CE-05001-23-33-000-2016-00315-02(AC)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2016-00315-02(AC)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Revoca / CUMPLIMIENTO DE
ORDEN IMPARTIDA EN INCIDENTE DE DESACATO / ELEMENTO OBJETIVO
DEL DESACATO - Inexistencia / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN
[E]s procedente concluir que el requisito objetivo del desacato no se concretó; ello por cuanto, del acervo probatorio visto en el expediente, se encuentra plenamente acreditado que, pese a que en el trámite incidental promovido por el Tribunal, la Policía Nacional no había dado respuesta a la petición radicada por el actor el 3 de junio de 2015, lo cierto es que, dentro de la consulta del auto que sancionó al Coronel [P.A.C.R.], en su calidad de Secretario General de la Policía Nacional, la entidad demandada allegó la comunicación (…) de fecha 27 de octubre de 2017, por medio de la cual dio respuesta a la petición presentada el 3 de junio de 2015. (…) En ese orden de ideas, la Sala revocará la sanción impuesta al Coronel [P.A.C.R.], en su calidad Secretario General de la Policía Nacional, al no configurarse el requisito objetivo para declarar que incurrió en desacato del fallo del 25 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, confirmado el 27 de abril de 2016 por la Sección Primera de ésta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00315-02(AC)A
Actor: LAZARO BETANCOURT JIMÉNEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta respecto de la providencia del 26 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se sancionó al Secretario General del Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con multa de “diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes”, por haber incurrido en desacato del fallo de tutela proferido el 25 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, confirmado el 27 de abril de 2016 por la Sección Primera de ésta Corporación.
I. ANTECEDENTES I.1. El señor Lázaro Betancur Jiménez interpuso acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Defensa -Policía Nacional – Archivo General, invocando la protección de su derecho fundamental de petición, al no serle respondidas las solicitudes en relación con el reconocimiento del tiempo de cotización como cadete en la Policía Nacional desde el 1 de febrero de 1956 hasta el 15 de febrero de 1957.
I.2. En sentencia del 25 de febrero de 2016, confirmada el 27 de abril de 2016 por la Sección Primera de ésta Corporación, el Tribunal Administrativo de Antioquia amparó el derecho fundamental de petición del actor, y ordenó al Ministerio de Defensa Nacional, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a
partir de la notificación del fallo, procediera a emitir una respuesta clara, concreta y de fondo que resolviera la petición formulada por el señor Lázaro Betancur Jiménez el 3 de junio de 2015. I.3. Mediante escrito presentado el día 18 de octubre de 20171, el actor, actuando por medio de apoderado judicial, promovió incidente de desacato en contra del Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Secretaría General, por el incumplimiento de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (en adelante el Tribunal) el 25 de febrero de 2016, confirmada el 27 de abril de esa misma anualidad, por la Sección Primera del Consejo de Estado. I.4. Por medio de auto calendado el 18 de octubre de 20172, notificado el día 19 del mismo mes, el Tribunal requirió al Secretario General de la Policía Nacional, Coronel Pablo Antonio Criollo Rey, para que se pronunciara sobre las acciones adelantadas para dar cumplimiento al fallo de tutela del 25 de febrero de 2017. Asimismo requirió al Director General de la Policía Nacional, Mayor Jorge Hernando Nieto Rojas, para que adoptara las medidas necesarias a fin de que se diera cumplimiento inmediato al mencionado fallo. I.5. Mediante comunicación calendada el 24 de octubre de 20173, la Secretaría General de la Policía Nacional indicó que el fallo proveído el 25 de febrero de 2016, fue cumplido por la entidad, esgrimiendo las siguientes razones: Señaló que; mediante comunicación No. S-2015-098154-ARGEN –GRICO (DIPON)
del 8 de abril de 2015, el Área de Archivo General de la Policía Nacional le informó al señor Betancur Jiménez que no era posible computar el tiempo en el que ejerció como cadete, comprendido entre febrero de 1956 al 15 de enero de 1957, toda vez 1 Visible a folio 1 del expediente 2 Visible a folio 15 del expediente 3 Visible a folios 22 a 88 del expediente que es un tiempo de escuela, razón por la cual no es procedente realizar la expedición de un bono pensional, puesto que tal es un derecho inherente al régimen especial de la Fuerza Pública a favor de oficiales y suboficiales que continúan en servicio activo y consolidan el derecho de asignación de retiro. Señaló que el Área de Archivo General de la Policía Nacional dio respuesta por segunda vez al demandante, respecto de una comunicación allegada mediante correo electrónico a la entidad el día 14 de mayo de 2015, mediante oficio No. S2015 158354 – ARGEN-GRICO (DIPON) del 01 de junio de esa misma anualidad, a través de la cual ratificó la postura asumida por la entidad en la respuesta del 8 de abril de 2015. Concluyó que, mediante correo certificado el 3 de junio de 2015, fue radicada la petición No. E-2015-058868-DIPON, en la que el demandante allegó exactamente el mismo requerimiento hecho el 14 de mayo de esa anualidad vía correo electrónico; por lo tanto, ambas fueron respondidas en el oficio No. oficio No. S-2015 158354 – ARGEN-GRICO (DIPON) del 01 de junio de 2015.
