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CE - 05001-23-33-000-2016-00275-01(25832)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 05001-23-33-000-2016-00275-01(25832)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 05001-23-33-000-2016-00275-01 (25832) Demandante: Municipio de Medellín Problema jurídico: ¿Era procedente la aplicación de los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario en la sustanciación del fallo apelado, porque según la recurrente se trata de normas sustanciales y no procedimentales? ¿Cuál era el régimen de prescripción que regía el recobro de cuotas partes pensionales con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1066 de 2006 y con posterioridad a ese evento?

COBRO DE LA CUOTA PARTE PENSIONAL – Término de prescripción antes y después de la Ley 1066 de 2006 / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – Aplicación de la regla del artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Los términos que hubiesen empezado a correr se rigen por la ley vigente al tiempo de su iniciación / RECOBRO DE LA CUOTA PARTE PENSIONAL – Aplicación de la ley en el tiempo / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DEL COBRO COACTIVO DE LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES CAUSADAS ANTES Y DESPUÉS DE LA LEY 1066 DE 2006 – Reglas / INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE

LA PRESCRIPCIÓN DE LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES – Causales /

PRESCRIPCIÓN DE LA CUOTA PARTE PENSIONAL – Configuración / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Dado que el reproche formulado por la recurrente se circunscribe a controvertir la aplicación de los artículos 817 y 818 del ET en la sustanciación del fallo apelado –

porque se trataría de «normas sustanciales y no procedimentales»–, el presente fallo versará exclusivamente sobre la decisión de esa cuestión. 3Sea lo primero indicar que, contrariamente a lo afirmado por la demandada, el tribunal no sustentó la providencia impugnada en el artículo 817 del ET, que establece que la acción de cobro fenece al término de los cinco años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, a la presentación tardía de la declaración, a la presentación de la declaración de corrección o a la ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación, según el caso. Lo que hizo el tribunal fue juzgar la prescripción de las cuotas partes pensionales debatidas atendiendo a los artículos 2536 del CC, 4.º y 5.º de la Ley 1066 de 2006 y 818 del ET. Por tanto, se desestima en ese aspecto el cargo de apelación. 4Dilucidado lo anterior, la Sala pasa a establecer el régimen de prescripción que regía el recobro de cuotas partes pensionales con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1066 de 2006 y con posterioridad a ese evento. Esto, con el fin de aclarar el alcance y el contenido del reenvío al ET efectuado por el artículo 5.º de la Ley 1066 de 2006. En vista de que la Sección tiene fijados los criterios de decisión judicial que rigen el enjuiciamiento de esas cuestiones, tales criterios se reiterarán aquí, en lo pertinente. 5A la luz del precedente que se replica, como el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 se

refiere exclusivamente al tránsito legislativo en materia de usucapión, cuando el debate versa sobre prescripción extintiva corresponde aplicar la regla del artículo 40 ibidem, según la cual los términos que hubiesen empezado a correr se rigen por la ley vigente al tiempo de su iniciación. De ahí que sea el artículo 2536 del CC el que rige el recobro de las cuotas partes pensionales causadas antes de que estuviese vigente la Ley 1066 de 2006. Ahora, de acuerdo con la redacción dada a esa disposición civil por el artículo 8.º de la Ley 791 de 2002, el término de prescripción de la acción ejecutiva es de cinco años y se computa desde el momento en que la obligación se hace exigible (Consejo de Estado, Sección Segunda, fallo del 22 de agosto de 2013, exp. 0349-12, CP: Gustavo Eduardo Gómez), pero debe iniciar a «contarse nuevamente» cuandoquiera sea interrumpido, circunstancia que, en el caso de las cuotas partes pensionales solo podría ocurrir con la notificación del mandamiento de pago, según lo ha explicado la Sección Segunda de esta corporación en la citada sentencia. Al iniciar la vigencia de la Ley 1066 de 2006, el plazo objeto de pronunciamiento fue reducido a tres años y su interrupción quedó supeditada al régimen descrito en el ET para el cobro coactivo, como lo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 05001-23-33-000-2016-00275-01 (25832)

