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CE-05001-23-33-000-2016-00536-01(AG)A-2018

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Título
CE-05001-23-33-000-2016-00536-01(AG)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA POR

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS

CAUSADOS A UN GRUPO / HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA / DESPLAZAMIENTO FORZADO / DELITO DE LESA HUMANIDAD / PRINCIPIO PRO DAMNATO - Aplicación / PRINCIPIO PRO ACTIONE - Aplicación /

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COSA JUZGADA

[L]a Sala observa que existen varias dudas frente a las circunstancias en las que se produjo el deceso de los familiares de los aquí actores - verbi gratia, si su muerte se produjo por persecución de grupo político, racial, cultural, religioso etc., o si efectivamente aquella se enmarca dentro de un delito de lesa humanidad y de vulneración del ius cogens - circunstancia que será objeto del debate probatorio a realizarse en el trámite del proceso, y por ello, en aras de garantizar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, así como por la aplicación de los principios pro damnato y pro actione, hay lugar a revocar la decisión del 02 de marzo de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Tercera de Oralidad rechazó por caducidad la demanda interpuesta. Lo anterior, igualmente se predica frente al rechazo de la demanda en torno al desplazamiento forzado, toda vez que en este momento no se encuentra establecido y determinado la fecha a partir de la cual cesaron las causas que dieron lugar al desplazamiento, esto es, cuando se dieron las condiciones de seguridad para que se produjera el retorno de los accionantes al lugar de origen. En consecuencia, el

expediente será devuelto al despacho de origen a quien le corresponderá estudiar de nuevo el asunto para determinar si la demanda cumple con los demás requisitos para su admisión y decidir lo pertinente, sin que en cualquier caso pueda volver a rechazar la demanda por el motivo resuelto en la presente providencia, respecto del cual aplica el fenómeno de la cosa juzgada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00536-01(AG)A

Actor: DALILA DE JESÚS CAMPO SÁNCHEZ Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Y EJÉRCITO NACIONAL Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 02 de marzo de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sección Tercera de Oralidad, mediante el cual se rechazó de plano la demanda al considerar que había operado la caducidad del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo

(f. 126-131, c. ppal 2).

I. ANTECEDENTES 1.1 Mediante escrito presentado el 29 de febrero de 2016 ante el Tribunal

Administrativo de Antioquia, los señores Nohemy del Socorro Rueda Cardona,

Ever Darío y Carlos Mario Acevedo Rueda, Marcela Arias Sánchez, Omer Alberto Acevedo Jaramillo, Ramón Alfredo Sepúlveda Usuga, Dalila de Jesús Campo Sánchez; Alberto León, Ramón Alfredo, Edilma del Socorro, Aracely del Socorro, Blanca Nelly, Martha Liria, Diego, Alexander y Mauricio Sepúlveda Campo, así como los menores Juliana Acevedo Sánchez, Simón Acevedo Vélez; Violeta y Susana Acevedo Arias quienes actúan representadas por sus progenitores, actuando a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación de los perjuicios causados a un grupo –artículo 145 de la Ley 1437 de 2011contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Ejército Nacional, con el propósito de que a la Nación representada por tales entidades, se le declarara administrativamente responsable “por el homicidio en persona protegida de los señores Gabriel Horacio Acevedo Jaramillo y Luz Daned Sepúlveda Campo acaecido el 12 de agosto de 1996 y, el desplazamiento forzado de que fueron objeto por parte del grupo al margen de la ley, del Bloque Noroccidental de las autodefensas Unidas de Colombia comandadas por el señor Luis Arnulfo Tuberquia alias “Memin” (f. 8, c. ppal 1). 1.2 Como fundamento fáctico del medio de control, los actores narraron los siguientes hechos que se resumen: 1.2.1 El día 12 de agosto de 1996, aproximadamente a las 23:30 horas, los señores Gabriel Horacio Acevedo Jaramillo y Luz Daned Sepúlveda Campo,

