🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 05001-23-33-000-2015-02531-01(25699)-2022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 05001-23-33-000-2015-02531-01(25699)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 05001-23-33-000-2015-02531-01 (25699) Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Problema jurídico: ¿Se debe declarar fundado el impedimento manifestado por el magistrado, toda vez que cumple con los requisitos del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011?

IMPEDIMENTO POR PARENTESCO / CONFIGURACIÓN DE IMPEDIMENTO DEL

CONSEJERO DE ESTADO DE LA SECCIÓN CUARTA / ACEPTACIÓN DEL

IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO

[S]e declarará fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez, comoquiera que se acreditan las exigencias previstas en el numeral 4 del artículo 130 CPACA y, en consecuencia, se le separará del conocimiento de este proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130

Problema jurídico: ¿Procede la revocatoria de la sentencia del 9 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por configurarse la sustracción de materia al extinguirse la causa que originó la Litis?

SUSTRACCIÓN DE MATERIA / ACEPTACIÓN DE LA OFERTA DE REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REVOCATORIA DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN / FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS / CARENCIA DE OBJETO POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA /

CONCEPTO DE SUSTRACCIÓN DE MATERIA / REVOCATORIA DE LA

SENTENCIA / TERMINACIÓN DEL PROCESO / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA

Correspondería pronunciarse sobre la legalidad de los actos acusados y aplicar el precedente de la Sección fijado, entre otras, en la sentencia del 28 de noviembre de 2019, en la cual se precisó que las instituciones educativas que conforman la Corporación Interuniversitaria de Servicios CIS, no son deudoras solidarias de las obligaciones tributarias de la referida corporación. No obstante, se advierte que, mediante memorial allegado por la apoderada de la demandada, se puso en conocimiento que mediante providencia del 29 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso radicado 05001-23-33-0002014-01477-00, actor: Corporación Interuniversitaria de Servicios vs. DIAN, se aprobó oferta de revocatoria presentada por la DIAN, que derivó en la revocación de la Liquidación Oficial de Revisión 112412014000050 del 14 de abril de 2014 y la consecuencial firmeza de la declaración privada del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del año gravable 2010 -periodo discutido en el presente proceso-. En consecuencia, el acto de determinación acusado Liquidación Oficial de Revisión 112412014000050 del 14 de abril de 2014que estableció el impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del año gravable 2010 a cargo de la actora en calidad de deudora solidaria, fue expulsado del ordenamiento jurídico de forma definitiva y, por tanto, hay sustracción de materia «por no existir pretensiones que atender», como lo ha

expresado la Sección y ahora se reitera: «[…] Por otra parte, por sustracción de materia, se entiende que desaparecen los supuestos de hecho o las normas que sustentan una acción, lo que ocasiona que el juez no pueda pronunciarse porque se ha extinguido la causa que originó el acudir a la jurisdicción. “[…] frente a los actos particulares demandados, la Sala ha sostenido que es posible que se presente la sustracción de materia por no existir pretensiones que atender, motivo que conduciría 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-02531-01 (25699) Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA a dictar fallo inhibitorio, dado que carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo. Lo anterior, habida cuenta de que “la sustracción de materia, admitida como causal para inhibirse, en este caso aparece por cuanto la relación sustancial o material que originó la litis ha variado de sentido al punto de ubicarse en el restablecimiento deprecado en el libelo.” De lo transcrito se colige que si las causas que originaron el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho desaparecen, el juez debe declararse inhibido para resolver el asunto, ya que no hay objeto que se sujete a una sentencia». De acuerdo con lo expuesto, es evidente que los actos particulares acusados perdieron vigencia al ser expulsados del ordenamiento jurídico, con lo cual varió la relación sustancial que originó la litis, en tanto que el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 29 de octubre de 2021, aprobó la oferta de

revocatoria presentada por la DIAN y, por Resolución 900001 del 23 de noviembre de 2021, proferida por el Jefe de la División de Liquidación Intensiva (A) de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, revocó la liquidación oficial de revisión y declaró la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del año gravable 2010 -periodo discutido en el presente proceso-. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, por sustracción de materia, declarará la terminación del proceso.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el precedente de la Sección fijado en relación con la Corporación Interuniversitaria de Servicios – CIS, ver sentencia, Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 28 de noviembre de 2019, Radicación número 05001-2333-000-2016-00076-01(23666), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En relación con el concepto de sustracción de la materia, ver la sentencia, Sección Cuarta, del 11 de julio de 2013, Radicación número 25000-23-27-000-2009-00147-01(18747), C.P.

Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

Problema jurídico: ¿Procede la condena en costas en este proceso, en relación con el artículo 365 del Código General del Proceso?

IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / CARENCIA DE OBJETO POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA / TERMINACIÓN DEL PROCESO Comoquiera que en el proceso no existe una parte vencida, en aplicación del artículo

365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la terminación del proceso por sustracción de materia, ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 2 de octubre de 2019, Radicación número 25000-23-37-000-2014-00152-01(24135) y 1 de agosto de 2019, Radicación número 05001-23-37-000-2016-01161-01(23827), C.P. Stella

Jeannette Carvajal Basto.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-02531-01 (25699)

Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-02531-01(25699)

Actor: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: IVA Bimestre 6 de 2010. Sustracción de materia FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la

sentencia del 9 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, que dispuso lo siguiente1: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión del impuesto sobre las ventas No. 112412014000050 del 14 de abril de 2014 a través de la cual la DIAN modificó el impuesto sobre las ventas del sexto bimestre de 2010 a la Corporación Interuniversitaria de Servicios – CIS, Nit. 811003209 y de la Resolución No. 006998 del 23 de julio de 2015, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración.

SEGUNDO: Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho queda en firme RESPECTO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, la declaración privada de IVA correspondiente al sexto bimestre de 2010, presentada por la CORPORACIÓN INTERUNIVERSITARIA DE SERVICIOS CIS. Se ordena además a la DIAN la devolución de las sumas que la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA acredite haber cancelado como deudora solidaria de la mencionada Corporación en virtud del acto anulado, con los correspondientes intereses, previos los descuentos de ley.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada».

ANTECEDENTES El 13 de enero de 2011, la Corporación Interuniversitaria de Servicios «CIS2» presentó la declaración del impuesto sobre las ventas - IVA, correspondiente al sexto bimestre de 2010, en la que declaró total saldo a favor de $440.643.0003. Previo requerimiento especial4 y respuesta, el 14 de abril de 2014, la División de

Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, profirió la 1 Fls. 365 a 381 c.p. 2 La «CIS» es una entidad sin ánimo de lucro, regida por las normas de derecho privado, constituida por cinco universidades: Universidad EAFIT, Universidad Pontificia Bolivariana, Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, Universidad de Antioquia y Universidad Nacional de Colombia Sede Medellín. 3 Fl. 16 c.p. 4 El requerimiento especial se comunicó a la Universidad Nacional -sede Medellínen calidad de deudora solidaria de las obligaciones tributarias a cargo del CIS. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-02531-01 (25699) Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Liquidación Oficial de Revisión 112412014000050, en la cual determinó como total saldo a pagar la suma de $6.203.813.000. Mediante oficio del 5 agosto de 2014, la DIAN comunicó a la Universidad Nacional Sede Medellín -en calidad de deudora solidariala liquidación referida. Contra el anterior acto la universidad interpuso recurso de reconsideración5, en el cual manifestó no tener la calidad de deudora solidaria de las obligaciones de la «CIS», el cual fue resuelto por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante Resolución 006998 del 23 de julio de 2015,

