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CE - 05001-23-33-000-2016-00095-01(25687)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 05001-23-33-000-2016-00095-01(25687)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 05001-23-33-000-2016-00095-01 (25687)

Demandante: Cencosud Colombia S.A.

FIJACIÓN DEL LITIGIO – Fundamento legal / INEXISTENCIA DE LA DESVIACIÓN DE LA FIJACIÓN DEL LITIGIO – Configuración / OMISIÓN DE

PRONUNCIAMIENTO SOBRE UN CARGO DE NULIDAD – Inexistencia / CÁLCULO DEL MONTO DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN SOBRE LOS BIENES INMUEBLES – Determinación / CÁLCULO DEL MONTO DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN SOBRE LOS BIENES INMUEBLES – Factores / FACTOR DE DESENGLOBE EN EL CÁLCULO DEL MONTO DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN – Aplicación Sobre el primer cargo de la apelación, es preciso señalar que el numeral 7 del artículo 180 del CPACA establece la fijación del litigio como una de las reglas a las que debe sujetarse la audiencia inicial. (…) En este caso concreto, según consta en el acta de la audiencia inicial, la formulación del objeto del litigio se hizo en términos generales, ya que el a quo se limitó a transcribir textualmente las pretensiones de la demanda, no se identificaron, concreta y específicamente, los puntos litigiosos que hacían parte de la controversia. Sin embargo, esta forma de fijar el litigio no fue objeto de recursos, por el contrario, las partes de este proceso manifestaron estar de acuerdo con esa decisión (…) A la luz de lo expuesto, este cargo de la impugnación carece de fundamento y, por ende, no está llamado a

prosperar. Lo anterior, porque comoquiera que en la audiencia inicial no se determinaron de manera expresa, concreta y específica los problemas jurídicos a resolver, por obvias razones, no es posible alegar que en la sentencia el juez de primera instancia se apartó de la fijación del litigio. Adicionalmente, en el escrito de apelación la propia actora confirmó que los puntos litigiosos formulados por el a quo guardaron relación con el objeto de la controversia, de ahí que no sea posible afirmar que se desvió del objeto del litigio. Otra cosa es que la parte demandante no esté de acuerdo con la respuesta que el a quo le dio al problema jurídico que planteó en la sentencia ni con su motivación o que considere que no se resolvieron todos los cargos de nulidad expuestos en el concepto de la violación de la demanda, pues estas cuestiones son propias del objeto del recurso de apelación, en los términos del artículo 320 del Código General del Proceso. No prospera el cargo. En cuanto a la segunda cuestión de la apelación, consistente en que el a quo omitió pronunciarse sobre el cargo de nulidad relacionado con la ausencia de la tarifa en la resolución distribuidora, observa la Sala que en el concepto de violación de la demanda la actora lo sustentó en que en dicho acto no aparecen los factores que se tuvieron en cuenta para calcular la contribución de valorización expresados en forma aritmética o matemática. Así, indicó que, si bien es cierto que la información particular de cada contribuyente no se puede divulgar al público, también lo es que el artículo 338 de la Constitución exige que los

elementos generales de la contribución estén consagrados en la resolución distribuidora, lo cual no ocurrió en el sub examine. No obstante, al mismo tiempo, afirmó que los factores numéricos usados para determinar el monto de la 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2016-00095-01 (25687) Demandante: Cencosud Colombia S.A. contribución aparecen en los anexos de la resolución distribuidora y en la resolución del recurso de reposición. Analizada la sentencia apelada, la Sala evidencia que, frente a estos argumentos, el a quo se pronunció puntualmente (…) En esas condiciones, el cargo de apelación no está llamado a prosperar pues, contrario a lo mencionado por la apelante, el a quo sí se pronunció sobre el cargo referente al no establecimiento de los factores numéricos utilizados para determinar la contribución de valorización en la resolución distribuidora, al aducir que, si bien eso era cierto, tal ausencia tenía fundamento en el principio de reserva legal, razonamiento que no fue atacado o refutado en el escrito de apelación. En esas condiciones, la Sala confirmará lo decidido en la sentencia de primera instancia frente al supuesto vicio de nulidad por no aparecer los factores tarifarios en la resolución distribuidora acusada, más aún cuando lo cierto es que la propia actora aceptó que tales factores se encuentran definidos en los anexos de la resolución distribuidora, que hacen parte integral de ese acto en virtud de su

