CE-05001-23-33-000-2016-00356-01(2735-17)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2016-00356-01(2735-17)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RÉGIMEN PENSIONAL PARA ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO – No aplicable por incumplimiento de requisito del Régimen del Decreto 1835 de 1994, para el caso de los hombres 40 años o más de 10 años de servicios prestados o cotizados [S]i bien la Ley 100 de 1993 reguló en el artículo 36 las condiciones para tener derecho, vía transición, de las normas pensionales anteriores aplicables al afiliado, también lo es que la misma ley para las actividades de alto riesgo en el artículo 140 ibídem indicó que el Gobierno Nacional expediría el régimen de dichos servidores, quienes tendrían el derecho pensional una menor edad de jubilación o un número menor de semanas cotizadas. Con este propósito se dictó el Decreto 1835 de 1994, el cual reguló a su vez una transición especial, que permitía a los beneficiarios la aplicación de la Ley 7ª de 1961, que exigía para adquirir el derecho pensional solo 20 años de servicios a cualquier edad. Así las cosas, en materia de transición para el sub judice no se acude al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino al artículo 7º del Decreto 1835 de 1994, que prevé para el caso de los hombres 40 años o más de 10 años de servicios prestados o cotizados, como condiciones para que mediante la transición fuera posible acudir a la norma anterior especial. Entonces, teniendo en cuenta la situación fáctica dicha, se tiene que el accionante para el 4 de agosto de 1994, fecha de vigencia del Decreto 1835 de 1994, tenía 30 años de edad y 7 años y 11 meses de servicios en la Unidad
Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. De manera, que no cumple con los requisitos ordenados por el Decreto 1835 de 1995, para que se le pueda aplicar la pensión de jubilación especial de la Ley 7ª de 1961 y su Decreto Reglamentario 1732 de 1966.(…) Cabe destacar, que contrario a lo estimado en la sentencia de primera instancia aunque el actor sí tenía 500 semanas para la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, no es menos cierto que también debía cumplir con los requisitos de la transición contenidos en el artículo 7º del Decreto 1835 de
1994. Por ello al no haberlos acreditado, no es procedente el reconocimiento pensional ordenado por el a quo.
FUENTE FORMAL: DECRETO REGLAMENTARIO 1732 DE 1966 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 140 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 1835 DE 1994 / LEY 7 DE 1961
RÉGIMEN PENSIONAL PARA SERVIDORES DE LA UNIDAD DMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL QUE DESEMPEÑAN ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO – Aplicable, cumplimiento de requisito de Régimen del Decreto 1835 de 1994, requisito 500 semanas de servicio / PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD - APLICACIÓN
[L]os Decretos 1835 de 1995 y 2090 de 2003 regularon la pensión para quienes desempeñaran actividades de alto riesgo, para lo cual determinó que solo cobijaría a los servidores de la AEROCIVIL que desarrollaran las actividades previstas en la
respectiva normativa, esto es, técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo y de radio operadores para el caso del Decreto 1835 de 1994 (art. 2 numeral 4.), y con funciones de controladores de tránsitoh aéreo para el caso del Decreto 2090 de 2003 (art. 2 numeral 5).(…) [C]omo el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003 establece unos supuestos para la transición de un régimen especial y al mismo tiempo para un régimen general, se debe dar la interpretación que más favorezca al servidor, es decir, la que permite la aplicación preferente de la regla de transición que le posibilite el reconocimiento de su pensión especial de vejez, con fundamento en el principio de favorabilidad.(…) En esas condiciones, el reconocimiento pensional del accionante debe hacerse en las condiciones establecidas en el Decreto 1835 de 1994, puesto que para el 28 de julio de 2003 contaba con 881 semanas aproximadas de cotización en actividades de alto riesgo, esto es, acreditó el mínimo de las 500 semanas exigidas por el primer inciso del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003. (…) [E]l accionante cumplió 45 años el 1º de diciembre de 2008, momento para el cual se encuentra demostrado que había laborado en actividades de alto riesgo por 22 años, 2 meses y 26 días, esto es, un total de 1160 semanas, lo cual le permite acceder a la prestación, entonces se concluye que para la mencionada fecha obtuvo su estatus pensional. (…) [N]o obstante, el pago debe hacerse efectivo a partir del
momento en que acredite su retiro definitivo del servicio. NOTA DE RELATORIA: Referente al requisito de cumplir el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003, como el equivalente al previsto en el artículo 9 de la citada Ley 797, esto es, 1000 semanas para obtener la pensión por actividad de alto riesgo, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 22 de abril de 2015, Rad. 250002325000201100807-01(2555-2013).
