y 11 del cuaderno 1. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-02487-01 (25536)

Demandante: Servicentro El Campestre S.A. «PRIMERA: Que se decrete la nulidad de los actos administrativo (sic) RESOLUCIÓN 094

DE 2014 de FONDO DE VALORIZACIÓN DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN – FONVALMED y sus anexos junto con la liquidación comunicada a través de oficio No. (sic) oficio del 23 de septiembre 2014; “por medio de la cual liquida y distribuye la CONTRIBUCIÓN de VALORIZACIÓN, por concepto de las OBRAS PÚBLICAS VIALES, que se construyen en el ELPOBLADO” (sic), y del acto administrativo 27090 del 18 de junio de 2015, notificado personalmente el 27 de julio de la misma anualidad expedido por FONDO DE VALORIZACIÓN DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN – FONVALMEDSECRETARÍA DE HACIENDA – MUNICIPIO DE MEDELLÍN; por medio del cual se resolvió un recurso de reposición instaurado contra el primero.

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración de nulidad indicada, que se restablezca el derecho de la sociedad demandante en los siguientes términos:

a. Se ordene la cesación del cobro por concepto de valorización impuesto a la sociedad demandante. b. Se reconozca el pago de la indemnización de perjuicios materiales, así: (i) Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, que se reconozca la suma equivalente a los gastos procesales y de defensa técnica en los que incurrió el demandante, que al día de hoy se tasan en la suma de

OCHO MILLONES DE PESOS ($ 8.000.000);

(ii) Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, que se reconozca la suma de dinero que han sido pagados (sic) por la demandante al FONDO DE VALORIZACIÓN DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN – FONVALMEDque (sic) con ocasión del cobro por valorización, ello por valor

de DIECISEIS MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA

Y DOS PESOS ($ 16.087.832)

(iii) Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente futuro, que se reconozca la (sic) sumas de dinero que sean pagados (sic) por la demandante al FONDO DE VALORIZACIÓN DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN – FONVALMEDque con ocasión del cobro por valorización hiciera la entidad demandada a mi poderdante durante el tiempo que dure el proceso c. Que todas las sumas que se reconozcan como indemnización sean indexadas.

TERCERA: Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada».

Para los anteriores efectos, invocó como normas violadas el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 29, 31, 339, 340, 341 y 342 de la Constitución Política, y 1, 3, 137, 138 y 187 de la Ley 1437 de 2011. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-02487-01 (25536)

Demandante: Servicentro El Campestre S.A.

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente8:

1. Violación al debido proceso frente a la notificación de actos administrativos relacionados con la liquidación del «efecto plusvalía» mediante avisos o edictos.

Los artículos 47, 48 y 53 del Acuerdo Nro. 58 de 2011, que regularon el procedimiento referente a «como (sic) se haría el derrame del efecto plusvalía y la forma en que se notificaría la Resolución por medio del cual se haría el cobro de dicha contribución», debe estar sujeto a la Constitución y a la ley, ya que no puede ser violatorio del debido proceso, «situación que de facto no ocurrió en el presente caso tal y como a continuación se expondrá». El acto administrativo que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas particulares y concretas, como el de «derrame de plusvalía», debe ser notificado al contribuyente de manera personal, tal y como lo establece el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, según el cual las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente, mediante la entrega al interesado de la copia íntegra, auténtica y gratuita del acto. No obstante, en este caso, la Resolución Nro. 094 de 2014 no fue notificada personalmente, ni tampoco fue entregada una copia íntegra y auténtica de ese acto, ni de sus anexos. Esta situación constituye una grave y «aberrante» afectación al debido proceso en sede administrativa, toda vez que le impidió a la actora contar con los elementos íntegros y técnicos para ejercer una debida defensa técnica. La decisión legislativa de prever que el acto administrativo que establece la

