CE-05001-23-33-000-2015-02507-01(2372-18)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2015-02507-01(2372-18)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA - Procedencia /DISOLUCIÓN DE LA
SOCIEDAD CONYUGAL – Efectos / APOYO MORAL, AUXILIO, COMPAÑÍA Y DEPENDENCIA ECONÓMICA Las anteriores situaciones probadas, de apoyo moral, auxilio, compañía y dependencia en aspectos económicos, evidencian que a pesar de que el 4 de octubre de 2007, se liquidó la sociedad conyugal ante la Notaría Única de la Ceja (Antioquia) entre los señores Iván de Jesús Patino Valencia y Ana Teresa Ramírez Botero, se demostró un compromiso de vida familiar entre ellos que perduró hasta el 27 de agosto de 2011, fecha en la que falleció la pensionada.(…) para la Sala es claro que el vínculo que unía al libelista con la causante no se disolvió por el hecho de la liquidación de la sociedad conyugal, pues como se pudo constatar, la dependencia económica, el acompañamiento y comprensión mutua no cesaron. No puede olvidarse que la entidad no logró demostrar que el vínculo se rompió; por el contrario, se probó que la intención de la pareja siempre fue continuar con su familia de forma permanente.(…) Por las razones que anteceden, es procedente concluir que el señor Iván de Jesús Patiño acreditó los requisitos para ser acreedor de la pensión gracia de sobreviviente, razón por la cual la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia del 28 de enero de 2018, será confirmada, excepto el numeral segundo, a efectos de precisar que el restablecimiento del
derecho deberá operar a partir del 29 de septiembre de 2012, por haberse configurado la excepción de prescripción. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la viabilidad de sustitución de la pensión gracia, ver: C de E, Sección Segunda, sentencia de 30 de agosto de 2012, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. SUSTITUCIÓN PENSIONALDefinición La sustitución pensional se ha sostenido que es el derecho que tienen una o varias personas para ser beneficiarios de la prestación social de que era acreedora otra persona que ya falleció. No se trata del reconocimiento de un derecho pensional, sino de la legitimación que se debe acreditar para reemplazar a quien venía percibiéndolo, es decir, el derecho que ha estado radicado en el trabajador como titular de la pensión, pasa por el hecho de su muerte a sus causahabientes SUSTITUCIÓN PENSIONAL / CONVIVENCIAAlcance La convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino que los elementos que en mayor medida definen esa convivencia se relacionan con el acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo. Además de ello, es preciso tener en cuenta el factor volitivo de la pareja de mantener un hogar y tener la vocación y convicción de establecer, constituir y mantener una familia. DECLARACIONES EXTRAPROCESALES - Ratificación Es dable valorar como pruebas las declaraciones extraprocesales que no hubieren sido previamente ratificadas a través de dos vías: la primera, otorgándoles el
carácter de documentos declarativos de terceros en los términos de lo dispuesto en el artículo 262 del Código General del Proceso y, la segunda, mediante la potestad oficiosa del juez de ordenar su ratificación cuando, en virtud del principio de la sana crítica, lo considere necesario para la formación de su convencimiento. (…) El trámite procesal adelantado en primera instancia, el actor fue quien solicitó la ratificación de las declaraciones juramentadas, pues la contraparte en el escrito de contestación solicitó el interrogatorio de parte para el señor Iván de Jesús Patiño Valencia, y en la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA, el apoderado especial de la UGPP no asistió a la diligencia. Lo anterior, permite inferir a la Sala que el a quo, en la citada audiencia, acató lo dispuesto en el artículo 222 del Código General del Proceso, según el cual indica que no es necesaria la ratificación de las declaraciones de testigos por no haber sido solicitadas por la parte demandada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 222
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 05001-23-33-000-2015-02507-01(2372-18)
Actor: IVÁN DE JESÚS PATIÑO VALENCIA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL UGPP
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Tema: Sustitución pensional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se accedió a las súplicas de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Iván de Jesús Patiño formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) UGM 040284 de 27 de marzo de 2012, emitida por el agente liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL, por medio del cual denegó el reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia que su cónyuge Ana Teresa Ramírez Botero, percibió en vida; y ii) UGM 08179 de 28 de mayo de 2012, que confirmó la decisión anterior.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar el reconocimiento y pago de la prestación a partir del día siguiente del fallecimiento de su cónyuge; ii) reconocer la prestación con todos los factores salariales devengados y certificados por la entidad demandada; y iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de lo dispuesto en los artículos 192 y