Demandante: Municipio de Medellín especificó el artículo 5.° del Decreto Reglamentario 4473 de 2006, de cuyo tenor literal se extrae que las «entidades objeto de la Ley 1066 de 2006 aplicarán en su integridad, para ejercer el cobro coactivo, el procedimiento establecido por el Estatuto Tributario»

(destaca la Sala). A partir de esas premisas, en la sentencia del 26 de febrero de 2020 (exp. 23855, CP: Stella Jeannette Carvajal), la Sala precisó que si el mandamiento de pago se expide después de la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006 (i.e. con posteridad al 29 de julio de 2006), será perentorio reiniciar el conteo de la prescripción conforme a lo ordenado por el artículo 818 del ET, aun en el evento de que la deuda ejecutada se haya causado antes de la vigencia de la Ley 1066. 6Atendiendo a las anteriores consideraciones, advierte la Sala que el reproche de la recurrente carece de sustento jurídico, en la medida en que el a quo estaba conminado –bajo las condiciones previstas en las normas arriba citadas y conforme a la interpretación que de ellas ha efectuado esta corporación– a aplicar al sub iudice el artículo 818 del ET y, con ello, a incluir en el enjuiciamiento de la prescripción el análisis sobre el reconteo del término. Dado que las anteriores consideraciones bastan para desvirtuar el único cargo de apelación propuesto por la demandada, la Sala confirmará íntegramente la sentencia de primera instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1066 DE 2006 – ARTÍCULO 4 / LEY 1066 DE 2006 –

ARTÍCULO 5 / DECRETO LEY 624 DE 1989 – ARTÍCULO 817 / DECRETO LEY 624

DE 1989 – ARTÍCULO 818 / LEY 84 DE 1873 – ARTÍCULO 2536 NUMERAL 2 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 41

Obiter Dictum: IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS – Por falta de prueba de su causación Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2016-00275-01 (25832) Actor: Municipio de Medellín Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon) Temas: Cobro coactivo. Cuotas partes pensionales. Interrupción del término de prescripción. Remisión al Estatuto Tributario. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 05001-23-33-000-2016-00275-01 (25832)

Demandante: Municipio de Medellín FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 16 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió (ff. 318 vto. y 319): Primero: Declárase la nulidad de la Resolución Nº 1120 del 21 de septiembre de 2015, por medio de la que resolvieron las excepciones propuestas dentro del proceso de cobro coactivo en contra del Municipio de Medellín (Expediente 10-068), conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: A título de restablecimiento del derecho, declarar probada la excepción de prescripción de la acción de cobro propuesta por el Municipio de Medellín contra el mandamiento de pago contenido JCF-OFL-No.448 del 31 de agosto de 2010 proferido por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, respecto de las cuotas partes pensionales del señor (…).

Tercero: Negar las demás pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Con la cuenta de cobro nro. 3689, del 23 de abril de 2009 (f. 28), la demandada requirió a la actora para el pago de cuotas partes pensionales causadas entre el 26 de abril de 1997 (fecha del reconocimiento pensional) y el 30 de marzo de 2009, junto con los respectivos intereses moratorios, pero esta devolvió la cuenta de cobro, mediante escrito del 05 de mayo de 2010 (ff. 60 a 63 vto.). El 31 de agosto de 2010, la demandada volvió a solicitar la satisfacción de esa misma obligación, a través del