«participación del efecto plusvalía» se notifique por avisos y edictos es incompatible con la Constitución. Es claro que una vía de comunicación que no satisfaga el derecho de defensa y contradicción, puede derivar en pleitos judiciales que se resuelvan a favor del ciudadano, con los costos que ello apareja para el Estado. Además, la copia de la liquidación suministrada, junto con la afirmación de que la entidad pone a disposición de la comunidad los medios tecnológicos para dar a conocer la información sobre el proyecto y las contribuciones, no sustituye la forma de notificación personal exigida por ministerio de la ley. En esas condiciones, es ostensible que la notificación por edicto de la Resolución Nro. 094 de 2014 y sin la entrega de sus anexos, vulnera el debido proceso y pone 8 Fls.12 a 30. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-02487-01 (25536) Demandante: Servicentro El Campestre S.A. en imposibilidad al administrado de controvertir dicho acto administrativo, ya que no puede conocer sus fundamentos fácticos y jurídicos, según lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-371 de 1999. Del mismo modo, en la sentencia del 19 de enero de 2012 (exp.17578), el Consejo de Estado ha ratificado, puntualmente sobre la contribución de valorización, la exigencia de la notificación personal del acto que liquida y distribuye el tributo. Y,

más recientemente, en la sentencia C-035 de 2014 respecto al tributo denominado participación en plusvalía, la Corte Constitucional señaló que la decisión legislativa de prever que el acto administrativo que establece la «participación del efecto plusvalía» se notifique por avisos y edictos no es compatible con la Constitución Política.

2. Los actos demandados son ilegales por su origen y fundamento En el Municipio de Medellín no se han acordado por el Concejo Municipal programas de obras públicas y menos de obras públicas por valorización. En efecto, según certificación expedida por la secretaría de ese órgano de representación popular, no se ha adoptado mediante un acuerdo municipal ningún proyecto, plan o programa de obras públicas y menos de obras públicas por valorización. Además, no puede aceptarse que lo dispuesto en la Resolución Nro. 0725 del 29 de julio de 2009 satisfaga los lineamientos legales necesarias para acordar obras públicas por valorización.

Conforme con los numerales 5 del artículo 315 y 2 del artículo 313 de la Constitución y las Leyes 136 de 1994 y 388 de 1997, para efectos de lo previsto en el artículo 17 del Acuerdo Nro. 058 de 2008, le correspondía al Concejo «no sólo haber adoptado por acuerdo diferente el proyecto, plan o programa de obras públicas, pudiendo declararlas en dicho acuerdo, como “obras de interés público", para así incorporarlas en el Acuerdo de Plan de desarrollo económico y social, en el cual, como está demostrado, NO PODÍA INCLUIR como proyecto, plan o programa de obras públicas, el listado que finalmente le anexa al Acuerdo 16 de 2008 o Plan de desarrollo económico y social 2008-2011, con violación ostensible de la

Constitución y la ley». La adopción por parte del Concejo, mediante acuerdo, del proyecto, plan o programa de obras públicas, está vinculado de manera directa con el derecho fundamental al debido proceso administrativo, con el derecho a la propiedad privada y con la expropiación, así como con numerosos derechos fundamentales y colectivos, como la vida, la salud, el medio ambiente sano, el espacio público, la seguridad jurídica, la confianza legítima y la moralidad administrativa, los cuales se ven vulnerados por la inexistencia, en el caso del plan de obras públicas viales que por valorización se construye en Medellín, de las formas, procedimientos, causas, fundamentos o motivaciones, tanto fácticas como jurídicas, que son requisitos de validez y eficacia de los actos administrativos. Ello, porque no existe 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-02487-01 (25536) Demandante: Servicentro El Campestre S.A. en Medellín un acuerdo de obras públicas, conforme a la Constitución y la ley, aunado al cobro del tributo de valorización «regresivo, inequitativo, especulador y gentrificador (sic) y específicamente por la ausencia de BENEFICIOS». En las actas del Concejo Municipal de Medellín del año 2008 constan las razones de inconveniencia de las obras públicas viales que se construyeron por valorización en El Poblado, en la medida en que ampliar, mejorar, construir infraestructura vial, no iba a resolver el problema de movilidad.