FUENTE FORMAL: DECRETO 2090 DE 2003 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 2090
DE 2003 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1835 DE 1994 – ARTÍCULO 2 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53
CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo [L]a jurisprudencia de la Sala en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de
menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenarla. NOTA DE RELATORIA: Referente a la facultad que tiene el juez para analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal para imponer la condena en costas, ver: C. de E, Sentencia del 16 de julio de 2015, Rad. 4044-2013, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO - 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00356-01(2735-17)
Actor: JUAN CARLOS VALENCIA CARDONA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL (UGPP)1
Asunto: Reconocimiento pensión de jubilación – empleado Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (AEROCIVIL)2 – régimen de transición
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de
las partes, ni nulidades procesales; decide la Sala3 el recurso de apelación interpuesto por el ente previsional demandado, como apelante único, contra la sentencia del 9 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, sala cuarta de decisión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Pretensiones
1. El señor Juan Carlos Valencia Cardona demanda las Resoluciones PAP 12163 del 31 de agosto de 2010 y PAP 27082 del 24 de noviembre de 2010, a través de las cuales el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL)4, hoy UGPP, le negó el reconocimiento de una pensión de jubilación.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó reconocer y pagar en su favor la pensión de jubilación en un 75% del promedio mensual de las asignaciones mensuales devengadas durante el último año de servicio, según la Ley 7ª de 1961 y su Decreto Reglamentario 1372 de 1966, además de condenar en costas y las demás consecuenciales. 1 En adelante UGPP. 2 En lo que sigue AEROCIVIL. 3 El expediente ingresó al Despacho el 23 de febrero de 2018, según informe secretarial visible a folio 317. 4 En lo que sigue CAJANAL.
Hechos
3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica expuesta en la demanda.
4. Se afirma por parte del actor que ha laborado por un tiempo superior a 20 años en la AEROCIVIL, como controlador de tránsito aéreo, desde el 4 de septiembre
de 1986.
5. El 14 de noviembre 2007, el accionante solicitó a CAJANAL, hoy UGPP, el reconocimiento de la pensión de jubilación conforme a la Ley 7ª de 1961 y su Decreto Reglamentario 1372 de 1966, la que fue negada a través de los actos acusados al considerarse que no es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que incumplió con los requisitos allí señalados.
Normas vulneradas y concepto de violación
6. La parte demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 53 de la Constitución Política; 1º y 2º de la Ley 7ª de 1961; 6º del Decreto 1372 de 1966; 1º de la Ley 33 de 1985 (inciso segundo); y 6º del Decreto 2090 de 2003.
7. Para el efecto, sostiene que para la fecha en la que ingresó a la AEROCIVIL se encontraba vigente la Ley 7ª de 1961, según la cual podrán pensionarse los controladores aéreos que cuenten con más de 20 años de servicios y cualquier edad, por desempeñarse en actividades de alto riesgo.
8. Señala que, por favorabilidad, al actor se le debe aplicar lo dispuesto en el inciso del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003 y no su parágrafo; por tanto, si al 26 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia de dicho decreto, reunía más de 500 semanas de cotización especial, se encontraba bajo los supuestos de hecho y
de derecho del régimen de transición de esta norma, que remite a lo dispuesto en el Decreto 1835 de 1994, donde el derecho a la pensión se establece con 1000 semanas de aportes y 45 años de edad; no obstante, al haberse derogado esta última disposición surge la aplicación de la Ley 7ª de 1961 y el Decreto 1372 de 1966.
9. Po lo dicho, al haberse desempeñado por un tiempo superior a 20 años como controlador aéreo en la AEROCIVIL, cargo considerado como de alto riesgo, y que al 28 de julio de 2003 reunía 856 semanas de cotización especial, tiene derecho a la pensión de jubilación conforme a Ley 7ª de 1961 y el Decreto 1372 de 1966, en un 75% del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado en el último año de servicio.
Contestación de la demanda
10. El ente previsional demandando se opone a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que el demandante para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1994, contaba con 30 años de edad y 7 años, 6 meses y 28 días de servicio, por lo cual no es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de dicha ley y, en consecuencia, no es destinatario del régimen especial que cobija a los trabajadores de la AEROCIVIL, establecido en la Ley 7ª de 1961 y su Decreto Reglamentario 1372 de 1966.
