CE-05001-23-33-000-2016-00532-01(3679-18)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2016-00532-01(3679-18)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PROCESO DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO / TIPICIDAD Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002 establecen la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre, el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso-administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso. […] [E]l debido proceso constituye un mandato inexcusable que no pueden desatender las dependencias del Estado en sus distintos niveles de jerarquía, tanto en el sector central como en el descentralizado y en todas las ramas del poder público y organismos de control respecto de las actuaciones de sus correspondientes órbitas de competencia […] [E]n todos los trámites de naturaleza disciplinaria, los respectivos funcionarios deberán observar y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que incluye, además de aquellas garantías que, según se explicó, conforman su contenido básico aplicable en todos los casos, las que la jurisprudencia ha señalado como propias de este tipo de procedimientos: “i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; ii) La formulación de los cargos imputados, que
puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; iii) El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; iv) La indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; v) El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; vi) La imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y vii) La posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones”. […] [T]ambién a los siguientes elementos o principios, derivados del artículo 29 superior y aplicables a todas las actuaciones disciplinarias: “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus”
PROCESO DISCIPLINARIO / TIPICIDAD DISCIPLINARIA / PRACTICA DE
PRUEBAS / VALORACIÓN PROBATORIA / PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN La tipicidad, como condición necesaria del derecho disciplinario, halla su fundamento en el principio de legalidad (…) «[e]l proceso de adecuación típica supone la comprobación lógica y razonada de la relación de subsunción entre la descripción legal de la conducta disciplinable y la efectivamente desplegada por el sujeto activo, de lo cual surge a su vez, una relación de contrariedad entre el comportamiento de quien tiene a su cargo el ejercicio de funciones públicas y el deber presuntamente incumplido» […] la tipicidad en las infracciones disciplinarias se establece por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y de aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria […] El demandante censura que la accionada «[…] no realizó un proceso de adecuación de la conducta a las normas presuntamente violadas, […] por cuanto no se analizó en qué consistía realizar objetivamente la descripción típica del delito de hurto, cu[á]les eran esos elementos objetivos de ese tipo penal, en especial, no determinó lo que debía entenderse por “apoderamiento” y qu[é] acción en concreto fue la que consumó el mismo, de acuerdo con la interpretación que la Corte Suprema de Justicia ha hecho de ese tipo penal». […] [A] pesar de que a juicio del demandante debía acogerse el criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia, ello se hace cuando se trata de establecer una responsabilidad penal, que no es el presente caso. […] [S]e
verifica, sin equívocos, que se trató de una actuación administrativa legal, desarrollada con sujeción al régimen disciplinario aplicable a los servidores públicos, pero con remisión, en parte, a la normativa del Código Penal para complementar y precisar el marco de imputación jurídica formulado al accionante en torno a la falta cometida, reenvío legal que se halla autorizado en forma expresa por el artículo 48 (numeral 1) de la Ley 734 de 2002, alusivo, no a delitos, sino a las faltas gravísimas, de la siguiente manera: «[s]on faltas gravísimas las siguientes: 1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo […]». La anterior disposición, tal como se aplicó al caso del demandante, no conlleva en modo alguno que la actuación de carácter disciplinario se convierta en una de naturaleza penal […] En el caso bajo examen, el complemento normativo al artículo 48 (numeral 1) de la Ley 734 de 2002, lo halló (…) con el artículo 239 del Código Penal (Ley 599 de 200), en cuya descripción típica se subsume la falta cometida por el demandante, para luego imponerle la sanción disciplinaria. Lo anterior, dado que, en ejercicio de sus funciones, se apoderó, en forma dolosa, de 3 medias botellas de aguardiente sin azúcar y de 6 tapas de color azul de la
