CE - 05001-23-33-000-2016-00805-01(25802)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 05001-23-33-000-2016-00805-01(25802)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 05001-23-33-000-2016-00805-01 (25802)
Demandante: Construcoes e Comercio Camargo Correa S.A.
Sucursal Colombia Problema jurídico: ¿Se debe aprobar el acuerdo de conciliación suscrito entre la sociedad Construcoes e Comercio Camargo Correa S.A. Sucursal Colombia y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en relación con la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 112412015000026 del 26 de febrero de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín y la Resolución Nro. 112362015000025 del 23 de noviembre de 2015 dictada por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, por cumplir con los requisitos de la Ley 2155 de 2021? CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA – Ley 2155 de 2021 / PRESUPUESTOS PARA LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN – Condiciones, requisitos y montos / TRÁMITE DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / COMITÉ DE CONCILIACIÓN DE LA DIAN / PROCEDENCIA DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN – Por cumplir con todos los requisitos para acogerse al beneficio de la conciliación administrativa / EFECTOS DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN – Se declara la terminación del proceso / TERMINACIÓN DEL PROCESO TRIBUTARIO La Ley 2155 de 14 de septiembre de 2021, en su artículo 46, facultó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar conciliaciones en procesos
contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria. Tratándose de procesos en los que se discuta la legalidad de liquidaciones oficiales tributarias, y aduaneras, que se encuentren en primera instancia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo , se dispuso que los contribuyentes, agentes de retención, responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario o aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado, podrán conciliar el 70% del valor total de las sanciones, intereses y actualizaciones según el caso, siempre que se cumplan las siguientes condiciones y requisitos previstos en la Ley 2155 de 2021 y el Decreto 1653 de 2021: Haber presentado la demanda antes del 30 de junio de 2021. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial. Adjuntar prueba del pago de las obligaciones objeto de conciliación, que, para el caso concreto, corresponde al 100% del impuesto en discusión y el 30% del valor total de las sanciones, intereses y actualización. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2020 o al año 2021, dependiendo de si la solicitud de conciliación se presenta en el año 2021 o en el año 2022, respectivamente. Lo anterior, siempre y cuando al momento de presentarse la solicitud de conciliación se hubiere generado la obligación de pagar dicho tributo
dentro de los plazos establecidos por el Gobierno nacional. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta el día 31 de marzo de 2022. Que el acta que dé lugar a la conciliación se suscriba a más tardar el 30 de abril de 2022. Que dentro de los 10 días hábiles siguientes a la suscripción de la fórmula de conciliación, cualquiera de las partes la presente para que la corporación de lo contencioso administrativo correspondiente, le imparta aprobación. No podrán acceder a este beneficio los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago, que a la entrada en vigencia de la Ley 2155 de 2021 se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos. Así mismo, no aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías. Tampoco, los procesos que se encuentren surtiendo el recurso de 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2016-00805-01 (25802)
Demandante: Construcoes e Comercio Camargo Correa S.A.
Sucursal Colombia súplica o de revisión ante el Consejo de Estado. Que los acuerdos de pago, suscritos por quienes decidan acogerse a la conciliación contenciosoadministrativa en materia tributaria, aduanera o cambiaria, fueran suscritos hasta el 30 de abril de 2022. •Presentación de la demanda antes del 30 de junio de 2021: La
demanda contra la liquidación oficial de revisión, se presentó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 1 de abril de 2016. Admisión de la demanda antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la administración, que tenía como fecha límite el 31 de marzo de 2022: El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda el 23 de mayo de 2016 y la solicitud de conciliación se presentó el 29 de marzo de 2022. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que ponga fin al respectivo proceso judicial: El expediente aún no cuenta con sentencia que le ponga fin al proceso. Conciliación por el 70% del valor total de las sanciones, los intereses y la actualización: Al encontrarse el expediente en segunda instancia al momento de la presentación de la solicitud de la conciliación, la suma a conciliar corresponde al 70% del monto de las sanciones impuestas en el acto administrativo demandado, de los intereses y de la actualización. […] Pago del 100% del impuesto en discusión y del 30% del valor total de las sanciones, intereses y actualización: Se tiene por cumplido este requisito de conformidad con la Resolución Nro. 61361418 del 13 de junio de 2022, en la que se cita la certificación del 7 de junio de 2022 proferida por la División de Recaudo y Cobranzas […]. Pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación, correspondiente al año gravable 2021: En la Resolución del 13 de junio de 2022, el Comité Especial de Conciliación y Terminación por mutuo acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, citó la certificación del 7 de junio de 2022 proferida por la