mandamiento de pago nro. JCF-OFL-448 (ff. 25 a 27), contra el cual se promovieron las excepciones de pago, falta de título ejecutivo, pérdida de fuerza ejecutoria, prescripción e improcedencia de intereses moratorios (ff. 40 a 59). No obstante, el 01 de octubre de 2014 (ff. 76 a 79 vto.), la demandante solicitó que se decretara la nulidad de lo actuado, argumentando que su contraparte empleó un procedimiento distinto al ordenado por la ley para el recobro de cuotas partes pensionales, solicitud que fue rechazada con la Resolución nro. 373, del 06 de abril de 2015 (ff. 81 y 82). En concordancia con esa decisión, se profirió la Resolución nro. 374, del 06 de abril de 2015 (ff. 84 a 86), a fin de «adecuar el trámite al procedimiento establecido en el estatuto tributario en el proceso donde se adelanta el cobro coactivo de cuotas partes pensionales» y otorgar a la actora un nuevo plazo de 15 días para proponer excepciones en contra del mandamiento de pago antes referido. Esta orden fue atendida mediante el escrito radicado el 27 de abril de 2015 (ff. 87 a 93 vto.), en el cual se reiteraron las mencionadas censuras. Finalmente, a través de la Resolución nro. 1120, del 21 de septiembre de 2015 (ff. 95 a 103), la demandada declaró parcialmente probada la excepción de pago en cuanto a las cuotas partes generadas entre abril de 1997 y enero de 2003; y ordenó seguir adelante con la ejecución de las demás

obligaciones, i.e. las correspondientes a los periodos comprendidos entre febrero de 2003 y marzo de 2009.

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 05001-23-33-000-2016-00275-01 (25832) Demandante: Municipio de Medellín En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes pretensiones (f. 16): Primera: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1120 del 21 de septiembre de 2015, por medio de la cual se resolvieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y se ordenó seguir adelante la ejecución dentro del procedimiento de cobro coactivo administrativo radicado 10-068.

Segunda: Que como consecuencia de la nulidad del acto administrativo referido, a título de restablecimiento del derecho se declaren probadas la totalidad de las excepciones presentadas, ordenándose la terminación del procedimiento de cobro coactivo y el levantamiento de las medidas cautelares que se hayan decretado, o la devolución de los dineros, con sus respectivos intereses moratorios, indebidamente recaudados por cuenta de las obligaciones objeto de ejecución dentro del procedimiento de cobro coactivo referido.

Tercera: Que subsidiariamente, en caso de no acceder a la declaratoria judicial de la nulidad del

acto demandado por cuenta de no declararse como probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del procedimiento de cobro 10-068, subsanándose la vulneración al debido proceso, con el fin de que se emita un mandamiento de pago ajustado a ley.

Cuarta: Que se condene en costas a la entidad demandada.

A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 29 de la Constitución; 2535 y 2536 del CC (Código Civil); 488 del CPC (Código de Procedimiento Civil); 2.º de la Ley 33 de 1985; 818, 829-1 y 830 del ET (Estatuto Tributario); 4.º de la Ley 1066 de 2006; 41 del Decreto 3135 de 1968; y 102 del Decreto 1848 de 1969, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 6 vto. a 16): Sostuvo que la demandada transgredió el debido proceso, pues pretendió ejecutar la deuda debatida empleando el procedimiento ordenado por el CPC, en lugar del reglado por el ET. Sobre esa base, censuró que su contraparte se abstuviera de declarar la nulidad de lo actuado y de adecuar su proceder a la normativa aplicable al caso. De otra parte, con base en los artículos 4.º de la Ley 1066 de 2006, 9.º del Decreto 2921 de 1948 y 818 del ET, e invocando pronunciamientos de la Sección Segunda de esta corporación1, planteó que había prescrito la acción de cobro de los montos perseguidas

porque a la fecha de notificación del mandamiento de pago (i.e. el 28 de septiembre de 2010) habían transcurrido más de tres años desde el pago de las mesadas pensionales. Sostuvo que, en todo caso, la demandada omitió notificarle el acto que contenía el reconocimiento pensional definitivo y la cuantificación de su cuota parte, con lo cual se le impidió oponerse a esa decisión administrativa. Por esa razón, adujo que su contraparte no logró conformar el título complejo que le habría permitido recobrar las sumas en cuestión, de modo que estarían configuradas las excepciones de falta de título y de falta de ejecutoria. Por último, afirmó que, aunque el acto cuestionado declaró probada la excepción de pago en relación con las obligaciones causadas entre abril de 1997 y enero de 2003, tal reconocimiento no desvirtuaba la ocurrencia del fenómeno prescriptivo. Contestación de la demanda 1 Fallos del 07 de marzo de 2013 (exp. 0948-12, CP: Luis Rafael Vergara), del 14 de noviembre de 2013 (exp. 2340-11. CP: Gerardo Arenas Monsalve) y del 19 de febrero de 2015 (exp. 1517-13, CP: Luis Rafael Vergara). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 05001-23-33-000-2016-00275-01 (25832) Demandante: Municipio de Medellín La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 115 a 129). En concreto,

