🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-05001-23-33-000-2016-00214-01(23214)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-05001-23-33-000-2016-00214-01(23214)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 05001-23-33-000-2016-00214-01 (23214)

Demandante: C.A.S. MOBILIARIO S.A.

AUTONOMÍA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – Fundamento legal /

IMPUESTO DE PUBLICIDAD VISUAL EXTERIOR – Autorización legal / IMPUESTO DE PUBLICIDAD VISUAL EXTERIOR – Definición / IMPUESTO DE PUBLICIDAD VISUAL EXTERIOR – Elementos / IMPUESTO DE PUBLICIDAD VISUAL EXTERIOR – Tarifa / DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO NO DEBIDOConfiguración De acuerdo con los artículos 287, 300-4 y 313-4 de la Constitución Política, las entidades territoriales gozan de autonomía para gestionar sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley y, en virtud de esa autonomía, tanto las asambleas departamentales como los concejos municipales pueden decretar tributos y gastos locales. El artículo 287 de la Constitución Política establece que «las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley». De conformidad con esa norma, no hay discusión en cuanto a que la autonomía fiscal no es absoluta, sino que está limitada por la Constitución y la ley. Conforme con los citados principios, la Constitución también hizo referencia a las competencias de los municipios en materia tributaria, para señalar en el artículo 313-4, que le corresponde a los Concejos «votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales». (…) El Constituyente quiso que las entidades territoriales, en este caso, los municipios, gozaran de autonomía en materia tributaria al interior de su

jurisdicción. Para ello, se resalta que el propósito estaba encaminado a otorgarles la facultad para decretar impuestos, claro está, que previamente hayan sido creados o autorizados por el legislador, entiéndase Congreso de la República, en tiempos de paz. (…) Para el caso de los tributos a la publicidad exterior visual y el de avisos y tableros, el artículo 1 de la Ley 97 de 1913 autorizó al Concejo de Bogotá para crear y organizar el cobro del mismo y, por medio de la Ley 84 de 1915, se hizo extensivo a los demás órganos de representación popular del orden municipal. Con la expedición de la Ley 140 de 1994, se reglamentó la publicidad exterior visual, entendida como «el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas». (…) Con fundamento en la autorización prevista en la Ley 140 de 1994, el Concejo de Medellín expidió el Acuerdo 064 de 2012. En el artículo 65 de dicho acuerdo se definió el impuesto de publicidad exterior visual y avisos, en los siguientes términos: «DEFINICIÓN. Es el Impuesto mediante el cual se grava la publicidad masiva que se hace a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres o

aéreas y que se encuentren montados o adheridos a cualquier estructura fija o móvil, la cual se integra física, visual, arquitectónica y estructuralmente al elemento que lo soporta, siempre y cuando tenga una dimensión igual o superior a ocho metros cuadrados (8 mts2)» (Destaca la Sala). (…) Conforme con lo anterior, se observa que el numeral 2 del artículo 69 del Acuerdo 064 de 2012, al fijar la tarifa del tributo, gravó con el impuesto de publicidad exterior visual los avisos no adosados a la pared, con una dimensión inferior a la prevista en el artículo 15 de la Ley 140 de 1994, según el cual, el hecho gravable del aducido impuesto, lo constituye la instalación de vallas con una dimensión igual o superior a 8 metros cuadrados. Es decir, de la simple comparación normativa, es evidente que el Concejo de Medellín sobrepasó la autonomía tributaria que la Constitución y la ley le concedió para adecuar el impuesto de publicidad exterior Radicado: 05001-23-33-000-2016-00214-01 (23214) Demandante: C.A.S. MOBILIARIO S.A. visual en su territorio, pues se repite, gravó con dicho impuesto los avisos no adosados a la pared, con una dimensión inferior a la prevista en el mandato de rango superior, en este caso, el artículo 15 de la Ley 140 de 1994, al que como se analizó con anterioridad, estaba sometido el ente territorial por virtud de la jerarquía normativa. Lo anterior es suficiente para que, en el caso concreto, ante el