salían de la E.S.E Hospital Tobías Puerta (entidad protegida por el Derecho Internacional Humanitario) del municipio de Uramita (Antioquia), cuando fueron interceptados por tres hombres armados que les dispararon y produjeron su deceso. 1.2.2 Inmediatamente ocurrió el homicidio de las personas referidas, sus familias fueron amenazadas por el Bloque Noroccidental de las Autodefensas Unidas de Colombia y cuyo comandante era el señor Luis Arnulfo Tuberquia “Alias Memin” y, por tanto, se vieron obligados a desplazarse y dispersarse en diferentes municipios y ciudades de Colombia, tal y como se prueba en diferentes resoluciones del año 2014 en el que algunos de los demandantes son incluidos en el Registro Único de Victimas. 1.2.3 La residencia de la familia Acevedo-Rueda fue abandonada como consecuencia del desplazamiento forzado y, solo en el año 2009 fue posible venderla a un precio menor, habida cuenta que la casa de habitación estaba totalmente derrumbada. 1.2.4 Luego de los anteriores hechos, concretamente el 23 de septiembre de 2014, el señor Luis Arnulfo Tuberquia “Alias Memin” del Bloque Noroccidental de las Autodefensas Unidas de Colombia en declaración realizada ante la Fiscalía Veintinueve Local de la Unidad de Descongestión de la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia, confesó que fue su grupo el que asesinó a los señores Gabriel Horacio Acevedo Jaramillo y Luz Daned Sepúlveda Campo.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad mediante auto

del 02 de marzo de 2016 rechazó la demanda, por cuanto consideró que en el sub lite se encontraba configurada la existencia de la caducidad del medio de control (f. 126-131, c. ppal 1). Como argumentos de su decisión, el a quo señaló que de conformidad con el artículo 145 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en armonía con el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, tratándose del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, el término para presentar la demanda es de dos años contados a partir de la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo; sin embargo, dicho conteo del término puede cambiar en los casos de desaparición forzada. En efecto, el tribunal señaló –citando una sentencia de esta Corporaciónque en lo tiene que ver con el delito de desaparición forzada, de conformidad con el literal j del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, cuando el origen del daño lo constituye dicho punible, la caducidad de los medios de control de reparación directa y de grupo será de dos años contados a partir de que aparezca la víctima directa (esto es, la persona desaparecida), se surta la ejecutoria del fallo definitivo en el proceso penal o, si así lo decide la parte actora, desde la ocurrencia del hecho. El a quo señaló que para los demás casos de delitos de lesa humanidad –como sería el caso del homicidio en persona protegida y el desplazamiento forzado-, las reglas de caducidad se mantienen, esto es, el conteo se realizará desde el

momento en que ocurrió el hecho dañoso o bien desde que se tuvo conocimiento del mismo. Así las cosas, comoquiera que la muerte de los señores Luz Daned Sepúlveda Campo y Gabriel Horacio Acevedo Jaramillo acaeció el 12 de agosto de 1996, año en el que también se produjo el supuesto desplazamiento forzado de los accionantes, se tiene que la presentación de la demanda es extemporánea en la medida que han transcurrido más de 20 años desde la ocurrencia del hecho dañoso.

III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación en el que consideró que contrario a lo dicho por el a quo no existía caducidad del medio de control y, por ende, debía admitirse la demanda (f. 134148 c. ppal 2).

En síntesis, como argumentos de su inconformidad presentó los siguientes: i) El Consejo de Estado en proveído del 20 de marzo de 2013 Exp. 22491 M.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa, señaló que en los casos de delitos de lesa humanidad, como sería una masacre, el conteo del término para presentar la demanda será de dos años a partir del momento en que se conozca al autor del hecho dañoso. En el caso bajo estudio, si bien es cierto los actores tuvieron conocimiento de la muerte de sus familiares el mismo día en que ocurrió el insuceso, no tuvieron certeza sobre los posibles autores de los homicidios sino hasta el momento en que el comandante del Bloque Noroccidental de las Autodefensas Unidas de

Colombia confesó la autoría de los delitos, lo que aconteció el 23 de septiembre de 2014. ii) Bajo el supuesto que se siga los planteamientos señalados en el proveído referido, no debe dejarse de desconocer, que en providencia del 17 de septiembre de 2013 Exp. 45092 M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, el Consejo de Estado señaló que en aplicación del control de convencionalidad, la caducidad no se aplica ni opera en los delitos de lesa humanidad, de tal manera que existe imprescriptibilidad de la acción contencioso administrativa. iii)Por su parte, en el caso del desplazamiento forzado, el Consejo de Estado en auto del 12 de diciembre de 2014 Exp. 2013-1720 (AG) M.P. Danilo Rojas Betancourth señaló que en dichos casos, el término de caducidad de cuenta a partir de la cesación de la situación de desplazamiento, que se configura con la posibilidad de volver al lugar de origen y, en el sublite, no puede señalarse que la situación de desarraigo amainó justo en el momento en que los actores tuvieron que huir del municipio de Uritama, como lo deprecó el tribunal de primera instancia.