195 del CPACA. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) Los señores Iván de Jesús Patiño Valencia y Ana Teresa Ramírez Botero, contrajeron matrimonio religioso el 5 de enero de 2002, en el municipio de la Ceja (Antioquia). ii) Por medio de la Resolución 32750 de 11 de julio de 2006, la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora Ramirez Botero, en cuantía de $657.495, con efectividad a partir del 26 de septiembre de 2005. iii) El día 27 de agosto de 2011, falleció la señora Ramírez Botero por una enfermedad terminal que la aquejaba hace varios años y que fue acompañada por su cónyuge Iván de Jesús Patiño Valencia, pues estaba pendiente de las citas médicas, en la toma de medicamentos y en general, en todas aquellas actividades en las que necesitaba asistencia. iv) El 4 de octubre de 2011, el demandante solicitó a CAJANAL el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, aportando para el efecto, copia de los registros civiles de matrimonio y de defunción, declaraciones extra proceso de terceros y copia de su cédula de ciudadanía. v) A través de la Resolución UGM 040284 de 27 de marzo de 2012, la entidad demandada denegó el reconocimiento prestacional bajo el argumento de que el actor no acreditó vida marital con la causante por un periodo superior a 5 años. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales, se señalaron las Leyes 153 de 1887, 65 de 1946, 4.ª de 1966, 33 y 62 de 1985, 24 de 1972, 91 de 1989, 100 de 1993, 797 de 2003; y los Decretos 1743 de 1966,1045 de 1978 y 758 de 1990. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, es claro que al señor Iván de Jesús Patiño Valencia le asiste el derecho pretendido, en su calidad de cónyuge supérstite de la señora Ana Teresa Ramirez, por tratarse de la persona que compartió techo, lecho y mesa durante más de 10 años continuos y por la asistencia física, moral y espiritual que estuvo presente hasta la fecha del deceso de la pensionada. ii) La sustitución pensional tiene como objetivo el de no dejar a la familia, en este caso al cónyuge, en el desamparo absoluto cuando falta el apoyo material de quienes con su trabajo contribuían a proveer lo necesario para el sustento del hogar. 1.2. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y expuso las siguientes razones de defensa:1 i) Dentro del trámite administrativo y judicial, el demandante no ha logrado probar que convivió con la causante por más de cinco años continuos anteriores al fallecimiento, razón por la cual deben ser negadas las pretensiones de la demanda.
1 Folios 48 a 50 ii) Propuso como excepciones las de ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, inexistencia de la obligación y prescripción. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia proferida el 22 de enero de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda para lo cual condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a «sustituir y pagar la pensión gracia que devengaba Ana Teresa Ramírez Botero al señor Iván de Jesús Patiño Valencia, a partir del 28 de agosto de 2011, día siguiente al fallecimiento de la pensionada»; cancelar las mesadas atrasadas debidamente indexadas; declaró no probada la excepción de prescripción invocada en la contestación de la demanda; y condenó en costas a la entidad demandada. Para tal efecto, consideró lo siguiente:2 i) Con el material probatorio aportado al plenario se logró establecer que el actor acreditó más de 5 años de convivencia con la señora Botero Ramírez anteriores a su fallecimiento, en razón a que las declaraciones de los amigos cercanos a la pareja, José Argemiro Rodríguez y Blanca Nubia Castro Valencia, coincidieron en señalar que la pareja compartió techo, lecho, y mesa, pese a que liquidaron la sociedad conyugal el 4 de octubre de 2007. ii) Citó apartes de la sentencia del Consejo de Estado del 5 de septiembre de 2012, expediente 0508-11, en la que se precisó que la liquidación de la sociedad conyugal
no es un impedimento para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, siempre y cuando el material probatorio allegado al plenario demuestre que el cónyuge supérstite y la causante convivieron juntos como esposos. iii) Declaró impróspera la excepción de prescripción, al considerar que «en vista de que la parte actora formuló su reclamación el 4 de diciembre de 2011 y como tiene derecho a la sustitución a partir de ese mismo año, en este caso no se presenta el fenómeno de la prescripción». 1.4. El recurso de apelación La entidad demandada, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de 2 Folios 259 a 274 apelación en contra de la sentencia previamente referenciada, solicitó que se revoque y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda. Como sustento de su pretensión expuso lo siguiente: 3 i) La sentencia proferida por el a quo desconoció la anotación que obra en el registro civil de matrimonio de los señores Iván de Jesús Patiño Valencia y Ana Teresa Ramírez, en la que señala que se liquidó la sociedad conyugal el 4 de octubre de
2007. En razón a ello, es claro que la voluntad de las partes fue la de cesar sus lazos de solidaridad y de apoyo mutuo, por los menos en cuanto a términos económicos se refiere.
