CE - 05001-23-33-000-2016-00267-01(25358)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 05001-23-33-000-2016-00267-01(25358)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 05001-23-33-000-2016-00267-01 (25358)
Demandante: Club Campestre El Rodeo SA
Obiter Dictum.
VICIO DE NULIDAD DE FALSA MOTIVACIÓN ADICIONADO – Sin pronunciamiento.
No es la oportunidad procesal En el recurso de apelación, la demandante adujo que el oficio demandado estaba falsamente motivado, por cuanto constituyó una revocatoria directa de la Resolución SH 18-858, del 12 de diciembre de 2005, por medio de la cual la demandada le había concedido el beneficio de una tarifa diferencial del IPU del 8 ‰. Al respecto, la Sala detalla que en la demanda se sustentó de manera diferente el cargo de falsa motivación, pues no se planteó que ese vicio de nulidad se concretara por haber revocado otro acto administrativo, así que la apelación está adicionando un cargo de vulneración novedoso a la controversia, desconociendo que no es la oportunidad procesal para ampliar el concepto de violación. En consecuencia, esta judicatura se abstendrá de pronunciarse sobre ese reparo.
Problema jurídico: ¿El acto acusado que resolvió de forma negativa la petición elevada por la demandante constituye un acto administrativo definitivo, pasible de ser demandado para controvertir el acceso al beneficio de una tarifa diferencial que disminuía el monto de la prestación del impuesto predial? Rpta: Sí.
SOLICITUD DE REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Efectos. No reviven la oportunidad para el ejercicio del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho / BENEFICIOS PREVISTOS EN MATERIA DEL IMPUESTO PREDIAL – Requisitos / BENEFICIO DE UNA TARIFA REDUCIDA DEL IMPUESTO PREDIAL – Fundamento legal / ACTO ACUSADO QUE RESOLVIÓ DE
FORMA NEGATIVA LA PETICIÓN ELEVADA POR LA DEMANDANTE A
RECONOCER EL DERECHO AL BENEFICIO FISCAL CONSTITUYE UN ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO – Configuración En lo atinente al problema jurídico planteado, a juicio del tribunal, el Oficio UJ-1040, del 22 de septiembre de 2015, corresponde a la respuesta de un escrito de petición de la demandante que no pudo definir de forma particular y concreta la situación jurídica relativa a la cuantificación de la prestación del impuesto predial a cargo de la demandante, en la medida en que de ello se encargaron las cuentas de cobro que previamente expidió el municipio, en las cuales sí se determina el monto de la prestación pecuniaria del obligado tributario y contra las que debió promoverse la demanda. Para esa corporación, la radicación del escrito de petición que provocó el pronunciamiento de la Administración era una forma de obtener la revocatoria directa de las liquidaciones emitidas por el municipio; pero de acuerdo con el artículo 96 del CPACA, las solicitudes de revocatoria no reviven la oportunidad para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como tampoco el acto que resuelve la petición de revocatoria constituye un nuevo acto definitivo que pueda demandarse, como sucedió con el acto acusado. Por su parte, la apelante sostiene que
este acto definió de manera particular y concreta la situación jurídica acerca del beneficio de la tarifa diferencial del IPU que solicitó —y que equivalía al 8 ‰ para los inmuebles de importancia recreativa y paisajística—, concluyendo la Administración en dicho acto que la actora no podía acceder a esa tarifa para los períodos pretendidos en su solicitud. 2.1La Sala comprueba del escrito de petición, que fueron dos las pretensiones efectuadas a la Administración, la primera consistente en que se concediera el derecho al beneficio tributaria consistente en la tarifa «preferencial» del 8 ‰ en las liquidaciones del impuesto predial unificado de los tres últimos trimestres del 2014, todos los trimestres del 2015 y hacia adelante como «situación jurídica consolidada», respecto del inmueble de su propiedad, el cual, según alega, cumplía con Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 05001-23-33-000-2016-00267-01 (25358) Demandante: Club Campestre El Rodeo SA las condiciones para acceder al aludido beneficio previsto en el artículo 142 del Acuerdo nro. 057 de 2003. Concurrentemente, pretendió que se ordenara la reliquidación del impuesto predial de dichos períodos, comparando la diferencia del monto de la cuota tributaria en aplicación de la tarifa del 8 ‰ y la del 15 ‰ que empleó el municipio en las cuentas de cobro. 2.2Vistas las anteriores peticiones, la Sala observa que la primera