desconocimiento de los principios de legalidad y jerarquía normativa, se inaplique el numeral 2 del artículo 69 del Acuerdo 064 de 2012, expedido por el Concejo de Medellín. (…) En este orden de ideas, lo procedente es declarar la nulidad de las cuentas de cobro Nos. 225006402932 de 9 de septiembre de 2015 y 235006439751 de 6 de octubre de 2015, expedidas por el municipio de Medellín y, en consecuencia, como restablecimiento del derecho, se ordenará la devolución de la suma total de $124.036.307, pagada por la sociedad actora con fundamento en las mismas. Lo anterior, teniendo en cuenta que en la demanda se solicitó «la devolución del pago de lo no debido por dicho concepto» y que la Sala ha expuesto que, en casos como el presente, al declararse la nulidad de los actos administrativos que soportan el pago, se configura un pago de lo no debido, que es susceptible de devolución, observando lo previsto en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA, por cuanto el monto objeto de devolución se deriva de la ejecución de una sentencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO

287 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas en esta instancia (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 /

LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00214-01(23214)

Actor: C.A.S. MOBILIARIO S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

2

Radicado: 05001-23-33-000-2016-00214-01 (23214)

Demandante: C.A.S. MOBILIARIO S.A.

FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante contra la sentencia del 26 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Oralidad, que en la parte resolutiva dispuso: «PRIMERO: Negar las súplicas de la demanda, conforme a las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: NOTIFICAR esta sentencia (…)».

ANTECEDENTES El 25 de junio de 2007, C.A.S. MOBILIARIO S.A. suscribió el Contrato de Concesión No. 4600000102 con el municipio de Medellín, cuyo objeto era el suministro, instalación y montaje, mantenimiento, reposición y explotación del mobiliario urbano de la ciudad de Medellín, por la suma de $8.400.000.000 y por el término de 12 años.

En la cláusula 7 las partes acordaron: «Régimen Tributario, la ejecución del presente Contrato se realizará de conformidad con lo previsto en las normas tributarias aplicables en la República de Colombia. EL CONCESIONARIO asumirá por su cuenta, todos los impuestos, tasas, derechos, aranceles, contribuciones de orden nacional, departamental y municipal vigentes durante la ejecución y liquidación de este Contrato, así como las sanciones y multas que le sean impuestas por las autoridades tributarias»1. La Alcaldía de Medellín, desde julio de 2007, expidió cuentas de cobro a la sociedad C.A.S. MOBILIARIO S.A, por concepto de Publicidad Exterior Visual, las que han sido pagadas por la sociedad2. El 14 de agosto de 2015, la demandante solicitó al Secretario de Hacienda Municipal de Medellín «el cese del cobro del impuesto de publicidad exterior visual, por la exhibición de elementos publicitarios en los paneles con dimensión de 2.63 metros que hacen parte del mobiliario urbano y paradero de transporte público en Medellín, ya que no encaja dentro del hecho generador de tal tributo, al tener una dimensión inferior a 8 metros cuadrados. De la misma manera solicitamos que se haga la devolución de los dineros cobrados por el impuesto aquí referenciados en la suma de $1.295.370.744, toda vez que el mismo se ha cobrado indebidamente a partir del presupuesto de su evidente ilegalidad»3. Con esa solicitud, se aportaron 71 cuentas de cobro, siendo la primera la No. 245001095712 del 1 de enero de 2008 y la última la No. 230006336959 del

10 de junio de 20154. 1 Fls. 347 a 367 c.p. 2 Fls 259 a 327 c.p. 3 Fls. 339 a 346 c.p. 4 Fls. 380 a 450 c.p. 3

Radicado: 05001-23-33-000-2016-00214-01 (23214)

Demandante: C.A.S. MOBILIARIO S.A.