II. PROVIDENCIA CONSULTADA II.1. Por medio de auto calendado el 26 de octubre de 20174, notificado en estado el 27 del mismo mes, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió el incidente de
desacato en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR que el Coronel PABLO ANTONIO CRIOLLO REY, en su calidad de SECRETARIO GENERAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA; POLICIA NACIONAL, ha incurrido en desacato por el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido por esta Corporación el 25 de febrero de 2017 en el cual tuteló a favor del señor Lázaro Betancourt Jiménez, su derecho fundamental de petición.
SEGUNDO: En consecuencia, se le impone la sanción consistente en el pago de una multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que deberá consignar de su propio peculio dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente auto a órdenes del TESORO NACIONAL, en la cuenta Nro. 30820000640-8 del
Banco Agrario, No de Convenio 13474 denominada CSJ-MULTAS Y SUS
RENDIMIENTOSCUN.
TERCERO: Notifíquese esta providencia al sancionado en forma personal, y en caso de no ser posible por el medio más expedito. 4 Visible a folios 89 a 95 del expediente.
CUARTO: Por secretaría, envíese copia de la presente providencia al Mayor General JORGE HERNANDO NIETO ROJAS, en su calidad de Director General de la Policía Nacional, con el fin de que adopte los
correctivos del caso ante el incumplimiento por parte del accionante en asuntos como el sub examine QUINTO: Por la Secretaría de esta Corporación, REMÍTASE COPIA de esta providencia a la Procuraduría General de la Nación, para que inicie la investigación disciplinaria a que haya lugar, en relación con los hechos que dieron lugar al Incidente de Desacato.
SEXTO: Ordenar la consulta ante el CONSEJO DE ESTADO del presente incidente de desacato, conforme lo dispuesto en el artículo 52 inciso 2º del Decreto 2591 de 1991.” (Subrayas del original) II.2. Resaltó que si bien la Secretaría General de la Policía Nacional aportó con el informe rendido en el trámite incidental, respuestas dadas al demandante con anterioridad al 3 de junio de 2015, frente a la petición presentada esa fecha, no se demostró que hubiera dado respuesta.
III. TRÁMITE EN CONSULTA III.1. Mediante memorial radicado el 29 de noviembre de 20175, el Coronel Pablo Antonio Criollo Rey, en su calidad de Secretario General de la Policía Nacional, solicitó la revocatoria de la sanción que le fue impuesta, esgrimiendo las siguientes razones: Señaló que mediante comunicación S-2017-055363-SEGEN-ARJUR del 27 de octubre de 2017, dio respuesta a la petición radicada el 3 de junio de 2015 por el demandante, en la que ratificó los argumentos dados en contestación de la petición del 14 de mayo de 2015, por considerar que eran idénticas en su forma y contenido.
Advirtió que la citada respuesta del 27 de octubre de 2017, fue notificada de manera personal a los apoderados de confianza del señor Betancur Jiménez y que también fue remitida al correo electrónico que el accionante suministró en su escrito de desacato.6 III.2. A través de oficio del 9 de febrero de 2018, el apoderado del demandante, señaló que en sede de revisión, sólo se requiere que la Policía Nacional acredite 5 Visible a folios 246 a 255 del expediente 6 Elisa_gomez_b@yahoo.es que el señor Betancur Jiménez prestó sus servicios en dicha institución; por ende, no se entiende porqué en su respuesta niega emitir el bono pensional.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
IV.1. Grado Jurisdiccional de Consulta en la Tutela. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, quien incumpliere la orden de tutela de un juez proferida con fundamento en dicha normativa, incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos legales mensuales. La sanción será impuesta previo trámite incidental, y luego consultada con el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no. La renuencia injustificada en atender una orden impartida en sede de tutela acarrea una sanción que en sí misma no constituye la finalidad del trámite incidental adelantado para ello, sino una forma de persuadir al incumplido para que la acate. En consecuencia, solo el cumplimiento de la orden de amparo, -ya sea durante el curso del incidente de desacato o aun cuando se haya impuesto la
sanción-, evita la materialización de la misma7. En el grado de consulta lo único que se persigue es verificar si la sanción impuesta por el juez del desacato resulta proporcionada y adecuada, pues se insiste, lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido, sin olvidar que está en la obligación de acatar, así sea de manera tardía, la orden del juez constitucional. Para determinar si la imposición de la sanción por desacato se ajusta a la ley, en ejercicio de la potestad disciplinaria del Juez de conocimiento, se deben encontrar acreditados dos requisitos, a saber: (i) el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona encargada de ejecutarla al interior de la entidad responsable, y (ii) el subjetivo, que en razón a la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación. 7 Ver entre otras la Sentencia T-553 de 2002, T-459 de 2003, T-368 de 2005, T-1113 de 2005, C243 de 1996 y C-092 de 1997. En ese orden de ideas, para declarar en desacato (elemento objetivo), debe precisarse cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término, a efectos de verificar si el destinatario de la orden la realizó de forma oportuna y completa. Para imponer la sanción, en cambio, se necesita que confluyan tanto el elemento