artículo tercero y fueron aportados a este proceso por FONVALMED en medio magnético, así como en la resolución del recurso de reposición, al punto que en uno de los cargos del concepto de la violación de la demanda se dedicó a refutar y discutir los factores utilizados por las entidades demandadas para calcular el monto de la contribución de valorización sobre los bienes inmuebles de su propiedad. (…) [S]i bien es cierto que en el texto de la resolución distribuidora no aparecen los factores que se tuvieron en cuenta para calcular la contribución a cargo de cada contribuyente, también lo es que toda la información relacionada con ese tributo, incluido el procedimiento para la valorización de las diferentes variables o factores tenidos en cuenta para calcularlo, fue puesta en conocimiento por FONVALMED, entre otros medios, a través de su página web, hecho que nunca ha sido refutado, desvirtuado o negado por la demandante. Esta información, se reitera, hace parte integral de la resolución distribuidora, según lo estableció su artículo tercero, de ahí que no sea posible afirmar, como lo hace la demandante, que los factores utilizados para calcular la contribución no fueron informados por FONVALMED. (…) De esta manera, en este caso concreto, la Sala insiste en que el cargo de la apelación no está llamado a prosperar, pues la forma en la que se calculó la contribución de valorización fue informada por las entidades acusadas, por lo que se cumplió con el principio de legalidad y se respetó el debido proceso y el derecho de defensa de la sociedad demandante. No prospera el cargo. El tercer cargo de la apelación se refiere a que el a quo omitió pronunciarse sobre los argumentos de la demanda que, en opinión de la actora,

demuestran que las entidades demandadas incurrieron en errores de tipo legal y técnico al momento de liquidar la contribución de valorización sobre sus inmuebles. Para resolver, se tiene que la actora sustentó este cargo a partir de dos argumentos. En primer lugar, la actora alegó en la demanda que constituía un abuso de la administración el hecho de que hubiese tomado como una de las variables para calcular la contribución el área del centro comercial, donde se 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2016-00095-01 (25687) Demandante: Cencosud Colombia S.A. ubican los inmuebles con matrículas inmobiliarias Nro. 969845 y 1040135, y no únicamente el área de esos locales. Agregó que era contradictorio que el área construida fuera una variable para determinar el factor edificio, pues este último factor hace parte de los factores del predio, que son distintos a los factores de matrícula, y, adicionalmente, sostuvo que el factor edificio no podía ser aplicado frente a sus inmuebles ni frente al centro comercial, porque «el predio ya está construido» y su descripción está diseñada para viviendas. Sumado a lo anterior, dijo que era improcedente la aplicación de los factores del predio, pues éstos son aplicables a terrenos y no a predios ya construidos, de ahí que se debieron haber aplicado los factores de matrícula. En consecuencia, la demandante calculó el valor de la contribución que, a su parecer, era correcta, con fundamento en los

factores de matrícula. En contraste, en la oposición a la demanda, las entidades demandadas adujeron que la interpretación de la actora era equivocada, pues confunde el uso del lote con el del predio. En ese sentido, explicaron que predio es la unidad del terreno donde se localizan una o varias matrículas inmobiliarias, de manera que los factores del predio se aplicaron a todas las matrículas que forman parte de éste. A su vez, recalcaron que los factores que la actora consideraba correctos para determinar el valor de la contribución son únicamente los de matrícula y, por lo mismo, desconocía los factores del predio, que también resultan aplicables para liquidar el tributo. El segundo argumento que sustenta el cargo, se fundamenta en que, según la actora, la metodología por puntos debía estar contenida en un acto de carácter general, de manera que los contribuyentes pudieran calcular, por sí mismos, el valor de la contribución y, a su vez, compararla con la determinada por la administración. Sobre este mismo asunto, destacó que el Municipio no puso a su disposición los avalúos para poder tener claridad sobre su procedencia y determinar los valores por metro cuadrado señalados en el Beneficio Teórico Unitario (BTU) de cada predio. En oposición, las entidades cuestionadas resaltaron que los avalúos no se hicieron sobre un bien inmueble en particular, sino que se hizo un avalúo estadístico de la tierra, con fundamento en el numeral 5 del artículo 8 del Acuerdo Nro. 58 de 2008. Afirmaron