De acuerdo a lo expuesto, es claro que la causante y el demandante «realizaron formalmente todos los trámites necesarios y suficientes para terminar las obligaciones y derechos económicos en vida, siendo plenamente conscientes de las
implicaciones que dicho acto jurídico traía consigo, siendo en consecuencia incompatible el reconocimiento del derecho en favor del cónyuge supérstite». ii) El demandante no logró acreditar una convivencia efectiva con la causante durante los 5 años anteriores a su fallecimiento, razón por la cual solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante Guardó silencio en esta etapa procesal. 1.5.2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social La UGPP, por intermedio de su apoderado, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, haciendo énfasis en que el demandante no logró demostrar una convivencia efectiva con la señora Ramírez Botero por un término superior a 5 años anteriores al fallecimiento, razón por la cual no tiene vocación de prosperidad el reconocimiento pretendido.4 1.6. El ministerio público 3 Folios 209 a 213 4 Folios 209 a 211 El agente del ministerio público no rindió concepto.
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si el señor Iván de Jesús Patino Valencia, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional de su cónyuge Ana Teresa Ramírez Botero q.e.p.d, en los términos de los dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 2.2. Marco normativo 2.2.1. De la pensión gracia
La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hubieran servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. Luego, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública y autorizó a los docentes a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. Posteriormente, mediante la Ley 37 de 1933, el beneficio de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Finalmente, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, numeral 2, literal a) limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales 2.2.2. De la sustitución de la pensión gracia. Jurisprudencia Respecto de la sustitución pensional se ha sostenido que es el derecho que tienen una o varias personas para ser beneficiarios de la prestación social de que era acreedora otra persona que ya falleció. No se trata del reconocimiento de un derecho pensional, sino de la legitimación que se debe acreditar para reemplazar a
quien venía percibiéndolo, es decir, el derecho que ha estado radicado en el trabajador como titular de la pensión, pasa por el hecho de su muerte a sus causahabientes.5 De igual manera, se ha reiterado que si bien las normas que regulan la pensión gracia no previeron la posibilidad de sustituirla en caso del fallecimiento de su titular, tal figura sí es aplicable a fin de trasladarla a sus beneficiarios. Al respecto, la Sección Segunda ha discurrido así: […] En este orden de ideas, es necesario concluir que la pensión gracia, tal como lo ha entendido la Jurisprudencia y la Doctrina, es una pensión especial de origen legal cuya gratuidad, es decir, la ausencia de aportes o cotizaciones para tal efecto, no impide su consolidación como derecho adquirido con justo título y por ende su aptitud para ser sustituida en caso de muerte del beneficiario, pues una vez configurados los elementos que permiten el otorgamiento de la pensión gracia, se entiende que el derecho ingresa al patrimonio del docente tornándose potencialmente sustituible dada su naturaleza pensional y la categoría de derecho adquirido que obtiene una vez consolidado. Debe aclararse además que dentro de nuestro ordenamiento legal el régimen de sustitución pensional se consagró como un mecanismo de seguridad social orientado a proteger el núcleo familiar inmediato del empleado que muere siendo titular de una pensión, de manera que éstos gocen del mismo grado de seguridad social y económica con que contarían en vida del fallecido, lo que independiza la viabilidad del derecho a la sustitución pensional de la existencia de aportes para
conformar el derecho pensional primigenio. Ahora, si bien la normatividad especial que regula la pensión gracia no contempló específicamente la sustitución de la misma a favor de los beneficiarios del docente luego de su deceso, lo cierto es que tampoco la prohibió, ni señaló -para quienes lograron obtenerla o gozan de una expectativa válida frente a la misma por virtud del régimen de transición de la Ley 91 de 1989causal alguna de extinción del derecho, mucho menos su cese o pérdida con ocasión del fallecimiento del pensionado o docente con derecho. Bajo la motivación precedente se concluye la vocación de sustituibilidad que asiste a la pensión gracia bajo los mismos parámetros legales y criterios aplicables a las pensiones ordinarias, pues si bien su causa 5 Consejo de Estado sección segunda M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila 30 de agosto de 2012. jurídica es diferente, estas comparten por voluntad del Legislador la misma naturaleza, y en materia de sustitución, la misma finalidad de amparo a la familia más próxima de quien antes de fallecer adquirió el derecho, de manera pues, que resultan aplicables en tal sentido las normas generales que regulan la materia, vigentes al momento del deceso del docente. […]6 De otra parte, respecto del derecho a la sustitución pensional esta Subsección en sentencia del 10 de octubre del 20137, señaló lo siguiente: La jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana ha establecido la siguiente línea en relación con el derecho a la sustitución pensional8: - El derecho a la sustitución pensional goza de una naturaleza fundamental, en la medida en que configura un medio de garantía de
