CE-05001-23-33-000-2016-00532-01(3679-18) (1)-2020
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- Título
- CE-05001-23-33-000-2016-00532-01(3679-18) (1)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020) Medio de : Nulidad y restablecimiento del derecho control Expediente : 05001-23-33-000-2016-00532-01(3679-18)
Demandante : Jaime Enrique Hernández Quiñónez Demandado : Departamento de Antioquia Tema : Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad por 10 años Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta de decisión), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 11 vuelto). El señor Jaime Enrique Hernández Quiñónez, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el departamento de Antioquia, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de (i) el «[…] Fallo Verbal N° 10/15, del 8 de [j]ulio de 2015, proferido por la [d]irección de [c]ontrol [i]nterno
[d]isciplinario de la [g]obernación de Antioquia, por medio del cual se [le] sancionó disciplinariamente […], imponiendo la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años»; (ii) la «Resolución […] S201500289836 del 23 de [j]ulio de 2015, por medio de la cual el [g]obernador de Antioquia, confirma […]» la decisión precedente; y (iii) la «Resolución S201500292309 del 14 de [a]gosto de 2015, por medio de la cual se ejecutó la [anterior] sanción […]». Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la parte accionada a (i) reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, y (ii) pagarle los salarios y demás emolumentos dejados de recibir como consecuencia del retiro del servicio y hasta cuando sea incorporado al empleo Expediente: 05001-23-33-000-2016-00532-01 (3679-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jaime Enrique Hernández Quiñónez contra Antioquia 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que desde el 9 de julio de 2010 hasta el 26 de agosto de 2015 laboró en la Fábrica de Licores de Antioquia en el cargo de operario, código 487, grado 02, asignado al grupo de trabajo dirección de envasado y añejamiento de la subdirección de producción, entidad adscrita a la secretaría de hacienda departamental. Que fue destituido e inhabilitado por 10 años para ejercer cargos públicos, por
haber sustraído 2 medias botellas de aguardiente y 6 tapas de color azul de la línea 1 de producción, el 2 y 3 de agosto de 2014, respectivamente. 1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. El departamento de Antioquia, en primera y segunda instancias, sancionó al actor con destitución e inhabilidad general por 10 años, como empleado público de la Fábrica de Licores de Antioquia, por haberse comprobado su responsabilidad en la sustracción de 2 medias botellas de aguardiente y 6 tapas de color azul de la línea 1 de producción. Mediante oficio 201400043537 de 12 de agosto de 2014, el director de gestión humana de la Fábrica de Licores de Antioquia envió a la dirección de control interno disciplinario de Antioquia informe interno I201400042307 de 6 anterior, suscrito por el profesional especializado de seguridad de aquella institución, relacionado con el hurto continuado de etiquetas, comunicado por el supervisor Diofanor Agudelo después de realizar el arqueo del 1º. de los mismos mes y año. Con fundamento en lo anterior, la dirección de control interno disciplinario de Antioquia, a través del auto de citación a audiencia verbal 6/15 de 4 de marzo de 2015, declaró la procedencia del procedimiento disciplinario verbal, formuló cargos y citó a audiencia pública al accionante «[…] porque presuntamente aprovechándose de su cargo de operario se apoderó de forma continua, el día 1º de [a]gosto de 2014 de 1600 etiquetas de aguardiente sin
azúcar; el día 2 de [a]gosto de 2014, de 2 medias de aguardiente de la línea 1 y finalmente el día 3 de [a]gosto de 2014 se apoderó de 6 tapas de color azul de la línea uno donde se estaba produciendo aguardiente sin azúcar» (sic). Previo el trámite de ley, «[…] la [d]irectora de [c]ontrol [i]nterno [d]isciplinario de la [g]obernación de Antioquia, mediante acto administrativo denominado: “Fallo Verbal N° 10/15”, resolvió declarar disciplinariamente responsable al [demandante] […] por haber cometido la falta disciplinaria de naturaleza gravísima, consagrada en el artículo 48-1 de 2
Expediente: 05001-23-33-000-2016-00532-01 (3679-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jaime Enrique Hernández Quiñónez contra Antioquia la Ley 734 de 2002, imponiéndole sanción disciplinaria principal de destitución de su cargo como [o]perario de la [d]irección de [e]nvasado y
