CE - 05001-23-33-000-2016-00439-01(25770)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 05001-23-33-000-2016-00439-01(25770)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 05001-23-33-000-2016-00439-01 (25770) Demandante: Multienlace S.A.S. ¿Se configura causal de nulidad porque la contraparte no opuso al recurso de apelación?
OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN / INEXISTENCIA DE CAUSAL DE NULIDAD En los alegatos de conclusión, la demandante sostuvo que la DIAN actuó contrario a la buena fe procesal porque no presentó oposición al recurso de apelación, de tal modo que no pudo controvertir sus motivos. La Sala precisa que el hecho de que la demandada no se oponga al recurso de apelación no constituye algún vicio del proceso ni configura causal de nulidad del mismo, por lo que no impide la expedición de la sentencia de la referencia. En todo caso, se destaca que el recurso de apelación fue interpuesto el 15 de enero de 2021, antes del inicio de la vigencia de la Ley 2080 el día 25 del mismo mes y año. Esta precisión es importante porque la norma aplicable en ese momento era la Ley 1437 de 2011, que no prevé la oportunidad para que la contraparte presente algún escrito de oposición a la apelación, sino que establece la etapa de alegatos de conclusión de segunda instancia, la cual fue utilizada por la DIAN, según se expuso en los antecedentes de esta providencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / LEY 2080 DE 2021 ¿Procede la deducción por la amortización del crédito mercantil?
DEFINICIÓN DE CRÉDITO MERCANTIL / INVERSIÓN EN ACCIONES /
INVERSIÓN AMORTIZABLE / FUSIÓN DE SOCIEDADES / ACTIVO
AMORTIZABLE / REQUISITO DE NECESIDAD CAUSALIDAD Y
PROPORCIONALIDAD PARA LA DEDUCCIÓN DE EXPENSA / PRUEBA DE GASTO / DEDUCCIÓN POR LA AMORTIZACIÓN DEL CRÉDITO MERCANTIL / La DIAN y el Tribunal consideraron que es improcedente la deducción porque no se demostró un pago efectivo por la adquisición de las acciones y que represente un mayor valor al que corresponde en libros, de tal modo que fue un simple cambio de socios con efectos contables en los activos de la empresa. En otras palabras, para la demandada y para el a quo se debe rechazar la deducción porque la operación solamente dio lugar a la fusión del patrimonio de la empresa. (…) En lo que es relevante para este caso, en la sentencia del 7 de abril de 2022, se destacó que, según la jurisprudencia de la Sección, el crédito mercantil es definido como «la reputación de que gozan algunas empresas, lo cual les permite tener ciertas ventajas comerciales sobre sus competidores, en términos financieros se entiende como el valor actual de las futuras actividades en exceso de las ganancias o sea mayores utilidades en promedio de establecimientos de la misma clase, no sólo por el buen trato a los clientes, sino por otros factores intangibles como ubicación, entregas oportunas, servicios, calidad y garantía de los productos». Por su parte, la Circular Conjunta Nro. 4 de 1997 de las Superintendencias de Valores y de Sociedades define el crédito mercantil como «el monto adicional pagado sobre el valor en libros en la compra de acciones o cuotas partes de interés social de un ente económico activo, si el inversionista
tiene o adquiere el control sobre el mismo, de acuerdo con los presupuestos establecidos en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, modificados por los artículos 26 y 27 de la Ley 222 de 1995, y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan». Luego, señaló que, en consonancia con estas 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2016-00439-01 (25770) Demandante: Multienlace S.A.S. definiciones, la Sección sostuvo que cuando se presenta inversión en acciones que implique asumir el control de la sociedad en los términos de los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, la operación se segrega para reconocer de un lado, el valor propio de las acciones y, por el otro, el intangible o crédito mercantil, surgiendo entonces dos activos diferentes con tratamiento contable y tributario particular. Siguiendo este hilo, puso de presente que el artículo 142 del Estatuto Tributario, en la versión vigente para esa época, disponía que se entiende por inversiones necesarias amortizables los desembolsos efectuados o causados para los fines del negocio o actividad susceptible de demérito y que, de acuerdo con la técnica contable, deban registrarse como activos, para su amortización en más de un año o periodo gravable. En concordancia, el artículo 143 ibidem regulaba el término de la amortización de las inversiones, el cual no podía ser inferior a cinco