El 2 de septiembre de 2015, el Subsecretario de Ingresos de la Alcaldía de Medellín, por medio del Oficio No. SIH 13935, negó la anterior petición, porque el Acuerdo Municipal 064 de 2012 goza de legalidad5. DEMANDA C.A.S. MOBILIARIO S.A, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones «1INAPLÍQUESE LA SIGUIENTE DISPOSICIÓN: NUMERAL 2º DEL ARTÍCULO 69 DEL ACUERDO MUNICIPAL 64 DE 2012, PUBLICADO POR EL CONCEJO DE MEDELLÍN, que dispone lo siguiente: “Establécese la siguiente tarifa para el cobro del impuesto de Publicidad Exterior Visual por concepto e instalación o fijación de avisos, carteles o afiches y la distribución de volantes así: (…) 2. AVISOS NO ADOSADOS A LA PARED INFERIOR A 8 METROS CUADRADOS: Se cobrará 10,5 UVT por año instalado o fracción de año.” 2DECLÁRENSE NULOS LOS SIGUIENTES ACTOS ADMINISTRATIVOS: A) Oficio SIH 13935 del dos (02) de septiembre de dos mil quince (2015), notificado el

día cuatro (04) de Septiembre de dos mil quince (2015), proferido por Jaime Antonio Gil Marín, Líder de Programa de Unidad Impuestos Varios de la Subsecretaria de Ingresos de la Alcaldía de Medellín. B) Cuentas de Cobro emitidas por la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de Medellín, discriminadas así:

CUENTA NO. DE CUENTA FECHA VALOR

DE DE COBRO COBRO 1. 230000840487 12/07/2007 $29.587.388 2. 240000841436 13/08/2007 $14.714.821 3. 245000898204 07/09/2007 $14.714.821 4. 230000938643 18/09/2007 $5.927.233 5. 245000949014 16/10/2007 $14.714.821 6. 225000934724 16/10/2007 $5.927.233 7. 245000971848 15/11/2007 $5.927.233 8. 220000953546 15/11/2007 $14.714.821 9. 225000987816 04/12/2007 $14.714.821 10. 245001095712 01/02/2008 $14.768.000 11. 240001215394 13/05/2008 $45.046.952 12. 235001274044 13/06/2008 $14.768.000 13. 245003852302 11/07/2008 $14.768.000 14. 225004354736 15/08/2008 $14.768.000 15. 240004544230 12/09/2008 $14.768.000

16. 240004563382 15/10/2008 $14.768.000 17. 245004580944 19/11/2008 $14.768.000 18. 235004567950 21/01/2009 $14.768.000 5 Fls. 451 a 452 c.p.

4

Radicado: 05001-23-33-000-2016-00214-01 (23214) Demandante: C.A.S. MOBILIARIO S.A. 19. 220006440322 05/02/2009 $16.830.719 20. 245002601326 13/03/2009 $16.830.719 21. 220007801731 27/04/2009 $16.830.719 22. 230004610992 18/05/2009 $16.830.719 23. 225004582827 16/06/2009 $16.830.719 24. 220008834598 15/07/2009 $16.830.719 25. 225004589113 14/08/2009 $16.830.719 26. 220009548121 14/09/2009 $16.830.719 27. 225004600550 19/10/2009 $16.830.719 28. 240004628504 13/11/2009 $16.830.719 29. 235004625424 09/12/2009 $16.830.719 30. 225004615652 16/02/2010 $17.579.182 31. 240004652311 12/03/2010 $17.579.182 32. 245004661694 13/04/2010 $17.579.182 33. 225004626387 12/05/2010 $17.579.182 34. 240004680130 16/06/2010 $17.579.182

35. 245004685710 15/07/2010 $17.579.182 36. 225004648191 12/08/2010 $17.579.182 37. 235004681842 15/09/2010 $17.579.182 38. 235004686315 11/10/2010 $17.579.182 39. 230004704397 12/11/2010 $17.579.182 40. 235004712664 14/12/2010 $17.579.182 41. 240004775605 16/02/2011 $17.968.238 42. 235004778681 18/03/2011 $17.968.238 43. 230004792066 12/04/2011 $17.968.238 44. 225004785725 13/05/2011 $17.968.238 45. 220019969525 15/06/2011 $17.968.238 46. 1007040 13/07/2011 $17.968.238 47. 1007040 17/08/2011 $17.968.238 48. 1007040 13/09/2011 $17.968.238 49. 10070401 14/10/2011 $17.968.238 50. 230004918528 18/11/2011 $17.968.238 51. 10070403 13/12/2011 $17.968.238 52. 220024427757 15/02/2012 $15.814.140 53. 245005023134 12/03/2012 $15.814.140 54. 230005045847 11/05/2012 $32.022.627 55. 1007040612 12/06/2012 $15.814.140 56. 225005076986 12/07/2012 $15.814.140