etiquetadora de la línea 1 de las instalaciones de la Fábrica de Licores de Antioquia. […] [N]o se trata de repetir en sede judicial la valoración probatoria que realizó la entidad en el procedimiento administrativo, pues se desnaturalizaría la potestad disciplinaria, el examen integral de legalidad recae en el contenido de los actos demandados frente al orden jurídico superior al que estaban sometidos y los supuestos de hecho en que se fundaron. […] Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta»; «[…] No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado». Los medios probatorios que se recaudaron durante la actuación administrativa muestran en conjunto una realidad material que debe ser apreciada como legalmente corresponde. […] [S]e negó el decreto de algunas pruebas solicitadas por el demandante, decisión frente a la cual guardó silencio, situación en virtud de la cual el reproche efectuado en la alzada, no será objeto de pronunciamiento, toda vez que la oportunidad procesal para discutir esa negativa fue al momento de notificar en estrados el auto de decreto de pruebas dictado en dicha diligencia, la que fue desaprovechada por dicho extremo. […] [L]os videos que obran en el proceso poseen pleno valor probatorio, por lo que, a pesar de ser fragmentos de grabaciones, resultan ser suficientes para observar la
conducta del demandante y con la que, efectivamente, se concluyó que estaba incurso en una falta disciplinaria. […] [E]l demandante gozó durante la investigación disciplinaria de plenas garantías constitucionales y legales de orden sustantivo y procesal para ejercer su defensa, en particular, para controvertir las pruebas que soportaron el pliego de cargos y la sanción. Su defensa fue técnica, es decir, estuvo a cargo de abogado de confianza designado por él, quien en ningún momento reprochó que el procedimiento se hubiera desarrollado en forma secreta, o que se le haya impedido conocer o refutar las pruebas en general. […] [E]l hecho de que el actor esté en desacuerdo con tal razonamiento, no implica que se haya incurrido en expedición irregular por falsa motivación, desviación de poder, violación de los derechos de contradicción, defensa y debido proceso, vía de hecho o que no existieran razones suficientes para sancionar. […] [L]a sanción impuesta no resultó injusta, desproporcionada o arbitraria, por el contrario, está provista de justificación legal; fue razonada y razonable, motivada en lo que objetivamente se demostró durante la investigación administrativa […]
ILICITUD SUSTANCIAL DE LA CONDUCTA / DESVIACIÓN DE PODER
[L]a accionada desarrolló en forma completa y suficiente la ilicitud sustancial en el presente asunto, entendida esta como un elemento de la responsabilidad disciplinaria, agotado por el actor, en la medida en que incumplió los deberes funcionales a su cargo (…) sin que haya controvertido o desvirtuado los fundamentos de los actos acusados, los cuales aparecen, en cambio, soportados
en pruebas que reposan en el expediente administrativo, recaudadas a lo largo de una detallada investigación disciplinaria. […] En lo atañedero a la vulneración del derecho a la no autoincriminación y al principio de imparcialidad, esta Sala advierte que, revisada la sentencia apelada, el a quo analizó dichos aspectos y encontró que la autoridad sí incurrió en una imprecisión al momento de asumir que el silencio del actor implicaba un reconocimiento de responsabilidad, con lo que se mostró imparcial frente a la decisión que debía adoptar; sin embargo, el Tribunal de instancia precisó que aun al sustraer tal afirmación, la determinación sancionatoria en materia disciplinaria continúa soportada en pruebas y argumentos válidos. […] [C]onstata la Sala que durante el curso de la actuación administrativa se le respetó todas la garantías procesales y sustanciales para ejercer los derechos de contradicción y defensa; así, durante el curso de la investigación disciplinaria fue escuchado, tuvo la oportunidad de solicitar y aportar pruebas, pedir copias del expediente, presentar descargos y alegaciones finales e interponer recursos, oponer nulidades y recusaciones, etc., por mencionar algunas. […] [E]n lo concerniente a la desviación de poder (…) este vicio «en la expedición de un acto administrativo se presenta, cuando un órgano del Estado, actuando en ejercicio y dentro de los límites de su competencia, cumpliendo las formalidades de procedimiento y sin incurrir en violación de la ley, utiliza sus poderes o atribuciones con el propósito de buscar una finalidad contraria a los
intereses públicos o sociales, en general, o los específicos y concretos, que el legislador buscó satisfacer al otorgar la respectiva competencia».
FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 29 / CP - ARTÍCULO 209 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 4 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 6 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 20 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 27 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 34 NUMERAL 1 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 48 NUMERAL 1 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 140 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 142 / LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 239
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00532-01(3679-18)
Actor: JAIME ENRIQUE HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
Referencia: SANCIÓN DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD POR 10 AÑOS Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de
Antioquia (sala cuarta de decisión), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 11 vuelto). El señor Jaime Enrique Hernández Quiñónez, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el departamento de Antioquia, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de (i) el «[…] Fallo Verbal N° 10/15, del 8 de [j]ulio de 2015, proferido por la [d]irección de [c]ontrol [i]nterno [d]isciplinario de la [g]obernación de Antioquia, por medio del cual se [le] sancionó disciplinariamente […], imponiendo la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años»; (ii) la «Resolución […] S201500289836 del 23 de
[j]ulio de 2015, por medio de la cual el [g]obernador de Antioquia, confirma […]» la decisión precedente; y (iii) la «Resolución S201500292309 del 14 de [a]gosto de 2015, por medio de la cual se ejecutó la [anterior] sanción […]». Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la parte accionada a (i) reintegrar al demandante al cargo que
desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, y (ii) pagarle los salarios y demás emolumentos dejados de recibir como consecuencia del retiro del servicio y hasta cuando sea incorporado al empleo 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que desde el 9 de julio de 2010 hasta el 26 de agosto de 2015 laboró en la Fábrica de Licores de Antioquia en el cargo de operario, código 487, grado 02, asignado al grupo de trabajo dirección de envasado y añejamiento de la subdirección de producción, entidad adscrita a la secretaría de hacienda departamental. Que fue destituido e inhabilitado por 10 años para ejercer cargos públicos, por haber sustraído 2 medias botellas de aguardiente y 6 tapas de color azul de la línea 1 de producción, el 2 y 3 de agosto de 2014, respectivamente. 1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. El departamento de Antioquia, en primera y segunda instancias, sancionó al actor con destitución e inhabilidad general por 10 años, como empleado público de la Fábrica de Licores de Antioquia, por haberse comprobado su responsabilidad en la sustracción de 2 medias botellas de aguardiente y 6 tapas de color azul de la línea 1 de producción. Mediante oficio 201400043537 de 12 de agosto de 2014, el director de gestión humana de la Fábrica de Licores de Antioquia envió a la dirección de control interno disciplinario de Antioquia informe interno I201400042307 de 6 anterior,
suscrito por el profesional especializado de seguridad de aquella institución, relacionado con el hurto continuado de etiquetas, comunicado por el supervisor Diofanor Agudelo después de realizar el arqueo del 1º. de los mismos mes y año. Con fundamento en lo anterior, la dirección de control interno disciplinario de Antioquia, a través del auto de citación a audiencia verbal 6/15 de 4 de marzo de 2015, declaró la procedencia del procedimiento disciplinario verbal, formuló cargos y citó a audiencia pública al accionante «[…] porque presuntamente aprovechándose de su cargo de operario se apoderó de forma continua, el día 1º de [a]gosto de 2014 de 1600 etiquetas de aguardiente sin azúcar; el día 2 de [a]gosto de 2014, de 2 medias de aguardiente de la línea 1 y finalmente el día 3 de [a]gosto de 2014 se apoderó de 6 tapas de color azul de la línea uno donde se estaba produciendo aguardiente sin azúcar» (sic). Previo el trámite de ley, «[…] la [d]irectora de [c]ontrol [i]nterno [d]isciplinario de la [g]obernación de Antioquia, mediante acto administrativo denominado: “Fallo Verbal N° 10/15”, resolvió declarar disciplinariamente responsable al [demandante] […] por haber cometido la falta disciplinaria de naturaleza gravísima, consagrada en el artículo 48-1 de la Ley 734 de 2002, imponiéndole sanción disciplinaria principal de destitución de su cargo como [o]perario de la [d]irección de [e]nvasado y [a]ñejamiento de la [Fábrica de Licores de Antioquia] […] y accesoria de