años, salvo que deba hacerse en un plazo inferior por la naturaleza o duración del negocio. A continuación, indicó que para que surja el activo amortizable las normas tributarias expresamente remiten a la técnica contable, por lo que analizó el contenido del artículo 15 del Decreto 2650 de 1993 que define a los activos intangibles, dentro de los cuales se encuentra el crédito mercantil. (…) En cuanto a la fusión de sociedades, indicó que el artículo 172 del Código de Comercio señala que habrá fusión cuando una o más sociedades se disuelvan, sin liquidarse, para ser absorbidas por otra o para crear una nueva. Además, según el artículo 162 ibidem, la fusión constituye una reforma estatutaria, por lo que debe cumplir las formalidades correspondientes (solemnizar la reforma mediante escritura pública e inscribirla en el registro mercantil). Así las cosas, el traspaso en bloque del patrimonio opera ipso iure y a título universal, por lo que la sociedad absorbente adquiere los derechos y las obligaciones de las sociedades disueltas.(…) Como se observa, al igual que se indicó en la sentencia reiterada, el informe citado estableció que los ingresos de Multienlace habían aumentado durante los años 2009 a 2012, por lo que se evidencia que la adquisición del crédito mercantil tuvo como fin mejorar la actividad generadora de renta. Incluso, la DIAN admitió que, respecto al incremento de los ingresos, «posiblemente si lo hubo después, si se parte de las consideraciones vertidas en el informe de valoración de crédito mercantil elaborado por la firma consultora Valor &
Estrategia». Adicionalmente, en los actos acusados, la DIAN no analizó de fondo el beneficio manifestado por la demandante con su ingreso al grupo empresarial Allus luego de la compra de las acciones y la fusión con Stratton Colombia, lo cual se materializó con el contrato firmado con el grupo Telefónica, que obra en el expediente. Lo anterior, además de demostrar el requisito de la necesidad, también acredita la relación de causalidad con la actividad generadora de renta (servicios de contact centers). En cuanto a la proporcionalidad, la DIAN consideró incumplido este requisito porque la absorbida solo tenía las acciones y el pasivo con los antiguos dueños de Multienlace. No obstante, como se indicó en el precedente vinculante a este caso, estos motivos se relacionan con las condiciones de la operación de adquisición del crédito mercantil (estado patrimonial de Stratton) y no respecto de la expensa y un análisis de la razonabilidad comercial de la deducción de la demandante. Finalmente, al igual que en la sentencia del 7 de abril se considera que se cumplió con las condiciones del artículo 142 del Estatuto Tributario porque está probado que la adquisición del crédito mercantil es una inversión efectuada para los fines del negocio del contribuyente y que, se insiste, la DIAN reconoció la posibilidad de que se originen ingresos futuros en la actividad generadora de renta. Por lo anterior, este cargo de apelación prosperó parcialmente, de tal forma que se reconocerá la deducción en valor de $3.634.538.700, por los motivos expuestos. (…) Como se observa, en la 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2016-00439-01 (25770) Demandante: Multienlace S.A.S. operación de adquisición de acciones realizada en 2011 no se discute por la DIAN que el pago fue realizado por el adquirente Contax, hecho que en todo caso fue debidamente acreditado por la demandante, sino que el motivo de inconformidad se limita a que Contax Colombia S.A.S. no ejerció su actividad durante el año
2011. Sin embargo, este solo hecho, al igual que ocurrió en la adquisición de acciones de 2008, no es un motivo suficiente para negar la deducción por amortización en la medida que no supone el incumplimiento de los requisitos fijados por el artículo 142 del Estatuto Tributario, en la versión vigente para la ocurrencia de los hechos estudiados. En otras palabras, en este caso se cumplen los requisitos para que proceda la deducción por amortización del crédito mercantil originado en la compra de acciones por parte de Contax Colombia S.A.S. en la medida que el pago no fue realizado con recursos de la sociedad adquirida y, luego, absorbida. Además, al igual que ocurrió en la operación de adquisición de 2008, el informe rendido por Valor & Estrategia, que fue transcrito en el acápite anterior, demuestra que los ingresos de Multienlace incrementaron en el año 2012 y tenían una proyección de aumentar para los años 2013 y siguientes por los contratos celebrados con el grupo Enersis y DirecTV. Así mismo, la DIAN también reconoció que pudo existir el incremento en los ingresos con fundamento en la adquisición de las acciones del año 2011 «si se parte de las consideraciones
vertidas en el informe de valoración de crédito mercantil elaborado por la firma consultora Valor & Estrategia». Frente a los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario, en este caso la DIAN tampoco analizó de fondo el beneficio que puso de presente la demandante con su adhesión al grupo Contax luego de la compra de las acciones de 2011 y fusión en el 2012, lo que da lugar a tener por probados los requisitos de necesidad, de nexo causal y proporcionalidad entre el gasto y la actividad lucrativa. Por lo anterior, este cargo de la apelación prospera, de tal modo que se reconocerá la deducción declarada por valor de $7.544.663.212.