en el sentido de confirmar la decisión recurrida6. DEMANDA La Universidad Nacional de Colombia, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones: «3. DE LAS PRETENSIONES 3.1. PRETENSIONES PRINCIPALES 3.1.1. Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412014000050 del 14 de abril de 2014 de la División de Gestión de Liquidación de la DIAN, mediante la cual se modificó la declaración privada No. 91000102995247 del 31 de enero de 2011, presentada por la CIS, por el sexto bimestre de ese año, en la cual además, se le impuso el pago del tributo y las sanciones consecuenciales a la Universidad Nacional de Colombia, Sede Medellín como responsable solidario. 3.1.2. Del mismo modo que se declare la nulidad total de la Resolución No. 006998 del 23 de julio de 2015 mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración presentado por el ente universitario que represento, acto administrativo que confirma la Liquidación Oficial de Revisión objeto del recurso en sede del proceso de determinación del tributo y las sanciones. 3.1.3. Consecuentemente con lo anterior, que se mantenga la firmeza de la declaración privada del IVA No. 91000102995247 del 13 de enero de 2011 presentada por la CIS correspondiente al sexto bimestre del año 2010. 3.1.4. Como consecuencia de las precedentes declaraciones se proceda a reconocer el monto

de las sumas de dinero adeudadas que la Universidad Nacional de Colombia, Sede Medellín llegare a pagar en virtud de lo dispuesto en la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412014000050 del 14 de abril de 2014 y en la Resolución No. 006998 del 23 de julio de 2015, con los intereses que se causen desde su pago hasta la efectiva restitución. 3.1.5. Que se indique a la parte demandada, dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 190 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.1.6. Que se condene en costas a la demandada al pago de las agencias en derecho y de las costas procesales. 3.2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS 5 Fls. 32 a 39 c.p. 6 Fl. 45 a 62 vto. c.p. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-02531-01 (25699) Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA 3.2.1. Que se declare la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412014000050 del 14 de abril de 2014 de la División de Gestión de Liquidación de la DIAN y la nulidad parcial de la Resolución No. 006998 del 23 de julio de 2015 de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de sustraer de validez jurídica su decisión de que la Universidad Nacional de Colombia, Sede Medellín es responsable solidaria del impuesto de IVA

sexto bimestre de 2010 que pretende hacer exigible a la Corporación Interuniversitaria de Servicios -CIS-. 3.2.2. Que se declare la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412014000050 del 14 de abril de 2014 de la División de Gestión de Liquidación de la DIAN y la nulidad parcial de la Resolución No. 006998 del 23 de julio de 2015 de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de reliquidar el valor a cargo de la Universidad Nacional de Colombia -Sede Medellíncomo deudor solidario del tributo, en el caso de dársele validez a esta tesis en la sentencia; lo anterior teniendo en cuenta que el saldo a favor reconocido a la CIS por un valor de $438.324.000, se suma al monto liquidado a mi representada como impuesto a su cargo». La parte actora invocó como normas violadas, las siguientes: • Artículos 29, 150, 338 y 363 de la Constitución Política • Artículos 138, 152 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 • Artículo 59 de la Ley 23 de 1991 • Artículo 70 y siguientes de la Ley 446 de 1998 • Artículo 56 del Decreto 1818 de 1998 • Ley 30 de 1992 y Ley 115 de 1994 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: La actuación de la DIAN vulneró el debido proceso pues la Universidad conoció el proceso de determinación con ocasión del requerimiento especial, cuando la administración ya había adelantado otras actuaciones -auto de apertura, auto de inspección

tributaria y autos de pruebaen las que no se le permitió ejercer el derecho de defensa. La liquidación de revisión se notificó a la Universidad Nacional por fuera del término legal previsto en el artículo 710 del Estatuto Tributario. Al calificar a la Universidad Nacional como deudora solidaria de las obligaciones a cargo de la Corporación Interuniversitaria de Servicios «CIS» se vulneraron los principios constitucionales de debido proceso, legalidad y taxatividad, así como el artículo 793 del ET, que consagra la solidaridad como una excepción a la regla general de responsabilidad en materia tributaria. Conforme con el artículo 1568 del Código Civil, la Universidad Nacional no es deudora solidaria de las obligaciones de la corporación y; la administración utilizó erradamente sus propios conceptos, que por demás, no son vinculantes para los contribuyentes. Por desarrollarse en virtud de las leyes 30 de 1992 y 115 de 1994, los servicios prestados por la Corporación «CIS» se consideran excluidos de IVA, según el artículo 476 del Estatuto Tributario.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-02531-01 (25699) Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación7: No se vulneró el debido proceso porque la Universidad fue vinculada con ocasión del