División de Recaudo y Cobranzas, para señalar que no aplica. Presentación de la solicitud de conciliación hasta el 31 de marzo de 2022 ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales: El 29 de marzo de 2022, la sociedad presentó ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la solicitud de conciliación contenciosa administrativa. Suscripción del acta de conciliación o documento que dé lugar a la conciliación a más tardar el 30 de abril de 2022: El 25 de abril de 2022 el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín decidió no conciliar, sin embargo, contra la anterior decisión, la sociedad interpuso recurso de reposición, que fue resuelto mediante la Resolución Nro. 6136-1418 del 13 de junio de 2022, la cual decidió aprobar la conciliación […]. A su vez, la fórmula de conciliación fue suscrita el 24 de junio de 2022. Presentación de la fórmula de conciliación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, para su aprobación: El 6 de julio de 2022, la apoderada de la parte demandada presentó el Acta de Conciliación y la fórmula conciliatoria, encontrándose en término. A la entrada en vigor de la Ley 2155 de 2021, no encontrarse en mora por las obligaciones contenidas en los acuerdos de pago […]. Que los acuerdos de pago, suscritos por quienes decidan acogerse a la Conciliación Contencioso - Administrativa en materia tributaria, aduanera o
cambiaria, fueran suscritos hasta el 30 de abril de 2022: En el proceso de la referencia no se suscribieron acuerdos de pago. De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto se cumple con los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021 y el Decreto 1653 de 2021, por lo tanto, procede la aprobación al acuerdo conciliatorio, y, en consecuencia, se declarará terminado el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 2155 DE 2021 – ARTÍCULO 46 / DECRETO 1653 DE 2021
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2016-00805-01 (25802)
Demandante: Construcoes e Comercio Camargo Correa S.A.
Sucursal Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00805-01(25802)
Actor: CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A. SUCURSAL
COLOMBIA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Conciliación. Ley 2155 de 2021. Decreto 1653 de 2021. IVA tercer
bimestre del año gravable 2012. APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN Corresponde a la Sala decidir sobre la solicitud de conciliación presentada ante esta Corporación por la parte demandante1 y demandada2.
ANTECEDENTES
1. El 26 de febrero de 2015, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 112412015000026 mediante la cual modificó la declaración del Impuesto Sobre las Ventas del bimestre 3° del año gravable 2012 de la actora, estableciendo un impuesto por valor de $13.104.000, un impuesto descontable de $4.239.000, fijándose un saldo a pagar por valor de $8.865.000 y una sanción por inexactitud en cuantía de $43.148.000.
La liquidación fue confirmada en su totalidad por la Resolución Nro. 112362015000025 del 23 de noviembre de 2015.
2. El 1 de abril de 20163, la sociedad Construcoes e Comercio Camargo Correa S.A. Sucursal Colombia, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 112412015000026 del 26 de febrero de 2015 y la Resolución Nro.112362015000025 del 23 de noviembre de 2015. 1 Samai, índice 32. 2 Samai, índice 31. 3 Fl. 4 CP.
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: Construcoes e Comercio Camargo Correa S.A.
Sucursal Colombia
3. El 16 de diciembre de 20204, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, profirió sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación5.
4. El 27 de agosto de 20216 mediante acta individual de reparto, le correspondió a este despacho conocer del recurso de apelación.
5. Luego de haberse admitido el recurso de apelación7 y corrido el traslado8 para alegar de conclusión, el expediente pasó al despacho para fallo el 16 de marzo de 20229.
6. El 29 de marzo de 202210, la sociedad demandante presentó ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la solicitud de conciliación, con fundamento en la Ley 2155 de 2021.
7. El 8 de junio de 202211, la parte demandada allegó memorial en el que informaba que se encontraba en trámite ante la administración una conciliación, sobre los actos demandados. Con auto del 23 de junio de 202212, el despacho solicitó información sobre el estado del trámite de conciliación.
8. Mediante Acta Nro. 803 – 0015 del 25 de abril de 2022 el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín decidido no conciliar, contra esta decisión la sociedad
presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución Nro. 6136-1418 del 13 de junio de 2022, que repuso la decisión inicial. Finalmente, se suscribió la fórmula conciliatoria el 24 de junio de 2022.
9. El 6 de julio de 202213, la parte demandante y demandada allegaron a esta corporación copia del acta, de la fórmula de conciliación y sus anexos.