inhabilidad general para ejercer funciones públicas por el término de diez (10) años». Contra la decisión precedente, el disciplinado interpuso recurso de apelación, decidido, en forma desfavorable, a través de Resolución S201500289836 de 23 de julio de 2015, proferida por el gobernador de Antioquia. Por medio de Resolución S201500292309 de 14 de agosto de 2015, el referido gobernador ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al reclamante, a partir del 26 siguiente. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas vulneradas por los actos administrativos los artículos 4, 6, 29 y 33 de la Constitución Política; 4, 6, 9, 13, 15, 17, 18, 20, 21, 27, 48 (numeral 1), 128, 129, 131, 137, 141 y 142 de la Ley 734 de 2002; y 239 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal). Asevera que «[…] el proceso de subsunción típica o adecuación típica de la conducta […] a las normas disciplinarias que fueron invocadas y aplicadas por la [d]irección de [c]ontrol [i]nterno [d]isciplinario, es marcadamente precario e insuficiente y no se realizó en la segunda instancia. Lo anterior configura una violación al principio de legalidad» y, por ende, el vicio de falsa motivación, por cuanto «[…] no se analizó en qué consistía realizar objetivamente la descripción típica del delito de hurto, cuáles eran esos elementos objetivos de ese tipo penal,
en especial, no determinó lo que debía entenderse por “apoderamiento” y qué acción en concreto fue la que consumó el mismo, de acuerdo a la interpretación que la Corte Suprema de Justicia ha hecho de ese tipo penal». Que «[f]rente al artículo 48-1 del CDU, se debió definir como primera medida: (i) en qué consiste la acción de “realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito”, (ii) se debió expresar de forma clara cuál era el tipo objetivo del delito de hurto, (iii) el operador jurídico debió analizar los elementos objetivos del tipo penal de hurto: sujeto activo, sujeto pasivo, la conducta, el objeto jurídico y el objeto material, más los elementos normativos y los meramente descriptivos, (iv) definir en qué consistía la acción de “apoderarse de acuerdo con la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre en materia penal» y, una vez realizado lo anterior, valorar las pruebas obrantes en el proceso. Esto mismo debió hacerse con todas las normas endilgadas en la formulación de cargos. Sostiene que la demandada «[…] incurri[ó] en una vía de hecho administrativa, por cuanto el artículo 48-1 de la Ley 734 de 2002, no era aplicable al caso concreto, toda vez que el [actor] […] [no] realizó objetivamente la descripción típica del delito de hurto, específicamente no se da uno de los elementos objetivos del tipo penal, concretamente el tipo rector “apoderarse” a la luz de la [j]urisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia, es decir, no está probado que la cosa mueble (6 tapas bioinyectables y 3 medias de aguardiente sin azúcar), salieran de la esfera de custodia y vigilancia del sujeto pasivo, es decir de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia», por lo que «[…] la conducta consistente en meterse las 3 medias de aguardiente sin azúcar en la pretina del pantalón y las 6 tapas de aguardiente sin azúcar en las medias, no son acciones suficientes para que se dé el “apoderamiento” […]». Que «[…] el fallo de primera instancia fue adoptado con violación a la garantía de no “auto incriminarse”, por cuanto se interpretó por parte de la [d]irectora de [c]ontrol [i]nterno, el silencio del [accionante] […] en la diligencia de versión libre y espontánea con respecto a las 6 tapas de aguardiente, como una aceptación de su responsabilidad […]». Asegura que «[…] la [d]irección de [c]ontrol [i]nterno [d]isciplinario de Antioquia parece haber obrado bajo presión y con afán, toda vez que sin actuación procesal alguna, resolvió en el [a]uto de [c]itación [a]udiencia, formular cargos al [demandante] […] sin estar reunidos los requisitos del artículo 162 C.D.U., es decir que estuviese demostrada objetivamente la falta (conducta) y que existiera prueba que comprometiera la responsabilidad del investigado […]». Que «[e]n el caso del [g]obernador de Antioquia, se advierte que este al decidir el