otros derechos con claro reconocimiento constitucional, pues está contenido dentro de valores tutelables como el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud y al trabajo9. -La sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden en el desamparo o la desprotección por el simple hecho de su fallecimiento10. Se trata de un mecanismo de protección de los familiares del pensionado ante el posible desamparo en que pueden quedar por razón de su muerte, pues al ser beneficiarios de su mesada pensional, dependen económicamente de la misma para su subsistencia. -El bien jurídico tutelable en el derecho prestacional a una sustitución pensional lo constituye la familia, como núcleo e institución básica de la sociedad (artículos 5º y 42 superiores), que, sin importar la forma de su configuración, debe ser amparada íntegramente y sin discriminación alguna. El vínculo constitutivo de la familia —matrimonio o unión marital de hecho— es indiferente para efectos del reconocimiento de este derecho11. -Todas las prerrogativas, ventajas o prestaciones y también las cargas y responsabilidades que el sistema jurídico establezca a favor de las personas unidas en matrimonio son aplicables, en pie de igualdad, a las que conviven sin necesidad de vínculo formal12. Así, los derechos a la seguridad social, dentro de los cuales está la pensión de sobrevivientes, comprenden a cónyuges y compañeros permanentes de la misma manera. 6 Sentencia del 4 de marzo de 2010. Radicación No. 08001-23-31-000-2006-00004-01(0824-09). Actor: Francisco Coronel
Vásquez. consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 7 Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección A. sentencia del 10 de octubre del 2013. consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicación N.º 25000-23-25-000-1997-03631-01(1199-12) 8 Los argumentos que a continuación se resumen fueron tomados íntegramente de la sentencia T-1103 de 23 de agosto de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 9 Sentencia T-173 de 1994. 10 Sentencia T-190 de 1993. 11 Ibidem. 12 Sentencia T-553 de 1994. -Cuando se presentan conflictos entre los potenciales titulares del derecho a la pensión de sobrevivientes, se ha establecido legalmente que el factor determinante para dirimir la controversia está dado por el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte del trabajador pensionado. -La ley acoge un criterio material - convivencia efectiva al momento de la muerte - y no simplemente formal - vínculo matrimonial - en la determinación de la persona legitimada para gozar de la prestación económica producto del trabajo del fallecido13. En consecuencia, el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional está sujeto a una comprobación material de la situación afectiva y de convivencia en que vivía el trabajador pensionado fallecido, al momento de su muerte, con respecto de su cónyuge o de su compañera permanente, para efectos de definir acerca de la titularidad de ese derecho.
En cuanto a la ley que gobierna la sustitución pensional, esta Subsección en
diferentes oportunidades14 ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante. Así las cosas, como el deceso de la señora Ana Teresa Ramírez Botero se produjo el 27 de agosto de 201115, frente a la sustitución pensional estaba vigente la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, la cual, respecto de los beneficiarios, prevé lo siguiente: ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o mas años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario 13 Sentencia T-566 de 1998.
14 Ver, entre otras, sentencias del 10 de noviembre de 2005. Radicación 3496-04. Consejera Ponente Ana Margarita Olaya Forero y del 2 de octubre de 2008. Radicación 2638-2014. Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. 15 Folio 15 deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). […] Ahora bien, en lo que toca a la convivencia, esta Subsección ha sostenido lo siguiente:16 […] La “convivencia” entendida no solamente como "habitar juntamente" y "vivir en compañía de otro" sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia. Núcleo básico de la sociedad que, como ya se indicó, es el objeto principal de protección de la sustitución pensional. Es necesario precisar que la voluntad de conformar hogar y mantener una comunidad de vida, son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, los cuales, en criterio reciente y reiterado de la Corte Suprema de Justicia17, no se pueden desvirtuar por la “separación”, cuando esta eventualidad se impone por la fuerza de las circunstancias: “El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común.