FUENTE FORMAL: DECRETO 624 DE 1989 – ARTÍCULO 107 / DECRETO 624
DE 1989 – ARTÍCULO 142 ¿Procede la adición de ingresos no operacionales?
ADICIÓN DE INGRESOS BRUTOS NO OPERACIONALES DEBIDO A LA
RECUPERACIÓN DE PROVISIONES CONTABLES Y DE GASTOS NO
DEDUCIDOS EN PERIODOS ANTERIORES / PRUEBA CONTABLE / VALOR PROBATORIO DEL CERTIFICADO DEL REVISOR FISCAL / La demandante sostuvo que no procede la adición de ingresos por la recuperación de las provisiones contables de cartera y del impuesto de timbre porque fueron debidamente acreditados con el certificado de revisor fiscal, documento que fue elaborado y aportado con el cumplimiento de los requisitos legales, así como de la información contable que fue puesta a disposición de la autoridad tributaria. Por su parte, el Tribunal sostuvo que Multienlace S.A.S. no cumplió su carga de la prueba
porque no allegó los soportes contables en los que se fundamentó el certificado del revisor y que fueron requeridos por la autoridad tributaria para demostrar estos valores. En consecuencia, concluyó que procede la adición de ingresos. Al respecto, el artículo 777 del Estatuto Tributario establece que, cuando se trate de presentar ante la autoridad tributaria una prueba contable, «serán suficientes las certificaciones de los contadores o revisores fiscales de conformidad con las normas legales vigentes, sin perjuicio de la facultad que tiene la administración de hacer las comprobaciones pertinentes». De la norma transcrita se evidencia que el 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2016-00439-01 (25770) Demandante: Multienlace S.A.S. documento debe contener la discriminación de las circunstancias estrictamente contables. Así las cosas, este tipo de certificados se enmarca en la categoría de prueba documental y, por lo tanto, constituye un medio de prueba independiente. En todo caso, la Sala ha precisado que la idoneidad probatoria de las certificaciones de los revisores fiscales depende de su grado de detalle y de la calidad de los comprobantes que los acompañen. Así, la calidad de «prueba suficiente» que le otorga el Estatuto Tributario no puede limitarse a simples afirmaciones sobre las operaciones de orden interno y externo carentes de respaldo documental. (…) Se tiene que, si bien es cierto que el certificado de revisor fiscal inicialmente presentado por la demandante no contenía información
suficientemente detallada para llevar al convencimiento del hecho que se pretendía probar, esta situación fue corregida con los certificados allegados al recurso de reconsideración. (…) Ahora, el único motivo por el que la DIAN negó el valor probatorio a las certificaciones aportadas con el recurso de reconsideración consistió en que no allegaron los soportes contables de los hechos allí descritos. Sin embargo, esta circunstancia no es suficiente para negar el valor probatorio de las certificaciones de revisor fiscal del 10 de noviembre de 2014, dado el detalle de las operaciones. No obstante, se advierte que la demandante sostuvo que la provisión del impuesto de timbre fue recuperada por un valor de $126.869.320. Empero, este valor no se ve reflejado en la última certificación, en la cual, como se indicó, solo se acreditó que la provisión recuperada tuvo un valor total de $121.752.499. Ahora bien, la Sala destaca que los actos acusados adicionaron los ingresos brutos no operacionales por valor de $221.083.000, pero los certificados de revisor fiscal acreditan que el valor total de la recuperación ascendió a $216.155.688, por lo que sigue sin acreditarse el origen de ingresos por $4.927.312. En consecuencia, este cargo de la apelación prospera solo parcialmente, de tal modo que se reducirá el valor adicionado como ingresos brutos no operacionales determinados por la DIAN a $4.927.000.