recurso de apelación […] no fue neutral, puesto que varió su posición jurídica, sin argumento razonable, frente a la necesidad de analizar en el caso puntual si los elementos materiales salieron de la esfera de custodia y vigilancia de la FLA. Lo anterior por cuanto en el proceso disciplinario radicado con el número 01-2014, adelantado en contra del señor PABLO ANDRÉS PÉREZ GÓMEZ, al resolver el recurso de apelación, […] s[í] consideró necesario hacer [dicho] […] análisis […]. Lo anterior constituye no solo una violación al derecho fundamental a la igualdad jurídica, sino que evidencia un interés o af[á]n en sancionar disciplinariamente al actor, a toda costa, aunque se tenga que cambiar sin fundamento de postura jurídica para lograrlo», con lo que, además, se configura el vicio de desviación de poder, pues tal funcionario se motivó en «[…] una intención particular o personal, toda vez que buscaba un fin opuesto a los que tiene el proceso disciplinario consagrado en la Ley 734 de 2002, el cual era sacar de la administración departamental al [accionante] […] por ser hermano de un opositor político […]» suyo. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 220 a 227 vuelto). Por intermedio de apoderada, la accionada contestó el libelo introductorio con oposición a sus pretensiones; frente a los hechos afirma que unos son ciertos, otros no y los demás deben probarse; y formuló las excepciones denominadas improcedencia del medio de control contra la Resolución S201500292309 de 14 de agosto de 2015 por ser un acto de ejecución, legalidad del acto, apropiada valoración de la
prueba recopilada, adecuada tipificación de la conducta e inexistencia de desviación de poder. Arguye que «[…] no es cierto que se configure el vicio de falsa motivación en la expedición de los actos demandados pues la administración departamental en desarrollo de la prerrogativa que tiene de adelantar el procedimiento sancionatorio en contra de sus empleados por intermedio de [la] dependencia de control disciplinario actuó con base a lo expuesto en la [L]ey 734 de 2002 y falló basándose en las pruebas recopiladas dentro del proceso exponiendo motivos ciertos, serios, exactos y lícitos […]». Que «[…] frente a la tipificación en materia disciplinaria[,] que es uno de los puntos que resalta el demandante[,] debe recordarse que aquella consiste en la determinación previa y precisa de los hechos que configuren la acción sancionable, las infracciones y las sanciones que pueden ser impuestas por las autoridades administrativas en ejercicio de la facultad sancionatoria», lo que fue cumplido por la autoridad disciplinaria, toda vez que «[…] con el material probatorio recopilado en el expediente, al momento de tomar la decisión, […] encuentra probados los cargos imputados al actor pues con base a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y las reglas de la apreciación razonada de la prueba concluye que existió aprovechamiento del cargo por parte del hoy demandante y como consecuencia de ello declaró la sanción» (sic). Destaca que «[…] la antijuri[di]cidad de la conducta en [el] derecho disciplinario no puede ser la misma que en [el] derecho penal como pretende hacerse ver en la demanda»; en efecto, «[…] si bien [aquella] […] consiste en que con [la conducta]
se contradiga el ordenamiento jurídico (antijuridicidad formal) y además de ello se lesione de manera efectiva un bien jurídico o por lo menos lo coloque en peligro (antijuridicidad material), el derecho administrativo sancionador se caracteriza por la exigencia de puesta en peligro de los bienes jurídicos siendo excepcional el requerimiento de la lesión efectiva». En tal sentido, «[p]ara la aplicación del numeral 1º del artículo 48 de la [L]ey 734 de 2002 deben darse los siguientes elementos: i) Que se trate de una conducta objetivamente descrita por la ley como delito; ii) Que la misma conducta punible sea sancionable a título de dolo; iii) Que la misma conducta se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo; los cuales fueron analizados concretamente […]». Que «[…] tal como se dijo en el fallo de segunda instancia estudiar a cabalidad todos los elementos propios del tipo penal establecidos en el Art. 239 del [C]ódigo [P]enal a efectos de que se legitime la respectiva sanción disciplinaria, es una imprecisión jurídica, no obstante lo anterior en el fallo disciplinario de primera instancia dicha situación fue analizada y sustentada jurisprudencialmente de manera amplia […] estableciendo allí la postura de la Jurisdicción sobre el momento de la consumación del hurto, concluyendo para dicho caso que las medias de aguardiente y las 6 tapas de medias de aguardiente fueron sustraídas por el investigado, pues salieron de la esfera de vigilancia y custodia […]» de la