argumentó que tramitó su actuación con arreglo al CPC, según lo ordena el parágrafo 3.º del artículo 5.º de la Ley 1066 de 2006, que establece que las administradoras del régimen de prima media con prestación definida deben emplear dicha codificación al ejercer la potestad de cobro otorgada por la Ley 100 de 1993, reglamentada por el artículo 1.º del Decreto 2633 de 1994. Expuso que las cuotas partes debatidas se dividían en dos grupos: el primero proveniente de mesadas pensionales pagadas entre el 22 de febrero de 2003 y el 28 de julio de 2006 (i.e. anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 1066); y el segundo compuesto por las cuotas atribuibles a los periodos comprendidos entre el 30 de julio de 2006 y el 30 de marzo de 2009. Planteó que, como notificó el mandamiento de pago antes de que culminaran los cinco años siguientes a la comunicación de la cuenta de cobro, suspendió el término de prescripción que regía al primer grupo; y que ocurrió lo propio respecto del segundo, pues el plazo de prescripción (tres años contados desde el pago de la mesada pensional) fue interrumpido con la comunicación de la cuenta de cobro y luego suspendido con la notificación del mandamiento de pago. Refutó que el artículo 4.º del Decreto 2921 de 1948 le ordenara notificar los actos de reconocimiento y/o reliquidación pensional –los cuales solo debían comunicarse a las cuotapartistas–, pero adujo que, aún así, anexó esos documentos a la cuenta de cobro que entregó a la

interesada y señaló que el pago parcial realizado suponía la aceptación tácita de la deuda, lo que bastaría para desvirtuar la supuesta falta de título y de ejecutoria. Finalmente, argumentó que el artículo 819 del ET proscribía la devolución de pagos voluntarios derivados de obligaciones prescritas. Sentencia apelada El tribunal anuló los actos acusados (ff. 312 a 319), para lo cual aclaró que, como el acto censurado declaró probada la excepción de pago frente a las cuotas causadas antes de febrero de 2003, estas debían excluirse de la litis. Dilucidada esa cuestión, juzgó que todas las demás deudas estaban prescritas, porque en el momento en que se notificó el mandamiento de pago (i.e. 28 de septiembre de 2010) habían fenecido las oportunidades concedidas por las normas aplicables para adelantar la ejecución. Puntualizó que había un primer conjunto de obligaciones causadas entre febrero de 2003 y agosto de 2005, que estaban sujetas a un plazo de prescripción de cinco años contados desde la presentación de la cuenta de cobro, de acuerdo con el artículo 2536 del CC; otro grupo de cuotas generadas entre septiembre de 2005 y agosto de 2006, a las cuales también aplicaba el referido plazo de cinco años, que también prescribieron, pese a la oportuna notificación del mandamiento de pago, porque la demandada tardó más de cinco años en fallar las excepciones promovidas por la actora, con lo cual pasó por alto que, según lo dispuesto en el artículo 818 del ET, el término cuestión se reinició