FUENTE FORMAL: DECRETO 624 DE 1989 – ARTÍCULO 107 / DECRETO 624
DE 1989 – ARTÍCULO 142
SANCIÓN DE INEXACTITUD POR INCLUSIÓN DE DATOS INEXACTOS /
IMPROCEDENCIA DE DIFERENCIA DE CRITERIOS / APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA
TRIBUTARIA
[S]e destaca que el recurso de apelación prosperó solo parcialmente, pues se demostró que procede la adición parcial de ingresos brutos no operacionales y el rechazo parcial de deducción por amortización del crédito mercantil, en consecuencia, al existir datos inexactos procede la imposición de la sanción. De otro lado, la Sala considera que no existió diferencia de criterios porque dicha inexactitud no tiene origen en la interpretación de una norma jurídica, sino en que no se demostró la procedencia de la deducción ni el motivo de la omisión de los ingresos. No obstante, como lo indicó el Tribunal, la sanción por inexactitud debe ser ajustada al 100% de la diferencia entre el saldo del impuesto declarado y el que sea determinado en sede judicial, en aplicación del principio de favorabilidad.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 ¿Procede la condena en costas en segunda instancia, en éste proceso?
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2016-00439-01 (25770)
Demandante: Multienlace S.A.S.
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS – Configuración / FALTA DE PRUEBA DE LA
CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS – Configuración
No se impondrá condena en costas porque no fue demostrada su causación, tal como lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564
DE 2012 (CPACA) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 05001-23-33-000-2016-00439-01(25770)
Actor MULTIENLACE S.A.S.
Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Impuesto sobre la renta y complementarios. Año 2012. Crédito mercantil. Valor probatorio del certificado del revisor fiscal. Prueba de gastos. Sanción por inexactitud. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Multienlace S.A.S. contra la sentencia del 9 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que decidió: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412014000111 del 19 de septiembre de 2014, proferida por la División de Gestión de
Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín-DIAN y de la Resolución No. 009990 del 8 de octubre de 2015, proferida por la División de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica – DIAN, mediante las cuales se modifica oficialmente la declaración del impuesto sobre la renta presentada por MULTIENLACE correspondiente al año 2012 e impone una sanción por inexactitud, en lo que alude al renglón “Intereses y demás rendimientos financieros” atendiendo a que no se aplicará la adición por $14.346.000, en el mismo sentido se descontará dicha suma para establecer la sanción por inexactitud.
SEGUNDO: En lo demás NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Aplicar el principio de favorabilidad en materia sancionatoria tributaria, contenido en el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016 que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, fijándose la sanción por inexactitud en el 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente.
CUARTO: NO CONDENAR en costas en primera instancia según lo expresado en la parte
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2016-00439-01 (25770)
Demandante: Multienlace S.A.S. motiva»1.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
Multienlace S.A.S. presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el período 2012, el 10 de abril de 2013, que determinó un saldo a favor de $4.803.633.000. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN), previo requerimiento especial, profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 112412014000111 del 19 de septiembre de 2014, que i) adicionó ingresos por reintegro de otros costos y gastos por valor de $221.083.000, ii) incrementó los ingresos por intereses y rendimientos financieros en $14.346.437, iii) desconoció los gastos operacionales de $1.012.605.000, iv) rechazó los gastos por la amortización de intangibles -crédito mercantilde $23.179.202.000 y v) impuso sanción por inexactitud de $12.897.581.000 equivalente al 160%. La contribuyente presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, el cual fue desestimado mediante la Resolución Nro. 009990 del 8 de octubre de 2015. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), Multienlace S.A.S. formuló las siguientes pretensiones: «A. Que se declare la nulidad absoluta de la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412014000111 del 19 de septiembre de 2014, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín-DIAN y la
Resolución No. 009990 del 8 de octubre de 2015, proferida por la División de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica – DIAN, mediante las cuales modifica oficialmente la declaración del impuesto sobre la renta presentada por MULTIENLACE correspondiente al año 2012, determinando un impuesto a cargo de COP$10.208.264.000 e imponiendo una sanción por inexactitud de COP$12.897.581.000.
B. Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de MULTIENLACE en el sentido de reconocer la procedencia de gastos operacionales de administración por valor de COP$1.012.605.000 y gastos por la amortización de intangibles por COP$23.179.202.000. Adicionalmente, se reconozca que no era procedente la adición de ingresos por reintegro de otros costos y gastos por valor de COP$221.083.000, ni la adición de ingresos por intereses y rendimientos financieros por valor de
COP$14.346.437.