Fábrica de Licores de Antioquia. 1.6 La providencia apelada (ff. 497 a 526). El Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta de decisión), en sentencia de 8 de mayo de 2018, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] el proceso penal y el disciplinario son manifestaciones del ius puniendi, pero ello no implica identidad absoluta de garantías, de manera que, la sustancialidad de la ilicitud en materia disciplinaria se entienda configurada cuando el incumplimiento del deber funcional, implica necesariamente el desconocimiento de principios que rigen la función pública, sin que sea necesario verificar la extralimitación de los derechos y funciones y el respeto por las prohibiciones consignados todos en la Constitución y en la ley, como s[í] lo exige la dogmática penal». Que «[…] al investigador disciplinario le compete determinar si la conducta investigada se subsume en un supuesto de hecho descrito en la ley penal como sancionable y si fue cometida con dolo, [por lo que] es claro para la Sala que la aplicación del supuesto descrito en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en el curso de la investigación disciplinaria adelantada en contra del [actor] […] no se refleja inadecuada, en la medida en bastaba con que se hubiera verificado que la conducta por él desplegada, infringiera los deberes propios de la función pública que estaba desempeñando, le imponían, al margen de su adecuación objetiva a la descripción que la ley penal define como conducta sancionable, en este caso, el hurto».
Precisa que «[…] pudo verificar la autoridad disciplinaria que tuvo a su cargo la decisión que se censura, la comisión de una conducta reprochable en materia disciplinaria por parte del demandante, misma que por la forma de ejecución, supuso su adecuación a la estructura propia del delito de hurto, sin que fuera precisa la verificación de los supuestos propios que el derecho penal exige para imponer una pena restrictiva de la libertad, en tanto, recuérdese que el bien protegido por el derecho disciplinario, es la correcta marcha de la administración pública». Que «[…] la decisión sancionatoria emitida en el proceso disciplinario en contra del [accionante] […], no se basó en una norma que resultaba ajena a su caso, por el contrario, según la conducta por él desplegada, que no fue otra que apoderarse de elementos de propiedad de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, sustrayéndolos del lugar en donde debían permanecer y llevándolos fuera de la esfera del dominio y cuidado del sujeto pasivo, puede colegir la Sala que, en efecto ejecutó una acción típicamente consagrada en el Ley 599 de 2000 y que encuadra en el delito de hurto». Afirma que «[…] no encuentra […] justificado el argumento esgrimido […] [de] la falsa motivación, descrito en términos de no haberse explicado lo que implicaba realizar objetivamente una conducta que según la ley es sancionable, por el mero hecho de no haberse detenido la [g]obernación de Antioquia en demostrar que la conducta desplegada por el […] [disciplinado] en efecto pudiera concebirse como
un apoderamiento de cosa mueble ajena» (sic). Que «[…] conforme al material probatorio que logró recopilarse en el proceso disciplinario, […] [se] pudo comprobar que el [actor] […], prevaliéndose de su cargo de [o]perario de la [d]irección de [e]nvasado y [a]ñejamiento de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, ejecutó unas acciones consistentes en: (i) tomar de la máquina etiquetadora de la línea 1, unas botellas de aguardiente, esconderlas en medio de ella y luego en la pretina de su pantalón, dirigiéndose en forma posterior al vestier y (ii) tomar unas tapas bioinyectables de color blanco y azul de la caja donde se encontraban depositadas, esconderlas en las medias que él portaba y en momentos previos en que le fuera anunciada una requisa, depositarlas en la papelera de la basura ubicada en uno de los baños de la fábrica», lo que «[…] está soportado en las grabaciones del circuito cerrado de televisión […], tomadas los días 1 y 3 de agosto de 2014, en donde perfectamente se evidencia el accionar de [aquel] […] además en lo afirmado por los testigos que observaron las grabaciones y que realizaron el acto de requisa […]». Explica que lo anterior «[…] permitió al juez disciplinario arribar, no solo a la constatación de que la conducta desplegada por el demandante, en efecto se encontraba tipificada o descrita objetivamente en la ley penal, sino que fue cometida p
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.