57. 10070400812 13/08/2012 $15.814.140 58. 10070400912 13/09/2012 $15.814.140 59. 10070401012 12/10/2012 $15.814.140 60. 235005175433 13/11/2012 $15.814.140 61. 10070401212 10/12/2012 $15.814.140 62. 10070400113 13/02/2013 $19.215.750 63. 220033685251 10/04/2013 $38.878.842 64. 240005433992 10/05/2013 $19.215.750 65. 245005469338 12/06/2013 $19.215.750 66. 225005462110 15/07/2013 $19.215.750 67. 225005488573 14/08/2013 $19.215.750 68. 220037619770 13/09/2013 $19.215.750 69. 220038395965 11/10/2013 $19.215.750 70. 230005626855 12/11/2013 $19.215.750 71. 225005628355 16/12/2013 $19.215.750 72. 225005701821 12/02/2014 $19.636.364 73. 220042471297 10/03/2014 $19.636.364 74. 240005823265 10/04/2014 $19.636.364 75. 225005826283 14/05/2014 $19.636.364 76. 235005884425 11/06/2014 $19.636.364

5

Radicado: 05001-23-33-000-2016-00214-01 (23214)

Demandante: C.A.S. MOBILIARIO S.A. 77. 235005920209 10/07/2014 $19.636.364 78. 220046872235 13/08/2014 $19.636.364 79. 245006018013 15/09/2014 $19.636.364 80. 245006044590 08/10/2014 $19.636.364 81. 220049463568 06/11/2014 $19.636.364 82. 220051251935 30/01/2015 $20.118.151 83. 235006129367 02/02/2015 $20.454.545 84. 240006233322 12/03/2015 $20.454.545 85. 225006215793 14/04/2015 $20.454.545 86. 220055096702 08/05/2015 $20.454.548 87. 230006336959 10/06/2015 $20.454.549 88. 225006402932 09/09/2015 $62.672.645 89. 235006439751 06/10/2015 $61.363.662

TOTAL 1.689.254.982

3RESTABLÉZCASE EN EL DERECHO A MI CLIENTE, así: DECLÁRASE que la empresa C.A.S. MOBILIARIO S.A. no es sujeto pasivo del Impuesto de Publicidad Exterior Visual, creado por Ley 140 de 1.994. ORDENÁSE A LA SUBSECRETARÍA DE INGRESOS DE LA ALCALDÍA DE MEDELLÍN la devolución del pago de lo no debido por dicho concepto, que a la fecha asciende a la

suma de MIL SEICIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES DOCIENTOS CINCUENTA

Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OHENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE

($1.689.254.982). 4CONDÉNESE A LA SUBSECRETARÍA DE INGRESOS DE LA ALCALDÍA DE MEDELLÍN a pagar las costas del proceso. 5ORDÉNESE A LA SUBSECRETARÍA DE INGRESOS DE LA ALCALDÍA DE MEDELLÍN cumplir con la sentencia en la forma indicada por los artículos ciento ochenta y nueve (189), y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011». Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:  Artículos 2, 6, 29, 83, 338 y 363 de la Constitución Política  Artículos 14 y 15 de la Ley 140 de 1994  Artículos 1, 2, 3 y 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Afirmó que el impuesto de publicidad exterior visual que tributa periódicamente la sociedad, sobre los paneles publicitarios que tienen una dimensión de 2.63 metros unidad, está fundado en el artículo 69 del Acuerdo Municipal 064 de 2012, disposición que vulnera el artículo 14 de la Ley 140 de 1994. Señaló que los entes territoriales pueden realizar la adecuación de los tributos de su orden y establecer algunos elementos del mismo, teniendo en cuenta siempre los parámetros y limitaciones dadas por la ley que los crea. En este caso, el Concejo Municipal de Medellín está sujeto a la descripción de la publicidad exterior visual definida en el artículo 15 de la Ley 140 de 1994, que

6

Radicado: 05001-23-33-000-2016-00214-01 (23214) Demandante: C.A.S. MOBILIARIO S.A. establece que «La Publicidad Exterior Visual de que trata la presente Ley son aquellas que tienen una dimensión igual o superior a 8 metros cuadrados».