C. Que, en consecuencia, se declare que NO existe inexactitud alguna que justifique la sanción impuesta por valor de COP$12.897.581.000»2 (negrilla del original).
Para estos efectos, invocó como normas violadas los artículos 29, 95, 150, 209, 228 y 363 de la Constitución; 26, 27, 28, 77, 104, 105, 107, 121, 122, 142, 143, 579-2, 683, 772, 773, 774 y 781 del Estatuto Tributario; 4 y 187 del Código de
1 Expediente físico. Cuaderno 3. Folio 764. 2 Expediente físico. Cuaderno 1. Folio 2. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2016-00439-01 (25770)
Demandante: Multienlace S.A.S.
Procedimiento Civil; y 66 del Decreto 2649 de 1993. Los cargos de nulidad se resumen así:
1. Consideraciones generales sobre el régimen probatorio colombiano La demandante señaló que la DIAN cometió errores en la valoración de las pruebas aportadas durante el trámite administrativo, por lo que consideró útil hacer algunas precisiones sobre el régimen probatorio aplicable en este caso, tales como la sana crítica, los características y requisitos de la contabilidad, su regulación como medio probatorio en el Estatuto Tributario (artículos 772, 773 y 774) y el principio de prevalencia del fondo sobre la forma.
2. Violación de las normas superiores por la adición de ingresos brutos no operacionales Manifestó que las normas contables y tributarias justifican los llamados «ajustes fiscales», que permiten depurar la renta. Estos ajustes tienen fundamento en tres principios: i) el incremento patrimonial (artículo 26 del Estatuto Tributario); ii) la realización y causación de los ingresos (artículos 27, 28, 104 y 105 ibidem); y iii) la justicia y equidad tributaria, (artículos 683 del Estatuto y 58, 95 y 363 de la
Constitución). Explicó que durante los años 2009 a 2011 incurrió en gastos por concepto del impuesto de timbre ($126.676.876) y provisión de cartera ($94.403.189) por un valor total de $221’083.000, las cuales solo tuvieron efectos contables y no se tomaron como deducibles en esos períodos. Ahora, estos valores fueron revertidos en el año 2012, que fueron reconocidos en la cuenta 425050 bajo el concepto de reintegro de otros costos y gastos. Este hecho fue explicado en el trámite administrativo y acreditado con el certificado del revisor fiscal aportado con la demanda. La DIAN lo rechazó afirmando que no cumplía los requisitos legales para otorgarle valor probatorio, a pesar de que atendió los requerimientos del artículo 777 del Estatuto Tributario y de la jurisprudencia del Consejo de Estado3, pues es detallado, completo y coherente e indica los documentos contables en que se fundamentó. Además, la DIAN no analizó el certificado en armonía con los registros de los libros contables revisados en las visitas efectuadas a la compañía. Destacó que la Administración no desacreditó su contabilidad, por lo que debe tomarse como prueba en su favor, y no puede escudarse en la inversión de la carga de la prueba, pues insiste en que no valoró la contabilidad aportada. De otro lado, la DIAN desconoció el Concepto Nro. 046501 de 2001, que había señalado que una provisión efectuada para una desvalorización de activos fijos no es fiscalmente deducible y, por lo tanto, su reversión no constituye una renta líquida
por recuperación de deducciones ni un ingreso tributario susceptible de incrementar el patrimonio de la empresa, tesis aplicable para el caso de los gastos revertidos.
3. Violación de normas superiores, del derecho al debido proceso y del 3 En este punto citó la siguiente providencia: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Cuarta. Proceso. 17222. Sentencia del 27 de enero de 2011. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2016-00439-01 (25770) Demandante: Multienlace S.A.S. principio de prevalencia del derecho sustancial en la adición de ingresos por intereses y rendimientos financieros Afirmó que la DIAN adicionó los ingresos por valor de $14’346.000 con base en el reporte de información exógena presentado por el Banco HSBC Colombia S.A. No obstante, en el trámite administrativo, la empresa aportó certificado expedido por el mismo banco el 30 de enero de 2014, en el que reconoce que la información reportada se originó en un error interno y que los ingresos informados no fueron realmente pagados. Pese a lo anterior, y sin que se desvirtuara la validez de la certificación aportada o de la contabilidad, la DIAN realizó la adición de ingresos alegando que la entidad bancaria no corrigió el reporte en medios magnéticos, lo que desconoce la realidad económica de la compañía. Además, esta decisión desconoció la sentencia del 10 de febrero de 20114, que explicó que la información en medios
magnéticos no constituye una prueba en sí misma y, por lo tanto, cualquier incongruencia de ésta con las pruebas presentadas por el contribuyente debe ser investigada a profundidad.