al día siguiente a su interrupción; y un último conglomerado de deudas por cantidades pagadas entre septiembre de 2006 y marzo de 2009, que dejaron de ser exigibles al cabo de los tres años siguientes al pago de las mesadas pensionales, por mandato del artículo 4.° de la Ley 1066 de 2006, que entró en vigencia el 29 de julio de 2006, y sobre el que también acaeció el fenómeno prescriptivo por el incumplimiento del artículo 818 del ET. Sin embargo, con fundamento en lo preceptuado por el artículo 819 del ET, negó la petición de devolución de los rubros voluntariamente pagados por la demandante. Recurso de apelación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 05001-23-33-000-2016-00275-01 (25832) Demandante: Municipio de Medellín El extremo pasivo apeló la decisión de primer grado (ff. 321 y 322), señalando que, al tenor del Concepto nro. 1895 de 2008, emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta corporación, el término de prescripción de las cuotas partes pensionales se suspende con la presentación de la cuenta de cobro, sin que resulten aplicables las previsiones de los artículos 817 y 818 del ET, por tratarse de reglas sustanciales que exceden la remisión normativa ordenada por el artículo 5.º de la Ley 1066 de 2006.

Alegatos de conclusión Las partes reiteraron los argumentos presentados en las anteriores etapas procesales

(índices 18 y 192). El ministerio público solicitó desestimar los planteamientos del recurso de apelación, porque, en su criterio, prescribieron todas las obligaciones objeto del cobro coactivo demandado en el caso debatido (índice 20).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1Juzga la Sala la legalidad del acto acusado, atendiendo al cargo formulado por la demandada en calidad de apelante única contra la sentencia de primera instancia que anuló la actuación objeto de enjuiciamiento. Así, corresponde determinar si hay lugar a revocar la decisión del a quo por haber sido parcialmente fundada en los artículos 817 y 818 del ET. Si esa cuestión se resolviere de manera favorable a los intereses de la recurrente, la Sala se pronunciará sobre los demás cargos de violación que fueron planteados en la demanda y omitidos en el análisis del tribunal, pues la declaración de nulidad total de la actuación acusada evitó que la demandante tuviese interés en apelar. 2En síntesis, la recurrente, pese a reconocer que el artículo 5.º de la Ley 1066 de 2006 efectuó una remisión al ET para adelantar los procedimientos de cobro coactivo, censuró que el a quo fundara parte de su decisión en los artículos 817 y 818 del ET porque estima que estos dos artículos versan sobre un tema sustancial (i.e. la prescripción), por lo cual excederían el alcance del reenvío. Observados los términos en que fue planteada la impugnación, la Sala pone de presente que las normas cuya aplicación censura la demandada solo fueron empleadas por el tribunal para estudiar la

prescripción de las cuotas partes pensionales correspondientes a los periodos transcurridos entre septiembre de 2005 y marzo de 2009, de lo que se sigue que la apelante no discute la decisión adoptada por el a quo en torno a las demás deudas que fueron objeto de la ejecución demandada (i.e. aquellas causadas entre febrero de 2003 y agosto de 2005), como tampoco se opone a la determinación del dies a quo para efectuar el cómputo de los plazos debatidos, ni a la aplicación de la Ley 1066 de 2006 realizada por el fallador de primer grado. Dado que el reproche formulado por la recurrente se circunscribe a controvertir la aplicación de los artículos 817 y 818 del ET en la sustanciación del fallo apelado – porque se trataría de «normas sustanciales y no procedimentales»–, el presente fallo versará exclusivamente sobre la decisión de esa cuestión. 3Sea lo primero indicar que, contrariamente a lo afirmado por la demandada, el tribunal no sustentó la providencia impugnada en el artículo 817 del ET, que establece que la acción de cobro fenece al término de los cinco años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, a la presentación tardía de la declaración, a la presentación de la 2 Del historial de actuaciones registradas en el repositorio informático SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 05001-23-33-000-2016-00275-01 (25832)