CONSIDERACIONES Régimen jurídico La Ley 2155 de 14 de septiembre de 2021, en su artículo 46, facultó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria. Tratándose de procesos en los que se discuta la legalidad de liquidaciones oficiales tributarias, y aduaneras, que se encuentren en primera instancia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo14, se dispuso que los contribuyentes, agentes de 4 Fls. 212 a 221 CP. 5 Fls. 236 a 241 CP. 6 Samai, índice 3. 7 Samai, índice 4. 8 Samai, índice 13. 9 Samai, índice 21. 10 Samai, índice 31. 11 Samai, índice 23. 12 Samai, índice 25. 13 Samai, índices 31 y 32. 14 Debe tenerse en cuenta que para el momento en que la sociedad presentó su solicitud de conciliación, el proceso de la referencia se encontraba en segunda instancia, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021, pues el recurso de apelación se admitió el 26 de noviembre de 2021 y la solicitud de
conciliación se presentó el 29 de marzo de 2022. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2016-00805-01 (25802)
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Sucursal Colombia retención, responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario o aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado, podrán conciliar el 70% del valor total de las sanciones, intereses y actualizaciones según el caso, siempre que se cumplan las siguientes condiciones y requisitos previstos en la Ley 2155 de 2021 y el Decreto 1653 de 2021: • Haber presentado la demanda antes del 30 de junio de 2021. • Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración. • Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial. • Adjuntar prueba del pago de las obligaciones objeto de conciliación, que, para el caso concreto, corresponde al 100% del impuesto en discusión y el 30% del valor total de las sanciones, intereses y actualización. • Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2020 o al año 2021, dependiendo de si la solicitud de conciliación se presenta en el año 2021 o en el año 2022, respectivamente. Lo anterior, siempre y cuando al momento de presentarse la solicitud de conciliación se hubiere generado la obligación de
pagar dicho tributo dentro de los plazos establecidos por el Gobierno nacional. • Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta el día 31 de marzo de 2022. • Que el acta que dé lugar a la conciliación se suscriba a más tardar el 30 de abril de 2022. • Que dentro de los 10 días hábiles siguientes a la suscripción de la fórmula de conciliación, cualquiera de las partes la presente para que la corporación de lo contencioso administrativo correspondiente, le imparta aprobación. • No podrán acceder a este beneficio los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago15, que a la entrada en vigencia de la Ley 2155 de 2021 se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos. − Así mismo, no aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías. − Tampoco, los procesos que se encuentren surtiendo el recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado. • Que los acuerdos de pago, suscritos por quienes decidan acogerse a la conciliación contencioso - administrativa en materia tributaria, aduanera o cambiaria, fueran suscritos hasta el 30 de abril de 2022. 15 Con fundamento en el artículo 7º de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, los artículos 55, 56 y 57 de
la Ley 1739 de 2014 y los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, y los artículos 100, 101 y 102 de la Ley 1943 de 2018, los artículos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019, y el artículo 3° del Decreto Legislativo 688 de 2020. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2016-00805-01 (25802)
Demandante: Construcoes e Comercio Camargo Correa S.A.
Sucursal Colombia Verificación de los requisitos de procedencia de la conciliación en materia tributaria • Presentación de la demanda antes del 30 de junio de 2021: La demanda contra la liquidación oficial de revisión, se presentó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 1 de abril de 2016. • Admisión de la demanda antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la administración, que tenía como fecha límite el 31 de marzo de 2022: El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda el 23 de mayo de 201616 y la solicitud de conciliación se presentó el 29 de marzo de 2022. • Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que ponga fin al respectivo proceso judicial: El expediente aún no cuenta con sentencia que le ponga fin al proceso. • Conciliación por el 70% del valor total de las sanciones, los intereses y la actualización: Al encontrarse el expediente en segunda instancia al momento de la presentación de la solicitud de la conciliación, la suma a conciliar
corresponde al 70% del monto de las sanciones impuestas en el acto administrativo demandado, de los intereses y de la actualización. Según la fórmula allegada, los valores conciliados corresponden a las siguientes sumas: Valores conciliados por las partes Intereses Sanción actualizada Total conciliado $10.967.000 $38.406.000 $49.373.000 • Pago del 100% del impuesto en discusión y del 30% del valor total de las sanciones, intereses y actualización: Se tiene por cumplido este requisito de conformidad con la Resolución Nro. 6136-1418 del 13 de junio de 202217, en la que se cita la certificación del 7 de junio de 2022 proferida por la División de Recaudo y Cobranzas, así (Samai, índice 31): “[…]
6. Que los valores cancelados corresponden a: Impuesto $8.865.000, Sanción actualizada $16.461.000 e Intereses $4.700.000 cancelados mediante SI Recibo oficial de pago Recibo de pago N°4910048932511 del 28/3/2022 por valor de $30.050.000, mediante acuerdo de pago N/A; Resolución que concede facilidad de pago No. NA que dichos valores SI corresponden a los establecido (sic) legalmente para acceder a la terminación por mutuo acuerdo (terminación o conciliación). [...]” A su vez, la Resolución del 13 de junio hizo referencia al certificado del 7 de junio de 2022, para indicar: “[…] Verificada la presente certificación, se determina que, la División de Recaudo y Cobranzas constató que la sociedad pagó la obligación de acuerdo con el valor real y
autorizado para el beneficio de la ley 2155 de 2021, por tanto, se procederá a reponer 16 Fls. 155 a 156 CP. 17 Resolución por medio de la cual se decidió el recurso de reposición contra el Acta Nro. 803-0015 del 25 de abril de 2022, mediante la cual el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín decidió no conciliar. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2016-00805-01 (25802)
Demandante: Construcoes e Comercio Camargo Correa S.A.