De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia. En sentencia de 8 de septiembre de 2009, rad. N° 36448, precisó la Corporación: ‘En el diseño legislativo de la pensión de sobrevivientes tal como fue concebida en la Ley 100 de 1993, la convivencia ha estado presente como condición esencial para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente accedan a esa prestación. ‘Este ha sido también el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte, que ha visto en la convivencia entendida como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de octubre de 2012. consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00860-01 (2475-11). 17 Sentencia de Casación Laboral de 27 de abril de 2010, proceso No. 38113, actor: Beatriz Elena Aristizábal Vallejo. magistrado Ponente: Eduardo López Villegas. laborales, el cimiento del concepto de familia en la seguridad social y requisito indispensable para que la cónyuge o la compañera o compañero permanente puedan tener la condición de miembros del grupo familiar, y vocación para ser beneficiarios de la prestación por
muerte del afiliado o pensionado. Lo anterior significa que en principio para que haya convivencia se exige vida en común de la pareja, y que no se desvirtúa el concepto de familia en la separación siempre que ésta obedezca a una causa razonable que la justifique, porque de lo contrario lo que no existiría es esa voluntad de conformar un hogar y tener una comunidad de vida.”18 […]. De conformidad con lo expuesto, la convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino que los elementos que en mayor medida definen esa convivencia se relacionan con el acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo. Además de ello, es preciso tener en cuenta el factor volitivo de la pareja de mantener un hogar y tener la vocación y convicción de establecer, constituir y mantener una familia. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: i) El 2 de enero de 2002, contrajeron matrimonio los señores Iván de Jesús Patiño Valencia y Ana Teresa Ramírez Botero en la Ceja (Antioquia), conforme al Registro Civil de Matrimonio que obra a folio 14. En tal documento obra una nota marginal en la que se liquidó la sociedad conyugal en la Notaría Única del Municipio de la Ceja (Antioquia) el 4 de octubre de 2007. ii) Por Resolución 32750 de 11 de julio de 2006, la extinta Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) reconoció pensión gracia a la señora Ana Teresa Ramírez Borrero en cuantía de $657.495, efectiva a partir del 26 de septiembre de
2005.19 iii) A folio 15 del plenario, obra copia del Registro Civil de Defunción, el cual da cuenta de que la señora Ana Teresa Ramírez Botero falleció el 27 de agosto de 2011 en el Municipio de la Ceja (Antioquia). 18 Sentencia de abril 7 de 2001, Radicación número: 76001-23-31-000-2005-02741-01(0669-08), consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero. 19 Folios 19 a 21 iv) A través de la Resolución UGM 040284 de 27 de marzo de 2012 CAJANAL en liquidación, denegó el reconocimiento y pago a favor del señor Iván de Jesús Patiño Valencia, en los siguientes términos:20 PATIÑO VALENCIA IVAN DE JESUS ya identificado […] no acreditó que estuvo haciendo vida marital con la causante hasta su muerte y que haya convivido con la fallecida no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. Que una vez estudiado el cuaderno administrativo, se observa que a folio 12 del mismo obra registro civil de matrimonio mediante el cual se documenta que el interesado contrajo matrimonio con la causante el 2 de enero de 2002; sin embargo, en el mismo existe anotación la cual señala que la sociedad conyugal fue liquidada mediante escritura 1523 de la Notaria Única de la Ceja (Antioquia) el 4 de octubre de 2007. Por tanto, y conforme a lo anterior, el interesado en el reconocimiento de la pensión de sobreviviente no acredito que estuvo haciendo vida marital con la causante hasta su muerte y que haya convivido con la fallecida no
menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. v) Contra el anterior acto administrativo, se interpuso recurso de reposición, el que fue resuelto de forma negativa por medio de la Resolución UGM 048179 de 29 de mayo de 2012.21 vi) A folios 16 y 17, obran las declaraciones juramentadas de los señores José Argemiro Rodríguez Cardona, Nubia Castro Valencia e Iván de Jesús Patiño Valencia, que fueron registradas en la Notaria Única del Circuito de la Ceja (Antioquia). 2.4. Análisis de la Sala. El caso concreto El demandante, en su condición de cónyuge supérstite de la señora Ana Teresa Ramírez Botero, reclama el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente gracia, al considerar que reúne los requisitos legales para acceder a ella. Para sustentar su petición, manifestó que las pruebas documentales allegadas al plenario dan cuenta que desde antes de contraer nupcias con la señora Ana Teresa Ramírez Botero, convivieron por espacio de 3 años, 5 meses y 6 días, esto es, dentro periodo comprendido entre el 25 de julio de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.