que no existe obligación de avaluar inmueble por inmueble, pues ello sería un absurdo económico y jurídico, pues, para cumplir con lo exigido por la actora, se requeriría el 10% del valor de la obra. (…) [P]ara la Sala es claro que, contrario a lo afirmado por la apelante, el a quo sí se pronunció sobre los motivos de inconformidad expuestos en la demanda. En efecto, en cuanto a los presuntos errores por haber tomado el área del centro comercial así como el factor edificio y los demás factores del predio para calcular la contribución de valorización, el a quo adujo que, con estos argumentos, la actora pretendía que se aplicara el método de las áreas para liquidar el tributo, lo cual no le estaba permitido a las entidades acusadas, por un lado, porque el Concejo Municipal de Medellín había decidido que el método aplicable era el del beneficio y, por el otro, porque éstas demostraron, con suficiente sustento legal y probatorio, que dicho método 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2016-00095-01 (25687) Demandante: Cencosud Colombia S.A. constituía la mejor forma para calcular el tributo. Por otra parte, en lo que tiene que ver con el reproche de la actora relacionado con la falta de entrega de los avalúos realizados para determinar el monto de la contribución y con que la metodología de puntos debió haber estado prevista en un acto de carácter general, el Tribunal

adujo que la parte demandada no estaba en la obligación de suministrar tales documentos, pues no hace parte del contenido de la resolución distribuidora, a la luz del artículo 47 del Acuerdo Nro. 58 de 2008. A su vez, expuso que la contribución se había calculado de conformidad con el ordenamiento jurídico y que la actora no había podido demostrar lo contrario. Así las cosas, la Sala confirmará lo decidido por el tribunal frente a estos asuntos, habida cuenta que en el recurso de apelación no se exponen motivos de inconformidad que, de forma concreta y precisa, refuten o debatan las premisas en las cuales se fundamenta. Adviértase que, en el escrito de apelación, la apelante se limita a señalar que el a quo omitió pronunciarse sobre los argumentos bajo análisis, situación que, se reitera, no ocurrió. Finalmente, en la demanda consta que otro de los argumentos en los que se basó la actora para intentar acreditar que las entidades acusadas se equivocaron en la determinación del tributo, consistió en que ni en los actos acusados, ni en sus anexos, aparece la descripción del factor de desenglobe. De manera que, para la actora, la parte demandada debía demostrar que este factor tiene una descripción clara, más aún cuando el porcentaje de desenglobe expuesto en las liquidaciones de la contribución para cada inmueble no corresponde al del reglamento de propiedad horizontal. (…) Para resolver, se tiene que, en la contestación de la demanda, la parte acusada precisó que el término desenglobe se utiliza para referirse a la acción legal que permite subdividir un

predio en dos o más partes y, de esa forma, lograr que cada uno tenga su propia matrícula inmobiliaria, explicación que, para la Sala, resulta suficientemente clara. Ahora bien, en cuanto a que los porcentajes de desenglobe que aparecen en la liquidación para cada inmueble de la actora, no coinciden con el del reglamento de propiedad horizontal, preciso es señalar que en el expediente no constan tales documentos, de manera que no es posible entrar a determinar este asunto. No obstante, llama la atención de la Sala que en las liquidaciones de la contribución que realiza la actora en la demanda, el porcentaje de desenglobe que utiliza es el mismo que aparece en el cuadro anexo a la resolución de distribución, obrante a folio 311 vlto. del expediente, razón por la cual el cargo carece de fundamento y, por lo mismo, no está llamado a prosperar.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 338 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 7 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 320 / ACUERDO 058 DE 2008 (MUNICIPIO DE MEDELLÍN ) – ARTÍCULO 8 NUMERAL 5 / ACUERDO 058 DE 2008 (MUNICIPIO DE MEDELLÍN ) – ARTÍCULO 47

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2016-00095-01 (25687)

Demandante: Cencosud Colombia S.A.

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE PRUEBA DE SU CAUSACIÓN Acorde con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Una vez revisado el expediente se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas(gastos del proceso y agencias del derecho) a cargo de la parte demandante, razón por la cual la condena en costas impuesta por el tribunal se debe revocar. Por la misma razón, tampoco se condenará en costas en esta instancia.

FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 05001-23-33-000-2016-00095-01(25687)

Actor CENCOSUD COLOMBIA S.A.

Demandado FONDO DE VALORIZACIÓN DE MEDELLÍN Y MUNICIPIO DE MEDELLÍN Temas Contribución de valorización. Fijación del litigio. Objeto del recurso de apelación.

FALLO La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 8 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, que resolvió1: 1 Fls.403 a 417 cuaderno 1. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2016-00095-01 (25687) Demandante: Cencosud Colombia S.A. «PRIMERO: DECLÁRESE NO probada la excepción previa de cosa juzgada.