[a]ñejamiento de la [Fábrica de Licores de Antioquia] […] y accesoria de inhabilidad general para ejercer funciones públicas por el término de diez (10) años». Contra la decisión precedente, el disciplinado interpuso recurso de apelación, decidido, en forma desfavorable, a través de Resolución S201500289836 de 23 de julio de 2015, proferida por el gobernador de Antioquia. Por medio de Resolución S201500292309 de 14 de agosto de 2015, el referido
gobernador ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al reclamante, a partir del 26 siguiente. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas vulneradas por los actos administrativos los artículos 4, 6, 29 y 33 de la Constitución Política; 4, 6, 9, 13, 15, 17, 18, 20, 21, 27, 48 (numeral 1), 128, 129, 131, 137, 141 y 142 de la Ley 734 de 2002; y 239 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal). Asevera que «[…] el proceso de subsunción típica o adecuación típica de la conducta […] a las normas disciplinarias que fueron invocadas y aplicadas por la [d]irección de [c]ontrol [i]nterno [d]isciplinario, es marcadamente precario e insuficiente y no se realizó en la segunda instancia. Lo anterior configura una violación al principio de legalidad» y, por ende, el vicio de falsa motivación, por cuanto «[…] no se analizó en qué consistía realizar objetivamente la descripción típica del delito de hurto, cuáles eran esos elementos objetivos de ese tipo penal, en especial, no determinó lo que debía entenderse por “apoderamiento” y qué acción en concreto fue la que consumó el mismo, de acuerdo a la interpretación que la Corte Suprema de Justicia ha hecho de ese tipo penal». Que «[f]rente al artículo 48-1 del CDU, se debió definir como primera medida: (i) en qué consiste la acción de “realizar objetivamente una
descripción típica consagrada en la ley como delito”, (ii) se debió expresar de forma clara cuál era el tipo objetivo del delito de hurto, (iii) el operador jurídico debió analizar los elementos objetivos del tipo penal de hurto: sujeto activo, sujeto pasivo, la conducta, el objeto jurídico y el objeto material, más los elementos normativos y los meramente descriptivos, (iv) definir en qué consistía la acción de “apoderarse de acuerdo con la Jurisprudencia de la 3
Expediente: 05001-23-33-000-2016-00532-01 (3679-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jaime Enrique Hernández Quiñónez contra Antioquia Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre en materia penal» y, una vez realizado lo anterior, valorar las pruebas obrantes en el proceso. Esto mismo debió hacerse con todas las normas endilgadas en la formulación de cargos.
Sostiene que la demandada «[…] incurri[ó] en una vía de hecho administrativa, por cuanto el artículo 48-1 de la Ley 734 de 2002, no era aplicable al caso concreto, toda vez que el [actor] […] [no] realizó objetivamente la descripción típica del delito de hurto, específicamente no se da uno de los elementos objetivos del tipo penal, concretamente el tipo rector “apoderarse” a la luz de la [j]urisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, es decir, no está probado que la cosa mueble (6 tapas bioinyectables y 3 medias de aguardiente sin azúcar), salieran de la esfera de custodia y vigilancia del sujeto pasivo, es decir de la Fábrica de Licores y Alcoholes de
Antioquia», por lo que «[…] la conducta consistente en meterse las 3 medias de aguardiente sin azúcar en la pretina del pantalón y las 6 tapas de aguardiente sin azúcar en las medias, no son acciones suficientes para que se dé el “apoderamiento” […]». Que «[…] el fallo de primera instancia fue adoptado con violación a la garantía de no “auto incriminarse”, por cuanto se interpretó por parte de la [d]irectora de [c]ontrol [i]nterno, el silencio del [accionante] […] en la diligencia de versión libre y espontánea con respecto a las 6 tapas de aguardiente, como una aceptación de su responsabilidad […]». Asegura que «[…] la [d]irección de [c]ontrol [i]nterno [d]isciplinario de Antioquia parece haber obrado bajo presión y con afán, toda vez que sin actuación procesal alguna, resolvió en el [a]uto de [c]itación [a]udiencia, formular cargos al [demandante] […] sin estar reunidos los requisitos del artículo 162 C.D.U., es decir que estuviese demostrada objetivamente la falta (conducta) y que existiera prueba que comprometiera la responsabilidad del investigado […]». Que «[e]n el caso del [g]obernador de Antioquia, se advierte que este al decidir el recurso de apelación […] no fue neutral, puesto que varió su posición jurídica, sin argumento razonable, frente a la necesidad de analizar en el caso puntual si los elementos materiales salieron de la esfera de custodia y vigilancia de la FLA. Lo anterior por cuanto en el proceso disciplinario radicado con el número 01-2014, adelantado en contra del