Las resoluciones decretadoras han sido expedidas sin el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 17 del Acuerdo Nro. 058 de 2008, en la medida en que las obras públicas viales a construir en El Poblado por valorización no han sido aprobadas y, por tanto, adoptadas por el Concejo de Medellín, mediante acuerdo, conforme lo exigen los artículos 313 y 315 de la Constitución y las Leyes 136 de 1994 y 388 de 1997. Sumado a lo expuesto, en el Acuerdo Nro. 58 de 2008 respecto del hecho generador y del sujeto pasivo de la contribución de valorización, el Concejo de Medellín introdujo unos elementos reglamentarios cualificantes al tenor del concepto obras de interés público, criterio que no puede soslayarse desde el Decreto 1604 de 1996, «pues esta norma no lo establece ni tan siquiera como presunción cualificatoria (sic) de la valorización y que aunque así fuese para el nivel nacional, no excluye la potestad reglamentaria del concejo». En virtud de todo lo anterior, la demandante no está obligada al pago de la contribución de valorización por las obras públicas viales que se construyen en El Poblado, porque, frente a los elementos del tributo, no se cumplen las condiciones que estableció el Concejo de Medellín, «esencialmente la inserción en el Plan de Desarrollo como “OBRAS de INTERÉS PÚBLICO", que no puede ser soslayado bajo el monstruoso criterio, de ser así consideradas las obras de infraestructura vial y de transporte, en la ley 388, que de manera especial las regula para la expropiación, no para la valorización», pues

ello suprimiría la autonomía de los entes territoriales en materia tributaria y «se suprimirían los derechos y garantías de los administrados, en tanto la adopción de las obras por Acuerdo, no por su mera inclusión en el Acuerdo de Plan de desarrollo económico y social y como acto administrativo, era la garantía del DEBIDO PROCESO, por razón de la necesaria MOTIVACIÓN, fáctica y jurídica, que requería el plan de OBRAS PÚBLICAS VIALES».

3. Pérdida de ejecutoria del acto administrativo en el que se fundó el acto demandado.

La Resolución Nro. 094 de 2014 se fundó en la Resolución Nro. 0725 del 29 de julio de 2009, la cual ha perdido fuerza ejecutoria al tenor del artículo 91 del CPACA por no haberse ejecutado dentro de los cinco años siguientes de estar en firme. En esa medida, la resolución demandada no contempla en su base de 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-02487-01 (25536) Demandante: Servicentro El Campestre S.A. legalidad un acto jurídico vigente y, en consecuencia, FONALVED no puede proceder al cobro de la contribución de valorización con base en la Resolución Nro. 0725, «pues ello sería un cobro de lo no debido sin el fundamento legal que esta clase de tributos debe tener». Adicionalmente, en la resolución acusada no se específica el monto exacto en que

las propiedades de la demandante se van a valorizar, ni cuándo se verá reflejado ese mayor valor y el motivo. Con lo anterior, dicho acto vulnera los artículos 1 y 7 del Estatuto de Valorización de Medellín, ya que no es claro en indicar el mayor valor de los inmuebles a los que les recae el cobro por valorización, ni el beneficio real que tiene los afectados con el cobro de una suma de dinero por concepto de valorización. Por último, planteó que predios vecinos a los suyos, con características similares en cuanto a estrato, retiros, construcciones, medidas de lotes, vías, beneficios en virtud del desarrollo de la obra, entre otros, se encuentran obligados a pagar una contribución menor. En ese sentido, expuso que esto demuestra que no queda claro cuáles fueron los cálculos, que se transgredió el principio de equidad tributaria y que el tributo asignado es desproporcionado.

4. El informe técnico no cumple los requisitos mínimos para su validez El supuesto informe técnico realizado no goza de los requisitos mínimos de validez para esa clase de pruebas, toda vez que fue suscrito por el equipo técnico de la unión temporal, y no por ningún funcionario o empresa responsable. Además, se ignora la experticia que tienen los supuestos funcionarios de dicho equipo en estos temas, por lo que la experticia queda sin valor probatorio alguno.

La Resolución 27090 del 18 de junio de 2015 tiene su fundamento en el informe técnico antes citado, siendo ésta una falsa motivación, ya que el informe no goza de ningún tipo de validez y, por el contrario, contamina el fundamento o parte motiva de ese acto administrativo, al ser una prueba ilegalmente obtenida y sin el

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