Sucursal Colombia la decisión y en su lugar se ordenará aprobar la solicitud de Conciliación de lo contencioso Administrativo.”. • Pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación, correspondiente al año gravable 2021: En la Resolución del 13 de junio de 2022, el Comité Especial de Conciliación y Terminación por mutuo acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, citó la certificación del 7 de junio de 2022 proferida por la División de Recaudo y Cobranzas, para señalar que no aplica. • Presentación de la solicitud de conciliación hasta el 31 de marzo de 2022 ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales: El 29 de marzo de 2022, la sociedad presentó ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la solicitud de conciliación contenciosa administrativa. • Suscripción del acta de conciliación o documento que dé lugar a la conciliación
a más tardar el 30 de abril de 2022: El 25 de abril de 2022 el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín decidió no conciliar, sin embargo, contra la anterior decisión, la sociedad interpuso recurso de reposición, que fue resuelto mediante la Resolución Nro. 6136-1418 del 13 de junio de 2022, la cual decidió aprobar la conciliación, en los siguientes términos: “PRIMERO: REVOCAR la decisión contenida en el Acta de Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo No. Acta No 803 – 0015 del 25 de abril de 2022, a través de la cual se decidió NO conciliar en el proceso contencioso administrativo, presentado por el señor MAURICIO ADOLFO CARVAJAL CÓRDOBA, identificado con C.C. 15.511.450 y T.P. 78.560 del C.S. de la J., actuando como Apoderado Especial de la Sociedad CAMARGO CORREA INFRA LTDA. SUCURSAL COLOMBIA. Identificada con NIT 830.023.542-0 y en su lugar de conformidad con la parte motiva del presente acto administrativo CONCILIAR en el proceso contencioso administrativo No. 05001233300020160080501 […]”18 A su vez, la fórmula de conciliación fue suscrita el 24 de junio de 202219. • Presentación de la fórmula de conciliación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, para su aprobación: El 6 de julio de 2022, la
apoderada de la parte demandada presentó el Acta de Conciliación y la fórmula conciliatoria, encontrándose en término. • A la entrada en vigor de la Ley 2155 de 2021, no encontrarse en mora por las obligaciones contenidas en los acuerdos de pago: En la Resolución Nro. 61361418 del 13 de junio de 2022, se citó la certificación del 7 de junio de 2022 en donde la División de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín certificó que (Samai, índice 31): “9. Que al 30 de junio de 2021 el solicitante NO__X_ SI___ se encontraba en mora por acuerdos de pago concedidos con fundamento en el artículo 7º de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, y los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016 y los artículos 100 y 101 de la Ley 1943 de 2018, los artículos 118, 119 y 120 de la Ley 18 En el acto que aprueba la conciliación la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hace referencia al demandante como sociedad Camargo Corres Infra Ltda., la cual se identifica con NIT. 830.023.542-0, identificación que corresponde al mismo número de NIT de la sociedad Construcoes e Comercio Camargo Correa S.A. 19 Samai, índice 31.
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2016-00805-01 (25802)
Demandante: Construcoes e Comercio Camargo Correa S.A.
Sucursal Colombia 2010 de 2019 y el artículo 3 del Decreto Legislativo 688 de 2020 en relación con las obligaciones a que se referían dichas normas. […].”. • Que los acuerdos de pago, suscritos por quienes decidan acogerse a la Conciliación Contencioso - Administrativa en materia tributaria, aduanera o cambiaria, fueran suscritos hasta el 30 de abril de 2022: En el proceso de la referencia no se suscribieron acuerdos de pago. De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto se cumple con los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021 y el Decreto 1653 de 2021, por lo tanto, procede la aprobación al acuerdo conciliatorio, y, en consecuencia, se declarará terminado el proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Aprobar el acuerdo de conciliación suscrito entre la sociedad Construcoes e Comercio Camargo Correa S.A. Sucursal Colombia y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en relación con la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 112412015000026 del 26 de febrero de 2015, proferida por la
División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín y la Resolución Nro. 112362015000025 del 23 de noviembre de 2015 dictada por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín.
2. Declarar terminado el proceso Nro. 05001-23-33-000-2016-00805-01 (25802).
3. Reconocer a la abogada Diana Carolina Palacio Sánchez como apoderada judicial de la parte demandada, de conformidad con el poder conferido (Samai, índice 31).
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidente (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2016-00805-01 (25802)
Demandante: Construcoes e Comercio Camargo Correa S.A.
Sucursal Colombia 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co