Advirtió que el Concejo de Medellín, al expedir el numeral 2 del artículo 69 del Acuerdo 064 de 2012 y, por ende, gravar con el citado tributo los avisos no adosados a la pared inferior a 8 metros cuadrados, excedió la facultad prevista en la ley, lo que evidencia la ilegalidad de dicha norma6. Por lo expuesto, concluyó que los actos administrativos demandados están falsamente motivados y violan los artículos 2, 6, 29 y 338 de la Constitución Política, así como los principios de equidad, eficiencia y progresividad. OPOSICIÓN El municipio de Medellín se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: Afirmó que «la sociedad CAS MOBILIARIO S.A. es sujeto pasivo del impuesto de publicidad exterior visual conforme a lo dispuesto en la norma que regula los avisos publicitarios con dimensión inferior a 8 metros, que corresponde a los avisos de propiedad de la empresa CAS MOVILIARIO S.A. regulado por el artículo 69 numeral 2 del Acuerdo 64 de 2012 y el artículo 6 del Decreto 1683 de 2003, lo anterior con el fin de dar cumplimiento a los objetivos establecidos en la Ley 140 de 1994»7. Señaló que, de acuerdo con la autonomía fiscal de las entidades territoriales, que

abarca tanto la facultad de regulación del impuesto como de los procedimientos, estas tienen el derecho a imponer sus propias normas jurídicas. Agregó que el Acuerdo 064 de 2012, goza de presunción de legalidad, legitimidad, validez y ejecutividad; por lo tanto, es obligatorio. Finalmente, manifestó que el procedimiento de devolución contenido en los artículos 850 y s.s. del ET, se debe aplicar en los eventos de pagos en exceso o pago de lo no debido, situación que no es la del presente caso, toda vez que la sociedad debía tributar por el impuesto de avisos publicitarios. AUDIENCIA INICIAL El 7 de febrero de 2017, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 20118. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades y no se propusieron excepciones previas ni se solicitaron medidas cautelares, por lo que se decretaron las pruebas pertinentes y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. 6 Como sustento de sus argumentos, trascribió apartes de las sentencias del Consejo de Estado, proferidas el 12 de junio de 2002, Exp. 12646, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, del 3 de abril de 2014, Exp. 19137, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, entre otras. 7 Fl. 485 vlto. c.p. 8 Fls. 504 a 509 c.p. 7

Radicado: 05001-23-33-000-2016-00214-01 (23214)

Demandante: C.A.S. MOBILIARIO S.A.

El litigio se concretó en: «(i) Se inaplique el numeral 2 del artículo 69 del Acuerdo Municipal 64 de 2012, publicado por el Concejo de Medellín, que dispone lo siguiente: “Establecerse la siguiente tarifa para el cobro del impuesto de publicidad exterior visual por concepto de instalación o fijación de avisos, carteles o afiches y la distribución de volantes así: (…) 2. AVISOS NO ADOSADOS A LA PARED INFERIOR A 8 METROS CUADRADOS. Se cobrará el 10.5 UVT por año instalado o fracción de año”. (ii) Que la empresa no es sujeto pasivo del impuesto de publicidad exterior visual, creado por la Ley 140 de 1994. (iii) Ordenar a la Subsecretaria de ingresos de la Alcaldía de Medellín la devolución del pago de lo no debido por dicho concepto, que a la fecha asciende a la suma de ($124.036.307), en tanto las cuentas de cobro descritas en el numeral 1 al 87 del libelo demandatorio, operó el fenómeno de la caducidad (Fl. 468-476, providencia del 31 de marzo del año 2016), la cual no fue objeto de recurso alguno»