4. Violación de normas superiores por el desconocimiento de gastos incurridos en desarrollo de la actividad productora de renta La actora de manera general se refirió a los artículos 107 y 771-2 del Estatuto Tributario, 5 del Decreto 3050 de 1997 y 12 del Decreto 1165 de 1996. 4.1. Violación de normas superiores por desconocer los gastos por asesoría jurídica Indicó que la DIAN rechazó la deducción de los gastos originados en asesoría jurídica recibida en el año 2012 porque no tuvo en cuenta las facturas aportadas, ni verificó que los pagos fueron realizados y sometidos a retención en la fuente, que dan cuenta del valor total del gasto ($137.355.901). Además, la administración afirmó que se trató de la recuperación de una provisión no deducible, lo que demuestra, para la demandante, la debilidad del análisis probatorio.
Explicó que es cierto que la compañía realizó una provisión contable de gastos de asesoría en el año 2011 por valor de $100’000.000, sin embargo, dicho valor no se tomó como deducible en ningún periodo gravable porque solo tuvo como efecto contable la disminución del gasto por honorarios registrado en la cuenta 511025 (asesoría jurídica) durante el año 2012. A esto se suma el hecho que el manejo de la cuenta de provisiones es independiente al de la cuenta de gastos incurridos y que las erogaciones por asesoría jurídica se prueban con las facturas aportadas
en sede administrativa y judicial. La realidad del gasto está demostrada por el certificado del revisor fiscal, que cumple con los requisitos legales porque indica el número del documento contable, la fecha, la cuenta contable y el concepto provisionado. Destacó que la ley no exige aportar ningún soporte o libro contable con la certificación, ni es admisible que la DIAN actúe como si no tuviera acceso a los documentos contables que fueron puestos a su disposición durante las visitas al contribuyente. 4 La demandante solo suministró la siguiente información para identificar la providencia: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 10 de febrero de 2011. CP: William Giraldo Giraldo. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2016-00439-01 (25770)
Demandante: Multienlace S.A.S.
De otro lado, señaló que el gasto de las asesorías jurídicas cumple los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario porque se trata de una expensa indispensable para la debida operación de la compañía, atendiendo el marco legal complejo que existe en Colombia y que contaba con 6.000 empleados para el año
2012. Además, porque esta asesoría permite optimizar su funcionamiento e incrementar sus ingresos. 4.2. Violación de normas superiores por el desconocimiento de gastos en el exterior por asesoría técnica o consultoría Adujo que los actos desconocieron el gasto por consultoría en el direccionamiento estratégico de marca, marketing y networking realizada con el extranjero José
Romero Victoria por valor de $912’605.000 al considerar que no se constató la realidad de la operación. Sin embargo, esta conclusión corresponde a la omisión de valorar las pruebas que obran en el expediente, en especial el contrato suscrito con el proveedor del servicio, la factura de venta expedida por el contratista, los libros de contabilidad y las declaraciones de retención en la fuente y del IVA. Afirmó que la DIAN exigió la presentación del informe rendido por el consultor como resultado de su trabajo a pesar de ser documentos comerciales sometidos a reserva, que fueron entregados con el recurso de reconsideración. La autoridad puso en entredicho los informes debido a que se alegó su carácter reservado y que se encontraba en las oficinas de los abogados, pero aceptar esta objeción desconocería que no se trata de un documento fiscal o contable que deba estar a su disposición y en las oficinas del contribuyente. Reiteró que el artículo 12 del Decreto 1165 de 1996 establece que el soporte de los pagos al exterior en favor de un extranjero sin residencia o domicilio en Colombia se acredita mediante el contrato, el cual obra en el expediente. La DIAN también puso en duda esta prueba afirmando que la fecha de suscripción es posterior a las facturas expedidas por el proveedor. Sin embargo, incurre en un error al no existir norma que imponga la obligación de celebrar el contrato de forma previa a la emisión de la factura. Es más, destacó que es una práctica común iniciar la prest
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