IV. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si en el sub judice era procedente rechazar la demanda por haberse configurado la existencia de la caducidad del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, o si por el contrario, correspondía dar trámite a la misma porque dicho requisito de procedibilidad se encuentra satisfecho. Para definir lo anterior, se deben establecer los actos que se

consideran de lesa humanidad, las características del fenómeno de la caducidad y, en el caso concreto, desde qué momento inició su contabilización.

V. COMPETENCIA

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, frente a los cuales sea procedente este medio de impugnación.

2. Así mismo, atendiendo la remisión del artículo 682 de la Ley 472 de 1998 frente a los aspectos no regulados, se aplicarán las disposiciones del Código General del Proceso3 en tanto no contraríen las normas especiales4.

3. En consecuencia, al circunscribirse este asunto a lo establecido en el numeral 1º del artículo 321 del Código General del Proceso5, y comoquiera que el recurso 1 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.” 2 “Artículo 68º.- Aspectos no Regulados. En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento

Civil.” 3 Conforme a la posición del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 25 de junio de 2014, exp. 49.299, C.P. Enrique Gil Botero. 4 Remitirse a lo señalado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en auto del 10 de febrero de 2016, exp. 2015-00934, C.P. Hernán Andrade Rincón. 5 “Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.” fue interpuesto en término, es viable hacer el estudio de fondo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso.

4. Ahora, corresponde a la Sala decidir sobre el recurso de apelación presentado, de conformidad con el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011.

VI. CONSIDERACIONES Considera la Sala que debe revocarse el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad mediante el cual se rechazó la demanda por los motivos que pasan a exponerse a continuación:

1. Caducidad del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo 1.1 A fin de garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador estableció la figura de la caducidad como aquel fenómeno que opera cuando determinados medios de control judicial no se ejercen dentro de un término especifico, por lo cual la parte interesada debe impulsar el litigio dentro del plazo

fijado por la ley, pues de no hacerlo pierde la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. 1.2 En cuanto al plazo para incoar el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, el artículo 164 numeral 2 literal h) del Código de Procedimiento Administrativo6 dispuso dos formas para contabilizar dicho término: i) si el daño causado al grupo proviene de un acto administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solicitud deberá presentarse dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo y ii) en los demás casos la demanda deberá promoverse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se causó el daño, so pena de que ocurra la caducidad del medio de control. 1.3 Ahora bien, esta Corporación en varias oportunidades ha señalado que si bien la caducidad guarda una estrecha relación con el principio de seguridad jurídica7, 6 En lo que respecta a la coexistencia normativa entre lo dispuesto en la Ley 472 de 1998 y lo preceptuado posteriormente en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación ha señalado que: “(…) como se aprecia, la Ley 1437 de 2011 reguló algunos aspectos de la pretensión –antes acción– de grupo, de manera concreta tres tópicos claramente identificados: i) la pretensión como tal, ii) la caducidad de la misma, iii) y la competencia funcional para el conocimiento en primera y segunda instancia (artículos 145, 152 No. 16, 164 lit. h). Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, auto del 31 de enero de 2013,

exp. 2012-34-01 (A.G.), C.P. Enrique Gil Botero. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 26 de julio de 2011, Exp. 41037, C.P. Enrique Gil Botero. “La caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio el cómputo del plazo de que trata la ley debe analizarse en cada caso en particular a partir de los hechos que son presentados con el fin también de garantizar el acceso a la administración de justicia, razón por la cual, no necesariamente el computo de dos años debe efectuarse con la realización pura y simple del hecho causante del daño, sino que resulta necesario, dependiendo del caso, que ese hecho hubiera sido conocido por los afectados8. 1.4 Una muestra de lo anterior, se encuentra verbi gratia, en los casos de las fallas médico asistenciales, en donde esta Corporación ha considerado que el término de caducidad debe contarse a partir de la certeza por parte de la víctima de la irreversibilidad del daño causado9; otro ejemplo se encuentra en los casos de los óbitos quirúrgicos, en donde el término de caducidad se ha contado a partir del momento en que la víctima tiene conocimiento del daño. 1.5 Por su parte, tratándose de los hechos derivados de delitos de lesa humanidad, debe advertirse que la Ley no incorporó ninguna disposición -salvo lo referente a la desaparición forzada en materia de reparación directa10-, por lo cual al momento de tratar asuntos que versen sobre dichos crímenes, el juez debe realizar un análisis del caso concreto.