señor PABLO ANDRÉS PÉREZ GÓMEZ, al resolver el recurso de apelación, 4
Expediente: 05001-23-33-000-2016-00532-01 (3679-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jaime Enrique Hernández Quiñónez contra Antioquia […] s[í] consideró necesario hacer [dicho] […] análisis […]. Lo anterior constituye no solo una violación al derecho fundamental a la igualdad jurídica, sino que evidencia un interés o af[á]n en sancionar disciplinariamente al actor, a toda costa, aunque se tenga que cambiar sin fundamento de postura jurídica para lograrlo», con lo que, además, se configura el vicio de desviación de poder, pues tal funcionario se motivó en «[…] una intención particular o personal, toda vez que buscaba un fin opuesto a los que tiene el proceso disciplinario consagrado en la Ley 734 de 2002, el cual era sacar de la administración departamental al [accionante] […] por ser hermano de un opositor político […]» suyo. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 220 a 227 vuelto). Por intermedio de apoderada, la accionada contestó el libelo introductorio con oposición a sus pretensiones; frente a los hechos afirma que unos son ciertos, otros no y los demás deben probarse; y formuló las excepciones denominadas improcedencia del medio de control contra la Resolución S201500292309 de 14 de agosto de 2015 por ser un acto de ejecución, legalidad del acto, apropiada valoración de la prueba recopilada, adecuada tipificación de la conducta e inexistencia de
desviación de poder. Arguye que «[…] no es cierto que se configure el vicio de falsa motivación en la expedición de los actos demandados pues la administración departamental en desarrollo de la prerrogativa que tiene de adelantar el procedimiento sancionatorio en contra de sus empleados por intermedio de [la] dependencia de control disciplinario actuó con base a lo expuesto en la [L]ey 734 de 2002 y falló basándose en las pruebas recopiladas dentro del proceso exponiendo motivos ciertos, serios, exactos y lícitos […]». Que «[…] frente a la tipificación en materia disciplinaria[,] que es uno de los puntos que resalta el demandante[,] debe recordarse que aquella consiste en la determinación previa y precisa de los hechos que configuren la acción sancionable, las infracciones y las sanciones que pueden ser impuestas por las autoridades administrativas en ejercicio de la facultad sancionatoria», lo que fue cumplido por la autoridad disciplinaria, toda vez que «[…] con el material probatorio recopilado en el expediente, al momento de tomar la decisión, […] encuentra probados los cargos imputados al actor pues con base a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y las reglas de la apreciación razonada de la prueba concluye que existió aprovechamiento del cargo por parte del hoy demandante y como consecuencia de ello declaró la sanción» (sic). 5
Expediente: 05001-23-33-000-2016-00532-01 (3679-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jaime Enrique Hernández Quiñónez contra Antioquia Destaca que «[…] la antijuri[di]cidad de la conducta en [el] derecho
disciplinario no puede ser la misma que en [el] derecho penal como pretende hacerse ver en la demanda»; en efecto, «[…] si bien [aquella] […] consiste en que con [la conducta] se contradiga el ordenamiento jurídico (antijuridicidad formal) y además de ello se lesione de manera efectiva un bien jurídico o por lo menos lo coloque en peligro (antijuridicidad material), el derecho administrativo sancionador se caracteriza por la exigencia de puesta en peligro de los bienes jurídicos siendo excepcional el requerimiento de la lesión efectiva». En tal sentido, «[p]ara la aplicación del numeral 1º del artículo 48 de la [L]ey 734 de 2002 deben darse los siguientes elementos: i) Que se trate de una conducta objetivamente descrita por la ley como delito; ii) Que la misma conducta punible sea sancionable a título de dolo; iii) Que la misma conducta se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo; los cuales fueron analizados concretamente […]». Que «[…] tal como se dijo en el fallo de segunda instancia estudiar a cabalidad todos los elementos propios del tipo penal establecidos en el Art. 239 del [C]ódigo [P]enal a efectos de que se legitime la respectiva sanción disciplinaria, es una imprecisión jurídica, no obstante lo anterior en el fallo disciplinario de primera instancia dicha situación fue analizada y sustentada jurisprudencialmente de manera amplia […] estableciendo allí la postura de la Jurisdicción sobre el momento de la consumación del hurto, concluyendo