de ellas tiene por objeto solicitar el reconocimiento del beneficio de la tarifa «preferencial» para los tres últimos trimestres del año 2014 y en adelante. Al respecto, la Sala constata que, desde la adopción del beneficio de una tarifa reducida del 8 ‰ para los inmuebles ubicados en áreas de importancia recreativa y paisajística (artículo 142 del Acuerdo 057 de 2003), la normativa municipal estableció el reconocimiento de ese beneficio previa solicitud del interesado (inciso segundo, numeral 1.º ibidem), así que «[e]l reconocimiento de los beneficios consagrados en materia de Impuesto Predial Unificado corresponderá a la Administración Municipal a través del Secretario de Hacienda, mediante Resolución motivada» (artículo 143 del acuerdo ibidem) y los beneficios empezarían a ser aplicables a partir del trimestre siguiente a la presentación de la solicitud con el cumplimiento de los requisitos procedentes. Para la fecha de la presentación de la petición debatida, el artículo 144 del Acuerdo 064 de 2012 — Estatuto de Rentas de Medellín— estableció que los beneficios previstos en materia del impuesto predial procedían bajo el cumplimiento de las condiciones de las disposiciones que las adoptaran y siempre que el interesado solicitara el reconocimiento del mismo. Con ese contexto normativo, la contribuyente provocó el inicio de la actuación administrativa tendente al reconocimiento del beneficio que, en su criterio, era aplicable en materia del IPU que le estaba siendo cobrado trimestralmente mediante facturas y, aunque es cierto que también pidió la reliquidación de la deuda de algunos períodos del recaudo, los actos demandados tomaron la decisión de no conceder el beneficio y, desde luego, de no reliquidar la cuota tributaria, producto del análisis normativo que
efectuó el municipio. De esa forma, la Sala estima que la petición de la actora no se redujo a confrontar el monto de la deuda, como lo entendió el a quo, sino que procuró activar el procedimiento que las mismas disposiciones locales fijaron para acceder a un beneficio fiscal de carácter rogado, de tal forma que los actos acusados sí definieron una situación jurídica de la demandante frente al acceso del beneficio (i.e. la negativa a reconocer el derecho al beneficio fiscal) y esa parte de la decisión contenida en los actos demandados hace que sean pasibles de control judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 96 / ACUERDO 057 DE 2003
(MUNICIPIO DE MEDELLÍN) – ARTÍCULO 142 / ACUERDO 057 DE 2003 (MUNICIPIO DE MEDELLÍN) – ARTÍCULO 143 / ACUERDO 064 DE 2012 (MUNICIPIO DE MEDELLÍN) – ARTÍCULO 144
Problema jurídico: ¿La demandante tiene derecho al beneficio tributario reclamado de una tarifa reducida del impuesto predial? Rpta: No.
IMPUESTO PREDIAL PARA LOS INMUEBLES UBICADOS EN LAS ÁREAS DE IMPORTANCIA RECREATIVA Y PAISAJÍSTICA – Tarifa. Regulación / BENEFICIOS PREVISTOS EN MATERIA DEL IMPUESTO PREDIAL – Vigencia. Sería de 10 años contados desde que empezó a regir la normativa que los haya concedido / BENEFICIO DE UNA TARIFA REDUCIDA DEL IMPUESTO PREDIAL – Derogado por un Acuerdo posterior / BENEFICIO DE UNA TARIFA REDUCIDA DEL IMPUESTO
PREDIAL – Improcedencia La Sala considera que, aun cuando la tarifa «preferencial» del 8 ‰ para los inmuebles ubicados en las áreas de importancia recreativa y paisajística estuvo regulada en su momento en el Acuerdo nro. 057 de 2003 y compilada en el Acuerdo nro. 067 de 2008, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 05001-23-33-000-2016-00267-01 (25358) Demandante: Club Campestre El Rodeo SA esta última disposición fijó un límite temporal para los beneficios del Título II de ese acuerdo, dentro de esos beneficios el relativo a la tarifa especial del IPU del 8 ‰.
