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CE - 05001-23-33-000-2016-00808-01(25819)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 05001-23-33-000-2016-00808-01(25819)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 05001-23-33-000-2016-00808-01 (25819) Demandante: Construcoes e Comercio Camargo Correa Problema jurídico: ¿Se debe aprobar el acuerdo conciliatorio celebrado el 24 de junio de 2022 entre las partes, por cumplir con los requisitos de la Ley 2155 de

2021? CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA – Ley 2155 de 2021 / PRESUPUESTOS PARA LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN – Condiciones, requisitos y montos / TRÁMITE DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / COMITÉ DE CONCILIACIÓN DE LA DIAN / PROCEDENCIA DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN – Por cumplir con todos los requisitos para acogerse al beneficio de la conciliación administrativa / EFECTOS DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN – Se declara la terminación del proceso / TERMINACIÓN DEL PROCESO TRIBUTARIO El acuerdo conciliatorio que se somete a escrutinio de la Sala está regulado por el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021, reglamentado por el artículo 1.° del Decreto 1653 del 2021, que sustituyó el Título 4.° de la Parte 6.ª del Libro 1.° del Decreto 1625 de 2016, en sus artículos 1.6.4.2.1, 1.6.4.2.2, 1.6.4.2.3, 1.6.4.2.4 y 1.6.4.2.5, disposiciones que facultaron a la Administración para realizar conciliaciones en procesos contencioso-administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios. En lo pertinente al caso, autorizaron conciliar el 70%

de los intereses y las sanciones actualizadas, sobre las cuales se estén adelantando procesos que cursen la segunda instancia y en los que aún no se hubiere emitido decisión de fondo, tal como acontece en el presente caso. Según la normativa citada, los obligados tributarios que pretendan acogerse a los beneficios de la conciliación administrativa deberán acreditar: (i) que la demanda contra los actos que determinan la obligación tributaria sometida a la solicitud de conciliación haya sido presentada con anterioridad al 30 de junio de 2021; (ii) que la admisión del proceso sea anterior al escrito de petición de conciliación; (iii) que no se haya emitido sentencia o decisión judicial en firme que finalice el proceso, ni tal decisión esté sometida a recurso de súplica o revisión ante la jurisdicción contencioso-administrativa; (iv) que se demuestre la presentación de la declaración y pago del impuesto sometido a conciliación, por el período 2020 o 2021, según el momento de petición de la conciliación y, en caso de que fuere procedente, siempre que el plazo de presentación culmine antes del límite para el acogimiento a ese trámite; (v) que, en vigencia de la Ley 2155 de 2021, el solicitante no sea deudor moroso de acuerdos de pago suscritos con fundamento en los artículos 7.º de la Ley 1066 de 2006, 1.º de la Ley 1175 de 2007, 48 de la Ley 1430 de 2010, 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, 55,

56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, 100, 101 y 102 de la Ley 1943 de 2018, 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019 y 3.º del Decreto Legislativo 688 de 2020; (vi) que la solicitud se haya presentado en el plazo fijado, el cual finalizó el 31 de marzo de 2022; (vii) que la fórmula conciliatoria se hubiere suscrito máximo el 30 de abril de 2022, sin perjuicio de la garantía de defensa y contradicción que le asiste al obligado tributario según el artículo 1.6.4.2.6. del artículo 1.° del Decreto 1653 del 2021, máxime en eventos en que se recurre el acto que decide no tramitar la petición conciliatoria; y que sea presentada al proceso dentro de los diez días hábiles siguientes. En torno a dichos requisitos, la Sala constata que el proceso judicial promovido por la actora podría aspirar a adelantar el trámite conciliatorio mencionado, dada la fecha de su presentación y de la admisión de la demanda —que fue anterior a la fecha indicada en la normativa conciliatoria— e, igualmente, porque no se ha emitido una providencia definitiva que se encuentre en firme. Puntualmente, corrobora la Sala que la solicitud se hizo oportunamente el 29 de marzo de 2022 por el apoderado con expresas facultades de conciliación, que fue negada y objeto de reposición, pero que posteriormente fue aprobada mediante la fórmula conciliatoria del 24 de junio de 2022, la cual fue radicada

