CE-05001-23-33-000-2016-00713-01(AP)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2016-00713-01(AP)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ADICION DE SENTENCIA - Acción popular / ACCION POPULAR – Agencias en derecho Por todas las razones expuestas relativas a la impertinencia de la figura de los daños punitivos o ejemplares con respecto a las acciones de carácter indemnizatorio o compensatorio, la Sala advierte que no es jurídicamente admisible que en las acciones populares, incluyendo la contenida en el artículo 1005 del C. C., se habilite la posibilidad de imponer una sanción de carácter económico al sujeto agente del daño y mucho menos que parte de la misma le sea reconocida al actor popular. (…) En conclusión, mientras que la acción popular del artículo 1005 del C. C., ante la vulneración de los derechos colectivos, prevé el pago de un incentivo o recompensa, al igual que la posibilidad de imponer al responsable una pena pecuniaria o daño punitivo, la Ley 472 de 1998, actualmente, no comprende, bajo ninguna circunstancia, la aplicación de las consecuencias jurídicas mencionadas; luego, entonces, por todo lo manifestado en esta providencia, es evidente que, aunque la acción popular establecida en el artículo 1005 del C. C. continúa vigente, los institutos mencionados deben entenderse derogados al tenor del artículo 86 de la Ley 472. [S]e advierte que en el proceso de la referencia el demandante actuó en su propio nombre y, que, con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos indicados en el apartado 3.1.4. de la presente providencia (folio 6). Por
esta razón, se accederá a la solicitud de adición de la sentencia de 4 de octubre de 2018, en el sentido de condenar parcialmente al pago de las agencias en derecho en favor del demandante, las cuales serán liquidadas por el Tribunal de origen, de conformidad con los parámetros indicados en la ley.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 / CODIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 311
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00713-01(AP)
Actor: JULIO ENRIQUE GONZÁLEZ VILLA
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE – CORNARE La Sala procede a decidir la solicitud de adición interpuesta de manera oportuna por el actor popular, respecto de la sentencia de 4 de octubre de 2018, mediante el cual la Sala resolvió el recurso de apelación presentado en contra de la providencia del 30 de noviembre de 2016, por medio de la cual la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de cosa juzgada. 1.- La solicitud de adición de la sentencia de 4 de octubre de 2018
El abogado demandante, Julio Enrique González Villa, quien obra en su propio
nombre, mediante escrito aportado el 14 de noviembre de 20181, solicitó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso2, se adicione la sentencia de 4 de octubre de 2018, con fundamento en lo siguiente: «(…). 1. Recompensa. La pretensión número 3 de la demanda (…) no fue analizada por el Honorable Consejo de Estado. (…). [E]n este caso en particular, el actor no pretendió que le otorgasen el incentivo consagrado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. El actor popular pidió que le diesen, en caso de prosperar su acción, la recompensa que consagró el artículo 1005 del Código Civil, que es muy diferente. El artículo 1005 del Código Civil colombiano consagra una acción popular muy especial, una acción popular cuando existe daño, cuando el juez en la sentencia manda demoler, enmendar o resarcir. Este artículo del Código Civil colombiano se ha mantenido vigente por mandato expreso del artículo 45 de la Ley 472 de 1998: “Continuarán vigentes las acciones populares consagradas en la legislación nacional, pero su trámite y procedimiento se sujetarán a la presente ley”. Esa acción popular consagrada en el artículo 1005 del Código Civil, que fue con base en el cual se hizo la pretensión de la demanda, continúa vigente, pues esa recompensa hace parte de la norma sustancial, no es parte del trámite ni del procedimiento. Esa recompensa, no incentivo, existe, fue lo pedido, y sobre ella específicamente existe una pretensión que en este caso debe concederse, pues es una acción popular de daños que prosperó.
2. Las costas y agencias en derecho. (…). [E]videntemente el actor obró en nombre propio, en su propio nombre y representación, dedicó tres años a esta acción popular y con sus propios recursos y tiempo logró el triunfo, después de la oprobiosa sentencia de primera instancia en la cual fue condenado en costas y 1 Folios 804 y ss. del expediente de la referencia. 2 Ley 1564 de 12 de julio de 2012. “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. (…). Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. agencias en derecho y además a pagar una multa, razón de más para que se adicione la sentencia y condene en costas y agencias en derecho a favor del actor triunfante como lo ordena el artículo 38 de la
Ley 472 de 1998 (…).