para dicho caso que las medias de aguardiente y las 6 tapas de medias de aguardiente fueron sustraídas por el investigado, pues salieron de la esfera de vigilancia y custodia […]» de la Fábrica de Licores de Antioquia. 1.6 La providencia apelada (ff. 497 a 526). El Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta de decisión), en sentencia de 8 de mayo de 2018, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] el proceso penal y el disciplinario son manifestaciones del ius puniendi, pero ello no implica identidad absoluta de garantías, de manera que, la sustancialidad de la ilicitud en materia disciplinaria se entienda configurada cuando el incumplimiento del deber funcional, implica necesariamente el desconocimiento de principios que rigen la función pública, sin que sea necesario verificar la extralimitación de los derechos y funciones y el respeto por las prohibiciones consignados todos en la Constitución y en la ley, como s[í] lo exige la dogmática penal». 6
Expediente: 05001-23-33-000-2016-00532-01 (3679-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jaime Enrique Hernández Quiñónez contra Antioquia Que «[…] al investigador disciplinario le compete determinar si la conducta investigada se subsume en un supuesto de hecho descrito en la ley penal como sancionable y si fue cometida con dolo, [por lo que] es claro para la Sala que la aplicación del supuesto descrito en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley
734 de 2002, en el curso de la investigación disciplinaria adelantada en contra del [actor] […] no se refleja inadecuada, en la medida en bastaba con que se hubiera verificado que la conducta por él desplegada, infringiera los deberes propios de la función pública que estaba desempeñando, le imponían, al margen de su adecuación objetiva a la descripción que la ley penal define como conducta sancionable, en este caso, el hurto». Precisa que «[…] pudo verificar la autoridad disciplinaria que tuvo a su cargo la decisión que se censura, la comisión de una conducta reprochable en materia disciplinaria por parte del demandante, misma que por la forma de ejecución, supuso su adecuación a la estructura propia del delito de hurto, sin que fuera precisa la verificación de los supuestos propios que el derecho penal exige para imponer una pena restrictiva de la libertad, en tanto, recuérdese que el bien protegido por el derecho disciplinario, es la correcta marcha de la administración pública». Que «[…] la decisión sancionatoria emitida en el proceso disciplinario en contra del [accionante] […], no se basó en una norma que resultaba ajena a su caso, por el contrario, según la conducta por él desplegada, que no fue otra que apoderarse de elementos de propiedad de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, sustrayéndolos del lugar en donde debían permanecer y llevándolos fuera de la esfera del dominio y cuidado del sujeto pasivo, puede colegir la Sala que, en efecto ejecutó una acción típicamente
consagrada en el Ley 599 de 2000 y que encuadra en el delito de hurto». Afirma que «[…] no encuentra […] justificado el argumento esgrimido […] [de] la falsa motivación, descrito en términos de no haberse explicado lo que implicaba realizar objetivamente una conducta que según la ley es sancionable, por el mero hecho de no haberse detenido la [g]obernación de Antioquia en demostrar que la conducta desplegada por el […] [disciplinado] en efecto pudiera concebirse como un apoderamiento de cosa mueble ajena» (sic). Que «[…] conforme al material probatorio que logró recopilarse en el proceso disciplinario, […] [se] pudo comprobar que el [actor] […], prevaliéndose de su cargo de [o]perario de la [d]irección de [e]nvasado y 7
Expediente: 05001-23-33-000-2016-00532-01 (3679-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Jaime Enrique Hernández Quiñónez contra Antioquia [a]ñejamiento de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, ejecutó unas acciones consistentes en: (i) tomar de la máquina etiquetadora de la línea 1, unas botellas de aguardiente, esconderlas en medio de ella y luego en la pretina de su pantalón, dirigiéndose en forma posterior al vestier y (ii) tomar unas tapas bioinyectables de color blanco y azul de la caja donde se encontraban depositadas, esconderlas en las medias que él portaba y en momentos previos en que le fuera anunciada una requisa, depositarlas en la