1.6 Frente a esto último, precisamente tratándose de los casos de desplazamiento forzado, para efectos de contabilizar el término de caducidad, esta Corporación en varias oportunidades ha señalado que éste al ser un delito de carácter continuado, el término de dos años previsto en la Ley solo podrá computarse a partir de que oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. “Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la organización jurisdiccional del poder público, a efectos de que el respectivo litigio o controversia sea definido con carácter definitivo por un juez de la república con competencia para ello. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de diciembre de 2011, Exp. 40425, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 9 Ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2004, Exp. 18273, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 10 “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) // 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda

la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. // Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”. cesen las causas que dieron lugar al desplazamiento, esto es, cuando están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno al lugar de origen, lo anterior en consonancia con lo dispuesto por la Ley 387 de 1997 “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y esta estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia”. 1.7 Concretamente, respecto de la oportunidad para presentar la demanda, cuando el daño alegado es producto del desplazamiento forzado, se sostuvo lo siguiente11: … cualquier tipo de desplazamiento forzoso presupone un abandono involuntario e intempestivo del lugar de residencia y de la actividad económica a la que se dedicaban los afectados, por ende, implica un desarraigo cultural de quien se ve forzado a migrar a un punto

geográfico diferente. Esta situación se agrava, cuando el desplazamiento no se produce al interior del país, sino que rebasa las fronteras nacionales, donde el desarraigo es aún mayor en virtud de las marcadas diferencias culturales que existen entre un país y otro. Así las cosas, el desplazamiento forzado también infringe un daño que es continuado y se extiende en el tiempo, como quiera que dicha conducta no se agota en el primer acto de desplazamiento, por el contrario, el estado de desplazado continua hasta que las personas no puedan retornar a su lugar de origen, es decir, que las causas violentas que originaron el éxodo todavía existen, y por tanto, es imposible volver.

5. Respecto de la forma para computar el plazo de caducidad en los eventos de daño continuado, la jurisprudencia de la Sección ha sido reiterativa, en el sentido de que cuando se demanda la reparación de un daño continuado en el tiempo, como sería la hipótesis del desplazamiento forzado, el término para intentar la acción, sólo inicia su conteo a partir del momento en que se verifique la cesación de la conducta o hecho que dio lugar al mismo, el razonamiento discurre así: ‘...en un tema tan complejo como el de la caducidad, que involucra de una parte razones de justicia y de otra el interés de la seguridad jurídica, no es posible establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto. No obstante, no debe perderse de vista que de conformidad con la ley, para establecer el término de caducidad se debe tener en cuenta el momento de la producción del hecho, omisión, operación u ocupación generadores del

perjuicio. Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Enrique Gil Botero, auto del 26 de julio de 2011, radicación número: 08001-23-31-000-2010-00762-01(41037). Criterio reiterado en providencias Sección Tercera, Subsección B, auto de 22 de noviembre de 2012, exp. 40177, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 12 de diciembre de 2014, exp. 50184 M.P. Danilo Rojas Betancourth. acción reparatoria. Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquéllos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no concurra con su origen. (…) Hechas estas consideraciones, la Sala estima necesario aplicar una

excepción a la norma de caducidad, en los casos en los que las pretensiones se fundamentan en un daño de carácter continuado, así pues, frente al desplazamiento forzado se impone un tratamiento igual al de la desaparición forzada, pues el criterio conceptual determinante para que ésta no opere en la forma tradicional es equivalente en ambos casos, y por ende, no podría predicarse su existencia en el sub lite, porque la conducta vulnerante no ha cesado, por el contrario, se ha extendido en el tiempo”. 1.8 De otro lado, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que en el marco de la admisión de la demanda el juez está plenamente facultado para dar aplicación a los principios pro actione y pro damato, cuando el conteo del término de caducidad no puede ser determinado de manera clara en una etapa inicial, esto sin perjuicio de que en un momento posterior y con la verificación de todo el material probatorio se pueda determinar que existió caducidad del medio de control, tal como se cita a continuación: En casos, como el que se analiza, la Sala ha sido flexible y ha garantizado el acceso a la justicia para que dentro del proceso se demuestren las condiciones que permitan suponer una fecha distinta - a la que primeramente parece obvia -, para iniciar el cómputo del término de caducidad. En otras palabras, cuando no es manifiesta la caducidad, es viable admitir la demanda sin perjuicio de que el juez al momento de fallar, previo el análisis del material probatorio, vuelva sobre el punto12. 1.9. En este sentido, puede considerarse que en materia de reparación directa siempre se debe acudir a las circunstancias del caso que se examina a fin de