Concretamente, el artículo 189 prescribió que los beneficios tributarios tendrían la vigencia señalada en el acuerdo que los haya creado, pero si no se indicó un plazo, este sería de 10 años contados desde que empezó a regir la normativa que los haya concedido. Seguidamente el inciso segundo de esa regulación indicó que «[e]l término de los beneficios ya reconocidos, será el estipulado en el acto administrativo que los concede. Si en el acto administrativo, no se indica término para gozar de los beneficios, ha de entenderse, que por disposición legal, este no puede superar la vigencia de la norma que consagra el beneficio». 4.2De esa forma, según el inciso segundo del artículo 189 ibidem, el término para gozar de los beneficios fiscales previamente
reconocidos en actos administrativos tendría la misma vigencia de la disposición que la adoptó, cuando el acto administrativo no haya fijado un plazo límite. Así, siendo que la autoridad reconoció el beneficio de la tarifa reducida a través de la Resolución nro. SH 18-858, del 12 de diciembre de 2005, esto es, antes del Acuerdo nro. 067 de 2008 y, además, tal acto administrativo no señaló un plazo de vigencia del beneficio, la situación de la contribuyente está inmersa en la previsión del inciso segundo del artículo 189 del Acuerdo nro. 067 de 2008, de modo que culminó el beneficio que le fue reconocido al entrar en vigencia el Acuerdo nro. 064 de 2012, debido a que este acuerdo no previó el tipo de beneficio de la tarifa del 8 ‰ para los inmuebles en áreas de importancia recreativa y paisajística y, adicional a ello, derogó los acuerdos nros. 057 de 2003 y 067 de 2008. 4.3Lo anterior concuerda con las potestades normativas de los municipios, previstas en los artículos 287.3, 313.4, 317 y 338 constitucionales, puesto que ellos pueden gravar la propiedad inmueble, lo que también significa la posibilidad de desgravar y conceder beneficios que aminoren la cuota tributaria de los obligados. De manera que un entendimiento en el que los beneficios no tienen fecha de expiración, ni aún mediante la derogatoria de la norma local que los concedió, limitaría las potestades de configuración normativa de los municipios estatuida
constitucionalmente en materia de imposición sobre la propiedad inmueble, como también para la concesión de beneficios tributarios al respecto. 4.4En definitiva, la Sala concluye que el beneficio de la tarifa del IPU reducida que solicitó la demandante para los años 2014 y hacia adelante, y para lo cual invocó como sustento normativo el artículo 142 del Acuerdo nro. 057 de 2003, no es procedente porque dicho acuerdo, que fundamentaba ese beneficio, fue derogado por el Acuerdo nro. 064 de 2012, tal como el municipio lo sostuvo en el acto demandado y en el curso de sus intervenciones judiciales. No prospera el cargo de apelación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 287 NUMERAL 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 313 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 317 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 338 / ACUERDO 057 DE 2003 (MUNICIPIO DE MEDELLÍN) – ARTÍCULO 142 / ACUERDO 057 DE 2003 (MUNICIPIO DE MEDELLÍN) – ARTÍCULO 143 / ACUERDO 067 DE 2008
(MUNICIPIO DE MEDELLÍN) – ARTÍCULO 189 / ACUERDO 067 DE 2008 (MUNICIPIO DE MEDELLÍN) – ARTÍCULO 189 INCISO 2 / ACUERDO 064 DE 2012 (MUNICIPIO DE MEDELLÍN) – ARTÍCULO 144 CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia porque no se encuentran acreditadas
Tampoco se impondrá condena en costas en esta instancia, toda vez que no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP para su procedencia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 05001-23-33-000-2016-00267-01 (25358) Demandante: Club Campestre El Rodeo SA FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2016-00267-01(25358)
Actor: Club Campestre El Rodeo SA Demandado: Municipio de Medellín Temas: IPU. 2014, 2015 y 2016. Beneficio tributario. Tarifa reducida.
FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 02 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que decidió inhibirse de pronunciarse de fondo sobre la pretensión de nulidad del acto acusado y condenó en costas a la demandante (índice 2)1:
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
A través del Oficio nro. UJ-1040, del 22 de septiembre de 2015, la Administración resolvió de forma negativa la petición elevada por la contribuyente en memorial radicado el 21 de julio de 2015, que, invocando como fundamento el numeral 1.º del artículo 142 del Acuerdo municipal nro. 057 de 2003, tuvo por objeto solicitar el reconocimiento de la aplicación de la tarifa «preferencial» del 8 ‰ del IPU y, consecuentemente, la reliquidación del impuesto de los tres últimos trimestres del año 2014, de todos los trimestres del 2015 y de los períodos en adelante, respecto de uno de sus inmuebles (índice 2). Dicha decisión no concedió recursos. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (índice 2): Primera: solicitamos que se declare la nulidad total del Oficio UJ-1040 (radicado 201500488774), 1 Del historial de actuaciones registradas en la plataforma informática Samai. Las demás menciones a «índice» están referidas al mismo repositorio. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 05001-23-33-000-2016-00267-01 (25358) Demandante: Club Campestre El Rodeo SA proferido por el municipio de Medellín, Secretaría de Hacienda, conforme a los hechos narrados en
la demanda.
Segunda: en consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, solicitamos que se declare que la tarifa preferencial del 8 ‰ anual en la liquidación del impuesto predial unificado al inmueble
ubicado en la calle S02 nro. 65-53 (502), matrícula inmobiliaria 000268726, de propiedad del Club Campestre El Rodeo, para los tres últimos trimestres de 2014, los cuatro trimestres del año 2015 y que se siga reconociendo hacia el futuro como una situación jurídica consolidada. De conformidad con lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene la reliquidación del impuesto predial para el año 2014 del inmueble con matrícula 268726 ubicado en la dirección calle S02 nro. 65-53 (502), por su indebida liquidación. El cobro de lo no debido asciende a la suma de doscientos sesenta y seis millones ochocientos trece mil seiscientos y un mil pesos ($266.813.601.00) durante el año 2014 (…).
Tercera: se ordene, a título de restablecimiento del derecho, la reliquidación del impuesto predial unificado para el primer y segundo trimestre del año 2015 del inmueble con matrícula 268726
ubicado en la dirección calle S02 nro. 65-53 (502), por su indebida liquidación. El cobro de lo no debido asciende a la suma de noventa y un millones seiscientos seis mil tres pesos (…).
Cuarta: ordenar liquidar, a título de restablecimiento del derecho, durante el resto del año 2015 y
años siguientes el impuesto predial unificado sobre el inmueble ubicado en la dirección calle S02 nro. 65-53 (502) con matrícula 268726, aplicando el beneficio del 8 ‰, reconocido mediante
Resolución número SH-18-858 del 12 de diciembre de 2005.
Quinta: indexar todos los valores.
Sexta: se condene en costas al demandado.
Pretensiones subsidiarias. De manera subsidiaria y de no ser reconocida la situación jurídica consolidada, solicitamos las siguientes pretensiones subsidiarias, teniendo en cuenta que la «exención» fue decretada desde el primer trimestre del año 2006: Primera: solicitamos que se declare la nulidad total del Oficio UJ-1040 (radicado 201500488774), proferido por el municipio de Medellín, Secretaría de Hacienda, conforme a los hechos narrados en la demanda.