Demandante: Municipio de Medellín

declaración de corrección o a la ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación, según el caso. Lo que hizo el tribunal fue juzgar la prescripción de las cuotas partes pensionales debatidas atendiendo a los artículos 2536 del CC, 4.º y 5.º de la Ley 1066 de 2006 y 818 del ET. Por tanto, se desestima en ese aspecto el cargo de apelación. 4Dilucidado lo anterior, la Sala pasa a establecer el régimen de prescripción que regía el recobro de cuotas partes pensionales con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1066 de 2006 y con posterioridad a ese evento. Esto, con el fin de aclarar el alcance y el contenido del reenvío al ET efectuado por el artículo 5.º de la Ley 1066 de 2006. En vista de que la Sección tiene fijados los criterios de decisión judicial que rigen el enjuiciamiento de esas cuestiones3, tales criterios se reiterarán aquí, en lo pertinente. 5A la luz del precedente que se replica, como el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 se refiere exclusivamente al tránsito legislativo en materia de usucapión4, cuando el debate versa sobre prescripción extintiva corresponde aplicar la regla del artículo 40 ibidem, según la cual los términos que hubiesen empezado a correr se rigen por la ley vigente al tiempo de su iniciación. De ahí que sea el artículo 2536 del CC el que rige el recobro de las cuotas partes pensionales causadas antes de que estuviese vigente la Ley 1066 de 2006. Ahora, de acuerdo con la redacción dada a esa disposición civil por el artículo

8.º de la Ley 791 de 2002, el término de prescripción de la acción ejecutiva es de cinco años y se computa desde el momento en que la obligación se hace exigible (Consejo de Estado, Sección Segunda, fallo del 22 de agosto de 2013, exp. 0349-12, CP: Gustavo Eduardo Gómez), pero debe iniciar a «contarse nuevamente» cuandoquiera sea interrumpido, circunstancia que, en el caso de las cuotas partes pensionales solo podría ocurrir con la notificación del mandamiento de pago, según lo ha explicado la Sección Segunda de esta corporación en la citada sentencia. Al iniciar la vigencia de la Ley 1066 de 2006, el plazo objeto de pronunciamiento fue reducido a tres años y su interrupción quedó supeditada al régimen descrito en el ET para el cobro coactivo, como lo especificó el artículo 5.° del Decreto Reglamentario 4473 de 2006, de cuyo tenor literal se extrae que las «entidades objeto de la Ley 1066 de 2006 aplicarán en su integridad, para ejercer el cobro coactivo, el procedimiento establecido por el Estatuto Tributario» (destaca la Sala). A partir de esas premisas, en la sentencia del 26 de febrero de 2020 (exp. 23855, CP: Stella Jeannette Carvajal), la Sala precisó que si el mandamiento de pago se expide después de la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006 (i.e. con posteridad al 29 de julio de 2006), será perentorio reiniciar el conteo de la prescripción conforme a lo ordenado por el artículo 818 del ET, aun en el evento de que la deuda ejecutada se haya causado antes de la

vigencia de la Ley 1066. 6Atendiendo a las anteriores consideraciones, advierte la Sala que el reproche de la recurrente carece de sustento jurídico, en la medida en que el a quo estaba conminado –bajo las condiciones previstas en las normas arriba citadas y conforme a la interpretación que de ellas ha efectuado esta corporación– a aplicar al sub iudice el artículo 818 del ET y, con ello, a incluir en el enjuiciamiento de la prescripción el análisis 3 Sentencias del 06 de noviembre de 2019 (exp. 23765, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), del 28 de noviembre de 2019 (exp. 22950 CP: Milton Chaves García), del 12 de diciembre de 2018 (exp. 22913, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez) y del 30 de agosto de 2017 (exp. 21764, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). 4 Providencias del 31 de octubre de 2018 (exp. 23201, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez) y del 28 de noviembre de 2019 (exp. 22950, CP: Milton Chaves García), que reiteran las posturas fijadas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 06 de agosto de 1992 (exp. 3515, MP: Pedro Lafont Pianetta) y por la Sección Tercera de esta judicatura en el fallo del 27 de mayo de 2004 (exp. 24371, MP: Alier Eduardo Hernández). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Radicado: 05001-23-33-000-2016-00275-01 (25832) Demandante: Municipio de Medellín sobre el reconteo del término. Dado que las anteriores consideraciones bastan para desvirtuar el único cargo de apelación propuesto por la demandada, la Sala confirmará íntegramente la sentencia de primera instancia.

7Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Confirmar la sentencia apelada.

2. Sin condena en costas.

Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

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