papelera de la basura ubicada en uno de los baños de la fábrica», lo que «[…] está soportado en las grabaciones del circuito cerrado de televisión […], tomadas los días 1 y 3 de agosto de 2014, en donde perfectamente se evidencia el accionar de [aquel] […] además en lo afirmado por los testigos que observaron las grabaciones y que realizaron el acto de requisa […]». Explica que lo anterior «[…] permitió al juez disciplinario arribar, no solo a la constatación de que la conducta desplegada por el demandante, en efecto se encontraba tipificada o descrita objetivamente en la ley penal, sino que fue cometida por este con dolo, en tanto no existía razón alguna para que tomara los elementos enunciados, los sacara del lugar donde debían permanecer y los escondiera en su uniforme, para posteriormente llevarlos a espacios diferentes que en todo caso se encontraban por fuera de la esfera de dominio de la Fábrica […]». Que «[…] el silencio del actor no podía interpretarse por la funcionaria de conocimiento de la acción disciplinaria como una asunción de su responsabilidad»; además, «[…] el fallador en materia disciplinaria, goza de mayor amplitud al momento de la adecuación de la conducta típica que el juez penal, sin que ello pueda reflejar un desconocimiento del derecho de defensa y contradicción del investigado, en punto a que no pueden variarse sustancial[mente] los cargos formulados en primera y segunda instancia porque de esta manera se priva al investigado de la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, empero, mírese que lo sugerido por la parte demandante no es precisamente una variación de los cargos formulados
en las dos instancias disciplinarias, sino una relativa a la posición asumida por el Departamento de Antioquia en relación con otro proceso disciplinario del cual conoció con ocasión de la misma falta» (sic). Por último, en lo atañedero al cargo de nulidad de desviación de poder, enfatiza que «[…] el hecho de no haberse allegado al proceso contencioso […], medio de prueba alguno con el que se pueda siquiera inferir el parentesco que existe entre el demandante y Jorge Hernández Quiñónez, y 8
Expediente: 05001-23-33-000-2016-00532-01 (3679-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jaime Enrique Hernández Quiñónez contra Antioquia mucho menos que éste ostentara un cargo público para el momento de los hechos o antes de ellos pero que en todo caso, esa situación tuviera injerencia alguna en la decisión de la [g]obernación de Antioquia»; por lo tanto, «[…] no se refleja como amañada la decisión disciplinaria que se censura simplemente pues el cargo de desviación de poder fue dejado huérfano de sustento probatorio». 1.7 El recurso de apelación (ff. 529 a 545). Inconforme con la anterior sentencia, el actor, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, para reiterar sus argumentos de demanda y advertir que, a su juicio, «[…] el Tribunal incurre en el mismo yerro en que incurrió el fallador disciplinario, en la medida en que confunde dos elementos estructurales de la falta disciplinaria, como son a saber: tipicidad y antijuridicidad, puesto que aduce
que no es necesaria la adecuación objetiva de la conducta desplegada por el disciplinado a la descripción que la ley penal define como delito, en el caso concreto el hurto, puesto que solo basta que se infrinjan los deberes propios de la función pública que estaba desempeñando, le imponían» y, por ende, «[…] s[í] era necesario, que la conducta desplegada […] se adecuara a la descripción objetiva del delito de hurto, al margen del juicio de antijuridicidad que el fallador disciplinario realice, pues una cosa es que la conducta se adec[ú]e al supuesto de hecho descrito en el artículo 48 – 1 del C.D.U (tipicidad) y otra muy distinta que con la conducta se infrinjan los deberes propios del cargo (antijuridicidad). Es claro que se pueden infringir los deberes propios del cargo y no necesariamente comporta que se configure la falta disciplinaria descrita […]» en la referida disposición. Que «[…] los videos aportados en el transcurso del proceso disciplinario que fueron tenidos como prueba fundamental de la comisión de la falta disciplinaria, no son prueba suficiente […], toda vez que los mismos adolecen de un requisito para tener eficacia probatoria como es que dichos videos almacenados en un CD-ROM, no están completos, tienen mutilaciones pues son fragmentos cortos de grabaciones, generando dudas de lo que ocurrió antes o después de las imágenes consignad[a]s. Cuando estos documentos electrónicos adolecen de estos defectos y no son corregidos y salvados en legal forma, su fuerza probatoria resulta afectada, según la importancia o
gravedad que tenga el caso».
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 29 de mayo de 2018 (f. 546) y admitido por esta Corporación a través de auto de 29
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Expediente: 05001-23-33-000-2016-00532-01 (3679-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jaime Enrique Hernández Quiñónez contra Antioquia de octubre siguiente (f. 552), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 9 de octubre de 2019 (f. 572), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por el actor para insistir en sus argumentos de demanda y alzada (ff. 593 a 619).