requerimiento especial y tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, sin que fuera necesaria su vinculación desde la apertura de la investigación a la «CIS». El requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión se notificaron oportunamente. Según los artículos 793 y 794 del ET, la Universidad Nacional tiene la calidad de deudora solidaria frente a la corporación, y dicha calidad debe debatirse mediante excepciones en el proceso de cobro coactivo y no en el de determinación del tributo que solo puede ser cuestionado por la «CIS». Comoquiera que la corporación no presta el servicio público de educación, no puede beneficiarse de la exclusión del impuesto sobre las ventas. Procede la sanción por inexactitud al incluir exclusiones de IVA a las que no tenía derecho sin que se evidencie diferencia de criterios en cuanto al derecho aplicable. AUDIENCIA INICIAL En audiencia inicial celebrada el 7 de junio de 2017, no se presentaron excepciones ni se advirtieron irregularidades o nulidades en lo actuado, se allegaron las pruebas aportadas por las partes en la demanda y su contestación y, el litigio se fijó en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia anuló los actos demandados y condenó en costas a la demandada, con fundamento en lo siguiente8: Se garantizó el derecho de defensa de la Universidad Nacional al notificársele el requerimiento especial en calidad de deudora solidaria de la Corporación Interuniversitaria de Servicios; no obstante, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la «CIS» no está obligada al pago del IVA, razón por la cual los actos acusados

deben anularse. Procede la condena en costas de conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP. RECURSO DE APELACIÓN 7 Fls. 164 a 175 c.p. 8 Fls. 365 a 381 c.p. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-02531-01 (25699) Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA La parte demandada, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente9: No se probó que las actividades desarrolladas por la «CIS» se enmarquen en las funciones de extensión y bienestar universitario de que trata la Ley 30 de 1992 y la Ley 115 de 1994; la «CIS» no es una institución de educación superior avalada por el Ministerio de Educación Nacional, por lo que sus operaciones no están excluidas del impuesto sobre las ventas. De manera subsidiaria se solicita que la anulación de los actos verse sobre la calidad de deudora solidaria de la Universidad Nacional y no sobre la totalidad del acto como lo ordenó el a quo. No procede la condena en costas por tratarse de un asunto de interés general y porque no se probó su causación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La Universidad Nacional de Colombia10 solicitó confirmar la sentencia apelada a cuyo efecto señaló que el Consejo de Estado ha precisado que en casos como el presente no se causa el tributo ni existe solidaridad de la Universidad con la «CIS».

La DIAN11 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide sobre la legalidad de los actos administrativos que liquidaron oficialmente el impuesto sobre las ventas del bimestre sexto del año gravable 2010 a la Corporación Interuniversitaria de Servicios «CIS» y declararon como deudora solidaria a la Universidad Nacional. Previo a resolver el fondo del asunto, se declarará fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez, comoquiera que se acreditan las exigencias previstas en el numeral 4 del artículo 130 CPACA y, en consecuencia, se le separará del conocimiento de este proceso12. Correspondería pronunciarse sobre la legalidad de los actos acusados y aplicar el precedente de la Sección fijado, entre otras, en la sentencia del 28 de noviembre de 201913, en la cual se precisó que las instituciones educativas que conforman la Corporación Interuniversitaria de Servicios «CIS14», no son deudoras solidarias de las obligaciones tributarias de la referida corporación. 9 Fls. 383 a 389 vto. c.p. 10 Índice 20 Samai 11 Índice 21 Samai 12 Entre otras, ver sentencia del 11 de noviembre de 2011, Exp. 24234, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto, actor Universidad Nacional. 13 Exp. 23666, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 La «CIS» es una entidad sin ánimo de lucro, regida por las normas de derecho privado, constituida por cinco universidades:

Universidad EAFIT, Universidad Pontificia Bolivariana, Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, Universidad de Antioquia y Universidad Nacional de Colombia Sede Medellín. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-02531-01 (25699) Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA No obstante, se advierte que, mediante memorial allegado por la apoderada de la demandada15, se puso en conocimiento que mediante providencia del 29 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso radicado 05001-23-33-000-2014-01477-00, actor: Corporación Interuniversitaria de Servicios vs. DIAN, se aprobó oferta de revocatoria presentada por la DIAN, que derivó en la revocación de la Liquidación Oficial de Revisión 112412014000050 del 14 de abril de 201416 y la consecuencial firmeza de la declaración privada del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del año gravable 2010 -periodo discutido en el presente proceso-. En consecuencia, el acto de determinación acusado -Liquidación Oficial de Revisión 112412014000050 del 14 de abril de 2014que estableció el impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del año gravable 2010 a cargo de la actora en calidad de deudora solidaria, fue expulsado del ordenamiento jurídico de forma definitiva y, por tanto, hay sustracción de materia «por no existir pretensiones que atender», como lo ha expresado la

Sección17 y ahora se reitera: «[…] Por otra parte, por sustracción de materia, se entiende que desaparecen los supuestos de hecho o las normas que sustentan una acción, lo que ocasiona que el juez no pueda pronunciarse porque se ha extinguido la causa que originó el acudir a la jurisdicción. “[…] frente a los actos particulares demandados, la Sala ha sostenido que es posible que se presente la sustracción de materia por no existir pretensiones que atender, motivo que conduciría a dictar fallo inhibitorio, dado que carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo. Lo anterior, habida cuenta de que “la sustracción de materia, admitida como causal para inhibirse, en este caso aparece por cuanto la relación sustancial o material que originó la litis ha variado de sentido al punto de ubicarse en el restablecimiento deprecado en el libelo.” De lo transcrito se colige que si las causas que originaron el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho desaparecen, el juez debe declararse inhibido para resolver el asunto, ya que no hay objeto que se sujete a una sentencia18». De acuerdo con lo expuesto, es evidente que los actos particulares acusados perdieron vigencia al ser expulsados del ordenamiento jurídico, con lo cual varió la relación sustancial que originó la litis, en tanto que el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 29 de octubre de 2021, aprobó la oferta de revocatoria presentada por la DIAN y, por Resolución 900001 del 23 de noviembre de 2021, proferida por el Jefe de la División de Liquidación Intensiva (A) de la Dirección

Seccional de Impuestos de Medellín, revocó la liquidación oficial de revisión y declaró la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del año gravable 2010 -periodo discutido en el presente proceso-. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, por sustracción de materia, declarará la terminación del proceso. 15 El 9 de diciembre de 2021. 16 Mediante Resolución 900001 del 23 de noviembre de 2021, proferida por el jefe de la División de Liquidación Intensiva (A) de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín. Acto de determinación demandado en el presente proceso. 17 Sentencia del 20 de febrero de 2017, Exp. 20828, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Reiterada en las sentencias del 1 de agosto de 2019, Exp. 23827, del 2 de octubre de 2019, Exp. 24135 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y del 7 de octubre de 2021, Exp. 23314, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 18 Se reitera el criterio de la Sala expuesto en sentencia del 11 de julio de 2013, exp. 18747, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-02531-01 (25699) Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Comoquiera que en el proceso no existe una parte vencida, en aplicación del artículo

365 del Código General del Proceso19, no se condenará en costas20. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.- DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Julio Roberto Piza Rodríguez. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto. 2.- REVOCAR la sentencia del 9 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad. En su lugar, se dispone: DECLARAR la terminación del proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3.- Sin condena en costas. Notifíquese, comuníquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 19 C.G.P. «Art. 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya

propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código (…)». 20 Criterio expuesto en sentencias del 2 de octubre de 2019, Exp. 24135 y del 1 de agosto de 2019, Exp. 23827, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-02531-01 (25699)

Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Consultar sobre este documento ...