determinar si hay lugar a un tratamiento distinto en lo referente a la contabilización del término de caducidad a fin de garantizar el acceso a la administración de justicia. 1.10 Conforme a lo anterior, la Sala abordará el análisis del caso para determinar si tiene circunstancias especiales que ocasionen un conteo distinto del término de caducidad o que impidan que en esta etapa procesal pueda establecerse de manera fehaciente que el medio de control impetrado esta caducado. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 10 de noviembre de 2000, Expediente 18805, C.P. María Helena Giraldo Gómez

2. Caso concreto 2.1 En el caso bajo análisis se tiene que la demanda de reparación directa interpuesta tiene por objeto obtener la indemnización de los daños causados por dos hechos dañosos diferentes. Por una parte, la muerte de los señores Gabriel Horacio Acevedo Jaramillo y Luz Daned Sepúlveda Campo, acaecida el 12 de agosto de 1996, como lo relata el libelo introductorio y se demuestra a través de los registros civiles de defunción –f. 68 y 78 c. ppal 1y, por la otra, el desplazamiento forzado padecido por los grupos familiares de aquellos como consecuencia de sus muertes. 2.2 Frente al caso de la muerte, los demandantes señalan que se trata de homicidios en persona protegida y que sus decesos deben ser considerados como delitos de lesa humanidad. 2.3 Sobre el particular, es importante recordar que se consideran actos de lesa humanidad aquellos crímenes que comportan graves afectaciones a los derechos

humanos de una comunidad civil, en virtud de una agresión de carácter generalizado o sistemático. El artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, acogido en Colombia por reforma constitucional mediante Acto Legislativo n.º 2 de 2001 que adicionó el artículo 93 y fue aprobado mediante la Ley 742 de 2002, definió los crímenes de lesa humanidad así: (…) A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) Asesinato b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) Desaparición forzada de personas; j) El crimen de apartheid; k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen

intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física (…). 2.4 Esta Corporación, para los efectos de su competencia, ha definido el carácter de los actos de lesa humanidad bajo la configuración de dos supuestos13: Sin perjuicio de lo anterior y siguiendo el derrotero jurisprudencial de esta Corporación, el carácter de lesa humanidad14 de un acto, en lo que concierne a la responsabilidad extracontractual del Estado y que procesalmente afecta la caducidad de la acción de reparación directa, se deduce de la identificación de dos elementos: i) que se ejecute en contra de la población civil y ii) que se lleve a cabo en el marco de un ataque generalizado o sistemático15. 2.5 Ahora bien, tratándose de casos de lesa humanidad y cuando exista violación del ius cogens, esta Corporación ha admitido que la regla de caducidad en estos casos se rompe de manera excepcional, de tal forma que el medio de control se podría tornar imprescriptible. 2.6 Así por ejemplo, en el caso específico de los miembros de la Unión Patriótica, esta Sección señaló que aquel podría encajar dentro de la comisión de un delito de lesa humanidad y en el cual se vulneraba normas de ius cogens, lo que implicaría que el examen en torno a la producción del daño no se encuentra sujeto a términos16. 2.7 En el sublite, la Sala observa que si bien se allegó certificación emitida por la Fiscalía 29 adscrita a la Unidad de Descongestión de LA Dirección Seccional

de Fiscalías de Antioquia mediante el cual se señala que Luis Arnulfo Tuberquia alias “Memin”, Comandante del Bloque Noroccidente de Antioquia, en diligencia de indagatoria del 23 de septiembre de 2014 admitió que su grupo asesinó a los señores Gabriel Horacio Acevedo Jaramillo y Luz Daned Sepulveda Cano (f. 97, c. ppal 1), está sola circunstancia no conlleva a señalar per se que el caso bajo estudio reúne los requisitos para ser considerado un delito de lesa humanidad y con el cual se vulner

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