Segunda: se reconozca, a título de restablecimiento del derecho, que la tarifa preferencial del 8 ‰
anual en la liquidación del impuesto predial unificado al inmueble ubicado en la calle S02 nro. 6553 (502), matrícula inmobiliaria 000268726 de propiedad del Club Campestre El Rodeo, para los tres últimos trimestres de 2014, los cuatro trimestres del año 2015 y el primer trimestre del año
2016. Tarifa establecida a partir del primer trimestre de 2006, se aplicará hasta el primer trimestre del año 2016, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 38 de la Ley 14 de 1983, pues los diez años cuentan a partir del reconocimiento, esto es, desde la Resolución nro. SH 18-858, del 12 de diciembre de 2005. De conformidad con lo anterior, se ordene, a título de restablecimiento del derecho, la reliquidación del impuesto predial para el año 2014, del inmueble con matrícula
268726, ubicado en la dirección calle S02 nro. 65-53 (502), por su indebida liquidación. El cobro de
lo no debido asciende a la suma de doscientos sesenta y seis millones ochocientos trece mil seiscientos y un mil pesos ($266.813.601.00) durante el año 2014 (…).
Tercera: se ordene, como restablecimiento del derecho, la reliquidación del impuesto predial unificado para el primer y segundo trimestre del año 2015 del inmueble con matrícula 268726,
ubicado en la dirección calle S02 nro. 65-53 (502), por su indebida liquidación. El cobro de lo no debido asciende a la suma de noventa y un millones seiscientos seis mil tres pesos (…).
Cuarta: ordenar reliquidar, como restablecimiento del derecho, durante el resto del año 2015 y primer trimestre de 2016 el impuesto predial unificado sobre el inmueble ubicado en la dirección
calle S02 nro. 65-53 (502) con matrícula 268726, aplicando el beneficio del 8 ‰, reconocido mediante Resolución número SH-18-858 del 12 de diciembre de 2005.
Quinta: indexar todos los valores.
Sexta: condenar en costas al demandado.
A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 38 de la Ley 14 de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 05001-23-33-000-2016-00267-01 (25358) Demandante: Club Campestre El Rodeo SA 1983; 258 del Decreto Ley 1333 de 1986, y 143 del Acuerdo municipal nro. 057 de
2003. El concepto de violación planteado se sintetiza así (índice 2): Argumentó que el municipio debió conceder el beneficio tributario, previsto en el artículo 142 del Acuerdo nro. 57 de 2003, consistente en una tarifa reducida al 8 ‰, que solicitó para el año 2014 y en adelante. Manifestó que el acto acusado infringió las normas superiores en que debió fundarse, toda vez que el beneficio le era aplicable en tanto que el artículo 142 del Estatuto de Rentas municipal (Acuerdo nro. 57 de 2003) previó dicha tarifa para los inmuebles clasificados desde el POT (Acuerdo nro. 62 de 1999) como pertenecientes a áreas de importancia recreativa y paisajística.
Se opuso a la calificación que hizo el municipio acerca de que el beneficio solicitado era una exención tributaria, la cual, según el demandado, dejó de ser aplicable al cabo de los 10 años desde que estuvo vigente la norma local que la adoptó, tal como lo establecía el artículo 38 de la Ley 14 de 1983. Esto último lo consideró la demandante como un error «técnico-jurídico», pues, según afirmó, la tarifa diferencial no equivale a una exención; en el evento de que sí se tratara de una exención, sostuvo que el plazo máximo de 10 años para gozar de ella debía contabilizarse desde que le fue reconocido ese beneficio (esto es, 2006), lo que daba lugar a extenderlo hasta el primer trimestre del año 2016. Por las razones anotadas, la actora estableció que el acto fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse y con falsa motivación.
Contestación de la demanda2 El municipio se opuso a las pretensiones de la demanda (índice 2), en la medida en que la tarifa «preferencial» del 8 ‰ del IPU solo tuvo vigencia hasta el cuarto trimestre de 2013, habida cuenta de que las exenciones tienen un plazo de eficacia máxima de 10 años, conforme al artículo 38 de la Ley 14 de 1983, el cual inicia desde que entró a regir el Acuerdo nro. 057 de 2003 —primero de enero de 2014—. En el mismo sentido, agregó que el Acuerdo nro. 057 de 2003 fue modificado por el Acuerdo nro. 067 de 2008 y, con este, el municipio estableció que los beneficios tributarios tendrían un plazo de aplicabilidad de 10 años a partir de la entrada en vigencia de la disposición que los adoptara (artículo 189). Con todo, manifestó que las normas que establecían el beneficio reclamado por el demandante fueron derogadas por el Acuerdo nro. 064 de 2012, que en adelante es el Estatuto de Rentas del municipio. Así, enfatizó que a la fecha de la solicitud —21 de julio de 2015— no existía norma que estableciera el beneficio pretendido por la demandante, dado que fueron derogadas las normas cuya aplicación reclama. Por último, manifestó que las exenciones adoptadas municipalmente deben ser acordes con el impacto fiscal a mediano plazo que se estudia por la autoridad local competente, de conformidad con el artículo 7.º de la Ley 819 de 2003, de manera que una decisión tendente a reconocer lo pretendido por la actora significaría la violación de esa ley.