3. Daño punitivo: (…). [E]n este proceso el Consejo de Estado manifiesta que efectivamente existió un daño, que el daño fue irreparable, que el daño es irreversible, que Cornare permitió el daño en un área protegida, que su comportamiento fue reprochable, que esa conducta de Cornare no puede volver a ocurrir (…).
Es acá donde se vé flagrante la necesidad de imponer una condena especial, ejemplarizante, para que ni Cornare, ni el constructor Arquitectura y Concreto, ni nadie más, por acción u omisión, se le vuelva a ocurrir violar las normas sobre áreas protegidas. Esa condena especial está consagrada en la parte final del artículo 1005 del Código Civil colombiano, vuelvo a repetir, acción popular vigente por mandato del artículo 45 de la Ley 472 de 1998: “… sin perjuicio de que si se castiga el delito o negligencia con una pena pecuniaria, se adjudique al actor la mitad”. (…). (…) [La] negligencia [de Cornare] tiene que ser castigada por el Consejo de Estado con una suma ejemplarizante para que lo que ocurrió no vuelva a ocurrir. Ese es el sentido del daño punitivo, esa es la figura sobre la cual debe haber un pronunciamiento extenso, claro, contundente por la máxima autoridad del Contencioso Administrativo. (…)». 2.- La adición de las providencias judiciales proferidas por esta jurisdicción 2.1.- Para conservar la seguridad de las decisiones judiciales, se ha establecido que las providencias judiciales son intangibles o inmutables por el mismo juez que
las dictó, por lo que no se pueden reformar y mucho menos revocar; y solamente en circunstancias determinadas en el ordenamiento jurídico, pueden aclararse, corregirse o adicionarse. 2.2.- El artículo 287 del CGP3, aplicable por la remisión que a esta normatividad hace el artículo 306 del CPACA4, regula la posibilidad de adicionar las providencias judiciales en los siguientes términos: «ARTÍCULO 287. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. 3 Mediante el Acuerdo No. PSAA15-10392 del 1 de octubre de 2015, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura determinó «ARTÍCULO 1º.- Entrada en vigencia del Código General del Proceso. El Código General del Proceso entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1º de enero del año 2016, íntegramente». 4 “ART. 306.- Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso
acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal». 2.3.- Mediante auto de 26 de abril de 20185, la Sala consideró que “la solicitud de adición de autos solamente procede en los siguientes eventos: i) cuando no se resuelva sobre cualquiera de los extremos de la litis; o ii) cuando no se efectúe ningún pronunciamiento sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”. 2.4.- En otra oportunidad, en relación con la adición, la Sala se pronunció6, de la siguiente manera: « 2.1. Requisitos para la procedencia de la aclaración y adición de la sentencia De acuerdo con el artículo 285 del C.G.P., aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. No obstante, ese mismo ordenamiento procesal prevé, de manera excepcional, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia pueda aclararla, corregirla o adicionarla, siguiendo para el efecto los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso. […]. De lo anterior se desprende que, (…) la adición resulta procedente cuando la sentencia haya pasado por alto resolver cualquiera de las pretensiones formuladas por las partes o de cualquier otro
asunto que por mandato de la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Por lo tanto, quien haga uso de estas figuras jurídicas no debe perder de vista que esto no da cabida a un nuevo estudio de fondo de lo ya decidido, es decir, una tercera instancia, sino que están previstas para corregir algunos defectos que puedan afectar la ejecución del fallo […]». [Resalta la Sala]. 3.- Resolución de la solicitud 5 Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 26 de abril de 2018, C. P: María Elizabeth García González. Rad. N.° 25000-23-27-000-2001-90479-04A(AP). 6 Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 27 de julio de 2017, C. P: Hernando Sánchez Sánchez. Rad. Núm. 47001-23-33-002-2015-00435-01(PI). 3.1.1El actor popular, quien obró en su propio nombre, le atribuyó a Cornare la violación de los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano y la moralidad administrativa, en razón a que dicha autoridad omitió el cumplimiento de sus funciones relativas a propender porque la constructora Arquitectura y Concreto S.A.S., en desarrollo del proyecto urbanístico de vivienda “Condominio Campestre Sierra Grande” en el Municipio de El Retiro – Antioquia, diera cabal cumplimiento con la medida preventiva decretada por Auto N.° 1120001 de 5 de enero de 2010, mediante el cual inició un procedimiento sancionatorio y formuló pliego de cargos en contra de la sociedad mencionada y, además, decretó la medida preventiva de suspensión de las actividades