La sentencia apelada
11. El a quo accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual
ordena a la UGPP al reconocimiento de la pensión de jubilación a favor del demandante en un 75% del promedio mensual de lo que hubiere devengado durante el último año anterior al cumplimiento del estatus pensional, esto es, del 14 de noviembre de 2006 al 14 de noviembre de 2007, según el artículo 6º de Decreto 1372 de 1966, con efectos fiscales desde el 22 de septiembre de 2012.
12. Para el efecto, indica que es procedente el reconocimiento pensional a favor de los empleados que acrediten 500 semanas de cotización, a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 (28 de julio de 2003), en el desempeño de actividades de alto riesgo en la AEROCIVIL con aplicación del régimen anterior contemplado en la Ley 7ª de 1961 y su Decreto Reglamentario 1372 de 1966.
13. Así las cosas, al estar demostrado que el accionante acredita lo anterior y acumula 21 años, 2 meses y 3 días de servicios, que equivalen a 1105 semanas, el reconocimiento de la pensión de jubilación de este se debe realizar según las norma anteriores al Decreto 2090 de 2003 que regulaban las actividades de alto riesgo, es decir, conforme a lo dispuesto por en la Ley 7ª de 1961 y su Decreto Reglamentario 1372 de 1966 como se pretende.
14. En cuanto al reconocimiento de intereses moratorios, determina su improcedencia toda vez que la obligación sólo es procedente después de establecerse de manera definitiva la obligación de pagar la pensión.
15. A su vez, en la relacionado con la condena en costas, establece su
procedencia de conformidad con lo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012. Recurso de apelación
16. El ente previsional demandando, como apelante único, recurre con el propósito que sea revocado el fallo de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, insistiendo en que el accionante no es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1994, incumplía con los requisitos de 40 años de edad y un tiempo superior a 15 años de labores, pues se encuentra demostrado que únicamente acreditaba 30 años de edad y 7 años, 6 meses y 28 días de servicios.
17. Así entonces, estima que el demandante no es destinatario del régimen especial que cobija a los trabajadores de la AEROCIVIL, establecido en la Ley 7ª de 1961 y su Decreto Reglamentario 1372 de 1966.
Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público
18. Las partes presentan alegatos de conclusión en los que reiteran sus argumentos expuestos en la demanda, su contestación y en los recursos de apelación.
19. El Ministerio Público presenta concepto en el que solicita confirmar la sentencia apelada, a excepción del numeral séptimo que debe ser revocado en cuanto a la imposición de costas a la parte demandada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR
Problemas Jurídicos
20. De acuerdo con los cargos formulados en la alzada, le corresponde a la Sala determinar ¿cuál es el régimen pensional aplicable al actor en su condición de servidor de la AEROCIVIL?
21. En caso de que la respuesta al anterior interrogante corresponda a un régimen especial de pensiones, deberá resolverse si ¿El demandante cumple con los requisitos para el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación bajo los supuestos del régimen especial de pensiones aplicable a algunos servidores de la AEROCIVIL? ¿La liquidación de la prestación se debe efectuar en el 75% de la totalidad de los factores salariales recibidos durante el último año de servicio?
22. Ahora, por cuestiones metodológicas la Sala resolverá el primer problema jurídico, para lo cual tendrá en cuenta el marco normativo del régimen pensional especial para actividades de alto riesgo de algunos servidores de la AEROCIVIL.
Marco normativo del régimen pensional especial para actividades de alto riesgo de algunos servidores de la AEROCIVIL
23. La Ley 7ª del 10 de marzo de 19615 estableció un régimen especial de pensiones para los radio - operadores, técnicos de radio y electricidad y oficiales de meteorología de la Empresa Colombiana de Aeródromos, al cumplir veinte años de servicio sin importar la edad, así: «Artículo 1. Los radio - operadores del servicio móvil aeronáutico "R" categoría "R" y del servicio fijo de acuerdo con las definiciones dadas en el decreto 3418 de 1954, y su reglamentario 2427 de 1956; los técnicos de radio y electricidad y los oficiales de
meteorología que venían prestando sus servicios en Aerovías Nacionales de Colombia S.A. (Avianca) y que fueron incorporados a la Empresa Colombiana de Aeródromos, creada por decreto 2369 de 1954, para los efectos de la pensión de jubilación tendrán derecho a que se le compute el tiempo servido a dicha empresa privada como tiempo servido a la Nación. Artículo 2. Para los efectos indicados se aplicará a los mencionados trabajadores lo 5 «Sobre pensiones de jubilación de Radio - operadores, Técnicos de Radio y Oficiales de Meteorología, al servicio de la Empresa Colombiana de Aeródromos.» dispuesto en el artículo 21 del decreto 1237 de 1946, y tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicio, cualquiera que fuere su edad.»