Sentencia apelada El tribunal se inhibió de resolver de fondo las pretensiones de la demanda, por ineptitud sustantiva de la misma y condenó en costas a la demandante (índice 2). Para dicha 2 Formuló la excepción de indebido agotamiento de la actuación administrativa respecto de la resolución que concedió la tarifa diferencial del 8 ‰ del IPU —a pesar de que no fue demandada—, pues entendió que el acto acusado era de simple trámite y que debió discutir el tiempo que le sería aplicable dicha tarifa recurriendo el acto que le reconoció el beneficio. Esa excepción fue desestimada por el tribunal, en audiencia del 15 de marzo de 2017 (índice 2). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 05001-23-33-000-2016-00267-01 (25358) Demandante: Club Campestre El Rodeo SA corporación, el acto demandado no definió una situación jurídica particular y concreta de la actora, teniendo en cuenta que el impuesto predial de los períodos 2014 a 2016 fue liquidado oficialmente por parte de la autoridad municipal mediante las cuentas de cobro expedidas para esos periodos, pues allí se cuantificó la deuda tributaria; de manera que contra esos actos fue que la actora debió promover el debate judicial.
Sostuvo que para analizar la pretensión de devolución por cobro de lo no debido era necesario controlar la legalidad de los títulos que obligaban a la actora a efectuar dicho pago, lo cual no era posible hacerlo frente al acto demandado, pues este no determinó
la deuda tributaria. Además, puntualizó que el escrito de petición radicado constituyó una solicitud de revocatoria de las liquidaciones del IPU, de modo que la respuesta no tuvo la entidad de revivir el término para acudir ante la jurisdicción a debatir la deuda tributaria ni definió una nueva situación jurídica (artículo 96 del CPACA), porque esta quedó fijada desde los actos de liquidación. Recurso de apelación La demandante apeló la decisión de primera instancia (índice 2). Contrario a lo establecido por el a quo, en su criterio, el acto demandado fue el que decidió definitivamente acerca de la presunta improcedencia de la tarifa del 8 ‰ para el IPU de los períodos indicados en la petición y a cargo de la demandante, así que, en esos términos, era un acto definitivo pasible de control judicial. En ese sentido, sostuvo que el oficio demandado no se limitó a resolver una petición, sino que interpretó las normas locales a tal punto que la decisión significó la «revocatoria ilegal» de la Resolución nro. SH 18-858, del 12 de diciembre de 2005, por medio de la cual previamente se le había reconocido la tarifa diferencial del IPU respecto del inmueble de la contribuyente. Con base en ello, planteó que el acto acusado fue falsamente motivado «por no acudir al procedimiento legal para la revocatoria directa y por haber cerrado el trámite administrativo (…), dando lugar a la pérdida de su derecho» (índice 2). Afirmó que el oficio demandado desconoció una situación jurídica consolidada, toda vez
que mediante una acto administrativo de carácter particular —Resolución nro. SH 18858, del 12 de diciembre de 2005— la Administración le había concedido la tarifa del reducida del 8 ‰ sin límite temporal, de manera que era ilegal reducir su aplicación a 10 años; y, en caso de que ese plazo procediera, alegó que inició desde el año 2006, pues fue a partir de ese período que pudo emplear la tarifa del 8 ‰ y, bajo esa lógica, se extendería hasta el primer trimestre del 2016. No apeló la condena en costas. Alegatos de conclusión La demandante reiteró que se debía revocar la sentencia apelada, así que insistió de forma suscita en los argumentos de la apelación (índice 13). Por su parte, el demandado y el ministerio público no intervinieron en esta oportunidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1Juzga la Sala la legalidad del acto demandado, atendiendo a los cargos de impugnación planteados por la parte demandante en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que se inhibió de pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, en la medida en que concluyó que el acto acusado no definía la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 05001-23-33-000-2016-00267-01 (25358) Demandante: Club Campestre El Rodeo SA situación jurídica de la controversia. Concretamente, se debe establecer si, como lo sostiene la apelante, el acto acusado que resolvió de forma negativa la petición elevada