SEGUNDO: NIÉGUENSE las suplicas (sic) de la demanda.

TERCERO: Se condena en costas a la sociedad demandante CUARTO: Dese cumplimiento a la sentencia, de conformidad con lo ordenado en el artículo 192 del C.P.A.C.A.».

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante Resolución Distribuidora Nro. 094 del 22 de septiembre de 20142, el director general del Fondo de Valorización del Municipio de Medellín (en adelante FONVALMED) distribuyó la contribución de valorización del proyecto Valorización El Poblado, decretada por la Resolución Nro. 0725 de 2009, modificada por las Resoluciones Nro. 0824 de 2010, 0246 de 2012 y 0197 de 2014. La sociedad demandante es propietaria de los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nros. 969845, 687886, 1040135 y 728975, los cuales

se encuentran en la zona de influencia del proyecto de valorización. En consecuencia, en la carta informativa del 23 de septiembre de 20143 FONVALMED informó el valor de la contribución fijado a cargo de Grandes Superficies de Colombia S.A. (hoy Cencosud Colombia S.A.) en la suma de $1.813.655.465, de la siguiente manera: Matrícula Valor Uso y tipo de inmueble inmobiliaria contribución 969845 Comercial y servicios centro comercial en auge $316.037.323 687886 Comercial y servicios distribución de combustible y servitecas $30.942.442 1040135 Comercial y servicios centro comercial en auge $1.016.297.741 728975 Comercial y servicios almacenes de cadena $187.487.291 728975 Comercial y servicios distribución de combustible y servitecas $13.980.769 728975 Comercial y servicios parqueadero $210.217.271 728975 Industrial bodegas, industria y talleres $38.692.628 Total $1.813.655.465 El 28 de octubre de 2014, la demandante interpuso recurso de reposición contra la resolución distribuidora4. Como sustento del recurso, argumentó que la motivación de ese acto era insuficiente, que con su expedición se vulneró el numeral 1 del artículo 47 del Acuerdo Nro. 58 de 2008 proferido por el Concejo Municipal de 2 Fls.51 a 56. 3 Fl.242. 4 Fls.57 a 61. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2016-00095-01 (25687)

Demandante: Cencosud Colombia S.A.

Medellín y, adicionalmente, que se había transgredido el procedimiento de participación ciudadana en los actos previos a la expedición de la resolución distribuidora. Mediante la Resolución Nro. 28374 del 29 de julio de 20155, la entidad resolvió el recurso, en el sentido de confirmar el acto recurrido. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la demandante formuló las siguientes pretensiones (fls.185 y 186 cuaderno 1): «2.1. Que se declare la NULIDAD PARCIAL del acto administrativo Resolución No. 094 del 22 de septiembre de 2014 por medio de la cual “se distribuye la contribución por valorización del proyecto valorización el poblado, decretado por la Resolución 0725 de 2009, modificada por las Resoluciones 0824 de 2010, 0246 de 2012 y 0197 de 2014”. Demando la nulidad parcial, pues mi interés su (sic) anulación en lo que concierne a CENCOSUD COLOMBIA S.A. 2.2. Que como resultado de la NULIDAD PARCIAL de la Resolución 094 de 2014, se declare que CENCOSUD COLOMBIA S.A., no está obligada a pagar la contribución por valorización del proyecto valorización el poblado, decretado por la por la Resolución 0725 de 2009, modificada por las Resoluciones 0824 de 2010, 0246 de 2012 y 0197 de

2014. 2.3. Que se declare la NULIDAD del acto administrativo Resolución No. 28374 del 29 de julio de 2015, “por medio de cual se resuelve un recurso de reposición”, proferidas por el Director del Fondo de Valorización del Municipio de Medellín. 2.4. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la administración municipal a través del Fondo de Valorización del Municipio de Medellín FONVALMED, liquidar la contribución por valorización de conformidad con la realidad jurídica de los inmuebles, realidad que más adelante será descrita. 2.5. Que a título de restablecimiento del derecho, en la sentencia se ordene que CENCOSUD COLOMBIA S.A., no se encuentra obligada a pagar intereses de mora. 2.6. Que a título de restablecimiento del derecho en la sentencia se ordene que CENCOSUD COLOMBIA S.A., tiene derecho a obtener el seis por ciento (6%) de descuento, si decide efectuar el pago total de la liquidación que ordene el Honorable Tribunal. 2.7. Que se declare el restablecimiento que su Honorable Despacho determine en derecho». 5 Fls.62 a 86.