desarrolladas, como consecuencia de la violación de unas disposiciones de contenido ambiental. 3.1.2.- La Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2016, declaró la prosperidad de la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, en virtud de que la acción popular incoada por el actor presentaba identidad de sujetos procesales, de objeto y de causa, con relación a la acción popular identificada con el N.° de radicación 05001-33-31-026-2010-00367. En virtud de lo anterior, el Tribunal resolvió “[…] CONDENAR en costas al actor que se liquidarán por Secretaría. Como agencias en derecho se fija el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes y además se impone multa a cargo del actor por el equivalente a un salario mínimo legal mensual en favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos (…)”, al haber procedido de manera temeraria y de mala fe. 3.1.3.- El actor popular impugnó la sentencia de primera instancia, aduciendo que no debió declararse probada la excepción de cosa juzgada, debido a que, entre los procesos comparados, no se presenta la identidad de objeto, de causa petendi ni de partes observada por el Tribunal. 3.1.4.- En primer lugar, la Sección Primera del Consejo de Estado encontró que en la acción popular de la referencia no se presentaba el fenómeno de cosa juzgada con respecto a la tramitada con el N.° 2010-00367, toda vez que entre ellas no
guardaban identidad de objeto y causa. Y, en segundo lugar, aunque se precisó que la medida preventiva de suspensión de actividades de movimientos de tierra de las áreas protegidas sobre las que se construyó el proyecto Condominio Campestre Sierra Grande, había perdido vigencia, la Sala, al analizar los documentos emitidos por Cornare en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio de carácter ambiental, logró verificar que dicha autoridad: i) Prolongó una conducta pasiva frente a los hallazgos que denotaban irregularidades en la construcción del Condominio Campestre Sierra Grande, lo cual se tradujo en la finalización del proyecto constructivo y, con este, la materialización de un daño ambiental de carácter irreversible, el cual le era imperativo evitar, y ii) Ante ello, bajo la apariencia de acatamiento de la ley, Cornare procedió a sancionar a la constructora con el pago de una multa, pasando por alto el ejercicio adecuado y oportuno de las herramientas legales idóneas que le confiere el ordenamiento para haber detenido la acción lesiva del medio ambiente, tales como: i) el cierre definitivo del proyecto de edificación de los condominios; ii) la revocatoria o caducidad de las licencias ambientales, las autorizaciones, las concesiones, los permisos o los registros correspondientes; y iii) la demolición de las obras iniciadas por la sociedad infractora de las disposiciones ambientales. Así, la Sala, mediante sentencia de 4 de octubre de 2018, decidió: i) revocar los ordinales mediante los cuales el a quo declaró probada la excepción de cosa juzgada, condenó en costas al actor y le impuso una multa; ii) declarar la
vulneración del derecho colectivo al goce de un ambiente sano; y iii) ordenar la realización de actividades encaminadas a la restauración del área afectada y a la prevención de nuevas conductas lesivas de la diversidad biológica existente en el territorio bajo la jurisdicción de Cornare. 3.1.5.- Como consecuencia del amparo concedido, el abogado demandante, mediante memorial allegado el 14 de noviembre de 2018, presentó solicitud de adición de la sentencia de 4 de octubre del mismo año, a efectos de que se le reconozcan: i) la “recompensa” y el “daño punitivo” establecidos en el artículo 1005 del Código Civil; y ii) las costas y agencias en derecho causadas con ocasión del proceso judicial de la referencia. 3.2.- la “recompensa” y el “daño punitivo” establecidos en el artículo 1005 del Código Civil Para efectos de resolver la solicitud del actor, la Sala encuentra necesario precisar si ¿es jurídicamente admisible y/o materialmente válido que los institutos contenidos en la acción popular establecida en el artículo 1005 del Código CivilLey 84 de 26 de mayo de 1873-, relativos a la imposición de pago de una “recompensa” y una “pena pecuniaria”, conserven vigencia en el marco del artículo 88 de la Constitución Política de 1991 y la Ley 472 de 5 de agosto de 1998? 3.2.1.- Los artículos 1005 y 1007, con los cuales finaliza el Título XIV intitulado “De algunas acciones posesorias especiales”, del Libro Segundo, denominado “De los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce”, de la Ley 84 de 26 de mayo de
1873 –Código Civil-, disponen lo siguiente: «ARTICULO 1005. <ACCIONES POPULARES O MUNICIPALES>. La municipalidad y cualquiera persona del pueblo tendrá en favor de los caminos, plazas u otros lugares de uso público, y para la seguridad de los que transitan por ellos, los derechos concedidos a los dueños de heredades o edificios privados. Y siempre que a consecuencia de una acción popular haya de demolerse o enmendarse una construcción, o de resarcirse un daño sufrido, se recompensará al actor, a costas del querellado, con una suma que no baje de la décima, ni exceda de la tercera parte de lo que cueste la demolición o enmienda, o el resarcimiento del daño; sin perjuicio de que si se castiga el delito o negligencia con una pena pecuniaria, se adjudique al actor la mitad. […]. ARTICULO 1007. <PLAZOS DE PRESCRIPCION DE ACCIONES POSESORIAS ESPECIALES>. Las acciones concedidas en este título para la indemnización de un daño sufrido, prescriben para siempre al cabo de un año completo. Las dirigidas a precaver un daño no prescriben mientras haya justo motivo de temerlo. Si las dirigidas contra una obra nueva no se instauraren dentro del año, los denunciados o querellados serán amparados en el juicio posesorio, y el denunciante o querellante podrá solamente perseguir su derecho por la vía ordinaria. Pero ni aun esta acción tendrá lugar, cuando, según las reglas dadas para las servidumbres, haya prescrito el derecho. (…)». [Resalta la Sala].