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Actos acusados. 3.2.1 Acto administrativo verbal 10/15 de 8 de julio de 2015 (ff. 112 a 125), expedido por la directora de control interno disciplinario de Antioquia, a
través del cual sancionó disciplinariamente al demandante con destitución e inhabilidad general por 10 años. 3.2.2 Resolución S201500289836 de 23 de julio de 2015 (ff. 160 a 172), proferida por el gobernador de Antioquia, mediante la cual resolvió en forma desfavorable el recurso de apelación interpuesto por el accionante. 3.2.3 Resolución S201500292309 de 14 de agosto de 2015 (f. 189), dictada por el mismo funcionario anterior, por la que ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al actor. 3.3 Cuestión previa. Los actos de ejecución no son demandables. La Sala evidencia que la demandada formuló la excepción denominada improcedencia del medio de control contra la Resolución S201500292309 de 14 de agosto de 2015, respecto de la que no hubo pronunciamiento del a quo. En lo atañedero a dicho acto administrativo, le asiste razón a la accionada, motivo por el que esta Corporación se inhibirá de emitir pronunciamiento de fondo frente a aquel, en la medida en que con esa decisión el gobernador de 10
Expediente: 05001-23-33-000-2016-00532-01 (3679-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jaime Enrique Hernández Quiñónez contra Antioquia Antioquia ejecutó la sanción impuesta al disciplinado, en tanto se trata de un acto de mero trámite o de ejecución, cuyo contenido no decidió directa o indirectamente el fondo de la actuación administrativa, por consiguiente, no es
enjuiciable ante esta jurisdicción, como se infiere de los artículos 43 y 166 (numeral 1) del CPACA. Esta Corporación al respecto ha considerado: Esta categoría de actos, esto es, los que impulsan el desarrollo de la actuación administrativa han sido denominados al unísono por la ley y la jurisprudencia como actos de trámite los cuales, al no contener una manifestación de la voluntad de la administración, que ponga fin a la actuación escapan, por expresa disposición del legislador, al control judicial de esta Jurisdicción. En efecto, se observa que en el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, ya se erigía la distinción entre actos administrativos definitivos, entendidos éstos como los que ponen fin a la actuación administrativa y, por oposición, los de trámite cuyo contenido no decide directa o indirectamente el fondo de la cuestión administrativa. No obstante, lo anterior, precisa la norma en cita, salvo que el acto de trámite haga imposible continuar con el desarrollo de la actuación administrativa gozará del carácter de acto administrativo definitivo. La anterior disposición, estima la Sala, debe interpretarse conjuntamente con lo dispuesto en el artículo 135 ibídem en la medida en que, ésta última norma de manera clara señala sobre qué clase de actos recae el control judicial ejercido por esta Jurisdicción, a saber, los que “ponga término a un proceso administrativo.”. Sobre este particular la Sala estima conveniente precisar que, el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, en su artículo 431, retoma
parcialmente la fórmula consignada en el Decreto 01 de 1984, para definir los actos administrativos de carácter definitivo como aquellos “que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto” y, en forma genérica, todos aquellos que “hagan imposible continuar la actuación” sin que se le atribuya a estos últimos el calificativo de actos de trámite como lo hacía la codificación anterior2. 1 «Artículo 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación». 2 Sección segunda, subsección B, sentencia de 14 de noviembre de 2013, expediente 05001-23-31-000-200300490-01 (2277-12), C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 11
Expediente: 05001-23-33-000-2016-00532-01 (3679-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jaime Enrique Hernández Quiñónez contra Antioquia En consecuencia, se declarará probado el medio exceptivo de improcedencia del medio de control contra la Resolución S201500292309 de 14 de agosto de 2015 formulado por la demandada. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si la sentencia apelada fue ajustada a derecho, en cuanto el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta de decisión) negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al accionante. Para tal propósito, examinará si los actos acusados fueron expedidos con violación de normas superiores y del debido proceso administrativo por desconocimiento de las garantías de no autoincriminación e
imparcialidad, falsa motivación y desviación de poder, conforme a las acusaciones que se logran interpretar del impreciso escrito de apelación del apoderado del demandante. 3.5 Hechos probados. Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con el problema jurídico derivado de las causales de nulidad invocadas en la demanda y reite
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