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2016-00095-01 (25687)

Demandante: Cencosud Colombia S.A.

A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 4 y 338 de la Constitución Política, 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 8, 9, 10, 11, 45 y 47 del Acuerdo Municipal Nro. 058

de 2008. El concepto de la violación se resume así6: Respecto a la nulidad de la Resolución Nro. 094 del 22 de septiembre de 2014, después de citar la normativa que establece los elementos de la contribución de valorización en el Municipio de Medellín, indicó que lo que se analizaría en la demanda es si el método utilizado por las entidades demandadas para liquidar y asignar ese tributo fue el adecuado. A estos efectos, resaltó que, en este caso, se está en presencia de una contribución por valorización por beneficio local, lo cual significa que el Acuerdo Nro. 058 de 2008 deberá fijar el sistema y el método para determinar la tarifa. Así, señaló que en el Título II del Acuerdo Nro. 058 de 2008 define en los artículos 9 y 10 el beneficio general y los métodos para calcularlo, respectivamente. No obstante, indicó que tales artículos se refieren a la contribución por beneficio general, esto es, la que se cobra a todos los sujetos pasivos del municipio, con ocasión de obras que benefician a todos los habitantes. En ese sentido, planteó que, a diferencia de esa clase de contribución, la de beneficio local se dirige a obtener recursos únicamente de los sujetos pasivos de la zona de influencia de las obras, bajo el entendido de que el beneficio es directo para éstos, y no para todos los habitantes. En esas condiciones, advirtió que el método del beneficio general no se debe aplicar para este caso concreto, pues las normas mencionadas se refieren al método para el beneficio general y no para el beneficio local. En ese sentido,

explicó que era necesario establecer si el Acuerdo Nro. 58 de 2008 diseñó un método para determinar la tarifa cuando se trata de la contribución por beneficio local, para lo cual citó los artículos 8, 10 y 11 del mencionado Acuerdo. En este punto, indicó que el artículo 10 del Acuerdo autoriza combinar las metodologías del beneficio local y del beneficio general, «lo que nos orienta a concluir que el MÉTODO de DOBLE AVALÚO POR MUESTREO que señala el numeral 5 del artículo 8 del ACUERDO, que no nos habla de cómo determinar los FACTORES NUMÉRICOS de que tratan los numerales 1 y 2 del artículo 10 ibídem, se deben combinar» (énfasis y subrayado del texto original). 6 Fls.8 vlto. a 22 vlto. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2016-00095-01 (25687)

Demandante: Cencosud Colombia S.A.

En esas condiciones, planteó que para el cálculo de la contribución prevista en la Resolución Nro. 094 de 2014 se debieron combinar los siguientes métodos: doble avalúo por muestreo (beneficio local), indirecto (beneficio general) y matemático (beneficio general). Lo anterior, explicó, «porque el simple método de doble avalúo por muestreo per se, no nos arroja el valor de la contribución, por lo que es necesario asignar el MÉTODO INDIRECTO de la valorización por beneficio general, para poder asignar “un factor

numérico con el cual se impacta el valor de la tierra”; al igual que el MÉTODO MATEMÁTICO de la valorización por beneficio general, para calcular “un factor numérico que aplicado al valor comercial de la tierra, exprese la capacidad económica de la misma”». Considerando lo anterior, afirmó que lo antes explicado no se observa en la resolución demandada, «más allá de la expresión de que los anexos de cálculo por cada predio hacen parte la misma». En esa medida, adujo que no puede aceptarse que se diga que comoquiera que para cada predio se liquidó la contribución con base en unos factores, estos correspondan a los que hace referencia el Acuerdo, pues todos los factores que determinan la tarifa de la contribución de valorización deben estar contemplados en la Resolución Nro. 094 de 2014, como parte de la determinación del sistema y el método que le compete a la administración municipal. Agregó que el Municipio de Medellín le indica al contribuyente en el acto de liquidación un valor a pagar precedido de una formulación muy compleja de factores, pero cuando se quiere ver dónde están definidos esos factores, tanto teórica como matemáticamente, tales definiciones no existen. Todo lo cual impide que el contribuyente pueda comparar «la tarifa» determinada por la norma general con la de la liquidación oficial que le notifican. A la luz de lo expuesto, solicitó que la resolución distribuidora acusada se declare nula, toda vez que no contempla la tarifa o, en su defecto, que sobre ella se aplique la excepción de inconstitucionalidad.