Paralelo a lo anterior, valga indicar que el artículo 2359, del Título XXXIV, intitulado “Responsabilidad común por los delitos y las culpas”, del Libro Cuarto, denominado “De las obligaciones en general y de los contratos”, del Código Civil, dispone que: «ARTICULO 2359. <TITULAR DE LA ACCION POR DAÑO CONTINGENTE>. Por regla general se concede acción en todos los casos de daño contingente, que por imprudencia o negligencia de alguno amenace a personas indeterminadas; pero si el daño amenazare solamente a personas determinadas, sólo alguna de éstas podrá intentar la acción». [Resalta la Sala]. En relación con lo anterior, valga adicionar que la Ley 9ª de 11 de enero de 1989, “por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 8º, señaló: «Artículo 8º.- Los elementos constitutivos del espacio público y el medio ambiente tendrán para su defensa la acción popular consagrada en el artículo 1005 del Código Civil. Esta acción también podrá dirigirse contra cualquier persona pública o privada, para la defensa de la integridad y condiciones de uso, goce y disfrute visual de dichos bienes mediante la remoción, suspensión o prevención de las conductas que comprometieren el interés público o la seguridad de los usuarios. (…). La acción popular de que trata el artículo 1005 del Código Civil podrá interponerse en cualquier tiempo, y se tramitará por el procedimiento previsto en el numeral 8 del artículo 414 del Código de Procedimiento Civil». [Resalta la Sala]. 3.2.2.- De las disposiciones transcritas, la Sala llama la atención sobre los
siguientes aspectos: i) La “acción popular” contenida en el artículo 1005 del Código Civil tiene cabida en el marco del régimen específico de “las acciones posesorias especiales”, las cuales tienen como propósito amparar el ejercicio de los derechos reales o sobre las cosas, específicamente, sobre los inmuebles7. 7 “ARTICULO 972. <ACCIONES POSESORIAS>. Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos”. ii) Concretamente, dicha “acción popular” es una acción posesoria que tiene por objeto proteger los bienes de uso público, el medio ambiente y el derecho a la seguridad de sus usuarios. iii) En efecto, cuando la prosperidad de la “acción popular” comprenda la orden de demoler o enmendar una construcción o la de resarcir un daño, el precepto normativo dispone una “recompensa” para el actor; y, en caso de que el juez competente observe la existencia de un “delito o negligencia” imputable al demandado y, en consecuencia, decida “castigarlos” con una “pena pecuniaria”, el enunciado normativo autoriza que al actor se le conceda, nada más y nada menos, que el 50% de su monto8. iv) La acción popular de que trata el artículo 1005 del Código Civil, no está sometida al término de prescripción de un (1) año establecido para la generalidad de las acciones posesorias especiales del título XIV, habida cuenta de que la Ley 9ª de 1989, dispuso que aquella puede ser interpuesta en cualquier tiempo. 3.2.3.- Posteriormente, la Constitución Política de 1991, en su artículo 88, dispuso
que “[l]a ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. (…). Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos”. [Resalta la Sala]. El 5 de agosto de 1998 se expidió la Ley 472, “[p]or la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”, de la cual se destacan las siguientes disposiciones: «Artículo 1º.- Objeto de la Ley. La presente Ley tiene por objeto regular las acciones populares y las acciones de grupo de que trata el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia. Estas acciones están orientadas a garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, así como los de grupo o de un número plural de personal. Artículo 2º.- Acciones Populares. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. 8 Por la forma en que se expresó el legislador, la Sala infiere que, mientras que la concesión de la “recompensa” al actor es un deber judicial, el reconocimiento a este mismo de la “pena pecuniaria” es una facultad que el juez podrá ejercer o no en el evento en que decida “castigar el delito o negligencia” que precede al daño. En otras palabras, siempre que el operador judicial haya ordenado demoler o enmendar una construcción o resarcir un daño, estará en la obligación de recompensar al actor, habida cuenta