en tiempo ante la jurisdicción, i.e. el 06 de julio de 2022 (índice 23). El Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo, al verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en la Ley 2155 de 2021 y en el Decreto 1653 del mismo año, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 05001-23-33-000-2016-00808-01 (25819) Demandante: Construcoes e Comercio Camargo Correa mediante el Acta nro. 38, del 02 de junio de 2022, decidió conciliar los actos demandados, teniendo en cuenta el último informe de la División de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín (índice 23), pues la actora acreditó el cumplimiento de todos los requisitos, particularmente, la presentación de la declaración de renta del año gravable 2020 con recibido en bancos y el pago del 30% aplicado a las siguientes cifras: (i) sanción actualizada $71.944.000 e (ii) intereses $26.277.000, de manera que, mediante Recibo Oficial nro. 4910048932274, con sello de banco del 28 de marzo de 2022, se evidencia que fue pagado el monto de $21.584.000, por concepto de sanción actualizada; intereses de $7.823.000 y el mayor impuesto a cargo que ascendió a $14.044.000; con lo cual fue condonada la suma de $50.360.000 a título de sanción

actualizada y $18.394.000 por intereses. En consecuencia, se suscribió la fórmula de conciliación contencioso-administrativa en los términos aprobados por el mencionado Comité. Cumplidos todos los requisitos, además de que el memorial de solicitud de aprobación del acuerdo conciliatorio fue allegado al expediente el 06 de julio de 2022, la Sala aprobará la conciliación con los efectos legales que apareja y la declaración de la terminación del presente juicio.

FUENTE FORMAL: LEY 2155 DE 2021 – ARTÍCULO 46 / DECRETO 1653 DE 2021 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1625 DE 2016 – ARTÍCULO 1.6.4.2.1 / DECRETO 1625 DE 2016 – ARTÍCULO 1.6.4.2.2 / DECRETO 1625 DE 2016 – ARTÍCULO 1.6.4.2.3 / DECRETO 1625 DE 2016 – ARTÍCULO 1.6.4.2.4 / DECRETO 1625 DE 2016 –

ARTÍCULO -1.6.4.2.5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00808-01(25819)

Actor: CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A. SUCURSAL

COLOMBIA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Aprobación de conciliación. Ley 2155 de 2021. IVA. 1.⁰ bimestre de 2012

SENTENCIA QUE APRUEBA CONCILIACIÓN La Sala se pronuncia sobre la solicitud de aprobación de la conciliación contenciosoadministrativa, celebrada por la Administración y la parte demandante relativa al presente proceso (índice 23). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 05001-23-33-000-2016-00808-01 (25819)

Demandante: Construcoes e Comercio Camargo Correa ANTECEDENTES PROCESALES El Consejo de Estado, como tribunal de segunda instancia, conoce del proceso judicial en el que la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 16 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual negó la pretensión de nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 112412015000024, del 26 de febrero de 2015 y, su confirmatoria, la Resolución nro. 112362015000024, del 23 de noviembre de 2015; actos administrativos por medio de los cuales se modificó la declaración del 1.º bimestre del IVA de 2012, en el sentido de rechazar el saldo a favor autoliquidado por valor de $21.308.000 y determinar un saldo a

pagar por impuesto a cargo de $14.044.000, lo que derivó en una multa por inexactitud de $56.563.000 (índice 2). Surtida la etapa de alegaciones finales en la segunda instancia, la apelante le solicitó a la demandada, el 29 de marzo de 2022 (índice 25), dar curso a la conciliación autorizada por el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021. La solicitud se negó mediante Acta nro. 803 – 0017, del 25 de abril de 2022, y se recurrió en reposición el 17 de mayo de 2022. El recurso se decidió a favor de la actora y la fórmula conciliatoria acordada finalmente se suscribió el 24 de junio de 2022, tras lo cual fue allegada al expediente para su aprobación (índice 23).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1El acuerdo conciliatorio que se somete a escrutinio de la Sala está regulado por el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021, reglamentado por el artículo 1.° del Decreto 1653 del 2021, que sustituyó el Título 4.° de la Parte 6.ª del Libro 1.° del Decreto 1625 de 2016, en sus artículos 1.6.4.2.1, 1.6.4.2.2, 1.6.4.2.3, 1.6.4.2.4 y 1.6.4.2.5, disposiciones que facultaron a la Administración para realizar conciliaciones en procesos contenciosoadministrativos tributarios, aduaneros y cambiarios. En lo pertinente al caso, autorizaron