(Destaca la Sala). SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, con fundamento en las siguientes consideraciones: Expuso que el Concejo Municipal de Medellín no desbordó el marco de sus atribuciones legales al pretender gravar con el impuesto de publicidad exterior

visual aquellos avisos no adheridos a la pared inferiores a 8 metros, porque su actuación se soporta en la autonomía territorial que la Constitución Política le otorga. Agregó que la publicidad exterior visual hace parte de la noción de patrimonio ecológico local, por lo cual, se está frente a unas competencias propias de los concejos municipales y distritales. Por lo anterior, concluyó que la demandante, al realizar el hecho generador del impuesto de publicidad exterior visual, debía tributar sobre este. Finalmente, no se condenó en costas a la parte vencida, porque no se probaron y en consideración a que el debate fue de puro derecho. RECURSO DE APELACIÓN La sociedad demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos: Precisó que el impuesto de publicidad exterior visual se definió en los artículos 14 y 15 de la Ley 140 de 1994 y, el legislador contempló los elementos del tributo, tales como, hecho generador, sujeto activo y sujeto pasivo. El Concejo de Medellín, con la expedición del artículo 69 del Acuerdo 064 de 2012, excedió su facultad derivada de la citada ley y, con ello creó un impuesto adicional. 8

Radicado: 05001-23-33-000-2016-00214-01 (23214)

Demandante: C.A.S. MOBILIARIO S.A.

Advirtió que el ente territorial excedió la facultad otorgada para la adecuación del tributo, porque gravó de forma arbitraria elementos publicitarios que se encuentran por fuera de los parámetros legales establecidos, esto es, con una dimensión inferior a 8 metros cuadrados.

Finalmente, expuso que es equivocada la interpretación hecha por la Alcaldía de Medellín y el a quo, conforme con la cual, en virtud del principio de rigor subsidiario, se modifican los elementos del impuesto de publicidad exterior visual fijados por el legislador, con el fin de proteger el medio ambiente, los recursos naturales y el patrimonio ecológico local, porque con ello, se vulnera el principio de legalidad tributaria y se contraviene la jurisprudencia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La sociedad demandante reafirmó todos los planteamientos esbozados en el recurso de apelación e insistió en que el hecho generador del impuesto de publicidad visual exterior es la instalación de vallas de tamaño igual o superior a 8 metros cuadrados; por lo tanto, desconocer esos parámetros contraría la ley y la jurisprudencia. Agregó que la autonomía fiscal en materia tributaria es derivada y se encuentra subordinada al principio de legalidad. El municipio de Medellín guardó silencio en esta etapa procesal. El Ministerio Público solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, porque se debe inaplicar el artículo 69 del Acuerdo 064 de 2012 y, en consecuencia, declarar la nulidad parcial del acto demandado. A su vez, pidió que se mantenga la no condena en costas. Para el efecto, sostuvo que el artículo 15 de la Ley 140 de 1994 estableció límites a las medidas (8 mts2), a partir de las cuales los entes territoriales pueden gravar el impuesto de publicidad exterior visual, las vallas o avisos fijados en cada municipio, dejando sin regulación, en relación con dicho tributo, las que tienen

medidas por debajo de esos parámetros. Advirtió que permitir a los entes territoriales que cambien las condiciones que ha establecido la ley, es autorizar a cada municipio que regule la facultad impositiva a su arbitrio y conveniencia, lo que desconoce el artículo 338 de la Constitución Política y la jurisprudencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de: (i) las cuentas de cobro Nos. 225006402932 de 9 de septiembre de 2015 y 235006439751 de 6 de octubre de 2015, por la suma total de $124.036.307, expedidas por la Alcaldía de Medellín y (ii) del Oficio No. SIH 13935 del 2 de septiembre de 2015, proferido por la 9

Radicado: 05001-23-33-000-2016-00214-01 (23214)

Demandante: C.A.S. MOBILIARIO S.A.

Subsecretaría de Ingresos de la Alcaldía de Medellín, por medio del cual negó la solicitud de devolución presentada el 14 de agosto de 20159. En los términos del recurso de apelación, la Sala debe establecer: i) si procede la inaplicación del numeral 2 del artículo 69 del Acuerdo 064 de 2012, por el que se fijó la tarifa de 10,5 UVT por año instalado o fracción de año a los avisos no adosados a la pared inferior a 8 metros cuadrados y (ii) si hay lugar a la devolución solicitada. IMPUESTO DE PUBLICIDAD VISUAL EXTERIOR. EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD De acuerdo con los artículos 287, 300-4 y 313-4 de la Constitución Política, las