por la demandante el 21 de julio de 2015 —con el objeto de que se le concediera el beneficio tributario de la tarifa reducida del 8 ‰ para los tres últimos trimestres del 2014, todos los trimestres de 2015 y en adelante— constituye un acto administrativo definitivo, pasible de ser demandado para controvertir el acceso al beneficio de una tarifa diferencial que disminuía el monto de la prestación del impuesto predial. En caso de dirimirse dicha cuestión a favor de la recurrente, corresponde determinar si la demandante tiene derecho al beneficio tributario reclamado y, consecuentemente, a la reliquidación de las cuentas de cobro mencionadas en su petición. En el recurso de apelación, la demandante adujo que el oficio demandado estaba falsamente motivado, por cuanto constituyó una revocatoria directa de la Resolución SH 18-858, del 12 de diciembre de 2005, por medio de la cual la demandada le había concedido el beneficio de una tarifa diferencial del IPU del 8 ‰. Al respecto, la Sala detalla que en la demanda se sustentó de manera diferente el cargo de falsa motivación, pues no se planteó que ese vicio de nulidad se concretara por haber revocado otro acto administrativo, así que la apelación está adicionando un cargo de vulneración novedoso a la controversia, desconociendo que no es la oportunidad procesal para ampliar el concepto de violación. En consecuencia, esta judicatura se abstendrá de pronunciarse sobre ese reparo. 2En lo atinente al problema jurídico planteado, a juicio del tribunal, el Oficio UJ-1040,
del 22 de septiembre de 2015, corresponde a la respuesta de un escrito de petición de la demandante que no pudo definir de forma particular y concreta la situación jurídica relativa a la cuantificación de la prestación del impuesto predial a cargo de la demandante, en la medida en que de ello se encargaron las cuentas de cobro que previamente expidió el municipio, en las cuales sí se determina el monto de la prestación pecuniaria del obligado tributario y contra las que debió promoverse la demanda. Para esa corporación, la radicación del escrito de petición que provocó el pronunciamiento de la Administración era una forma de obtener la revocatoria directa de las liquidaciones emitidas por el municipio; pero de acuerdo con el artículo 96 del CPACA, las solicitudes de revocatoria no reviven la oportunidad para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como tampoco el acto que resuelve la petición de revocatoria constituye un nuevo acto definitivo que pueda demandarse, como sucedió con el acto acusado. Por su parte, la apelante sostiene que este acto definió de manera particular y concreta la situación jurídica acerca del beneficio de la tarifa diferencial del IPU que solicitó —y que equivalía al 8 ‰ para los inmuebles de importancia recreativa y paisajística—, concluyendo la Administración en dicho acto que la actora no podía acceder a esa tarifa para los períodos pretendidos en su solicitud. 2.1La Sala comprueba del escrito de petición, que fueron dos las pretensiones efectuadas a la Administración, la primera consistente en que se concediera el derecho
al beneficio tributaria consistente en la tarifa «preferencial» del 8 ‰ en las liquidaciones del impuesto predial unificado de los tres últimos trimestres del 2014, todos los trimestres del 2015 y hacia adelante como «situación jurídica consolidada», respecto del inmueble de su propiedad, el cual, según alega, cumplía con las condiciones para acceder al aludido beneficio previsto en el artículo 142 del Acuerdo nro. 057 de 2003. Concurrentemente, pretendió que se ordenara la reliquidación del impuesto predi
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