conciliar el 70% de los intereses y las sanciones actualizadas, sobre las cuales se estén adelantando procesos que cursen la segunda instancia y en los que aún no se hubiere emitido decisión de fondo, tal como acontece en el presente caso. Según la normativa citada, los obligados tributarios que pretendan acogerse a los beneficios de la conciliación administrativa deberán acreditar: (i) que la demanda contra los actos que determinan la obligación tributaria sometida a la solicitud de conciliación haya sido presentada con anterioridad al 30 de junio de 2021; (ii) que la admisión del proceso sea anterior al escrito de petición de conciliación; (iii) que no se haya emitido sentencia o decisión judicial en firme que finalice el proceso, ni tal decisión esté sometida a recurso de súplica o revisión ante la jurisdicción contencioso-administrativa; (iv) que se demuestre la presentación de la declaración y pago del impuesto sometido a conciliación, por el período 2020 o 2021, según el momento de petición de la conciliación y, en caso de que fuere procedente, siempre que el plazo de presentación culmine antes del límite para el acogimiento a ese trámite; (v) que, en vigencia de la Ley 2155 de 2021, el solicitante no sea deudor moroso de acuerdos de pago suscritos con fundamento en los artículos 7.º de la Ley 1066 de 2006, 1.º de la Ley 1175 de 2007, 48 de la Ley 1430 de 2010, 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, 305 y

306 de la Ley 1819 de 2016, 100, 101 y 102 de la Ley 1943 de 2018, 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019 y 3.º del Decreto Legislativo 688 de 2020; (vi) que la solicitud se haya presentado en el plazo fijado, el cual finalizó el 31 de marzo de 2022; (vii) que la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 05001-23-33-000-2016-00808-01 (25819) Demandante: Construcoes e Comercio Camargo Correa fórmula conciliatoria se hubiere suscrito máximo el 30 de abril de 2022, sin perjuicio de la garantía de defensa y contradicción que le asiste al obligado tributario según el artículo 1.6.4.2.6. del artículo 1.° del Decreto 1653 del 2021, máxime en eventos en que se recurre el acto que decide no tramitar la petición conciliatoria; y que sea presentada al proceso dentro de los diez días hábiles siguientes. 1.1En torno a dichos requisitos, la Sala constata que el proceso judicial promovido por la actora podría aspirar a adelantar el trámite conciliatorio mencionado, dada la fecha de su presentación y de la admisión de la demanda —que fue anterior a la fecha indicada en la normativa conciliatoria— e, igualmente, porque no se ha emitido una providencia definitiva que se encuentre en firme. Puntualmente, corrobora la Sala que la solicitud se

hizo oportunamente el 29 de marzo de 2022 por el apoderado con expresas facultades de conciliación (índice 25), que fue negada y objeto de reposición, pero que posteriormente fue aprobada mediante la fórmula conciliatoria del 24 de junio de 2022, la cual fue radicada en tiempo ante la jurisdicción, i.e. el 06 de julio de 2022 (índice 23). 1.2El Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo, al verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en la Ley 2155 de 2021 y en el Decreto 1653 del mismo año, mediante el Acta nro. 38, del 02 de junio de 2022, decidió conciliar los actos demandados, teniendo en cuenta el último informe de la División de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín (índice 23), pues la actora acreditó el cumplimiento de todos los requisitos, particularmente, la presentación de la declaración de renta del año gravable 2020 con recibido en bancos y el pago del 30% aplicado a las siguientes cifras: (i) sanción actualizada $71.944.000 e (ii) intereses $26.277.000, de manera que, mediante Recibo Oficial nro. 4910048932274, con sello de banco del 28 de marzo de 2022, se evidencia que fue pagado el monto de $21.584.000, por concepto de sanción actualizada; intereses de $7.823.000 y el mayor impuesto a cargo que ascendió a $14.044.000 (índice 23); con lo cual fue condonada la suma de $50.360.000 a título de sanción actualizada y $18.394.000 por intereses. En

consecuencia, se suscribió la fórmula de conciliación contencioso-administrativa en los términos aprobados por el mencionado Comité (índice 23). 2Cumplidos todos los requisitos, además de que el memorial de solicitud de aprobación del acuerdo conciliatorio fue allegado al expediente el 06 de julio de 2022 (índice 23), la Sala aprobará la conciliación con los efectos legales que apareja y la declaración de la terminación del presente juicio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Aprobar el acuerdo conciliatorio celebrado el 24 de junio de 2022 entre las partes, conforme a los análisis precedentes.

2. Por lo anterior, declarar terminado el presente proceso judicial.

3. Reconocer personería a Diana Carolina Palacio Sánchez como apoderada de la parte demandada (índice 23).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 05001-23-33-000-2016-00808-01 (25819) Demandante: Construcoes e Comercio Camargo Correa Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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