que la conjugación en futuro del verbo recompensar, esto es, “recompensará”, así lo impone. Igualmente, allí, el juez conservará su arbitrio para tasar el valor de la recompensa en atención a las particularidades del caso. Sin embargo, en tratándose de la “pena pecuniaria”, el juez de la acción popular del Código Civil, goza de la libertad para imponérsela o no al responsable y, en caso afirmativo, para decidir si le adjudica o no la mitad de ese valor al demandante, toda vez que la formulación de la proposición normativa, manifestada con los términos “(…) sin perjuicio de que si se castiga (…) se adjudique (…)”, a diferencia de la “recompensa”, no denota imposición o exigencia, máxime cuando en la misma hipótesis tuvo que haberse ordenado previamente la demolición o reparación constructiva y/o el pago del valor de la indemnización respectiva. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. (…). Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o
sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre competencia económica; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; n) Los derechos de los consumidores y usuarios. Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia. Parágrafo.- Los derechos e intereses enunciados en el presente artículo estarán definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente Ley. (…).
Artículo 11º.- Caducidad. La Acción Popular podrá promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo. (…). Artículo 34.- Sentencia. (…). La sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá contener una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible. (…). (…). Artículo 39. Incentivos. <Artículo derogado por el artículo 1 de la Ley 1425 de 20109>. [Artículo 39. El demandante en una acción popular tendrá derecho a recibir un incentivo que el juez fijará entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales. Cuando el actor sea una entidad pública, el incentivo se destinará al Fondo de Defensa de Intereses Colectivos]. (…). Artículo 45. Aplicación. Continuarán vigentes las acciones populares consagradas en la legislación nacional, pero su trámite y procedimiento se sujetarán a la presente ley. (…). Artículo 86. Vigencia. La presente ley rige un año después de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, y expresamente los trámites y procedimientos existentes en otras normas sobre la materia». [Resalta la Sala]. 3.2.4.- En atención a las disposiciones mencionadas, la Sala procede a exponer
las siguientes conclusiones: i) Las acciones populares existentes en el ordenamiento jurídico colombiano desde antes de que se expidiera la Constitución Política de 1991, fueron elevadas a jerarquía constitucional en virtud del artículo 88 ibídem., el cual expresa un mandato concreto al legislador, consistente en regular las acciones populares. Como puede observarse, la intención del constituyente fue la de unificar la regulación de las acciones populares, haciendo que todas convergieran en unos criterios esenciales y, por tanto, que el sistema jurídico, en la materia, fuera coherente y armónico. ii) En virtud del mandato referido, el legislador expidió la Ley 472 de 1998, precisamente, con el objeto de regular integralmente las acciones populares y, en esa medida, las dotó de los siguientes atributos fundamentales: a. “(…) [E]stán orientadas a garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos (…)”, es decir, de todos aquellos derechos que establecidos en la Constitución, la Ley y los tratados internacionales suscritos por Colombia, puedan catalogarse como tal, en razón a que su “(…) uso y goce se encuentra a disposición de cualquier persona, sin obedecer, en principio, a 9 Ley 1425 de 29 de diciembre de 2010, “Por medio de la cual se derogan artículos de la Ley 472 de 1998 Acciones Populares y Grupo. (…). ARTÍCULO 1o. Deróguense los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998. ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga y
modifica todas las disposiciones que le sean contrarias”. [Resalta la Sala]. algún tipo de condición; es decir que, por oposición al derecho subjetivo, no es posible que [su] disfrute y, por consiguiente, [su] titularidad (…) recaigan exclusivamente sobre el patrimonio de una sola persona o [por regla general] de un grupo específico de personas”. Valga anotar que los derechos que pretende amparar la acción popular establecid
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