En relación con la nulidad de la Resolución Nro. 28374 del 29 de julio de 2015, especificó que el análisis se circunscribiría a los predios identificados con matrícula inmobiliaria Nro. 001-969845, 001-1040135, 001-687886 y 001-728975. A su vez, relató lo que solicitó y argumentó en el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Nro. 094 de 2014. Así, destacó que al hacer una revisión integral del Acuerdo Nro. 058 de 2008, es posible concluir que allí sí está definido el sistema para calcular la contribución, junto con los sujetos activo y pasivo, el hecho generador, la base gravable y, respecto a la tarifa, deja planteado de manera general el método para calcularla. Con fundamento en lo anterior, dijo que, en principio, la contribución goza de plena legalidad. Sin embargo, cuando la Resolución Nro. 28374 de 2015 menciona que 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2016-00095-01 (25687) Demandante: Cencosud Colombia S.A. la Resolución Nro. 094 definió las tarifas a cobrar y que, por lo mismo, se cumplió con el principio de legalidad, ello pone en duda su legalidad, porque en ese último acto no existen factores tarifarios, «que sí aparecen en la resolución que resolvió el recurso de reposición». Añadió que, al «hacer una revisión detallada de normas en FONVALMED», lo único que se

encuentra en cuanto a los factores, los cuales están expresados en forma teórica, que no numérica, es un archivo denominado «Lo que usted necesita saber sobre la contribución de valorización», en el que se encuentran los factores y sus definiciones, pero no hay ninguna expresión aritmética que permita establecer la forma en la que el Municipio de Medellín determinó la tarifa de la contribución, «dejando a los contribuyentes en absoluta ignorancia y desconocimiento de este elemento esencial del tributo». En ese sentido, dijo que el hecho de que se detallen los factores sin valoración numérica en un boletín informativo no reemplaza en manera alguna la obligación que tenía el municipio de definir tales elementos en la Resolución Nro. 094 de 2014, por lo que no es cierto que se haya cumplido con el principio de legalidad. Precisó que si bien es cierto que no se puede pensar que la información particular de los contribuyentes se pueda divulgar al público, lo cierto es que la Constitución y la ley exigen que los elementos generales de la contribución estén consagrados en la Resolución Nro. 094 de 2014, lo cual no ocurre en este caso porque la tarifa no se encuentra en esa «norma». En consecuencia, esgrimió que ese acto administrativo está viciado de nulidad por transgredir el artículo 338 de la Carta. Añadió que esto lo afirmaba «a pesar de que, como lo dice la misma resolución, estos factores se encuentran en anexos que forman parte de la misma, pero que no están definidos en la Resolución de manera general, clara y apreciable por TODOS los contribuyentes, sino que, como lo dice la resolución que aquí se estudia, si el contribuyente quiere saber los factores debe

solicitarlos». De cara a los aspectos técnicos de la Resolución Nro. 28374 de 2015, manifestó que las matrículas inmobiliarias Nro. 969845 y 1040135 a las que hace referencia ese acto administrativo, corresponden a los locales de propiedad de la actora en los centros comerciales Premium Plaza y Santafé. Añadió que, respecto a lo mencionado por el Municipio sobre esos predios, llama la atención que no se explique qué es la tabla de reporte y dónde se encuentra definida y, en adición, por qué se toma como base el área construida del centro comercial y no la del local objeto de la contribución. Sobre este aspecto, manifestó que constituye un abuso por parte de la administración municipal tomar como área la del centro comercial, pues ello incrementa exponencialmente el valor de la contribución a cargo de la 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2016-00095-01 (25687) Demandante: Cencosud Colombia S.A. demandante, máxime cuando no hace parte de ningún marco normativo para la liquidación del tributo. En complemento de lo expuesto, analizó la metodología que utilizó FONVALMED para determinar el valor de la contribución sobre los mencionados predios con matrículas inmobiliarias Nro. 969845 y 1040135. Al respecto, dijo que el factor área gravable no se encuentra definido en el Acuerdo Nro. 058 de 2008, en la Resolución Nro. 094 de 2014 ni el documento denominado «Lo que usted necesita

saber sobre la contribución de valorización», de manera que se ignora cuál es la fuente legal de ese factor. No obstante, suponiendo que existe y que está representada por «el área del lote – área requerida para compra», dijo que no se sabe a qué lote se refiere ni a qué área requerida para compra. De otro lado, mencionó que el parágrafo del artículo 47 del Acuerdo Nr

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