entidades territoriales gozan de autonomía para gestionar sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley y, en virtud de esa autonomía, tanto las asambleas departamentales como los concejos municipales pueden decretar tributos y gastos locales. El artículo 287 de la Constitución Política establece que «las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley». De conformidad con esa norma, no hay discusión en cuanto a que la autonomía fiscal no es absoluta, sino que está limitada por la Constitución y la ley. Conforme con los citados principios, la Constitución también hizo referencia a las competencias de los municipios en materia tributaria, para señalar en el artículo 313-4, que le corresponde a los Concejos «votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales». El artículo 338 de la Constitución Política dispone: «ARTÍCULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos, las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. (…)» (Subraya la Sala). El Constituyente quiso que las entidades territoriales, en este caso, los municipios, gozaran de autonomía en materia tributaria al interior de su jurisdicción. Para ello, se resalta que el propósito estaba encaminado a otorgarles la facultad para

decretar impuestos, claro está, que previamente hayan sido creados o autorizados por el legislador, entiéndase Congreso de la República, en tiempos de paz. 9 En el auto del 31 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia decidió «rechazar la demanda frente a la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho de las cuentas de cobro (…)» señaladas en los numerales 1 al 87 (cuadro antecedentes), porque consideró que respecto de las mismas ha «operado el fenómeno de la caducidad; pues su fecha de expedición se produjo entre el mes de julio del año 2007 al mes de junio del año 2015 y la demanda fue presentada ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia el día 18 de diciembre de 2015, lo que hace determinar que en relación con estas cuentas de cobro operó el fenómeno de la caducidad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 164 numeral 2 literal d), y así habrá de declararse, de acuerdo a lo señalado en el artículo 169 numeral 1 del CPACA». Decisión que quedó en firme porque no fue objeto del recurso de apelación. Finalmente, el Tribunal, admitió la demanda en relación con: (i) el Oficio No. SIH 13935 del 2 de septiembre de 2015 y las cuentas de cobro relacionadas en los números 88 y 89 del cuadro expuesto en los antecedentes de esta providencia, esto es, las identificados con los números 225006402932 y 235006439751, del 09/09/2015 y del 06/10/2015, por las sumas de $62.672.645 y $61.363.662, respectivamente.

10

Radicado: 05001-23-33-000-2016-00214-01 (23214)

Demandante: C.A.S. MOBILIARIO S.A.

Respecto al contenido y alcance del artículo 338 Constitucional, la Corte Constitucional ha sostenido que10: «Esta norma establece dos mandatos centrales. De un lado, ella consagra lo que la doctrina ha denominado el principio de representación popular en materia tributaria, según el cual no puede haber impuesto sin representación. Por ello la Constitución autoriza únicamente a las corporaciones de representación pluralista -como el Congreso, las asambleas y los concejosa imponer las contribuciones fiscales y parafiscales. De otro lado, este artículo consagra el principio de la predeterminación de los tributos, ya que fija los elementos mínimos que debe contener el acto jurídico que impone la contribución para poder ser válido, puesto que ordena que tal acto debe señalar los sujetos activo y pasivo de la obligación tributaria, así como los hechos, las bases gravables y las tarifas. La predeterminación de los tributos y el principio de representación popular en esta materia tienen un objetivo democrático esencial, ya que fortalecen la seguridad jurídica y evitan los abusos impositivos de los gobernantes, puesto que el acto jurídico que impone la contribución debe establecer previamente, y con base en una discusión democrática, sus elementos esenciales para ser válido. Ahora bien, esta norma constitucional debe ser interpretada en consonancia con los artículos 287, 300 ord 4º y 313 ord 4º, que autorizan a las entidades territoriales a establecer tributos y contribuciones, de conformidad con la Constitución y la ley. Esto

muestra entonces que la Constitución autoriza a las entidades territoriales, dentro de su autonomía, a establecer contribuciones, pero siempre y cuando respeten los marcos establecidos por la ley, puesto que Colombia es un país unitario. Esto no significa, sin embargo, que el legislador tenga una absoluta discrecionalidad en la materia ya que, como ya lo ha establecido esta Corte, la autonomía territorial posee un contenido esencial que en todo caso debe ser respetado». La Constitución consagra la autonomía fiscal de las entidades territoriales, pero en criterio

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...