24. Por su parte, el Decreto 1372 de 26 de mayo de 19666 definió quienes son radio - operadores del Servicio Móvil Aeronáutico categoría “R”, oficiales de meteorología y técnicos de radio y de electricidad; al tiempo que estableció el monto de la pensión a ellos reconocida: «Artículo 6. De acuerdo con los artículos 2 de la Ley 7 de 1961 y 21 del decreto 1237 de 1946, el personal de que trata el presente decreto tendrá derecho a la pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubieren devengado durante el último año de servicios.»
25. Ahora, es de indicarse que la incorporación de los servidores públicos al Sistema de Seguridad Social se hizo mediante el Decreto 691 de 1994, que en su
artículo 5º establecía7: «ARTICULO. 5º— Actividades de alto riesgo. Los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo para su salud, se entienden incorporados al sistema general de pensiones, pero les aplicarán las condiciones especiales que para cada caso se determinen.»
26. El artículo 140 de la Ley 100 de 19938 ordenó al Gobierno Nacional expedir el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo: «ARTICULO. 140.- Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos.
El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad.»
27. Con base en dicha facultad se expidió el Decreto 1835 de 3 de agosto de 19949, cuyo campo de aplicación se estableció en los siguientes términos: «ARTICULO 1o. CAMPO DE APLICACION. El Sistema General de Pensiones 6 «Por el cual se reglamenta la Ley 7 de 1961 sobre pensiones de jubilación de radio operadores, técnicos de radio, de electricidad y oficiales de meteorología.»
7 Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003 8 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.» 9 «Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos Diario Oficial 41.473 del 4 de agosto de 1994.» contenido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios se aplica a los servidores públicos de todos los niveles, de conformidad con el Decreto 691 de
1994. Igualmente les son aplicables las normas consagradas en los Decretos 1281 de 1994 y 1295 de 1994.
Sin perjuicio de lo anterior, y en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, el presente decreto contiene las normas especiales sobre actividades de alto riesgo de todos los servidores públicos, salvo aquellos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, quienes serán objeto de decisión especial. En virtud del Decreto 691 de 1994, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y sin perjuicio de los servidores beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la misma, no se reconocerán pensiones especiales diferentes a las previstas en el presente decreto y en el Régimen General de Actividades de Alto Riesgo PARAGRAFO. El régimen de pensiones especial sólo le será aplicable a los servidores públicos a los que se refiere este decreto, siempre que permanezcan afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. Cuando estos servidores se afilien voluntariamente al régimen de ahorro individual
con solidaridad se regirán por las normas propias de este, salvo en lo que respecta al monto de las cotizaciones que se regirán por lo dispuesto en el presente decreto.»
28. En el artículo 2º del referido Decreto 1835 de 1994 se señalaron las actividades consideradas como de alto riesgo, entre las que se encuentran las siguientes: «ARTICULO 2o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las
siguientes: (…)
4. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la oficina de registro de la Unidad Administrativa especial de Aeronáutica Civil de conformidad con la reglamentación contenida en la resolución No. 03220 de junio 2 de 1994 por medio del cual se modifica el manual de reglamentos aeronáuticos, y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren.
Técnicos aeronáuticos con funciones de radio operadores, con licencia expedida o reconocida por la oficina de registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, con base en la reglamentación contenida en la resolución No. 2450 de diciembre 19 de 1974 por medio del cual se adopta el manual de reglamentos aeronáuticos, y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren.»
29. En el artículo 6º ídem se consagraron los requisitos para que los servidores de la AEROCIVIL que desempeñaran actividades de alto riesgo obtuvieran la pensión
de vejez: «ARTICULO 6o. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSION DE VEJEZ. Los servidores públicos que laboren en las actividades previstas en el numeral 4 del artículo 2o. de este Decreto, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando cumplan los siguientes requisitos: 1. a) 55 años de edad y, b) 1.000 semanas de cotización, de las cuales por lo menos 500 semanas hayan sido cotizadas en las actividades señaladas en el numeral 4o. del artículo 2o. de este Decreto. La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un año por cada sesenta (60) de cotización, adicionales a las primeras 1.000 semanas, sin que la edad pueda ser inferior a 50 años, o, 2. a) 45 años de edad, y b) 1.000 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en las actividades señaladas en el numeral 4 de artículo 2o. de este Decreto.»