objetivo como el subjetivo; para lo cual deberán tenerse presentes los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia, los grados y modalidad de la culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, y por supuesto, el derecho de defensa y contradicción. En ese sentido, debe reiterarse que, en razón a que la sanción por desacato a la orden judicial se enmarca en el régimen sancionatorio, es personal y no institucional. IV.2. Caso Concreto. En el sub examine observa la Sala que la sanción al Coronel Pablo Antonio Criollo Rey, consistente en el pago de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, no es justificada, adecuada y proporcional, por cuanto el demandado acreditó el cumplimiento de lo establecido en la parte resolutiva de la sentencia del 25 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, confirmada el 27 de abril de 2016 por la Sección Primera de ésta Corporación, por los motivos que se expondrán a continuación: El numeral segundo del fallo del 25 de febrero de 2016 dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia dispuso que: “SEGUNDO: Ordenar al MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONALSECRETARÍA GENERAL-, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a emitir una respuesta clara, concreta y de fondo que resuelva la petición formulada por el señor LÁZARO BETANCUR JIMÉNES, el 3 de junio de 2015”.8
Ahora bien, el señor Betancur Jiménez en la petición del 3 de junio de 2015 solicitó que: 8 Visible a folio 89 del expediente “Por medio de la presente me permito reiterar la solicitud de emisión de certificación para BONO PENSIONAL por el tiempo prestado en al Estado como CADETE con el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, desde el 1 de febrero de 1956 hasta el 15 de enero de 1957(…)”9 Al respecto, es procedente concluir que el requisito objetivo del desacato no se concretó; ello por cuanto, del acervo probatorio visto en el expediente, se encuentra plenamente acreditado que, pese a que en el trámite incidental promovido por el Tribunal, la Policía Nacional no había dado respuesta a la petición radicada por el actor el 3 de junio de 2015, lo cierto es que, dentro de la consulta del auto que sancionó al Coronel Pablo Antonio Criollo Rey, en su calidad de Secretario General de la Policía Nacional, la entidad demandada allegó la comunicación S-2017053363-SEGEN-ARJUR de fecha 27 de octubre de 2017, por medio de la cual dio respuesta a la petición presentada el 3 de junio de 2015. En efecto, en dicho documento la Policía Nacional le informó al señor Betancur Jiménez que no era posible computar el tiempo en el que ejerció como cadete, comprendido entre febrero de 1956 al 15 de enero de 1957, toda vez que es un tiempo de escuela, razón por la cual no era procedente realizar la expedición de un bono pensional; además ratificó la respuesta que le dio a su petición presentada el
14 de mayo de 2015, en virtud del inciso 2 del artículo 19 de la Ley 1437 de 2011, al tratarse de una petición reiterativa. De lo anterior da cuenta el oficio allegado el 9 de febrero de 201810 por el apoderado del demandante, en el que aduce que la Policía Nacional negó el derecho al bono pensional del demandante, por lo que es dable inferir que esa institución sí dio respuesta de fondo a la solicitud planteada mediante la comunicación S-2017-053363-SEGEN-ARJUR de fecha 27 de octubre de 2017. Finalmente se requiere al accionado, para que, en lo sucesivo, responda las solicitudes que le formule el Tribunal de instancia en los incidentes de desacato, de forma oportuna, pues su actitud de justificación después de declarado su desacato atenta contra la adecuada administración de justicia. En ese orden de ideas, la Sala revocará la sanción impuesta al Coronel Pablo Antonio Criollo Rey, en su calidad Secretario General de la Policía Nacional, al no configurarse el requisito objetivo para declarar que incurrió en desacato del fallo del 9 Visible a folio 249 del expediente 10 Visible a folio 258 del expediente 25 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, confirmado el 27 de abril de 2016 por la Sección Primera de ésta Corporación. Bajo esas consideraciones, la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia del 26 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal
de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO
VALDÉS
Consejero de Estado Consejero de Estado