30. En el artículo 7º ibídem se estableció un régimen de transición en los siguientes términos: «ARTICULO 7o. REGIMEN DE TRANSICION. El régimen general de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se aplica a los servidores públicos de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil.
No obstante, se establece el siguiente régimen de transición para los funcionarios de dicha unidad administrativa que tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, o 10 o más años de servicios prestados o cotizados, así:
1. Para los servidores descritos en el artículo 6o. de este Decreto.
2. Para los servidores que a 31 de diciembre de 1993 se encontraban incorporados a la planta de personal del Sector Técnico Aeronáutico.
Los requisitos de edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de dicha pensión, de los funcionarios descritos en los numerales 1o. y 2o. de este artículo, serán los establecidos en el régimen anterior que les era aplicable. Para los demás servidores, las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador.»
31. El Decreto 1835 de 1994 fue derogado expresamente por el artículo 11 del Decreto 2090 de 26 de julio de 200310, cuyo campo de aplicación se definió en los siguientes términos: 10 «Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades.» De acuerdo con el artículo 17 de la Ley 797 de 2003, corresponde al Presidente de la República expedir o modificar el régimen legal para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, y en particular, definir las condiciones, requisitos y beneficios, aplicables a dichos trabajadores, así como ajustar las tasas de cotización hasta en 10 puntos a cargo del empleador. «Artículo 1º. Definición y campo de aplicación. El presente decreto se aplica a
todos los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, entendiendo por actividades de alto riesgo aquellas en las cuales la labor desempeñada implique la disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta, con ocasión de su trabajo.»
32. El numeral 5º del artículo 2º del Decreto 2090 de 2003 considera como actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores de la AEROCIVIL «la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con las normas vigentes.»
33. En los artículos 3º y 4º ídem se establecieron las condiciones y requisitos para ser beneficiario de la pensión especial de vejez, así: «Artículo 3º.Pensiones especiales de vejez. Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.
Artículo 4º.Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos:
1. Haber cumplido 55 años de edad.
2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema
General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797de 2003. La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.»
34. El artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, también consagró un régimen de transición de la siguiente forma: «Artículo 6º.Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de1993, modificado por el artículo 1811 de la Ley 797 de 2003.»
35. El primer inciso de esta última norma fue declarado exequible condicionadamente por la Corte Constitucional mediante sentencia C-633 de 29 de agosto de 200712, «en el entendido de que para el cómputo de las ‘500 semanas de cotización especial’, se podrán acreditar las semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido
calificada jurídicamente como de alto riesgo.»
36. Ahora bien, es importante recordar, que la sentencia apelada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación según las norma anteriores al Decreto 2090 de 2003 que regulaban las actividades de alto riesgo, es decir, conforme a lo dispuesto por la Ley 7ª de 1961 y su Decreto Reglamentario 1732 de 1966.
37. La parte demandada, discrepa de tal estimación, dado que el accionante no es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1994, incumplía con los requisitos de 40 años de edad y un tiempo superior a 15 años de labores, por lo que la prestación no puede ser reconocida en los términos solicitados.
38. Para resolver el punto, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: - El demandante nació el 1º de diciembre de 196313 y ha prestado sus servicios a
la AEROCIVIL, así14: Cargo Desde Hasta Controlador tránsito aéreo 08 04-09-1986 31-02-1994 Técnico aeronáutico III 01-02-1994 24-08-1997 Controlador tránsito aéreo aeródromo 25-08-1997 25-05-1998 Controlador tránsito aéreo instrumentos 26-05-1998 13-04-2000 Controlador tránsito aéreo radar 14-04-2000 23-09-201515
Total = 29 años y 19 días 11 Artículo declarado inexequible mediante sentencia C-1056/03 12 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 13 Según copia registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía, visibles a folio 88 y 89, respectivamente. 14 Conforme a la certificación del 13 de febrero de 2013, expedida por el jefe del grupo de situaciones administrativas de la dirección de talento humano de la A
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